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TSB - 2012-037-2 apelacion hidrocarburos SENTENCIA APROBADA

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 2012-037-2 apelacion hidrocarburos SENTENCIA APROBADA
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISION DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE

DOMINIO

Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110013107002201200037 01

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de

Bogotá de Descongestión.

Afectados: Martha Isabel Hernández Blanco

Olga Lucia Hernández Blanco

Asunto: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Acta: No. 062

Bogotá D. C., Siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO La Sala de decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de MARTHA ISABEL HERNÁNDEZ BLANCO y OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ BLANCO, contra la sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, que extinguió el derecho de dominio sobre el bien

inmueble identificado con matrícula 300-835, ubicado en la calle 7ª No. 20-56 de Bucaramanga – Santander1. 1 Fl. 5 c.o.1 República de Colombia 2

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Afectados: Olga Lucía y Martha Cecilia Hernández Corzo

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

2. SITUACION FACTICA El 20 de octubre de 2008, miembros de la Policía Metropolitana de

Bucaramanga, Seccional de Investigación Criminal, realizaron diligencia de allanamiento al inmueble ubicado en la calle 7ª No. 20-56, Barrio Los Comuneros de la ciudad de Bucaramanga, hallando en su interior 12 pimpinas plásticas con capacidad para 4.5 galones de hidrocarburo, que al ser sometida por el personal del grupo de hidrocarburos de la SIJIN a la prueba preliminar, se determinó que el combustible era gas motor sin el 10% de Etanol marcador oficial suministrado por ECOPETROL, para su legal comercialización.

3. EL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN Se trata del bien inmueble identificado con la matrícula

inmobiliaria Número 300-835, ubicado en la calle 7ª No. 20-56 del Barrio Los Comuneros del municipio de Bucaramanga, departamento de Santander, de propiedad de MARTHA ISABEL

HERNÁNDEZ BLANCO y OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ BLANCO2.

4. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante resolución3 del 13 de octubre de 2009, La Fiscalía 38

Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y para el Lavado de Activos, ordenó el inicio del trámite de extinción sobre el predio con matrícula inmobiliaria 300-835, ubicado en la 2 Fl. 11 c.o.1 3 Fl. 136 c o 1. República de Colombia 3

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Sala de Extinción de Dominio calle 7ª No. 20-56 del Barrio Los Comuneros del municipio de Bucaramanga, departamento de Santander, así como el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, que se hizo efectivo el 15 de octubre de 20094, diligencia atendida por Olga Lucia Hernández Blanco copropietaria del inmueble que se negó a suscribir el acta de secuestro. El 09 de diciembre de 2009, se notificó personalmente la resolución de inicio a Martha Isabel Hernández Blanco5, el 15 de abril de 2010 a Olga Lucia Hernández Blanco a través de su apoderada6, el 20 de octubre de 2009 Agente del Ministerio Público7 y al curador ad litem8. Se realizó el emplazamiento mediante edicto del 30 de abril de 20109, con el fin de citar a los terceros indeterminados y demás titulares que se sientan con interés legítimo en el proceso, cuya publicación se efectuó en el diario El Tiempo10 y en la Emisora Radio Autentica.11 En estricta aplicación de lo establecido en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 82 de la ley 1453 de 2011, se designó curador ad litem de la lista de 4 Fl. 147 c o 1. 5 Fl 161 c o 1 6 Fl 189 vto. c o 1 7 Fl 142 c o 1 8 Fl 257 c o 1 9 Fl 183 c o 1 10 Fl 247 c o 1 11 Fl 249 c o 1 República de Colombia 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio auxiliares de la justicia, quien se posesionó y notificó de la resolución de inicio.12 El término para solicitar probanzas corrió a partir del 12 de julio de 201013, según lo mandado en el artículo 13 numeral 5º de la Ley 793 de 2002; mediante resolución del 21 de julio de 2010 se decidió en torno al decreto de las mismas14, el 29 de diciembre de 2010 se ordenó correr el traslado a las partes para alegar de conclusión15 y conforme a las previsiones del numeral 7° del artículo 13 se dispuso en el caso del bien materia de estudio la procedencia de la acción de extinción del inmueble con M.I. 300835 ubicado en la ciudad de Bucaramanga-Santander, al haberse verificado el compromiso de éste en la utilización y destinación a actividades relacionadas con la conservación y expendio de hidrocarburos16; decisión confirmada en sede de apelación el 9 de abril de 2012 por la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. (Cuaderno Segunda Instancia). En firme la resolución de procedencia, el expediente comenzó su trámite en sede de juzgamiento, correspondiendo su reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, en auto del 22 de mayo de 2012 avocó conocimiento17; corrió el traslado de que trata el artículo 13 numeral 9° de la Ley

