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TSB - 2012-087-3 expendio confirma extincion SENTENCIA APROBADA

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2012-087-3 expendio confirma extincion SENTENCIA APROBADA
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO

Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110013120003-2012-087 03

(E.D 5891)

Proceso: Extinción del Derecho de

Dominio

Afectado: Blanca Elizabeth Ariza Sánchez

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del

Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá

Asunto: Apelación

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta No. 063

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de BLANCA ELIZABETH ARIZA SÁNCHEZ, contra la sentencia del 31 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que extinguió el dominio del inmueble identificado con

matrícula inmobiliaria No. 50C-580368 ubicado en la Calle 9 No. 15-63 de la ciudad de Bogotá. 2

República de Colombia Radicado: 110013107003-2012-00087-03

Afectado: Blanca Elizabeth Ariza Sánchez

Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio

2. HECHOS RELEVANTES Mediante oficio No. 0913 del 23 de noviembre de 2007, se informó de la diligencia de allanamiento y registro realizada al inmueble

ubicado en la calle 9 No. 15-63 de la ciudad de Bogotá e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-580368, donde fueron hallados e incautados en el cielo raso de una de las habitaciones 21 bolsas plásticas contentivas de una sustancia vegetal; dos bloques de una sustancia vegetal prensada envueltos en papel periódico; un costal color blanco que en su interior contenía igualmente una sustancia vegetal cuyo olor y color era similar a la marihuana, para un peso neto de 3.380.5 gramos de alcaloide1, resultando capturada y sometida a la justicia penal Norbey del Socorro Rodas Ángel. Los hallazgos de la sustancia ilegal y la captura de la prenombrada motivaron la iniciación del respectivo trámite de extinción de dominio.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

3. El 8 de enero de 2008 la Fiscalía Delegada ordenó dar apertura a la fase inicial de la investigación de acuerdo a lo señalado en la Ley 793 de 20022. Mediante resolución del 25 de junio de 20093, se ordenó el inicio del trámite de Extinción del Derecho del Dominio por hallar estructurada la causal 3ª; en concordancia con el parágrafo 2º de 1 Folio 48 c o 1 C.D. proceso penal 2 Folio 19 c o 1 3 Folio 58 c o 1 2 3

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Afectado: Blanca Elizabeth Ariza Sánchez

Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio que trata el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, sobre el inmueble ubicado en la calle 9 No. 15-63 de Bogotá, para el efecto, ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro que se materializó el 26 de junio de 2009, atendido por María Oliva Rojas Sánchez4. El 30 de junio de 20095, se notificó personalmente de la resolución de inicio a BLANCA ELIZABETH ARIZA SÁNCHEZ, al agente del Ministerio Público y el Curador ad litem. Aunado, se fijó el aviso de noticia suficiente en la entrada principal del inmueble afectado6. En proveído del 9 de marzo de 20107, se ordenó emplazar a los terceros indeterminados y demás personas que tengan derecho sobre el inmueble; para el efecto, el 31 de marzo de la misma anualidad8, se dispuso la publicación en el Diario la República y en una radiodifusora9. Seguidamente, el 19 de abril de 201010 se designó el curador ad – litem, quien se notificó de la resolución de inicio. El 5 de mayo de 2011, la Fiscalía de conocimiento ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía Seccional de Bogotá –Repartopara que se investiguen las conductas delictivas, con ocasión de la elaboración del Oficio No. 1975 del 22 de febrero de 2011, mediante el cual, supuestamente, se solicitó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos -Zona Centrocancelar la medida cautelar

4 Folio 68 c o 1 5 Folio64 vto. c o 1 6 Folio 73 c o 1 7 Folio 78 c o 1 8 Folio 112 c o 1 9 Folio 274 10 Folio 120 c o 1 3 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio de embargo y secuestro que estuviese afectando la matrícula inmobiliaria No. 50C-580368, documento público falso que fue inscrito fraudulentamente en la Oficina de Registro. Así mismo se ordenó mantener la vigencia de las medidas cautelares11. El instructor mediante, decisión del 19 de octubre de 201112, accedió a la práctica de las pruebas solicitadas y tuvo como elementos los allegados al proceso, posteriormente, el 17 de enero de 201213, se ordenó correr el término a los intervinientes para presentar sus alegaciones finales. Superado el término anterior, el 28 de septiembre de 201214, la Fiscalía profirió resolución de procedencia de la acción de extinción del derecho del dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-580368, de propiedad de BLANCA ELIZABETH ARIZA SANCHEZ por encontrar acreditada la causal de que trata el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. Mediante auto del 12 de abril de 201315, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, avocó

el conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 13 de la ley ut supra; el 27 de agosto de 201316 se decretó la práctica de pruebas, para finalmente, el 21 de febrero de 2014 correr el traslado para alegar de conclusión17. 11 Folio 159 c o 1 12 Folio 173 c o 1 13 Folio 210 c o 1 14 Folio 235 c o 1 15 Folio 8 c o 2 16 Folios 30 c o 2 17 Folio 190 c o 2 4 5

