🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - 2013-00076 01 ( 148)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - 2013-00076 01 ( 148)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013107001201300076 01 (E.D. 148).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 793 de 2002.

Afectado: Jaime Andrés Galán y otros.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de descongestión.

Asunto: Grado jurisdiccional de Consulta

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 147

Fecha: Once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión Bogotá, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) por medio del cual, entre otras determinaciones, resolvió no extinguir el derecho de dominio del predio urbano identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50C-40251619, cuya propiedad se halla inscrita a nombre de José Alberto Herrera Romero y Marelbys del Carmen López Jiménez y del automóvil de placas BLV-534, marca AUDI, modelo 2001 registrado a nombre de “Inversiones Martínez Castro y Cia, como quiera que no se logró estructurar de manera probatoriamente fundada la causal segunda descrita en el artículo 2º de la

Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011. 1

República de Colombia Radicado: 110013107001201300076 01 (E.D. 148)

Afectado: Jaime Andrés Galán Piñeros y otros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. LOS HECHOS 2.1. Fueron destacados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, en la sentencia de calenda 23 de septiembre de 2014, de la siguiente manera: “Refiere el representante de la Fiscalía que con fundamento en los informes suscritos por los investigadores del Grupo de apoyo de la policía judicial antinarcóticos, se pudo revelar la existencia de una organización dedicada al Lavado de activos, puntualmente al ingreso de divisas al país mediante el uso de “correos humanos”, utilizando maletas de doble fondo, hecho por el que fueron condenados Jaime Andrés Galán Piñeros, Juan Carlos Hernández Neira, Ilich Antonio Jaimes Quitián y Mauricio Chaparro Bosch, entre otros.

Que en fase preliminar, se pudo ubicar bienes en cabeza de Jaime Andrés Galán Piñeros, Juan Carlos Hernández Neira, Ilich Antonio Jaimes Quitián y Mauricio Chaparro Bosch, bienes que indudablemente tenían su origen en dicha actividad ilícita”1 Es de anotar que la las actividades ilícitas desplegadas por la organización que se dedicaba al ingreso de divisas al país de manera

subrepticia tuvo origen en el año 2002.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 31 de mayo de 2005, la Fiscalía, con fundamento en las causales 1, 2, 4, 6 y 7 del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio de varios bienes, entre los cuales se encuentra el predio urbano identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50C-40251619, cuya propiedad se halla inscrita a nombre de José Alberto Herrera Romero y Marelbys del Carmen López Jiménez y 1 Folio 104 del cuaderno original Nº 11.

2

República de Colombia Radicado: 110013107001201300076 01 (E.D. 148)

Afectado: Jaime Andrés Galán Piñeros y otros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del automóvil de placas BLV-534, marca AUDI, modelo 2001 identificado con matrícula inmobiliaria No. 037-6889, asimismo se ordenó imponer las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes2. Al respecto es pertinente precisar que las medidas restrictivas del dominio, cuyo registro se había solicitado mediante Oficio 7427 del 22 de junio de 20053, fueron inscritas en los folios de matrícula correspondientes, según certificaciones emanadas del Registrador de Instrumentos Públicos4. 3.2. La anterior determinación fue notificada personalmente, al representante del Ministerio Publico; al apoderado de la Dirección Nacional

de Estupefacientes a los representantes de los afectados, así como a los señores Mario Martínez Guerrero, Alex Barraza Insignares y Jacqueline Owen de Barraza, los cuales por intermedio de sus abogados presentaron las oposiciones5 Se ordenó el emplazamiento de los terceros e indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener interés legítimo en el proceso6, mismo que se hizo público a través de la edición del 26 de agosto de 2009 del diario La República y en la transmisión de la radiodifusora, según lo informó el Jefe de la Sección de Servicios Administrativos de la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio No. 2679 del 6 de noviembre de 20107. 3.3. En contra de la resolución de inicio que fue adicionada, se interpusieron los recursos de ley, razón por la cual la Fiscalía 28 Especializada Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de activos en resolución del 16 de 2 Folios 7 a 21 del cuaderno original Nº 4. 3Ibídem. Folio 70. 4Ibídem. Folios 49-59. 5 Folios 146 a 147 del cuaderno original Nº 5. 6 Cuaderno original Nº 6 Folios 2 a 7. 7 Cuaderno original Nº 6, folios 122-125. 3

