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TSB - 2012-014-1 expendio confirma apelacion. SENTENCIA APROBADA 8-05-2018

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2012-014-1 expendio confirma apelacion. SENTENCIA APROBADA 8-05-2018
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110013107001-2012-00014-01

Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Afectado: Jesús Enrique Ospina Cardona

Asunto: Resuelve Apelación Sentencia

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta No. 48

Bogotá D. C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO Procede la Sala de Extinción del Derecho de Dominio a resolver la alzada incoada contra la sentencia del 19 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que declaró la extinción del Derecho de Dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001971277 de propiedad de Jesús Enrique Ospina Cardona identificado con C.C. 70.057.627.

2. HECHOS La actuación documenta que una fuente humana informó a la autoridad de policía judicial de las actividades permanentes de expendio, comercio y distribución de estupefaciente, por los

moradores del inmueble ubicado en la carrera 32 No. 35 A 4, 2 apartamento primer piso, del Barrio La Milagrosa de la ciudad de Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria 001-971277. De tal manera, el 09 de enero de 2008, efectivos del orden allanaron el predio mencionado, donde fue capturado Jesús

Enrique Ospina Cardona, propietario del lugar, en razón al hallazgo de una bolsa negra con 63 cigarrillos que según prueba preliminar homologada PIPH, resultó ser positivo para marihuana con un peso de 167.4 gramos. En un segundo operativo realizado el 12 de junio 20081, se encontraron 92 cigarrillos de marihuana con un peso equivalente a 195.5 gramos2 y dos bolsas plásticas trasparentes de una sustancia pulverulenta, que al ser sometida a la prueba PIPH arrojó ser positivo para cocaína con un peso de neto de 33 gramos3.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución del 30 de marzo de 20094, la Fiscalía Diecinueve Especializada Bogotá, dio inicio al trámite de Extinción del Derecho de Dominio del predio con matrícula 001-971277, propiedad de Jesús Enrique Ospina Cardona, lo afectó con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.

Decisión que fue aclarada mediante resolución del 23 de junio de 2009, en el sentido de identificar plenamente el bien5. La notificación del inicio del trámite extintivo se surtió personalmente a Jesús Enrique Ospina Cardona, María Rocío, Blanca Stella y Alba María Ospina Cardona6, el 2 de junio de 1 Folio 41 c o 1 2 Folios 44 c o 1 3 Folios 50 c o 1 4 Folio 151 c o 1 5 Folios 196 c o 1 6 Folios 288 c o 1 3 20107, registrada la medida cautelar8 el 24 de abril de 2009, la

Fiscalía instructora de Bogotá levantó el acta de secuestro del inmueble, en presencia de Marín Rocío Ospina Betancourt9; asignó como secuestre a la Dirección Nacional de Estupefacientes y adelantó la notificación personal a quien atendió la diligencia. El 17 de septiembre de 201010, el ente Fiscal público edicto emplazatorio en la radio y la prensa, por disposición del artículo 10, Ley 793 de 2003, para enterar a los terceros indeterminados con interés en el decurso de la acción, ordenó la designación de un Curador Ad Litem, cargo en el que se posesionó el abogado Regulo Antonio Sánchez Vargas, el 19 de octubre de 201011. Mediante resolución del 23 de marzo de 201112, el Funcionario Instructor resolvió las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales. Cerrado el ciclo, corrió el término correspondiente a fin de que presentasen las alegaciones definitivas. El 19 de enero subsiguiente, la autoridad declaró procedente la acción de extinción de derecho de dominio del inmueble de propiedad de Jesús Enrique Ospina Cardona, identificado con la matrícula inmobiliaria 001-971277, de la carrera 32 No. 35 A 4, apartamento primer piso, del Barrio La Milagrosa de la ciudad de Medellín13. 7 Folio 159, 196 vto. y 211 c o 1 8 Folios 171 c o 1 9 Folios 174 c o 1 10 Folio 241 c o 1 11 Folio 244 c o 1 12 Folio 262 c o 1.

