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TSB - 201200048ok tomas alberto salome caual 2º

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 201200048ok tomas alberto salome caual 2º
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110010704003201200048 01

Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

Afectado: Tomás Alberto Becerra Rincón

Asunto: Apelación Decisión: Revoca y extingue

Acta: 48

Bogotá D. C., junio dos (2) de dos mil dieciséis (2016)

1. ASUNTO La Sala desata la alzada invocada por la Apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy, Ministerio de Justicia y del Derecho, contra la sentencia adiada Septiembre 27 de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que resolvió no extinguir el derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 378121582, localizado en Palmira (Valle), de propiedad de Tomás Alberto Becerra Rincón y María Salomé Tenorio Gómez, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado

2. HECHOS

2 República de Colombia Extinción de Dominio 11001007040032012000048 Tomás Alberto Becerra Rincón Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio De acuerdo al informe de Policía del 14 de Febrero de 2003, una fuente humana delató a una organización internacional integrada por TOMÁS

ALBERTO BECERRA RINCÓN quien en asocio con su esposa MARÍA SALOMÉ TENORIO GÓMEZ y la sociedad “FLORA ANDINA LTDA.”, propiciaron operaciones tendientes a simular actividades financieras lícitas y adquirieron el inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 378-121582, ubicado en Palmira (Valle).

3. EL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN En la resolución de inicio se precisó que se trata del lote uno, inmueble ubicado en Palmira (Valle), identificado bajo la matrícula inmobiliaria 378-1215821, de acuerdo a la escritura pública 2921 del 21 de Julio de 2004, otorgada en la Notaría Sexta de Cali (V), es de propiedad de TOMÁS ALBERTO BECERRA RINCÓN y MARÍA SALOMÉ TENORIO GÓMEZ; el cual registra una hipoteca determinada abierta al Banco Aliadas y embargo ejecutivo por el Banco de Occidente por acción personal tramitada ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de la

Cali (Valle).

4. ANTECEDENTES PROCESALES El 31 de Marzo de 2006, la Fiscalía Segunda Especializada ordenó la fase inicial de la acción de extinción de dominio y decretó las medidas de embargo y secuestro2 sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 378-121582; cautelas que fueron registradas3 el 10 de Abril del mismo 1 C.o. 1 fls 95. 2 C.o. 1 fls 75 y 91. 3 Según oficio 914 del 25 de abril de 2006, la Registradora Seccional de la Superintendencia de

Notariado y Registro, comunicó el registro de la media cautelar ordenada en el presente asunto. C.o.1 fls 86. 3 República de Colombia Extinción de Dominio 11001007040032012000048 Tomás Alberto Becerra Rincón Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio año, por la Oficina de Registro e instrumentos públicos de Palmira (Valle). El 24 de Julio de 20064, la Agencia Fiscal profirió resolución de inicio para extinguir el derecho de domino y ratificó las medidas cautelares impuestas sobre el lote de terreno citado. De dicho acto procesal fueron notificados5 personalmente el afectado BECERRA RINCÓN, el Ministerio Público y el representante del Banco de Occidente. El 30 de Octubre de 2006 se publicó el edicto y las comunicaciones radiales con el fin de enterar a los terceros indeterminados6, luego, vencidos los términos legales se nombró el Curador ad litem7 quien se opuso8 a la extinción del derecho de dominio en el presente asunto. El 24 de Agosto de 20079 se decretó la apertura del período probatorio, y el 17 de marzo de 201010 ordenó el traslado por el término de 5 días para alegaciones conclusivas11. El 16 de Mayo del año 201212, la Agencia Fiscal resolvió decretar la resolución de procedencia para extinguir el dominio sobre el inmueble con M.I. 378-121582, de cara a la causal 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 y solicitó que se reconozca al BANCO DE OCCIDENTE como

acreedor en tanto que se trata de un tercero de buena fe. 4 C.o. 1, fls 95. 5 C.o. 1, fls 105 y 142. 6 C.o. 1, fls 108, 113, 115, 116, 252 y 257. 7 Fl 137, 257. 8 En escrito radicado el 5 de Agosto de 2008, Fls 259. 9 Fls 146. 10 C.o,2 fls 75. 11 Articulo 13 Ley 793 de 2002. 12 C.o. 2 fls 103 a110 4 República de Colombia Extinción de Dominio 11001007040032012000048 Tomás Alberto Becerra Rincón Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio Una vez asignado por reparto13, al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dispuso el traslado a que hace referencia el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2011, para solicitudes probatorias y alegatos de conclusión. Luego, mediante sentencia del 27 de Septiembre de 2013, el Juzgado de conocimiento resolvió no extinguir el derecho del dominio del inmueble identificado 378-121582, de propiedad de BECERRA

RINCÓN y TENORIO GÓMEZ.