793 de 2002; el 18 de septiembre de 2012 se resolvieron las 12 Fl 257 c o 1 13 Fl 259 c o 1 14 Fl 266 c o 1 15 Fl 289 c o 1 16 Fl 54 c o 2 17 Fl 3 c o 3 República de Colombia 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio solicitudes probatorias18 y el 8 de julio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión19. El 16 de enero de 2014 en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA 13-9962 del 31 de julio de 2013 y sus modificaciones, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias pasaron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, que profirió sentencia extintiva el 28 de febrero de 2014, la cual, al ser impugnada es motivo de estudio por parte de esta Sala. El 11 de abril de 2014, este Despacho admitió la apelación presentada por el representante judicial de MARTHA ISABEL

HERNÁNDEZ BLANCO y OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ BLANCO20.

5. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA21.

El Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero

de 2014, extinguió el derecho del dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 300-835, ubicado en la calle 7ª No. 20-56 del Barrio Los Comuneros de la ciudad de Bucaramanga, de propiedad de MARTHA ISABEL HERNÁNDEZ BLANCO y OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ BLANCO. 18 Fl 17 c o 3 19 Fl 109 c o 3 20 Fl 121 c o 3 21 Fl 3 c o Tribunal República de Colombia 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Luego de un recuento sucinto de la actuación procesal, la resolución de procedencia, las alegaciones de los afectados e intervinientes, el aspecto normativo, la regulación de normas aplicables, y las piezas probatorias obrantes en el legajo, el juzgador se pronunció sobre los principios de motivación y congruencia de las providencias judiciales. Inició su estudio rememorando varias de las noticias criminales que dan cuenta de una información recibida por fuente humana con reserva de identidad que denunció la venta de gasolina ilegal en la vivienda ubicada en la Calle 7 No. 20-56, indicando que la comercialización es realizada por una persona a quien llaman alias “Quico” y una mujer quienes residen en el lugar. Del tema en concreto, destacó que de los elementos materiales probatorios que constituyen la génesis de este trámite, se permite establecer que el inmueble en cita, fue destinado para la guarda y

venta de hidrocarburos proveniente de Venezuela, por parte de Cristian Corzo León, a quien le aparece varias anotaciones y antecedentes, esposo de la copropietaria Olga Lucia Hernández Blanco, quien por descuido y negligencia permitió la ejecución de la actividad ilícita al interior del predio. Evocó dos sentencias condenatorias emanadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bucaramanga, contra Cristian Corzo León del 9 de agosto de 2008, por el delito de Favorecimiento a Contrabando de Hidrocarburos, en las que se fundamentó para demostrar que en efecto en la vivienda se desarrollaba de manera permanente y constante la República de Colombia 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio conservación, almacenamiento y distribución ilegal de hidrocarburos, conducta que sin lugar a dudas configura la causal 3ª del artículo 2 de la ley 793 de 2002. Referenció, que los informes de policía, las actas de registro y allanamiento, las incautaciones, fijaciones fotográficas, son medios probatorios que sostienen y corroboran las sentencias condenatorias contra Cristian Corzo, concluye que el predio afectado fue utilizado como medio o instrumento para la comisión de una actividad ilícita, realizada de manera permanente, atentando contra la moral social, la salud pública, la salubridad de los ciudadanos y el orden económico y social, circunstancia que se

ajusta a lo contemplado en el parágrafo segundo numeral tercero del artículo 2 de la Ley 793 de 2002. Procedió a hacer el análisis y argumentaciones de las pruebas allegadas de las que se estableció que Olga Lucía Hernández Blanco es la esposa desde hace veinte años de Cristian Corzo, quienes conviven en el lugar junto con sus tres hijos, siendo el tercero y un nieto menores de edad. Aseguró el a quo, que para el caso que nos ocupa no es necesario determinar si existe o no, una relación entre la propietaria del bien y Cristian Corzo, el punto álgido es que Corzo permanecía en la vivienda y Olga Lucía Hernández le permitió realizar la venta de combustible sin marcar, actividad que estructuró la causal 3ª del artículo 12 del conjunto normativo en cita. República de Colombia 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Agregó, que el derecho de dominio, trae consigo unas obligaciones correlativas, y el cumplimiento de la función social de la propiedad, que en el contexto del Estado Social de Derecho se concretan, para lo cual se apoya en la Sentencia C-740 de 2003, insistiendo que a las propietarias les era exigible el deber de vigilancia respecto de la destinación de sus bienes. Conceptúa, que no es capricho del Despacho señalar que indefectiblemente concurre la falta de diligencia y de cuidado de parte de las propietarias, que debe traducirse en un desinterés de su parte e inobservancia de los deberes que les corresponde