13 Folio 34 c o 3 4 Finalmente, el 13 de marzo de 201214, el proceso se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Bogotá, avocó15 conocimiento de la acción de extinción de dominio el 30 de marzo de la misma anualidad, el 19 de octubre de 2012, declaró la extinción del derecho de dominio16.

4. BIEN DEL QUE SE TRATA De acuerdo con la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, el

inmueble de la resolución de inicio, se ubica en la carrera 32 No. 35 A – 4, Apartamento Primer piso Edificio Ospina Cardona del barrio La Milagrosa de la ciudad de Medellín, cuenta con la matrícula inmobiliaria 001-971277 de propiedad de Jesús Enrique Ospina Cardona, con cabida y Linderos descritos en la escritura pública No. 6386 del 13 de septiembre de 2007, Notaría Primera de Medellín17.

5. DE LA SENTENCIA CENSURADA El Juzgado Primero penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, argumentó que, conforme a los hechos y circunstancias referidos en el acápite de los hechos, se consolidó la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la ley 1453 de 2011, pues al analizar el acervo probatorio, sin lugar a dudas quedó demostrada la venta de alucinógenos, al interior del inmueble.

Con fundamento en la información de una fuente humana, las actas de allanamiento y registro, las noticias criminales

14 Folio 2 c o 4 15 Folios 4 c o 4 16 Folios 11 c o 4 17 Folio 6 c o 1 5 050016000206200812402 y 050016000206200800600 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, coligió que en el inmueble de la carrera 32 No. 35 A-4, era utilizado en la comercialización de marihuana. Argumentó su juicio en los actos de vigilancia realizados por la policía, quienes dan cuenta de personas que llegan al predio e intercambian dinero por cigarrillos; relevó la declaración de Fernando Soto Grajales, comprador asiduo de sustancia estupefaciente en el inmueble referenciado. Resaltó las diligencias de allanamiento y el hallazgo de 167.4 gramos de marihuana, dentro de un refrigerador ubicado en un local comercial del inmueble, empacados en 63 cigarrillos, cuya prueba preliminar indicó ser positiva para cannabis, siendo en esta oportunidad Diana Patricia Piedrahita Sánchez, condenada por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Asevera que esta conducta ocasiona inseguridad, vulnera el bienestar social, la salud y seguridad pública, aunado que el propietario del inmueble fue condenado el 21 de febrero de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, por el delito de destinación ilícita de inmueble y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Dio por demostrada una realidad incontrovertible, que el inmueble

era destinado para la venta de estupefacientes, por el propietario y su familia, quienes además, aceptaron que en su vivienda se guardaba estupefaciente de propiedad de un amigo de Jesús Enrique a cambio de una remuneración económico. 6 Concluyó que el inmueble era utilizado y destinado a la comisión de actividades ilícitas en las que participó directamente el propietario y su compañera sentimental, a quienes no les era desconocidas las consecuencias que les acarrearía tal conducta. Reforzó su decisión con el informe de los antecedentes penales de Jesús Enrique Ospina Cardona y demás documentos que vislumbran la destinación del predio a actividades al margen de la ley, conducta que debe ser reprochada, teniendo en cuenta, que dentro de las diligencias se dejó constancia que el inmueble estaba habitado por varios menores de edad, convirtiéndose en un sitio peligroso para la comunidad. Resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-971277, toda vez que el propietario no orientó el bien al aprovechamiento económico, a la riqueza social y a la preservación y restauración de los recursos naturales renovables, incumpliendo la carga legitima impuesta por el Estado en la Constitución Nacional; en consecuencia, ordenó su traspaso a favor del Estado por conducto del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, o quien haga sus veces, en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 793 de 2002