A su vez, la representante de la Dirección Nacional de Estupefacientes presentó recurso de apelación contra esa decisión, dentro del término legal establecido para el efecto.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, resolvió no extinguir el derecho de dominio

respecto del inmueble identificado con la matrícula 378-121582 de propiedad de TOMÁS ALBERTO BECERRA RINCÓN y MARÍA SALOMÉ TENORIO GÓMEZ. En consecuencia, ordenó levantar las medidas cautelares y comunicar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali (Valle), y al Banco Aliadas - Banco de Occidente-, en virtud a que sobre el predio pesa una acción personal por el crédito hipotecario que asciende a la suma de $79.650.000,oo. Consideró que de cara a la convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, incorporada en nuestra legislación a través de la Ley 67 de 1993 del 20 de diciembre de 1988, declarada exequible por la Sentencia de constitucionalidad 740 13 El 4 de Junio de 2012, c.o. 3 fls 9 y ss 5 República de Colombia Extinción de Dominio 11001007040032012000048 Tomás Alberto Becerra Rincón Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio del 28 de Agosto de 2003, se promueve despojar los bienes a aquellas personas se participan en la ejecución de actividades delictivas. Advirtió el Juzgado, que a través del acervo probatorio se colige que el predio fue adquirido por un empréstito otorgado por FOGAFIN el 17 de marzo de 2004, por $80.000.000,oo; y que la suma de $8.850.000,oo entregada por el afectado y su cónyuge para aprobación del crédito fue

producto de un préstamo suministrado por José Manuel Arteaga y su cónyuge Gloria Helena Zuluaga Hoyos. Considera el Juzgado, que de la inspección judicial realizada en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali (Valle), dentro del proceso ejecutivo del Banco de Occidente contra los aquí afectados iniciado por incumplimiento de la obligación que generó el mandamiento de pago y el consecuente embargo del predio en cuestión; se concluye, que la génesis monetaria de los dineros para adquirir el inmueble está respaldada con las pruebas acopiadas al proceso. Destacó que la Fiscalía General de la Nación en su despliegue investigativo no probó que la adquisición del bien fuera producto de actividades ilícitas, en específico del Lavado de Activos por el que ulteriormente fue condenado BECERRA RINCÓN, y para el efecto destaca que la deuda hipotecaria se encuentra vigente.

6. DE LA ALZADA El Apoderado de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE-14, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se extinga el derecho de dominio sobre el predio de propiedad de TOMÁS BECERRA RINCÓN y MARÍA SALOMÉ TENORIO, y expone que en 14 Actuación del Tribunal fls 15.

6 República de Colombia Extinción de Dominio 11001007040032012000048 Tomás Alberto Becerra Rincón Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio el fallo confutado se anunció la existencia de una organización de carácter internacional dedicada al Lavado de Activos cuya fuente era el

Narcotráfico, y que los prenombrados en virtud a esa actividad ilícita adquirieron el predio con matrícula inmobiliaria 378-121582, vinculando para ello a personas jurídicas como “FLORA ANDINA LTDA., LLANOS OIL EXPLORACIÓN LTDA., y SERVICIOS PETROLEROS DEL CARIBE”, y que fingiendo gestiones comerciales y financieras, ingresaron al torrente económico nacional abundantes sumas de dinero de procedencia ilícita15. Considera que si bien es cierto concurre la causal 2ª de La ley 793 de 2002, también procede la causal 6ª de esa disposición legal, porque en su concepto se debe declarar la pérdida de los derechos que recaigan sobre bienes de procedencia lícita pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia. Destaca que los hechos por los cuales fue condenado BECERRA RINCON, acaecieron con anterioridad a la adquisición del bien y tuvo su génesis en el informe de policía que data del 2003 el cual originó el proceso penal por el que resultó condenado el aquí afectado, como autor penalmente responsable del punible de Lavado de Activos. Insiste en que el predio materia de debate fe adquirido por TOMÁS y SALOMÉ, el 21 de Julio de 2004, por valor de $88.500.000 y se constituyó para el efecto hipoteca en cuantía indeterminada a favor del Banco Aliadas S.A. Replica que el Juzgado no tuvo en cuenta dos aspectos: 1) En el proceso no obra prueba alguna que permita concluir la solvencia económica de Tomás Becerra y su esposa María Salomé para respaldar un crédito