cumplir, impuesto por la ley en el marco del ius vigilandi, en procura de los presupuestos de la función social y ecológica contemplados en la Carta Política. Advierte que, de los elementos hallados al interior del inmueble y descritos en el acta de registro y allanamiento, ubicados en lugares visibles al paso y perceptibles para los sentidos, no puede negarse el ejercicio y conocimiento de tales actividades, al punto que los vecinos estaban enterados de lo que sucedía al interior del predio, como así lo constataban las titulares afectadas en el trámite. Resaltó, que no se encuentra ninguna denuncia o manifestación por parte de las propietarias o de la comunidad concerniente a violencia intrafamiliar alguna ejercida por Corzo León en contra de los miembros de su familia, circunstancia que afirman ocurría, para lograr excusar su compromiso con los ilícitos realizados, así tampoco se registró ningún cargo penal en aras de evitar la República de Colombia 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio comercialización del hidrocarburo proveniente de Venezuela, por el contrario permitieron y cohonestaron para que ello sucediera. De otra parte, sostuvo que como quiera que el Ministerio Público, el curador ad-litem y el apoderado alegaron que debe prevalecer los derechos fundamentales de los menores a una vivienda digna; así como proteger a las madres cabeza de familia, resaltó que no resulta viable tal protección, decisión que sustentó en el pronunciamiento del Alto Tribunal Constitucional en sentencia T001-07 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, Relieva el fallo, que no es posible acceder a la improcedencia de la acción, pues se llegaría a concluir que para evitar este trámite y favorecer la delincuencia, solo será necesario ubicar a un menor de edad en un lugar para impedir la acción estatal, cuando fueron ellas quienes pusieron en grave riesgo la integridad de los menores al permitir que Corzo León ejerciera las mencionadas actividades. Concluye, que ese Despacho comparte la solicitud de procedencia presentada por la Fiscalía General de la Nación, que coincide con la petición de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, pues el actuar de las propietarias comportó abandono, desidia, y falta de observancia de los deberes exigibles a la propiedad, razones por las que se configura la causal 3ª del artículo 2 supra, por lo que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble. República de Colombia 10

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6. DEL RECURSO DE APELACION22.

La apoderada encontrándose dentro de los términos de ley solicita se revoque la decisión del 28 de febrero de 2014, argumentando que: i) La sentencia es violatoria de los derechos fundamentales de los menores que viven en el inmueble, ii) Las propietarias no tienen antecedentes penales ni contravenciones. iii) El señor Cristian Corzo, no es el propietario y no vivía en el

momento del allanamiento en el inmueble de la Calle 7 No. 20-56. Arguye que el inmueble es de origen lícito adquirido por escritura pública No. 2128, desde el 24 de junio de 2004 en la Notaría 2ª de Bucaramanga; que se encuentran sendos folios que certifican que Martha Isabel y Olga Lucía Hernández Blanco son madres cabeza de familia y salen a trabajar todos los días para conseguir el sustento de sus hijos. Reitera, que Cristian Corzo León es la única persona capturada el 26 de agosto de 2008 y 20 de mayo de 2009 responsable de los hechos punibles de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos, quien convivió un tiempo con la señora Martha Isabel Hernández Blanco (sic), dejándola sola con sus menores hijos, por ello ésta, tuvo que salir a trabajar para proveer lo necesario para su hogar, que en sus ausencias Corzo León entraba 22 Fl 164 c o 3 República de Colombia 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio a la casa y dejaba las pimpinas de gasolina; además que la Fiscalía no probó ni probará que ellas son autores o cómplices de los delitos endilgados. Asegura que Olga Lucia no es la compañera de Christian Corzo, que el inmueble se los compró un hermano para ayudarlas, dado el sin número de menores que tenían a su cargo. Por tanto, se debe

atender la petición de la Procuraduría que solicitó declarar improcedente la acción de extinción del derecho de dominio. Finaliza reiterando que se deben proteger los derechos fundamentales de los niños y madres cabeza de familia, contenidos en el artículo 42 de la C.N., en consecuencia solicita se revoque la decisión de primera instancia del 28 de febrero de 2014, para que el inmueble sea devuelto a sus prohijadas y sus hijos menores de edad.