6. DE LA ALZADA El apoderado de Jesús Enrique Ospina Cardona, titular del bien,

solicita se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la adquisición del inmueble, para el efecto relievó la buena fe de Jesús Enrique Ospina Cardona, de quien destacó ya cumplió con la totalidad de la pena impuesta, que lo adquirió el inmueble por sucesión de sus padres y no con el producto de la venta de 7 estupefacientes, por tanto, se encuentra demostrado el origen licito, legal y de buena fe del inmueble. Estima como otra falencia jurídica de la sentencia, el traer a colación ex pos facto, la aplicación de la ley 1453 de 2011, cuando el bien fue adquirido desde hace más de 20 años por los de cujus. Considera que su representado tiene más de 60 años de edad, sin ingresos económicos con dos hijos menores de edad, abandonado por su compañera sentimental, quien fuera la causante del origen del presente trámite extintivo; por tales razones exhorta al Estado colombiano en aplicación del derecho social a proteger los derechos de su prohijado.

7. PARA DECIDIR SE CONSIDERA 7.1 DE LA COMPETENCIA Con sujeción a los cánones 31 Superior y 13 de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 72 de su similar 1453 de 2011, corresponde al Tribunal conocer de la alzada en el presente proceso, cuya competencia fue atribuida por el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el numeral 79 de su homóloga 1453 de 2011, y los Acuerdos 7335 del 5 de octubre de 2010 y 7718 de 2011, emanados de la H. Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura. Sin que se advierta causal de nulidad alguna que pueda retrotraer la actuación procesal, dado que el procedimiento se impulsó ante los funcionarios judiciales competentes, bajo el rito legal prestablecido para el efecto, sin afectar las garantías de los sujetos 8 procesales, y en especial el derecho de defensa, no solo en favor de los intereses del accionado, sino de terceros indeterminados. 7.2 DEL PROBLEMA JURÍDICO Para para dar inicio al trámite correspondiente, la Sala de manera breve y precisa dilucidará sobre el marco legal que comprende la acción de extinción de dominio, haciendo especial énfasis en la causal considerada por el Ente Fiscal en el trámite de la investigación; además se analizará, si se hallan presentes los presupuestos fácticos y jurídicos que permitirían confirmar o revocar el fallo que ordenó la extinción del inmueble de propiedad de Jesús Enrique Ospina. 7.3. DEL ASUNTO EN CONCRETO Desde la creación constitucional18 y el posterior desarrollo legal19 de la acción de extinción del dominio ha sido concebida como una institución autónoma, independiente de cualquier juicio de otra índole, de carácter eminentemente patrimonial, en la cual, con observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa la aparente legitimidad que recae sobre el bien cuestionado, cuando se encuentre acreditada cualquiera de las circunstancias previstas por la Ley 793 de 2002, que dan lugar a que por su obtención o destinación ilícita se vicie el título que le precede, lo que hace que se

excluya de la protección otorgada por el artículo 58 Superior, acarreando así la pérdida del derecho de propiedad a favor del 18 Artículo 34 y 58 de la Constitución Nacional. 19 Ley 333 del 19 de diciembre de 1996, regula la extinción de dominio de propiedades obtenida de manera ilícita. Norma que fue suspendida a través del Decreto 1975 del 3 de septiembre de 2002 y declarado inexequible por el Decreto 1837 de 2002 (conmoción interior) y la ley 793 de 2002 y el estudio de constitucionalidad mediante sentencia C740 de 2003. 9 Estado, sin que implique contraprestación o compensación de ninguna naturaleza para el opositor. De conformidad con los mandatos concebidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, esta acción se constituye como herramienta para contrarrestar los flagelos de Enriquecimiento ilícito y aquellos que afectan al tesoro público o generan un grave deterioro a la moral social y como garante del cumplimiento de la función social y ecológica impresa a la propiedad privada, dado que la misma: “ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo esencial — constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular —, su función social y ecológica que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas, luego la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se

deriva del principio constitucional solidarista de que "la propiedad es una función social que implica obligaciones"20. En este orden de ideas, vale recordar lo que precisó la Corte Constitucional, en sede de Tutela, en la sentencia T. 1321 de 2005, “En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos adecuados para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones, y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar, se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan. Ciertamente, el derecho a la propiedad privada ha de entenderse como la forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primicia del interés común o de la utilidad pública”. 20 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Extinción de Dominio, sentencia del 14 de junio de 2011, Radicado 110010704014201100004, Magistrado Ponente Pedro Oriol Avella Franco. 10 Ahora bien, la naturaleza jurídica de la acción de extinción del derecho de dominio es de carácter real y de contenido patrimonial, tal y como lo prevé el artículo 4º de la Ley 793 de 2004, por ello, se hace especial énfasis en que entre los principios llamados a orientar la acción real y patrimonial, están los previstos para el

