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TSB - 2013-00005 01 ( 144)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2013-00005 01 ( 144)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120003201300005 01 (ED 144).

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Estatuto: Ley 793 de 2002.

Afectado: Manuel Salvador Gómez Tamayo.

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Apelación.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 015.

Fecha: Dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por el apoderado del afectado, esta Sala confirmará la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual determinó declarar la extinción del derecho de dominio de la vivienda identificada con matrícula inmobiliaria No. 001-317914, ubicada en la Diagonal 44 No. 32A – 27, casa No. 2B, barrio Guaimalito, de la ciudad de Itagüí (Antioquia), cuya propiedad se encuentra inscrita a nombre de MANUEL SALVADOR GÓMEZ TAMAYO, toda vez que respecto de ese bien, se acreditaron los presupuestos contenidos en la causal 3ª

del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.

República de Colombia Radicado: 110013120003201300005 01 (ED 144).

Afectado: Manuel Salvador Gómez Tamayo.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. LOS HECHOS La presente actuación tuvo origen en la solicitud hecha mediante oficio No. 464/GIDES-SIJIN MEVAL del 26 de noviembre de 20091, por la Unidad Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Seccional de Investigación Criminal MEVAL de la Policía Nacional, en el que se consignó que el predio identificado con M.I. No. 001-317914, ubicado en la Diagonal 44 No. 32A – 27, casa No. 2B, barrio Guaimalito, de la ciudad de Itagüí (Antioquia), era utilizado para la comercialización de estupefacientes.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el prenombrado predio se practicaron dos diligencias de allanamiento, concretamente las realizadas el 10 de julio y el 4 de septiembre de 2009, en las que efectivamente se incautó droga ilícita, siendo además capturado y judicializado Juan Manuel Jaramillo Álvarez –yerno del propietario del inmueble-.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los referidos hechos, la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante resolución No. 0099 del 23 de

febrero de 20102, asignó las diligencias a la Fiscalía Once Especializada, autoridad que en decisión del 2 de marzo de ese año avocó el conocimiento de la actuación3, para luego decretar la apertura de la fase inicial de la acción extintiva del dominio y la práctica de algunas pruebas, tendientes a determinar la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 20024. 3.2. Seguidamente, el 13 de agosto de 2010, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, el ente investigador, 1 C.O Principal No. 1, Folio 1. 2 Ibídem. Folio 2. 3 Ibídem. Folio 3. 4 Ibídem. Folios 4-5. 2

República de Colombia Radicado: 110013120003201300005 01 (ED 144).

Afectado: Manuel Salvador Gómez Tamayo.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio, sobre la vivienda identificada con M.I. No. 001-317914, ubicada en la Diagonal 44 No. 32A - 27, casa No. 2B, barrio Guaimalito, de la ciudad de Itagüí - Antioquia, cuya propiedad se encuentra inscrita a nombre de MANUEL SALVADOR GÓMEZ TAMAYO5, afectándola con las medidas cautelares de secuestro, embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo, dejándola a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

3.3. De la anterior resolución se notificó de manera personal al afectado6, así como al representante del Ministerio Público el 16 de septiembre de 20107; y seguidamente, se procedió con la apertura de la etapa probatoria. No obstante, tras advertir que no se realizó lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, mediante determinación del 5 de abril de 2011, el ente investigador ordenó el emplazamiento de los terceros indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener un interés legítimo en el proceso8, mismo que se hizo público a través de la edición del diario La República9 y en la emisora “Radio Autentica”10, según lo informado por la Jefe de Sección de Servicios Administrativos de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 6 de mayo de 201111. 3.4. Una vez superado el trámite de notificaciones, se ordenó la designación de curador ad litem, tomando posesión en el cargo el doctor Omar Andrés Leyton Carrillo, según consta en acta del 29 de septiembre de 201112, oportunidad en la que fue notificado personalmente de la resolución de inicio. 5 Ibídem. Folios 105-115. 6 Ibídem. Folio 120. 7 Ibídem. Folio 115 (anverso). 8 Ibídem. Folio 177. 9 Ibídem. Folio 187. 10 Ibídem. Folio 186. 11 Ibídem. Folio 185. 12 Ibídem. Folio 208. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.5. Así las cosas, el 4 de septiembre de 2012, emitió pronunciamiento respecto de la etapa probatoria, ordenando decretar algunos medios suasorios solicitados por los sujetos procesales y otros de oficio13. Al término de la cual se corrió el correspondiente traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión14. 3.6. El 28 de noviembre de 2012, la Fiscalía 20 Especializada UNEDCLA, decidió declarar la improcedencia de la acción extintiva respecto del bien involucrado15. 3.7. En firme la anterior providencia y surtido el trámite de reparto16, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 1º de febrero de 2013 avocó conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de cinco (5) días de que trata el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, a los sujetos procesales para que solicitaran o aportaran pruebas17. 3.8. Luego, el 6 de mayo de 2013, el Juez, decretó algunos medios probatorios18, y una vez fenecido el término para su práctica, el 29 de agosto de 2014, dispuso los traslados para alegaciones finales19, al término de los cuales, las diligencias ingresaron al Despacho para fallo, el