República de Colombia Radicado: 110013107001201300076 01 (E.D. 148)

Afectado: Jaime Andrés Galán Piñeros y otros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio agosto de 2007 repuso parcialmente la decisión del 31 de mayo de 2005, disponiendo revocar el numeral 3.1.5., con respecto al apartamento 303 del edificio “El Algarbe”, ubicado en la carrera 3 Nº 74 -39 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-15503128 3.4. Agotado el término para solicitar, decretar y practicar pruebas9, y superado el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales, el ente fiscal, mediante decisión del 31 de agosto de 2012 declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho del dominio de unos bines y la procedencia de otros10. 3.5. En firme la anterior determinación, se ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, para lo de su resorte11, siendo asignadas al Juzgado Primero de esa denominación, autoridad que el 11 de septiembre de 2013 avocó conocimiento y ordenó correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas12, término que corrió entre el 19 y el 25 de septiembre de 201113. 3.6. Seguidamente, mediante proveído del 16 de octubre de 2016, se resolvió las solicitudes probatorias; luego, se ordenó correr traslado por cinco días para alegar de conclusión14, al término del cual ingresaron las

diligencias al despacho para fallo, mismo que se profirió el 23 de septiembre de 2014, resolviendo la extinción del derecho de dominio de los inmuebles que se hizo alusión en el numeral primero de dicha decisión, sin embargo se negó la extinción del bien identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 50C40251619 y del vehículo marca Audi, tipo coupé, modelo 2001, color plata metálico, de placas BLV 53415. 8 Cuaderno original Nº 6 folios 198 a 209. 9 Cuaderno original Nº 7 folios 1 a 24. 10 Cuaderno original No. 10, folios 149-182. 11 Cuaderno original No. 11, folio 2-7. 12 Cuaderno original Nº 11 Folio 6. 13 Cuaderno original Nº 11. Folio 10. 14 Cuaderno original No. 11, folio 77. 15 Cuaderno original Nº 11. Folios 103-136 4

República de Colombia Radicado: 110013107001201300076 01 (E.D. 148)

Afectado: Jaime Andrés Galán Piñeros y otros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.7. Finalmente, el expediente fue remitido a esta sede para que se resolviera el recurso de apelación impetrado por el Representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, ante lo cual éste Despacho mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015 admitió dicho recurso y el grado jurisdiccional de consulta respecto de los bienes que no se extinguió el

derecho de dominio16. 3.8. El 17 de abril de 2015, se emitió auto a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Justicia y el derecho, toda vez que el mismo no fue sustentado dentro de la oportunidad procesal establecida para ello17.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión Bogotá, en decisión del veintitrés (23) de septiembre de 201418, resolvió no extinguir el derecho de dominio del bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 50C-40251619, cuya propiedad se halla inscrita a nombre de José Alberto Herrera Romero y Marelbys del Carmen López Jiménez y del automóvil de placas BLV-534, marca AUDI, modelo 2001, además de ello dispuso extinguir los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nº 50C1311370, 50C790912, 50C-1311322 y 50C1486964, automóvil marca Wolswaguen, tipo coupé, modelo 1998, de placas ZIR-957, color plata mercurio metal, campero marca ToyotaPrado VX, modelo 1999, color gris xerus metalizado, placas MQG-737, Camioneta marca Chevrolet Blazer, modelo 1999, color rojo colonial, placas BLA-355, Campero marca Chevrolet, modelo 1996, color gris oscuro metalizado, placas BGF 917 y la cuenta de ahorros Nº 0110/0068 del Banco Popular. 16 Cuaderno original segunda instancia folios 8 a 8

17 Cuaderno original segunda instancia folios 17 a 18. 18 Cuaderno original Nº 11 Folios 103 a 136. 5

República de Colombia Radicado: 110013107001201300076 01 (E.D. 148)