proceso civil, de donde el concepto para gobernar este procedimiento estriba en la carga de la prueba y de ninguna manera en el postulado de la presunción de inocencia, razón por la cual quienes se consideren vulnerados por esta vía, es decir, con la decisión de la apertura del proceso de extinción de dominio, deben acreditar a través de los medios allegados para esa pretensión, que los bienes obtenidos no provienen de ninguna de las causales consignadas en el canon 2º de la Ley 793 de 2002, modificada por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011 o que prestaron su anuencia para que éstos fueran empleados en la comisión de las acciones ilegales que consagra esa normatividad. 7.4. DE LA CAUSAL Para resolver las quejas propuestas contra la sentencia que declaró la pérdida del derecho de dominio, subyace necesario precisar que la investigación se inició con los postulados de la Ley 793 de 2002, desde los albores investigativos fijó como referente la causal prevista en el numeral 3º artículo 2º de la normativa mencionada, en cuanto a que se persiguen los bienes, cuando éstos son utilizados o destinados a actividades al margen de la ley y tienen como referente actividades generadoras en detrimento de la Salud Pública y de aquellas deterioran la Moral social21. 21 “Para los fines de esta norma, se entiende que son hechos que deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las 11 Tan ello es así y que para que opere la figura descrita, tanto el ente instructor como el Juez de primera instancia probaron la parte objetiva y subjetiva que exige la conformación de la causal, su

fuente se fija en la actividad delictiva o utilización como medio o instrumento del delito. La Fiscalía General de la Nación, en la resolución de procedencia precisó que la fuente para declarar la pérdida del derecho de dominio es el artículo 34 de la Constitución Nacional, que dispone la declaratoria de extinción del derecho de dominio por sentencia judicial, sobre los bienes utilizados o destinados a actividades ilícitas, por ello relievó que el presente trámite se ventilaba en virtud de la causal dispuesta en el artículo 2º numeral 3º de la Ley 793 de 2002: Tercera: “…Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito…” 7.5 DE LA BUENA FE En punto de las quejas planteadas por el impugnante, la Sala procederá a individualizarlas y matizarlas frente a los requisitos establecidos en la Ley, para establecer si es procedente confirmar o no la extinción del derecho de dominio en el siguiente orden: Prima facie, surge necesario puntualizar que el estudio a realizarse tiene como partida el umbral de los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito y no respecto del origen del bien como normas que lo modifiquen o adicionen, testa ferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden económico social, delitos contra los recursos naturales; fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusión,

cohecho, tráfico de influencias, rebelión, sedición, asonada o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsión”. 12 equivocadamente puntualizó el impugnante, quien pregona el principio de la buena fe, frente a la adquisición del predio; hipótesis que requiere de algunas precisiones. En cuanto a la de buena fe, hay que decir que desde el estudio de exequibilidad realizado en la sentencia C-740 de 2003, el Alto Tribunal Constitucional dejó por sentado que la extinción del derecho del dominio sobre los bienes procede, sin perjuicio de los derechos del tercero de buena fe exento de culpa, en el entendido que quien ha adquirido un bien y, pese a la prudencia de su obrar, desconoce su ilegítima procedencia, no puede ser afectado con la extinción del dominio así adquirido. De lo anterior se concluye que la buena fe simple se refleja en la conciencia exigida que acoge conceptos de honestidad; mientras que la buena fe cualificada o creadora de derecho integra aspectos inescindibles de orden objetivo y subjetivo, que se traduce de una parte en la conciencia de obrar con lealtad y de otro lado, realizar el análisis necesario para determinar que el vendedor del predio ostenta tal calidad. Sobre la particular resulta digno de mención, lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-100 del 18 de noviembre de 2002, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández: “La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en