cual fue proferido el 29 de septiembre de 2014, por medio del cual se declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble objeto de la acción, cuya propiedad ostenta MANUEL SALVADOR GÓMEZ TAMAYO20. 3.9. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, entre los días 10, 14 y 15 de octubre de 201421, interpuso recurso de apelación el apoderado del afectado22, mismo que fue concedido en el efecto 13 Ibídem. Folios 239-241. 14 Ibídem. Folio 287. 15 C.O Principal No. 2, Folios 48-65. 16 C.O Principal No. 3, Folio 1. 17 Ibídem. Folio 4. 18 Ibídem. Folios 40-47. 19 Ibídem. Folio 223. 20 Ibídem. Folios 251-277. 21 Ibídem. Folio 279. 22 Ibídem. Folios 287-293. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio suspensivo, mediante decisión del 22 de octubre de la misma anualidad23. 3.10. Luego, el expediente fue remitido a esta sede para que se surtiera el recurso de alzada, trámite que fue admitido a través de auto del 6 de febrero de 201524.

4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

4.1. Como se anticipó, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en decisión del 29 de septiembre de 2014, resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble objeto de la acción, cuya propiedad se encuentra a nombre de MANUEL SALVADOR GÓMEZ TAMAYO. 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien comprometido, presentar una síntesis de los alegatos conclusivos, y referirse a la competencia, abordó el a quo lo relacionado con la naturaleza de la acción de extinción de dominio y los presupuestos normativos y jurisprudenciales que la rigen, en concreto, la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, y la sentencia C-740 de 2003, respectivamente. 4.3. Frente al caso concreto, el Juez de primer grado, señaló que la presente actuación tiene como base la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, es decir, que la vivienda involucrada fue utilizada para la comisión de actividades contrarias a la ley, en concreto, la venta de narcóticos. 4.4. Al respecto indicó que ciertamente de los oficios allegados, se evidencia que dicha residencia fue objeto de varias diligencias de allanamiento y registro, las cuales culminaron con la incautación de 23 Ibídem. Folio 295. 24 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 7. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio sustancia estupefaciente, así como con la captura y judicialización de Juan Manuel Jaramillo Álvarez. 4.5. Resaltó que siempre en tales operativos se encontraron significativas cantidades de estupefacientes, concretamente marihuana y cocaína, así como elementos idóneos para su comercialización, aunado a un arma de fuego, con la cual según algunos denunciantes, intimidaban a los habitantes del lugar. 4.6. Así las cosas, sostuvo que del análisis de los diversos medios probatorios, se colige indefectiblemente que en el inmueble en mención se desarrollaba una actividad ilícita, esto es, la conservación, almacenamiento y comercialización se estupefacientes. Tanto así, que otras pruebas más de ello, son los diversos documentos que registran de manera pormenorizada toda la labor investigativa desarrollada por parte de los agentes de policía, de la cual ciertamente se colige la contraria destinación de la vivienda. 4.7. Por lo tanto, a juicio del fallador de origen, existen en el plenario elementos suficientes que conducen a desvirtuar los argumentos del afectado, por cuanto dejan ver que no fue una situación aislada y sin su conocimiento, sino que por el contrario, la morada era utilizada por el esposo de su hija para el comercio de narcóticos, sin que él desplegara conducta alguna para hacer cesar tal actividad. 4.8. Precisa el funcionario judicial que las obligaciones emanadas de la Constitución Política y que le son exigibles al propietario, fueron