Afectado: Jaime Andrés Galán Piñeros y otros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar los bienes comprometidos y pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto, abordó el a quo el tema relacionado con la naturaleza de la acción extintiva y los presupuestos normativos y jurisprudenciales de las causales consagradas en los numerales 1º 2º 4º y 5º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en virtud de las cuales se inició el presente trámite. 4.3. Frente al caso concreto destacó que la Fiscalía con fundamento en el material probatorio que obra en la investigación concluyó que los bienes afectados dentro del presente trámite fueron adquiridos con recursos que provenían directa o indirectamente de la actividad ilícita de Lavado de activos, más exactamente de la introducción de divisas al país mediante el sistema de “correos humanos”, delito por el cual fueron condenados los integrantes de la organización delincuencial. Señala el Juzgado que para probar lo anteriormente expuesto se allego al proceso: (i) copia de la resolución por medio de la cual se definió la situación jurídica por el delito de Lavado de activos, imponiéndose

medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación en contra de Johan Antonio Jaimes Quitián y Mauricio Chaparro Bosh; (ii) copia de la sentencia condenatoria de Jaime Andrés Galán Piñeros y Guillermo Huertas Fajardo; la resolución de situación jurídica de los anteriores sujetos. 4.4. Una vez realizadas las anteriores precisiones, empieza por realizar un análisis de los bienes que se encuentran en cabeza de Jaime Andrés Galán Piñeros dentro de los cuales se encuentran los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nº 50C-1311370 y Nº 50C1311322, garaje Nº 2 y el vehículo de placas MQG-737, de lo cual asevera que de las pruebas allegadas al proceso no se demuestra la procedencia lícita de los dineros con los cuales obtuvo tales bienes, tan es así que la declaraciones vertidas por el afectado y sus progenitores son evasivas, incongruentes e imprecisas al respecto. 6

República de Colombia Radicado: 110013107001201300076 01 (E.D. 148)

Afectado: Jaime Andrés Galán Piñeros y otros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Asimismo se decretó la extinción de los $39.8885.213 pesos, 2000 euros y 5 dólares que corresponden a los aportes que el afectado Jaime Andrés Galán Piñeros tenía en la constructora la Trocha L.T.D.A., toda vez que tampoco se comprobó la procedencia lícita de dichos recursos, más

cuando éste fue condenado por el punible de Lavado de activos, realizándose dichos aportes en la época que se estaba desplegando la mencionada conducta relevante para el derecho penal. 4.5. Ahora, en lo que tiene que ver con el bien que se encuentra en cabeza de Mauricio Chaparro Bosch y Erika María Sierra Montoya, esto es, el apartamento 601 identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50C790912, del cual a pesar que el apoderado se esmeró por aportar documentos para demostrar la procedencia lícita de los recursos, sin embargo, no se logró probar que estos tuvieran la capacidad económica para comprar dicho inmueble. 4.6. Y en lo que tiene que ver con los bienes que se encuentran a nombre de Juan Carlos y Daniel Hernández Neira, como lo es el apartamento 302 distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 50C1486964, del cual estableció el Juzgado que a través de escritura pública Nº 1708 de la Notaria 18 de Bogotá Gildardo Hernández Madrid cedió a Juan Carlos 2500 cuotas sociales de las cuales era propietario en la Sociedad Productos Best L.T.D.A., sin embargo, se estableció en la investigación que no se desarrolló el objeto social de la misma, sino que ésta era utilizada como fachada para lavar activos, además de que el afectado no demostró la procedencia lícita de sus recursos. En cuanto al vehículo de placas ZIR-957 del cual aparece como propietario la Sociedad Productos Best L.T.D.A. será objeto de extinción de dominio, ya que ésta no tenía la capacidad económica para comprar dicho

bien de acuerdo a su objeto social, sino que ello se debió a la actividad ilícita de Lavado de activos. 7

República de Colombia Radicado: 110013107001201300076 01 (E.D. 148)