7. CONSIDERACIONES 7.1. De la Competencia.

Con sujeción a las directrices de los cánones 31 Superior y 13 de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 72 de su similar 1453 de 2011, corresponde a la Sala conocer de la impugnación en el presente proceso, cuya competencia fue atribuida por el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el numeral 79 de su homóloga 1453 de 2011, y los Acuerdos 7335 del 5 de octubre de 2010, 7718 y 8724 de 2011, emanados de la H. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 7.2 De los Problemas Jurídicos.- Puesto el presente asunto en consideración de la Sala, la apelación gravita en dos temas: i) Existe vulneración a los derechos fundamentales de los menores y la madre cabeza de familia que vive en el inmueble al desposeerla del bien de su propiedad por la

actividad de hecho, ii) Se debe declarar la no extinción del bien porque Cristian Corzo no ostenta la titularidad del inmueble. 7.3. Precisiones previas, de la naturaleza de la extinción de dominio Desde la creación constitucional23 y el posterior desarrollo legal24 de la acción de extinción del dominio ha sido concebida como una institución autónoma, independiente de cualquier juicio de otra índole, de carácter eminentemente patrimonial, en la cual, con observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa la aparente legitimidad que recae sobre el bien cuestionado, cuando se encuentre acreditada cualquiera de las circunstancias previstas por la Ley 793 de 2002, que dan lugar a que por su obtención o destinación ilícita se vicie el título que le precede, lo que hace que se excluya de la protección otorgada por el artículo 58 Superior, acarreando así la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado, sin que implique contraprestación o compensación de ninguna naturaleza para el opositor. 23 Artículo 34 y 58 de la Constitución Nacional. 24 Ley 333 del 19 de diciembre de 1996, regula la extinción de dominio de propiedades obtenida de manera ilícita. Norma que fue suspendida a través del Decreto 1975 del 3 de septiembre de 2002 y declarado inexequible por el Decreto 1837 de 2002 (conmoción interior) y la ley 793 de 2002 y el estudio de constitucionalidad mediante sentencia C-740 DE 2003. República de Colombia 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio De conformidad con los mandatos concebidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, esta acción se constituye como herramienta para contrarrestar los flagelos de Enriquecimiento ilícito y aquellos que afectan al tesoro público o generan un grave deterioro a la moral social y como garante del cumplimiento de la función social y ecológica impresa a la propiedad privada, dado que la misma “ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo esencial — constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular —, su función social y ecológica que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas, luego la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que "la propiedad es una función social que implica obligaciones"25. En este orden de ideas, surge digno recordar lo que precisó la Corte Constitucional, en la sentencia T-1321 de 2005: “En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos adecuados para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones, y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar, se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan.

Ciertamente, el derecho a la propiedad privada ha de entenderse como la forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados 25 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Extinción de Dominio, sentencia del 14 de junio de 2011, Radicado 110010704014201100004, Magistrado Ponente Pedro Oriol Avella Franco. República de Colombia 14

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio primordialmente en la primicia del interés común o de la utilidad pública”. En punto de los atributos y obligaciones de la propiedad privada y de cara a la función social dentro del Estado de Derecho, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-133 de 2009, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo, expuso: “…Así las cosas, la propiedad privada ha sido reconocida por la Corte Constitucional como un “derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts. 1° y 95, nums, 1 y 8)26. De manera que el mismo ordenamiento jurídico a la vez que se

encuentra comprometido con el respeto a su núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en últimasa consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Superior.”27 7.4. De la Causal.- De conformidad con el artículo 2° de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la ley 1453 de 2011. Se declarará extinguido el derecho de dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: “…3) los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas, sean destinados a éstas o correspondan al objeto del delito…” 26 Véase, sentencia T-427 de 1998.M.P. Alejandro Martínez Caballero. 27 Sentencia C-189 de 2006. República de Colombia 15