pretermitidas, y que tal incuria no puede ser ahora usada en su favor. Máxime, cuando ha quedado fehacientemente probado, que respecto del bien objeto de este trámite, se configura tanto objetiva como subjetivamente la causal aducida por la Fiscalía, indistintamente de que su procedencia sea lícita, aspecto que en ningún momento fue cuestionado. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.9. Concluyó finalmente la instancia que hay suficiencia y contundencia de elementos de que MANUEL SALVADOR GÓMEZ TAMAYO no cumplió con los deberes que como propietario la Constitución y la ley le exigen. Así las cosas, encontró probados de forma contundente los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro del término de ejecutoria, el apoderado del afectado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el que solicita se revoque la decisión del a quo y, en consecuencia, se levante la medida cautelar y se haga entrega del inmueble a su prohijado. 5.2. Aseveró el libelista, que GÓMEZ TAMAYO adquirió el inmueble

de forma “LICITA Y LEGITIMA”, igual a la destinación que éste le diera, toda vez que “VIVIO [sic] UN TIEMPO EN ELLA, Y LA ALQUILO [sic] O ARRENDO [sic] EN VARIAS OCASIONES, Y LA ARRENDO [sic] PARA VIVIENDA FAMILIAR, Y NO QUE EN ELLA SE COMETIERAN INJUSTOS PENALES”, de tal modo que no puede responsabilizársele por los hechos génesis de esta acción. 5.3. Señaló que durante el decurso de las diligencias, se acreditó la dudosa credibilidad de los operativos policiales, máxime si se tiene en cuenta que uno de los agentes del orden “está purgando pena de prisión, por sus procedimientos no muy santos”. 5.4. Indicó que su poderdante se encuentra en una situación económica compleja, motivo por el que se ha visto obligado a vivir de la caridad de sus vecinos, aunado al hecho de que tiene dos hijos con “incapacidades mentales” que requieren tratamiento, razón por la que 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio pretende recuperar su bien, el cual nunca ha destinado para actividades ilícitas, pues “todo lo obtenido en su vida, es fruto de su trabajo como conductor en casi toda la vida, que ya por su edad, y sus enfermedades no le permiten ejercer ninguna labor y no cuenta infortunadamente como

muchos de nuestros compatriotas con pensión de vejez, y ahora se le trata como UN DELINCUENTE AL QUERER EXTINGUIRLE EL DOMINIO” de su propiedad. 5.5. Luego de reseñar algunas pruebas testimoniales que obran en el paginario, así como los argumentos de la resolución de improcedencia, resaltó que ciertamente es posible colegir que su prohijado destinó la vivienda para alquiler, sin que consintiera o permitiera darle un uso distinto. 5.6. Destacó que no puede obviarse el hecho de que todos los vecinos declararon unánimemente que la casa permanecía arrendada, además de que jamás vieron que se comercializaran alucinógenos. Igualmente, que no puede desconocerse “que el proceder de HAMILTON deja muchas incertidumbres, porque como suele suceder infortunadamente con muchos uniformados, más de lo que se piensa o cree, buscando actos positivos y con ello reconocimientos en la hoja de vida, establecen operativos contrarios, y máxime que con HAMILTON se demostró que estaba purgando pena por un procedimiento sobre estupefacientes, que llevo incluso como se probó al interior del proceso que ni sus propios compañeros lo visitaran; y que conllevo a que las dos diligencias de allanamiento y captura realizadas en dicha propiedad, terminaran con DECLARATORIA DE ILEGAL DE LAS MISMAS, lo que debe tener en cuenta el despacho para un análisis de todo y no de la parte de los elementos probatorios, y que en ninguno de los procesos penales, hubo vinculación de mi poderdante como la persona que destinara o patrocinara

la destinación ilegal del inmueble, contrario sensu, se demostró que su destinación siempre fue para VIVIENDA FAMILIAR y eso está debidamente acreditado con suficiente prueba que aparece en el plenario”. 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.7. Concluyó reiterando que al extinguir el dominio se “estaría tratando como delincuente o que cometió un delito” a MANUEL SALVADOR GÓMEZ TAMAYO, “porque la extinción de dominio en últimas es una sanción administrativa sobre los bienes de dominio sometidos a registro”.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente recurso de alzada, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