Afectado: Jaime Andrés Galán Piñeros y otros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.7. Seguidamente, se pronunció sobre los bien de propiedad de Ilich Antonio Chaparro Bosch, como lo es, el vehículo de placas BLA-355 del cual se quiso hacer ver por el afectado que el mismo fue producto de un regalo de sus padres, cuando en realidad no es así, sino que el mismo fue producto de dineros que provienen de actividades ilícitas, además no se comprobó el suministró de $30.000.0000 por parte de sus progenitores. 4.8. Así las cosas, el a quo declara la extinción del derecho de dominio de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación sobre el uso de todos los inmuebles, vehículos y dineros depositados en cuentas bancarias de dominio de los afectados Jaime Andrés Galán Piñeros, Juan CARLOS Hernández Neira, Ilich Antonio Jaimes Quitián, Mauricio Chaparro Bosch y Erika María Sierra Montoya. 4.9. De otro lado, el Juzgado de Primera Instancia negó la extinción del derecho de dominio sobre: (i) el predio urbano identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 50C-40251619 de propiedad de José Alberto Herrera Romero y Marelbys del Carmen López Jiménez, toda vez que la

misma fue absuelta por el delito de Lavado de activos, además que el bien fue adquirido por ésta en el año 1996, es decir seis años antes de que las autoridades detectaran el despliegue de la conducta punible antes descrita; y (ii) el vehículo automóvil de placas BLV534 marca AUDI modelo 2001 de propiedad de la Sociedad Inversiones Martínez Castro y Cía., puesto que el dueño del rodante demostró la capacidad económica para adquirir el bien, más cuando la única relación que se tuvo con Galán Piñeros se circunscribió a la compra del bien, siendo Mario Martínez Guerrero un tercero de buena fe exento de culpa.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia 8

República de Colombia Radicado: 110013107001201300076 01 (E.D. 148)

Afectado: Jaime Andrés Galán Piñeros y otros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y

9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Problema Jurídico En el presente asunto surge como cuestión nuclear a resolver si en el presente proceso se configura la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, respecto del predio urbano identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 50C40251619 de propiedad de José Alberto Herrera Romero y Marelbys del Carmen López Jiménez y el vehículo automóvil de placas BLV534 marca AUDI modelo 2001 de propiedad de la Sociedad Inversiones Martínez Castro y Cía., que permita concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio o si por el contrario se debe confirmar la decisión emitida por el Juez de primera instancia. 5.3. Caso Concreto 5.3.1. De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la 9

República de Colombia Radicado: 110013107001201300076 01 (E.D. 148)

Afectado: Jaime Andrés Galán Piñeros y otros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de

Extinción del Derecho de Dominio cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como

consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 5.3.2. Del grado jurisdiccional de consulta Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia 10

República de Colombia Radicado: 110013107001201300076 01 (E.D. 148)

Afectado: Jaime Andrés Galán Piñeros y otros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de competencia de la Sala, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada19. En este orden, es importante destacar que en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad –a los intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de

una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. Por su parte, el grado jurisdiccional de consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”20 (Destaca la Sala). 19 Inciso 3º, numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11

República de Colombia Radicado: 110013107001201300076 01 (E.D. 148)

Afectado: Jaime Andrés Galán Piñeros y otros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa que la

Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, hace a las normas de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado jurisdiccional de consulta que aquí nos ocupa, debe surtirse en cuanto a su trámite, bajo los presupuestos señalados en el referido Estatuto Procedimental. 5.3.3. De las particularidades del caso en concreto y la solución a los problemas jurídicos propuestos Expuestas las anteriores premisas, compete ahora a la Sala abordar el estudio concreto del problema jurídico planteado, a la luz de las pruebas legalmente recaudadas y aportadas, así como de la normatividad y la doctrina jurisprudencial pertinentes. Siendo ello así, antes de entrar a revisar el acierto o equivocación de tales conclusiones, la Sala considera necesario destacar que la causal 2ª de extinción de dominio prevista en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002 – recae sobre aquellos bienes que “provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita”, lo cual supone la existencia de dos hipótesis: i) que el origen de la propiedad sea consecuencia directa e inmediata de una acción proscrita por la constitución como modo de adquirir el dominio, o ii) que el haber patrimonial sea producto o resultado mediato de otros bienes, obtenidos mediante comportamientos al margen de la ley. Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ajusta plenamente al mandato establecido en el artículo 34 Superior, pues