todas sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus 13 efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C: C: arts. 2528 y 2529). Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición

de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fe exenta de toda culpa”. Siendo ello así, la figura del tercero de buena fe, es correlativa al acto a través del cual se adquiere o se obtiene el título, se itera, que dicha particularidad se circunscribe única y exclusivamente a la adquisición del bien, o creación del derecho de propiedad. En punto al tema, surge oportuno traer a colación que en desarrollo de las nociones de buena fe simple y de la creadora, así como los efectos jurídicos que ello comporta, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “… Lo acotado resulta suficiente para reseñar inicialmente que la norma refiere a la buena fe cualificada por cuanto para considerarse que se actuó exento de culpa es menester demostrar la conciencia y certeza, y, también nos da paso para abordar lo siguiente: la Ley 793 de 2002, además de sancionar un origen 14 ilícito de los bienes, castiga la no destinación de los mismos conforme a las Leyes vigentes, pues la extinción del derecho del

dominio procede cuando además de que el titulo sea ilegitimo, el bien de que se trate se hayan utilizado para actividades delictivas, que contrarían la función para la cual se reconoció el derecho de propiedad. Por manera que, según lo reseñado, cuando el legislador lo refiere y la Corte Constitucional interpreta la figura del tercero de buena fe, señalan tal calidad con relación a la forma cómo adquiere un título, es decir, dicha particularidad se circunscribe a la adquisición de la propiedad, o creación de derechos, que cuando no sean exentos de culpas son aparentes.

27. Bajo esta óptica, resulta lógico estimar que la calidad de tercero de buena fe exento de culpa, a que refiere la norma, opera con relación a las causales que contemplan la adquisición de los bienes comprometidos y no aquellas que sancionan su indebida utilización o destinación.”22

En este orden de ideas, respecto a la adquisición del predio, ha de resaltarse que ésta no se está poniendo en duda, pues como bien lo afirma el apoderado, fue adquirido por mortis causa; no obstante. Así las cosas, el origen del bien, no es objeto de reproche, lo que en este caso nos ocupa, y como se advirtiera en precedencia, la causal endilgada es la destinación, utilización y el uso del inmueble en la venta de estupefacientes, causal en la que no tiene cabida el tercero de buena fe, pues como se observa de las pruebas allegadas no se cumplen las exigencias, dispuestas por el legislador; razón por la que esta Sala no puede reconocer la buena fe exenta de culpa en cabeza del propietario.

Ahora, utilizar los bienes para comercializar estupefaciente, contradice el orden público, en ese sentido vicia el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad; toda vez que el propietario era consciente de la actividad que realizaba junto con su compañera permanente, pues del acervo probatorio quedó establecido que no solo participación directamente en tal actividad, 22 Fallo de 31 de marzo de 2012, Magistrado ponente Dr. Pedro Oriol Avella Franco, radicado 110010704013200900016 01 15 sino que colaboraba a sus conocidos en el almacenamiento de sustancias ilícitas, para recibir sin ningún desmedro un pago económico, de ahí, que el bien se encuentre viciado por el uso, destinación y utilización y no por su adquisición, como lo pretende hacer ver su representado. En ese sentido, si bien es cierto que hace 20 años Ospina Cardona adquirió el inmueble de forma legítima, es cierto, según los informes de policía allegados, desde antes del año 2000 Jesús Enrique Ospina Cardona y su compañera destinaron el inmueble a la venta y comercialización de narcóticos, razón por la que la Fiscalía 19 Especializada de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, el 30 de marzo de 2009, en virtud de la ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, ordenó el inicio de la presente acción de extinción de dominio; por encontrarse probado que el inmueble era utilizado en actividades ilícitas relacionadas con el expendio de sustancias ilícitas, de tal manera que ley aplicable en el tiempo es la indicada, reiterándose que no es objeto de discusión