15 C.o. Tribunal, fls 12. 7 República de Colombia Extinción de Dominio 11001007040032012000048 Tomás Alberto Becerra Rincón Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio hipotecario de $79.650.000,oo otorgado por el Banco Aliadas; y 2) los cheques girados por $8.850.000,oo por Gloria Zuluaga Hoyos y José Manuel Arteaga son bienes de origen lícito pero que han sido mezclados para ocultar los bienes de ilícita procedencia, en tanto que no se demostró por parte del afectado el origen de los recursos; y en su concepto es evidente que la gestión crediticia constituye un acto fachada para justificar la adquisición del inmueble en cuestión. Resalta que del informe 392026 del 21 de marzo de 2008 del DAS, se colige que una de las modalidades propias del punible de Lavado de Activos es fijar un precio menor en la escritura pública de venta para justificar la compra, y para el caso, detiene su atención en que el Banco Aliadas y la Fiduciaria Unión S.A., vocera del fideicomiso activos improductivos Interbanco, vendedores del predio, enfrentan una mengua que asciende a $300.000.000,oo.

7. NO RECURRENTES El apoderado judicial de BECERRA RINCÓN y MARÍA SALOMÉ TENORIO GÓMEZ, solicita la nulidad de la notificación de la sentencia y en forma subsidiaria invoca se confirme integralmente el fallo16.

Pregona la nulidad por vulneración de garantías constitucionales de defensa y debido proceso, pues considera que pese a la designación del

curador ad litem, era necesario nutrir la actuación procesal con elementos probatorios que permitieran deducir la legitimidad y legalidad en la adquisión del predio cuestionado; empero su actuación como defensor de confianza, surgió en la etapa de la causa y pese a que radicó el poder en la secretaria del Juzgado de primera instancia no le 16 C.o.Tribunal, fls 24. 8 República de Colombia Extinción de Dominio 11001007040032012000048 Tomás Alberto Becerra Rincón Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio fueron comunicados los actos procesales proferidos, para ejercer el derecho de contradicción. En punto de la sentencia recurrida, solicita se confirme la decisión de primera instancia, habida cuenta que en la actuación obran medios de prueba que indican el origen lícito de los recursos con los que se adquirió el predio, producto de una actividad empresarial de TOMÁS BECERRA y sus parientes, dedicada a la producción de frutas que facilitó acceder a créditos para adquirir el predio el cual se destinaría para desarrollar un programa de explotación económica lícito. Considera que la evidencia procesal permite concluir la licitud del bien, y pese a ello, la Fiscalía decidió iniciar la acción para extinguir el dominio de cara a los postulados de la causal 2º del numeral 2º del la Ley 793 de 2002, al punto que ignoró la oposición presentada por los afectados. Invoca que el no pago del crédito da cuenta de que los hechos por los cuales fue juzgado BECERRA RINCÓN no están relacionados con la actividad comercial que desplegaba MARÍA SALOMÉ, quien se

dedicaba a la producción agrícola orgánica.

8. PARA DECIDIR SE CONSIDERA 8.1 COMPETENCIA Con sujeción a los cánones 31 Superior y 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de su similar 1453 de 2011, corresponde al Tribunal conocer de la alzada en el presente proceso, cuya competencia fue atribuida por el apartado 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por

9 República de Colombia Extinción de Dominio 11001007040032012000048 Tomás Alberto Becerra Rincón Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio el numeral 79 de su homóloga 1453 de 2011, y los Acuerdos 7335 del 5 de Octubre de 2010 y 7718 de 2011, emanados de la H. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS

1. El defensor como no recurrente invoca la nulidad de lo actuado.

2. La Dirección Nacional de Estupefacientes -hoy Ministerio de Justicia y del Derecho-en calidad de apelante promovió la apelación en contra de la sentencia que resolvió no extinguir el domino, y se concreta en dos aspectos puntuales: i) Que en el proceso no obra prueba alguna que permita verificar la solvencia económica de TOMÁS BECERRA y su esposa MARÍA SALOME para respaldar un crédito hipotecario. y ii) En el presente asunto, también, se debe enrostrar la causal 6ªde la Ley 793 de 2002, pues en su concepto el crédito otorgado por el Banco