“desarrolla el principio general del derecho que indica que a nadie le está permitido obtener provecho o ventaja, ni derivar derecho alguno del crimen o el fraude”21. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-1007 del 18 de noviembre de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12

República de Colombia Radicado: 110013107001201300076 01 (E.D. 148)

Afectado: Jaime Andrés Galán Piñeros y otros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Se desprende de lo anterior, que el origen de un bien al investigarse debe cumplir con ciertos parámetros para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad tuvo una mediata adquisición a la actividad delictiva, sería procedente dentro del marco constitucional y legal establecido, si esto va en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”22, pero si por el contrario, el bien en cuestión fue obtenido con recursos legítimos y legales por su dueño, debe protegerse su derecho de propiedad, así como todos los derechos accesorios que de éste se desprendan. Tomando como referencia tales prolegómenos, esta Sala de Decisión, entrará a analizar las pruebas allegadas al proceso a fin de determinar si el Juez de Primera Instancia acertó en su decisión de no extinguir el dominio de los mencionados bienes, en el entendido que no se configuran

los elementos de la causal, o si por el contrario se debe revocar su decisión, toda vez que se configuraron los elementos. Descendiendo al caso concreto, está Sala iniciará por valorar las pruebas que militan en el plenario con el fin de establecer si la decisión declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio en contra del lote Nº 3 manzana P, Urbanización Acapulco con cédula catastral de mayor extensión número BS 21346, se ajustó a derecho o si por el contrario debe revocarse. Se cuenta en el plenario con el certificado de tradición y libertad del predio urbano lote Nº 3 manzana P, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-40251619 en el cual se registra la anotación Nº 2 del 5 de noviembre de 1996 la compraventa celebrada entre Néstor 22 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13

República de Colombia Radicado: 110013107001201300076 01 (E.D. 148)

Afectado: Jaime Andrés Galán Piñeros y otros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio William Valencia Jiménez y Jaime Arias Martínez con los compradores Marelbys del Carmen Jiménez y José Alberto Herrera Romero23. De la lectura de dicho certificado, se evidencia que para la fecha que se hizo efectiva la compra por parte de Marelbys y José Alberto de dicho inmueble por el valor de $500.000, no existía con anterioridad algún gravamen sobre el precitado bien.

Sin embargo, con posterioridad a dicho negocio se registró como anotación Nº 3 el oficio Nº 11.430 del 19 de septiembre de 2005 de la Fiscalía General de la Nación en el que se especifica el embargo del inmueble atendiendo el proceso de extinción de dominio E.D. 212024. En ese orden de ideas se hace necesario aclarar que la compra del local se perfeccionó siete años aproximadamente antes de la investigación de los hechos objeto de éste proceso, sin que se haya podido encontrar algún vínculo entre la celebración del negocio antes mencionado y la situación fáctica por la cual se inició proceso penal en contra Jiménez por el punible de lavado de Activos, así como por el presente trámite de extinción de dominio. Además de lo anteriormente expuesto, ha de resaltar la Sala que se aportó al expediente la sentencia del 26 de enero de 2005 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá25 por medio de la cual se absolvió a la señora Marelvis López Jiménez por el punible de Lavado de Activos, en la cual se advierte que “…En éste orden de ideas, el acopio probatorio se reduce entonces, a la prueba de cargo que existe y a la recaudada en la etapa de la causa que no tiene la consistencia necesaria para poder derivar de ella una sentencia condenatoria; en vista de que, a la señora Marelvis del Carmen López Jiménez solo le cabe el señalamiento que le enrostra el hecho de haber sido quien llevara las maletas a la empresa 23 Folio 255 del cuaderno original Nº 5. 24 Folio 255 del cuaderno original Nº 5.

25 Cuaderno original Nº 9 Folio 288 a 299. 14

República de Colombia Radicado: 110013107001201300076 01 (E.D. 148)

Afectado: Jaime Andrés Galán Piñeros y otros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio donde labora GUILLERMO HUERTAS, esto por orden de la persona a quien prestaba sus servicios como empleada doméstica, haber firmado traspaso de papeles de un vehículo lujoso, situaciones que en ni

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...