el origen del inmueble, sino su reiterada utilización en actos ilegales. De otra parte, conforman el plexo probatorio, los fallos del Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante el cual el 19 de agosto de 2008 se condenó a Diana Patricia Piedrahita Sánchez -compañera sentimental de Ospina Cardonaa una pena principal de 39 meses de prisión por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes23 y la sentencia del homologo Juzgado 23, de fecha 21 de febrero de 2008, mediante la cual fue condenado a la pena principal Jesús Enrique Ospina Cardona a 6 meses de prisión, por el mismo delito24; 23 Folio 273 c o 2 24 Folio 222 c o 2 16 evidencias que establecen la responsabilidad del propietario y sus poseedores, en la realización de conductas dentro del inmueble, que implican grave deterioro de la moral social y la salud pública. Lo anterior, para demostrar que no le asiste razón al apelante, al intentar salvaguardar la responsabilidad de su defendido en el hecho de afirmar que fue la compañera sentimental de Ospina Cardona, quien comprometió la propiedad del inmueble en la comercialización de estupefaciente, obsérvese, que cada persona responde por sus propios actos y fue su actuación la que hizo que se persiguiera el bien, pues era de su conocimiento tal actividad. En este punto se hace necesario acudir a las declaraciones de Fernando Soto Grajales, persona que afirma comprar estupefaciente a una mujer en el inmueble mencionado; de otra

parte, Julio Cesar López Osorio, ratificó comprar frecuentemente marihuana en la casa ubicada en la carrera 32 No. 35 A 4, a un hombre a quien llamó “Harry”, motete con el cual es conocido en el lugar Jesús Enrique Ospina. Así mismo, corrobora lo anterior, Rocío Ospina Cardona, hermana de Jesús Enrique Ospina, quien afirmó “…no era un expendio mayor…se trataba de una cantidad mínima…para su sustento…”25. Otra de sus hermanas Blanca Stella Ospina Cardona, manifestó: “…se quedó vagando, y en eso se puso a venderle a un señor, no sé el nombre, marihuana en menor cantidad, para poder sobrevivir con sus hijos…” 26 25 Folio 28 c o 2 26 Folio 30 c o 2 17 Y es que el mismo propietario Jesús Enrique Ospina Cardona, atestiguó no saber que utilizar el inmueble para la venta de estupefaciente era causal de extinción de dominio. No solo el inmueble era utilizado para el expendio y comercialización de sustancias, sino que también cómo se refirió líneas atrás, almacenaba y guardaba sustancias a otras personas a cambio de una contraprestación económica, pues aseguró “… me puse a guardarle a Jaime marihuana en pocas cantidades y por eso Jaime me daba treinta y hasta cincuenta mil pesos por guardarle estas sustancias…” Lo anterior, sumado a la forma en la cual estaban dispuestas las sustancias al interior del inmueble, pues nótese que estaban ocultas en bolsas plásticas y en cigarrillos artesanales en algunos muebles y enseres, para mimetizarlas y evadir la inspección de los

policiales, lo que permite deducir que el propietario y su compañera fueron los artífices en la construcción de la causal, por la que hoy inexorablemente el Estado, debe alejarlos del derecho de propiedad, pues sabían que se trataba de una actividad ilícita, la de traficar con sustancias ilícitas, circunstancias de las que sin lugar a duda se erigen los requisitos establecidos en la causal tercera del artículo segundo de la ley 793 de 2002, por la cual se procede. De tal manera que para la Sala aparece suficientemente demostrado, que el predio fue destinado para la comisión de una actividad ilícita, por la cual fue condenado Jesús Enrique Ospina Cardona, no obstante, a pesar de haber cumplido con la pena impuesta dentro del proceso penal, ha de resaltarse que el artículo 4º de la Ley 793 de 2002, dispone: “… Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que 18 se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa...” Razón por la cual, independientemente que Jesús Enrique Ospina Cardona, haya pagado la totalidad de la condena, se encuentre separado de su compañera y a cargo de sus hijos, el Estado, precisamente en virtud y protección del Estado Social de Derecho, no puede reconocer derechos

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