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Afectado: Blanca Elizabeth Ariza Sánchez

Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio En consecuencia, el 31 de marzo de 2014 el Juzgado Tercero Especializado declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble; decisión objeto de impugnación por parte del representante judicial de la afectada, recurso que hoy nos ocupa.

4. DEL BIEN OBJETO DE EXTINCION

La presente acción se contrae al inmueble ubicado en la Calle 9 No. 15-63 de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-580368, cuyos linderos se encuentran descritos en la escritura pública No. 3845 del 5 de julio de 2006 de la Notaria 20 de Bogotá, de propiedad de BLANCA ELIZABETH ARIZA SÀNCHEZ, según el certificado de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro-18.

5. LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante providencia del 31 de marzo de 2014, extinguió el derecho del dominio, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-580368, de propiedad de BLANCA ELIZABETH ARIZA SÁNCHEZ. 18 Folio 7 c o 1 5 6

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Afectado: Blanca Elizabeth Ariza Sánchez

Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio Para el efecto, previamente abordó los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal, la competencia, el marco constitucional y legal; luego procedió a analizar las peticiones incoadas en las alegaciones conclusivas del apoderado de la afectada y el entonces representante de la D.N.E. Inició sus argumentos de derecho destacando que de las pruebas allegadas y los hechos descritos en el oficio No. 09137/UNIES del 23 de noviembre de 2007 que originaron el trámite, se configura sin lugar a ninguna duda, la causal 3ª de la Ley 793 de 2002. Procedió a rememorar los hechos consignados en el acta de registro y allanamiento a la vivienda de propiedad de Blanca Elizabeth Ariza; relacionó cada una de las pruebas allegadas, haciendo énfasis en el contrato de arrendamiento del inmueble, el informe ejecutivo, álbum fotográfico y las declaraciones de los policiales judiciales que adelantaron las respectivas diligencias de

inspección. Luego de su análisis concluyó que en efecto al interior de la vivienda se desarrollaban actos ilícitos relacionados con la comercialización y almacenamiento de sustancia estupefaciente, sin que obren elementos suficientes que desvirtúen dicha actividad, por lo que encontró razonada la parte objetiva de la causal invocada. Reprochó la actitud del apoderado al intentar hacer incurrir al Juez en error, en cuanto al hecho que el segundo allanamiento se realizó en un inmueble diferente; sin embargo, sin asomo de duda dilucidó que los registros e inspecciones se realizaron en diferentes 6 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio oportunidades sobre el mismo inmueble, situación que le permitió demostrar fehacientemente que en el predio se comercializaban estupefacientes. Resaltó, que las sustancias incautadas fueron sometidas a estudio forense y técnico que arrojaron ser positivas para marihuana y cocaína, sumando que se realizó la captura y condena de una persona, circunstancias que sin duda alguna demuestran la destinación reiterada del inmueble como medio o instrumento para la comisión de la actividad ilícita de Tráfico, Fabricación y Porte de sustancias estupefacientes. Advirtió que la propietaria BLANCA ELIZABETH ARIZA SÁNCHEZ, de alguna manera consintió, permitió y toleró la comisión ilícita, incumpliendo con las obligaciones constitucionales derivadas del

artículo 58 superior, que le son exigibles, en desarrollo de sus labores preventivas, de cuidado, custodia y protección, para impedir que su bien fuera empleado, utilizado o destinado en la comisión de aquella actividad. Entre otros medios probatorios, destacó la declaración recibida en la Fiscalía por la propietaria, cuando manifestó que era su esposo quien siempre se había hecho cargo de la administración de la vivienda, pero que con ocasión de la muerte de éste y dadas las consecuencias psicológicas que le ocasionó su viudez no le fue posible ejercer el cuidado y vigilancia de su predio. El a quo apoyó su decisión de extinguir el derecho de dominio del inmueble, en algunos apartes de la sentencia C-740 de 2003, en 7 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio virtud de la cual quien esté en mejores condiciones de probar un hecho debe aportar las pruebas necesarias que justifiquen su decir. Increpa que el escaso interés de la señora Ariza Sánchez en su propiedad, es también, uno de los aspectos determinantes para concluir el incumplimiento a la función social y ecológica de la propiedad impuesta por el Estado. Razones suficientes por las que confirmó la extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-580368, solicitado por la Fiscalía de conocimiento en la resolución de procedencia.

6. DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN El impugnante, inicia su desacuerdo con la decisión que ordenó la

extinción del derecho de dominio del inmueble 050C-580368, requiriendo se revoque la sentencia de primera instancia. Insiste que las diligencias de allanamiento se llevaron a cabo en dos inmuebles diferentes, situación que se encuentra demostrada en los certificados de la Oficina de Registro y Notariado de Bogotá que identificó los predios con M.I. 50C-580368 y 50C-709500. Pregona que su representada se encuentra cobijada por el principio de la buena fe exenta de culpa, toda vez que desde que compró el inmueble éste venía siendo administrado por su esposo, hasta el momento de su muerte. 8 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio Alegó que como administrador, el señor Reinel Peña, se encargó de conseguir el arrendatario, del contrato y recibió los cánones de arrendamiento; que Blanca Elizabeth Ariza solo conoció el inmueble en el año de 2007, luego de la muerte de su esposo, para cobrar los cánones vencidos. Arguye que su prohijada, a pesar del dolor que le ocasionó la muerte de su esposo, no faltó a la cautela y cuidado del inmueble, que respetó las decisiones y la confianza que tenía su cónyuge con los arrendatarios, razón por la que continuo con el contrato. Reiteró que el actuar de Blanca Elizabeth Ariza, no corresponde a la desidia o su descuido, ya que su comportamiento se encuentra acorde a la manera como se manejan los bienes dentro del

matrimonio, donde el cónyuge se encarga de la administración y cuidado de los bienes y la esposa se dedica a la atención de la casa y los hijos, situación por la que su compañero se responsabilizaba de todo lo relacionado con el inmueble. Destacó que el allanamiento se realizó al poco tiempo de fallecido Reinel Peña, por tanto, no puede señalarse que fue la propietaria registrada, como lo afirma el juez, que con su actitud participó, consintió o toleró la comisión de una conducta ilícita en su propiedad, toda vez que fue su cónyuge quien arrendó el bien. Discute que el deceso de un ser querido afecta las condiciones normales de vida de su allegados, tornándose de difícil manejo esa pérdida, situación que precisamente rodeó a su poderdante, sumado que uno de sus hijos para la misma época murió de cáncer. 9 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio En consecuencia, no puede endilgarse descuido alguno a la propietaria, pues trataba de sobre llevar su dolor y tenía la plena confianza que su patrimonio familiar estaba salvaguardado con el contrato de arrendamiento que había suscrito su esposo. Advierte, que las habitaciones del inmueble eran arrendadas a vendedores de la calle, por lo que podría esperarse que cualquiera de ellos al hospedarse llevara consigo estupefaciente, pues resultaría ilógico y peligroso que se ubicara en la entrada a requisar a aquellos que arrendaban de paso una habitación situación de

difícil manejo. Sostiene que cualquier persona diligente y prudente no está exenta de que eventualmente le hubiera ocurrido un hecho como el referido en su predio. Finalmente, destaca que los hechos ocurridos el 6 de octubre de 2010, no sucedieron en el predio afectado; que dadas las circunstancias emotivas de la propietaria no puede cobijarse la parte subjetiva de la causal, que el agente Yeison Gerardo Flórez, faltó a la verdad al momento de afirmar que las diligencias se realizaron en el mismo inmueble, en consecuencia, los elementos probatorios allegados con ocasión de esta diligencia deben ser excluidos del presente análisis. Por los argumentos expuestos solicita se revoque la sentencia objeto de la alzada, pues no se configura la causal invocada, dadas las circunstancias que rodearon a su representada, quien es ajena a las actividades que se realizaron en su vivienda. 10 11