Aliadas y los cheques girados por Gloria Zuluaga Hoyos y José Manuel Arteaga son bienes de origen lícito pero fueron mezclados para ocultar aquellos de ilícita procedencia, y esos actos constituyen un acto fachada para adquirir el inmueble que hoy es materia de afectación. 8.3 DEL ASUNTO EN CONCRETO Desde la creación constitucional17 y el posterior desarrollo legal18 de la acción de extinción del dominio ha sido concebida como una institución autónoma, independiente de cualquier juicio de otra índole, de carácter eminentemente patrimonial, en la cual, con observancia de todas las 17 Artículo 34 y 58 de la Constitución Nacional. 18 Ley 333 del 19 de diciembre de 1996, regula la extinción de dominio de propiedades obtenida de manera ilícita. Norma que fue suspendida a través del Decreto 1975 del 3 de septiembre de 2002 y declarado inexequible por el Decreto 1837 de 2002 (conmoción interior) y la ley 793 de 2002 y el estudio de constitucionalidad mediante sentencia C-740 DE 2003. 10 República de Colombia Extinción de Dominio 11001007040032012000048 Tomás Alberto Becerra Rincón Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio garantías procesales, se desvirtúa la aparente legitimidad que recae sobre el bien cuestionado, cuando se encuentre acreditada cualquiera de las circunstancias previstas por la Ley 793 de 2002, que dan lugar a que por su obtención o destinación ilícita se vicie el título que le precede, lo que hace que se excluya de la protección otorgada por el artículo 58 Superior,

acarreando así la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado, sin que implique contraprestación o compensación de ninguna naturaleza para el opositor. De conformidad con los mandatos concebidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, esta acción se constituye como herramienta para contrarrestar los flagelos de Enriquecimiento ilícito y aquellos que afectan al tesoro público o generan un grave deterioro a la moral social y como garante del cumplimiento de la función social y ecológica impresa a la propiedad privada, dado que la misma “ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo esencial — constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular —, su función social y ecológica que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas, luego la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que "la propiedad es una función social que implica obligaciones"19. En este orden de ideas, surge digno recordar lo que precisó la Corte Constitucional, en sede de Tutela, en la sentencia T-1321 de 2005: “En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos 19 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Extinción de Dominio, sentencia del 14 de junio de 2011, Radicado 110010704014201100004, Magistrado Ponente Pedro Oriol Avella Franco.

11 República de Colombia Extinción de Dominio 11001007040032012000048 Tomás Alberto Becerra Rincón Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio adecuados para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones, y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar, se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan. Ciertamente, el derecho a la propiedad privada ha de entenderse como la forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primicia del interés común o de la utilidad pública”. En punto de los atributos y obligaciones de la propiedad privada de cara a la función social dentro del Estado de Derecho, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-133 de 2009, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo, expuso: “…Así las cosas, la propiedad privada ha sido reconocida por la Corte Constitucional como un “derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts 1° y 95, nums, 1 y 8)20. De manera que el mismo

ordenamiento jurídico a la vez que se encuentra comprometido con el respeto a su núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en últimasa consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Superior.”21 Ahora bien, adentrándonos en las censuras planteadas, esta Corporación se pronunciará frente a cada uno de los ítems cuestionados, y como quiera que la nulidad afectaría la actuación se resolverá de manera preliminar y posteriormente se solventará la apelación como tal. 20 Véase, sentencia T-427 de 1998.M.P. Alejandro Martínez Caballero. 21 Sentencia C-189de 2006. 12 República de Colombia Extinción de Dominio 11001007040032012000048 Tomás Alberto Becerra Rincón Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio 8.3.1. NULIDAD El defensor de los afectados en calidad de “no recurrente”, invoca de manera principal se anule la actuación por vulneración al debido proceso, por falta de notificación de los actos procesales. En punto de la equivocada queja del censor quien predica vulneración de los derechos fundamentales que se anuncian, sin perjuicio que sus postulados sean como sujeto que no impugnó el fallo bajo el entendido que la sentencia proferida es del todo favorable a sus intereses, y desde esa óptica constituiría el escenario propicio para promover de manera directa el recurso de apelación contra la sentencia; se procedió a revisar la actuación procesal a partir del momento en que le fue otorgado el