6.2. Problema Jurídico En atención al tema que aquí nos convoca, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de primera instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-317914, ubicado en la Diagonal 44 No. 32A – 27, casa No. 2B, barrio Guaimalito, de la ciudad de Itagüí (Antioquia), cuya propiedad se encuentra inscrita a nombre de MANUEL SALVADOR GÓMEZ TAMAYO, o si por el contrario, hay lugar a la revocatoria de la misma. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera

ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica 10

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 6.3.2. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y la situación particular del inmueble afectado La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “[C]uando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y

ecológica de la propiedad”25. Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses 25 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”26. En ese orden, se observa que mediante oficio No. 464/GIDES-SIJIN MEVAL del 26 de noviembre de 200927, suscrito por un funcionario de la Unidad Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Seccional de Investigación Criminal MEVAL de la Policía Nacional, se informó acerca de la práctica de dos diligencias de allanamiento y registro en el predio ubicado en la Diagonal 44 No. 32A – 27, casa No. 2B, barrio Guaimalito, de la ciudad de Itagüí (Antioquia), operativos en los que se logró la incautación de sustancias ilícitas, así como la captura en flagrancia de Juan Manuel Jaramillo Álvarez.

Así, el primer allanamiento tuvo lugar el 10 de julio de 200928, oportunidad en la que se halló “EN LA HABITACION [sic] NUMERO [sic] UNO AL LADO IZQUIERDO DE LA CAMA 204 UNIDADES DE CIGARRILLOS ARMADOS

EN PAPEL BLANCO CON SUSTANCIA VEGETAL COLOR VERDE CON

CARACTERISTICAS [sic] SIMILARES A LA MARIHUANA. UNA BOLSA PLASTICA

[sic] COLOR BLANCO CON EL LOGOTIPO DEL ALMACEN [sic] EXITO [sic] QUE

EN SU INTERIOR CONTIENE SUSTANCIA VEGETAL COLOR VERDE EN RIPIO

SIMILAR A LA MARIHUANA LA CUAL SE ENCONTRABA PRENSADA. 52

BOLSITAS PLASTICAS [sic] TRANSPARENTES QUE EN SU INTERIOR CONTIENEN UNA SUSTANCIA EN POLVO COLOR HABANO SIMILAR A LA COCAINA [sic] Y

SUS DERIVADOS. UNA BOLSA PLASTICA [sic] COLOR BLANCO CON DOS MAQUINITAS PARA ARMAR O ENVOLVER CIGARRILLOS Y PAPEL ESPECIAL PARA ENVOLVER EN SU INTERIOR”29, elementos que sometidos a la prueba de identificación preliminar homologada, arrojaron positivo para marihuana, cocaína y sus derivados30. Se capturó a Juan Manuel Jaramillo Álvarez31. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 27 C.O Principal No. 1, Folio 1. 28 Ibídem. Folio 90. 29 Ibídem. Folios 85-88. 30 Ibídem. Folios 93-96. 31 Ibídem. Folio 91.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio El segundo registro policial se verificó el 4 de septiembre de 200932, por disposición de la Fiscalía 195 Local, ocasión en la que se encontró “EN LA HABITACIÓN NUMERO [sic] DOS AL LADO IZQUIERDO DE LA CAMA UNA BOLSA PLASTICA [sic] COLOR NEGRA QUE EN SU INTERIOR CONTIENE UNA SUSTANCIA VEGETAL COLOR VERDE CON CARACTERISTICAS [sic] SIMILARES A LA MARIHUANA. Y AL LADO DE ESTA BOLSA SE ENCONTRABA UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 3.57, MARCA PYTHON HUNTER, NUMERO INTERNO LA2046 CON CACHASORTOPEDICAS [sic], CON 13 CARTUCHOS PARA LA MISMA PERCUTIR […]. EN LA HABITACION [sic] NUMERO [sic] CUATRO DENTRO DEL CLOSSET [sic] UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA CALIBRE 7.65 PROVEEDOR PARA LA MISMA Y 10 CARTUCHOS CALIBRE 7.65 MM”33. Las mencionadas evidencias fueron objeto de los estudios correspondientes indicando que respecto de las dos armas de fuego, éstas “se encuentran en buen estado de funcionamiento es decir APTAS para producir disparos”34; en tanto que en relación con las sustancias, éstas arrojaron positivo para marihuana, cocaína y sus derivados35. Se