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7. CONSIDERACIONES 7.1. De la competencia La Sala, de conformidad con los artículos 31 de la Constitución Política, 63 de la Ley 270 de 1996, 13 de la Ley 793 de 2002 y, los Acuerdos 6852 del 19 de marzo, 7335 y 7336 del 5 de octubre de 2010, así como el 7718 de 2011, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer de la acción de extinción del derecho de dominio adelantada contra los bienes objeto del presente trámite. 7.2. De la acción de extinción del derecho de dominio El constituyente de 1991, prohibió las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Con todo, el mismo artículo, contempló la extinción del dominio a través de sentencia judicial respecto de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. El legislador mediante la Ley 333 de 19 de diciembre de 1996, dictó las normas concernientes a regular la extinción del derecho del dominio de los bienes adquiridos de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción; así como con el fin de recuperar los bienes producto de actividades ilícitas. La norma de la última cita se suspendió a través del Decreto 1975 del 3 de septiembre de 2002, expedido por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias derivadas del contexto de conmoción 11 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio interior, con el propósito de lograr la eficacia de los procesos de extinción del dominio e impedir el ingreso de recursos financieros originados en cualquier actividad delictiva, al sistema económico. No obstante, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto de 2002. Posteriormente, entró a regir la Ley 793 del 27 de diciembre de

2002 que derogó la Ley 333 de 1996 y fue objeto de estudio de constitucionalidad en sentencia C–740 de 2003, que la declaró exequible, en la que se establecieron nuevas normas e introdujo en su artículo 4º la naturaleza de la acción de ser constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa e independiente de cualquier acción penal, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, estructurada fundamentalmente en el mismo procedimiento. La ley 793 de 2002 sufrió varias modificaciones a través de la expedición de las Leyes 1395 del 12 de julio de 2010 y la 1453 del 24 de junio de 2011. Sin que se advierta causal de nulidad que obligue a retrotraer la actuación procesal, dado que el procedimiento se impulsó ante los funcionarios judiciales competentes, bajo el rito legal preestablecido para el efecto, sin afectar las garantías de los sujetos procesales, y en especial el derecho de defensa, no solo en favor de los intereses del accionado, sino de terceros indeterminados, procede la Sala a resolver la alzada. 12 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio 7.3. Problema jurídico.- Atendiendo los puntos que conforman el disenso del actor, esta Sala advierte que el problema jurídico está orientado a determinar si el comportamiento del titular se encuentra adecuado al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad

exigido por el constituyente y, en ese sentido, establecer si resulta posible determinar la procedencia de la extinción del derecho de dominio. Y determinar si éste se encuentra cobijado por la buena fe exenta de culpa, para declarar en su favor la no extinción del derecho de dominio del inmueble. 7.4. De la Causal.- En el sub examine se adujo la procedencia de esta acción con fundamento en el numeral 3° del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 la cual establece: “Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”. En concordancia con el inciso 3º del parágrafo 2º del mismo artículo: “Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, 13 14

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo”. A su turno, la jurisprudencia ha señalado: “…. Se indicó ya que el constitucionalismo colombiano, de manera progresiva, había configurado un completo régimen del derecho de dominio y demás derechos

adquiridos. De acuerdo con él, para su adquisición se exige un título legítimo y para su mantenimiento se precisa del cumplimiento de una función social y ecológica y de la no concurrencia de motivos de utilidad pública o interés social legalmente acreditados. Si el primer presupuesto no concurre, hay lugar a la extinción de dominio por la ilegitimidad del título y la acción se basa en el artículo 34 superior. Si el segundo presupuesto no concurre, hay lugar a la extinción de dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad y la acción se basa en el artículo 58 constitucional. Finalmente, si concurren los motivos de utilidad pública o interés social legalmente acreditados, hay lugar a la expropiación. Pues bien, si ello es así, cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad. Bien se sabe que ésta debe ejercerse de tal manera que se orienta a la generación de riqueza social y a la preservación y restauración de los recursos naturales renovables y no a la comisión de conductas ilícitas.”19 (Negrilla y subrayas fuera del texto original)