poder al profesional, esto es, el 19 de diciembre de 2012; y a folio 72 del cuaderno original 3, concerniente a la actuación del Juzgado, obra auto que data del 21 de diciembre de ese mismo año, a través del cual se reconoce personería para actuar; así mismo se verifica que una vez emitida la sentencia22, se expidieron las comunicaciones pertinentes, a decir por el telegrama Nº 210, del 1º de octubre de 2013, dirigido al apoderado Néstor Eduardo Pineda Gómez, a través del cual se requiere para notificar el fallo proferido y, en él se confronta total coincidencia con la dirección suministrada en la ciudad de Cali (Valle). Así mismo, tal y como se reseñó en acápite que precede, el 7 de octubre de 2013 se fijó el respectivo edicto, dejándose constancia de su ejecutoria, que se surtió el 15 del mismo mes y año; con lo cual quedó debidamente agotado el tema de publicidad y garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, frente a aquellos sujetos procesales que no se notificación en forma personal dentro del término legal establecido para ello. 22 Fl 102 cara posterior. 13 República de Colombia Extinción de Dominio 11001007040032012000048 Tomás Alberto Becerra Rincón Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio Por lo anterior, y ante el evidente respeto por las formas propias del proceso que regula la pérdida del derecho real sobre un bien y la ausencia de mérito de los pregones de la defensa, la Sala niega la

nulidad planteada en ese asunto. 8.3.2. DE LA ALZADA Las quejas propuestas por la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, se sintetizan en que Juzgado no tuvo en cuenta dos aspectos: i) En el proceso no obra prueba alguna que permita concluir la solvencia económica de TOMÁS BECERRA y su esposa MARÍA SALOME para respaldar un crédito hipotecario de $79.650.000,oo; y ii) El crédito otorgado por el Banco Aliadas y los cheques girados por los afectados para sentar el negocio de compra son de origen lícito, pero han sido mezclados para ocultar los bienes de ilícita procedencia, aspectos que redundan en que los afectados no demostraron el origen de los recursos y en su concepto es evidente que la gestión crediticia constituye un acto fachada para justificar la adquisición del inmueble en cuestión. Para resolver, surge necesario hacer remembranza de la causal enrostrada en el presente asunto, es decir, la contemplada en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en virtud de la cual procede la declaratoria de extinción del derecho de dominio cuando provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. Y de acuerdo con el parágrafo 2º ibídem, las actividades a las que se refiere son: entre otras, las que impliquen grave deterioro a la moral social, entendiéndose aquellas que atenten contra la Salud Pública, el 14 República de Colombia Extinción de Dominio 11001007040032012000048 Tomás Alberto Becerra Rincón Tribunal Superior de Bogotá

Sala Penal Extinción de Dominio Orden Económico y Social, los recursos naturales y el medio ambiente, Seguridad Pública, Administración Pública, el Régimen Constitucional y legal, el Secuestro, secuestro extorsivo, Extorsión y Proxenetismo. (Destaca la Sala) Ahora bien, la naturaleza jurídica de la acción de extinción del derecho de dominio es de carácter real y de contenido patrimonial, tal y como lo prevé el artículo 4º de la Ley 793 de 2002 y por ello, se hace especial énfasis en que entre los principios llamados a orientar la acción real y patrimonial, están los previstos para el proceso civil, de donde el concepto para gobernar este procedimiento estriba en la carga de la prueba y de ninguna manera en el postulado de la presunción de inocencia, razón por la cual quienes se consideren vulnerados por esta vía, es decir, con la decisión de la apertura del proceso de extinción de dominio, deben acreditar a través de los medios allegados para esa pretensión, que los bienes obtenidos no provienen de ninguna de las causales consignadas en el canon 2º de la Ley 793 de 2002, modificada por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011 o que prestaron su anuencia para que éstos fueran empleados en la comisión de las acciones ilegales que consagra esa normatividad. En lo concerniente a este asunto se evoca la jurisprudencia constitucional, C-374 del 13 de Agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en la que se expuso: “La extinción de dominio en la modalidad prevista en el