aprehendió a Juan Manuel Jaramillo Álvarez, a quien se le imputó el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes36. Ahora, de conformidad con el informe ejecutivo del 2 de julio de 200937, y el formato único de noticia criminal del 1º de septiembre del mismo año38, se observa que los motivos que llevaron a la práctica de los operativos obedecen a que los agentes del orden fueron informados por un denunciante que se rehusó a revelar su identidad pero que se hacía llamar “el sombra”, de la venta de drogas ilícitas en el predio involucrado, razón por la que realizaron procedimientos de vigilancia, evidenciando que efectivamente el lugar era concurrido por personas a quienes unas cuadras más adelante al interrogárseles por su comparecencia a tal sitio, manifestaron acudir allí para comprar narcóticos en mínimas cantidades 32 Ibídem. Folio 46. 33 Ibídem. Folios 49-52. 34 Ibídem. Folios 62-66. 35 Ibídem. Folios 77-78. 36 Ibídem. Folio 73. 37 Ibídem. Folios 80-84. 38 Ibídem. Folios 30-31. 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio para su consumo personal, constatando de tal modo la venta de alucinógenos en el bien comprometido. En ese contexto, obra también en el paginario el informe ejecutivo

hecho por el policía Hamilton Palacios Palacios39, quien reiteró las constantes quejas de la comunidad, las cuales fueron verificadas a través de labores de patrullaje, mismas en las que se obtuvieron por escrito, los dichos de personas consumidoras y que adquieren sus dosis en la morada en cuestión, tal como lo es el caso de Jhon Jairo Sierra Arboleda40 y Manuel Isabel Rojas41. Del anterior recuento fáctico, válido resulta afirmar que el bien aquí comprometido se destinó a conductas contrarias al orden jurídico, toda vez que en él se registró el hallazgo de armas de fuego, así como de sustancias alucinógenas -Marihuana, Cocaína y sus derivados-, que eran distribuidas por los residentes del lugar, estructurándose objetivamente la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. En relación con el elemento subjetivo de la citada previsión legal, corresponde al Tribunal elucidar si el propietario observó su deber de vigilancia y cuidado frente al bien inscrito a su nombre. Pues bien, en primer lugar se tiene que obra en el plenario la escritura pública No. 909 del 16 de abril de 200942 demostrativa de la adjudicación del bien a nombre de MANUEL SALVADOR GÓMEZ TAMAYO, en virtud de la protocolización de la compra venta hecha por él a María Raquel Saldarriaga de Piedrahita, siendo registrada tal enajenación el 30 de abril de 2009, como se observa del certificado de libertad y tradición43. 39 Ibídem. Folios 32-36. 40 Ibídem. Folio 89.

41 Ibídem. Folio 37. 42 Ibídem. Folios 16-18. 43 Ibídem. Folios 140-141. 14

República de Colombia Radicado: 110013120003201300005 01 (ED 144).

Afectado: Manuel Salvador Gómez Tamayo.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Respecto del inmueble, GÓMEZ TAMAYO en diversas oportunidades44 indicó que adquirió el mismo con un dinero producto de la venta de un carro, sumado a la indemnización que recibió por el homicidio de uno de sus hijos. Seguidamente, sostuvo que lo ha destinado para arrendarlo, por lo que así lo hizo con su hija Sandra, quien vivió allí con su esposo y sus tres menores hijos, cancelándole un canon de 350 mil pesos mensuales. Aseveró que con ella no hubo ningún tipo de contrato escrito, ello por cuanto considera que “el que va a pagar paga y JUAN MANUEL, en ese tiempo no trabajaba en la fábrica, sino de ayudante de construcción” - refiriéndose al esposo de su hija Sandra-. Relató que durante algunos meses residió en el predio en cuestión, pero que jamás durante ese tiempo alguien fue a tocarle a la puerta o similar, además porque “a nada tenían que ir”; indicó que ni siquiera se acercó algún vecino para darle quejas o comentarle de situaciones irregulares. En relación con los hechos génesis de esta acción, afirmó que estuvo enterado que “la policía fue y capturaron a JUAN MANUEL, pero no

sé porque lo capturaron, no sé qué paso allá ni vivo con ellos”. Igualmente, dijo que sabía que su yerno no consumía narcóticos, pero que sin embargo una vez se enteró de lo sucedido, les solicitó que le entregaran la vivienda. Manifestó además

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