19 Corte Constitucional, sentencia C740/03 14 15

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio Enunciados tales preceptos jurídicos, adentrándonos en los motivos de la queja planteados por el defensor, ha de decirse que dentro de la foliatura se estableció el siguiente marco factual, comportamental y probatorio, que dan cuenta sobre la materialización de la causal. Toda decisión judicial se funda en las pruebas regular y oportunamente acopiadas a la actuación procesal, respecto de las cuales se impone apreciarlas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin soslayar las exigencias procesales para la existencia y validez.20 Frente a la queja propuesta por el defensor, surge necesario predicar que la acción de extinción del derecho de dominio es de carácter real y de contenido patrimonial, tal y como lo prevé el artículo 4° de la Ley 793 de 2002, y entre los principios llamados a orientarla por expresa remisión de la Ley 1453 de 2011, están aquellos previstos para el proceso civil, y en materia probatoria el principio que la rige es el de carga de la prueba, es decir, quienes se consideren afectados o terceros de buena fe, deben acreditar que sus bienes obtenidos no emergen de ninguna de las causales consignadas en el canon 2º de la Ley ut supra, modificada por el 72 de la Ley 1453 de 2011, o prestaron su anuencia para que éstos fueran empleados en la comisión de las acciones ilegales que

consagra esa normatividad. Ahora bien, el impugnante reivindica la buena fe de su patrocinada, en el entendido que no tenía conocimiento de las 20 Artículo 174 y 184 Código de Procedimiento Civil. 15 16

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio actividades ilícitas que desplegaban sus arrendatarios, que su esposo en calidad de administrador se encargó de arrendar y recibir el pago, que el deceso de un ser querido afecta las condiciones del ser humano, que Blanca Elizabeth tenía la plena confianza que su patrimonio familiar estaba salvaguardado con el contrato de arrendamiento que había suscrito su esposo. Indica, que las habitaciones del inmueble eran arrendadas a vendedores ambulantes, situación que hacía difícil e imposible el cumplimiento del deber constitucional, ya que cualquiera de las personas que solicitaba una habitación para pernoctar llevara consigo estupefaciente, situación que bien puede ocurrirle a cualquier persona en idénticas circunstancias. 7.5. El principio de buena fe exenta de culpa en el proceso de extinción de dominio En punto de las quejas planteadas por el impugnante, la Sala procederá a individualizarlas y matizarlas frente a los requisitos establecidos en la Ley para establecer si es procedente declarar o no la extinción del derecho de dominio en el siguiente orden: En primer lugar, ha de advertirse que existe una verdadera confusión conceptual frente a la hipótesis planteada del principio de la buena fe exenta de culpa, de la que se amerita precisar que

el presente estudio tiene como partida el umbral de la causal tercera del artículo 2, que se traduce en la utilización y destinación 16 17

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio de los bienes en actividades ilícitas, respecto de la cual se declaró la pérdida del derecho de dominio. Respecto de la calidad de Tercero de buena fe hay que decir que desde el estudio de exequibilidad realizado en la sentencia C-740 de 2003, el Alto Tribunal Constitucional aclaró que la extinción del derecho del dominio sobre los bienes procede, sin perjuicio de los derechos del tercero de buena fe exento de culpa, en el entendido que quien ha adquirido un bien y, pese a la prudencia de su obrar, desconoce su ilegítima procedencia, no puede ser afectado con la extinción del dominio así adquirido. De lo anterior se concluye que la buena fe simple se refleja en la conciencia exigida que acoge conceptos de honestidad; mientras que la buena fe cualificada o creadora de derecho integra aspectos inescindibles de orden objetivo y subjetivo, que se traduce de una parte en la conciencia de obrar con lealtad y de otro lado, realizar el análisis necesario para determinar que el vendedor del predio ostenta tal calidad. Sobre el particular resulta digno de mención lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-100 del 18 de noviembre de 2002, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández: “La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y

honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un 17 18

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C:C: arts. 2528 y 2529). Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía.

La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”. Siendo ello así, la figura del tercero de buena fe, es correlativa al acto a través del cual se adquiere un título, se itera, dicha particularidad se circunscribe a la adquisición del bien, o creación de derecho y no a la utilización o destinación de los bienes, causal que nos ocupa. (la negrilla es nuestra). En punto al tema, surge oportuno traer a colación que en desarrollo de las nociones de buena fe simple y de la calificada, así como los efectos jurídicos que ello comporta, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: 18 19 República de Colombia

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Afectado: Blanca Elizabeth Ariza Sánchez

Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio “… Lo acotado resulta suficiente para reseñar inicialmente que la norma refiere a la buena fe cualificada por cuanto para considerarse que se actuó exento de culpa es menester demostrar la conciencia y certeza, y, también nos da paso para abordar lo siguiente: la Ley 793 de 2002, además de sancionar un origen ilícito de los bienes, castiga la no destinación de los mismos conforme a las Leyes vigentes, pues la extinción del derecho del dominio procede cuando además de que el titulo sea ile

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