artículo 34 de la Carta, traza límites materiales al proceso de adquisición de los bienes y simultáneamente otorga al Estado la herramienta judicial para hacer efectivo y palpable el postulado, deducido del concepto mismo de justicia, según el 15 República de Colombia Extinción de Dominio 11001007040032012000048 Tomás Alberto Becerra Rincón Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos...Nadie puede exigir garantía ni respeto a su propiedad cuando el título que ostenta está viciado, ya que, si contraría los postulados mínimos, jurídicos y éticos, que la sociedad proclama, el dominio y sus componentes esenciales carecen de legitimidad...”(negrilla fuera de texto) No debe olvidarse que la acción de extinción de dominio tuvo su génesis en la propia voluntad del constituyente que se plasmó en la Carta, siendo diferente e independiente de cualquier otra, por ejemplo la penal y como ya se indicó la legislación vigente le asigna cualidades, verbigracia la de ser real, autónoma y de contenido patrimonial, ello ha sido reiterado por la doctrina constitucional, cuando se pronunció sobre la exequibilidad de la normatividad que la rige –sentencia C-740 de 2003-. Ahora bien, subyace necesario relievar la causal enrostrada y para que opere tal figura debe probarse el origen ilícito del bien, es decir, que la fuente corresponda a una actividad delictiva o como medio o instrumento del delito, consideración que debe originarse en el compendio probatorio, que permita concluir de manera fundada que el

dominio sobre algunos predios no tiene una explicación razonable en actividades lícitas, sino que por en contrario emergen de actos considerados como al margen de la ley. Para ello, se auscultaron los elementos probatorios acopiados a la actuación y en particular la sentencia condenatoria23, emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la cual se 23 Fallo proferido el 23 de febrero de 2006, dentro del radicado 2005-0079. A apertura de instrucción se ordeno mediante resolución del 30 de septiembre de 2004 y se ordeno vincular mediante indagatoria a varios indiciado entre ellos a TOMÁS ALBERTO BECERRA., librando para el efecto las respectivas ordenes de captura y varias diligencias de allanamiento y mediante resolución del 18 de octubre de 2004 se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. C.o.1, fls 3. 16 República de Colombia Extinción de Dominio 11001007040032012000048 Tomás Alberto Becerra Rincón Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio constata que TOMÁS ALBERTO BECERRA RINCÓN, entre varios procesados, fue declarado penalmente responsable por vía anticipada o aceptación de cargos, como autor del punible de Lavado de Activos agravado, dado que por sus conocimientos específicos como economista, con especialización en mercadeo, participó en operaciones comerciales y financieras ficticias, ejecutó actos de “broker”, o agente financiero que se refiere a personas con bastos conocimientos en actividades cambiarias y en comercio internacional, y por ello, logró

girar grandes cantidades de dinero a través de empresas ubicadas en Bogotá, Cali, Cartagena, entre ellas “C.I. FLORA ANDINA”, y legalizó sumas de dinero de procedencia del grupo denominado autodefensas unidas de Colombia –AUC-. En respuesta24 ofrecida por la oficial de valores y recaudos del Banco de Occidente, da cuenta que la medida de embargo se aplica sobe el bien con MI 378-121582, así como sobre los saldos registrados en cuentas bancarias de la titularidad de los afectados. De la inspección judicial practicada25 por el Ente investigador en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Santiago de Cali (V), dentro del proceso ejecutivo radicado 760013103008-060020 , siendo demandante el Banco de Occidente contra TOMÁS ALBERTO BECERRA y MARÍA SALOMÉ TENORIO GÓMEZ, se estableció que la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2006, por el incumplimiento del pago de cuotas mensuales equivalentes a $13.333.330, que corresponden mensualidades pactadas por el préstamo hipotecario de $80.000.000,oo, de acuerdo al pagaré FNA-002240058 del 21 de julio de 2004, expedido para garantizar dicha obligación; fue así como constituyeron hipoteca abierta de primer grado en favor del Banco 24 C.o 1, fls 165. 25 El 22 de noviembre de 2007. C.o.1 fls 169. 17 República de Colombia Extinción de Dominio 11001007040032012000048 Tomás Alberto Becerra Rincón Tribunal Superior de Bogotá

Sala Penal Extinción de Dominio Aliadas S.A. hoy Banco de Occidente, así lo reza la escritura pública 2.921 del 21 de julio de 200426. En consecuencia, el 13 de marzo del año 2006, se libró mandamiento de pago ejecutivo27, y el Juzgado 8º Civil del Circuito profirió la sentencia el 9 de mayo de 200728, a través de la cual declaró no probadas la excepciones, ordenó seguir adelante la acción ejecutiva tal como lo dispone el mandamiento de pago, y rematar los bienes embargados, entre otras decisiones propias de la acción civil. De la escritura pública 292129, se concluye que se pactó el precio de $88.500.000,oo sobre un bien improdu

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