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Para ello, se relieva que la fuente de las actividades ilícitas se contraen a aquéllas que causan un grave deterioro a la moral social, que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, la extorsión y el proxenetismo (la subraya es nuestra). El texto legal, en su esencia, conserva el

mismo contenido que tenía la causal antes de la modificación de la Ley 1453, por lo que es pertinente traer a colación el análisis efectuado por la Honorable Corte Constitucional al estudiar su exequibilidad: “…Cargos contra el numeral 3) del artículo 2º “…31. La causal tercera amplía el ámbito de procedencia de la acción pues, de acuerdo con ella, no recae sólo sobre los bienes ilegítimamente adquiridos, sino también sobre aquellos utilizados como medios o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas o que se destinan a su comisión o que corresponden al objeto del delito. Frente a esta causal podría argumentarse, como lo hace el Procurador General de la Nación, que se trata de una disposición inexequible en cuanto amplía la procedencia de la extinción de dominio a supuestos no previstos por el constituyente. No obstante, lo que hace la citada expresión es dar lugar a la extinción de dominio pero no con base en el artículo 34 de la Carta sino con base en el incumplimiento de la función social y ecológica que a la propiedad le impone el artículo 58. En efecto. Se indicó ya que el constitucionalismo colombiano, de manera progresiva, había configurado un completo régimen del derecho de dominio y demás derechos adquiridos. De acuerdo con él, para su adquisición se exige un título legítimo y para su mantenimiento se precisa del cumplimiento de una función social y ecológica y de la no concurrencia de motivos de utilidad pública o interés social legalmente acreditados. Si el primer presupuesto no concurre, hay lugar a la extinción de dominio por la ilegitimidad del

título y la acción se basa en el artículo 34 superior. Si el segundo presupuesto no concurre, hay lugar a la extinción de dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad y la República de Colombia 16

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio acción se basa en el artículo 58 constitucional. Finalmente, si concurren los motivos de utilidad pública o interés social legalmente acreditados, hay lugar a la expropiación. Pues bien, si ello es así, cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad. Bien se sabe que ésta debe ejercerse de tal manera que se orienta a la generación de riqueza social y a la preservación y restauración de los recursos naturales renovables y no a la comisión de conductas ilícitas. Como nada se opone a que el legislador, al regular una institución como la extinción de dominio consagrada en el artículo 34 constitucional, incluya desarrollos correspondientes a la extinción de

dominio a que hay lugar por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, mucho más si se trata de eventos en los que se presenta una clara conexidad entre esas instituciones, y como la extinción de dominio por incumplimiento de sus funciones constitucionales es también autónoma e independiente de la eventual responsabilidad penal,28” 7.5. Del caso en concreto. La Sala dilucidará los argumentos de la apoderada en los que limitará su análisis, para lo cual estudiará los medios de pruebas legales y oportunamente allegados a la actuación, para determinar si los presupuestos fácticos y jurídicos permiten confirmar o revocar el fallo de primera instancia. La Constitución ha reconocido que el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada lo constituye el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad 28 Corte Constitucional, Sentencia C-740 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia 17

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio económica en su titular, y en ese orden de ideas, reivindicando el concepto de función social, el Legislador puede imponer restricciones al propietario, en aras de preservar los intereses sociales; de lo cual colige que la propiedad no tiene carácter de absoluto, ya que se impone procurar los fines del Estado, como la defensa del bien común, la protección del medio ambiente y el

cumplimiento de la función social. Así las cosas, la acción de extinción de dominio se traduce en una restricción legítima a la propiedad, ha sido definida como una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, que faculta al Estado, mediante un proceso judicial ajeno al procedimiento penal ordinario, bajo el plexo de garantías procesales para despojar a los ciudadanos de la titularidad de la propiedad privada; es por ello que este derecho se constituyó en una institución jurídica reconocida y protegida por el ente estatal, pero su ilegítima destinación o su adquisión ilícita vicia el título originario del bien. De conformidad con los mandatos concebidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, se erige la extinción de dominio como herramienta idónea para contrarrestar los flagelos de Enriquecimiento ilícito y los que afectan al tesoro público o generan un grave deterioro a la moral social; de igual manera, funge como garante del cumplimiento de la función social y ecológica fijada a la propiedad privada, en el marco del Estado Social del Derecho. Este último contexto impone obligaciones al propietario, pues si bien es cierto, éste posee la facultad de disposición sobre sus República de Colombia 18

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio bienes, también lo es que la misma constitución ha impuesto límites a esa potestad, orientados a que los bienes sean aprovechados económicamente, no sólo en beneficio del dueño,

sino también de la sociedad de la que hace parte, y, a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables29. “…Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado Social y que

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