TSB - 2013-00094 01 ( 140)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2013-00094 01 ( 140)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201300094 01 (E.D 140).
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Estatuto: Ley 793 de 2002.
Afectada: Amparo Vanegas de Vergara.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Apelación.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 045
Fecha: Quince (15) de julio de dos mil quince (2015).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la afectada AMPARO VANEGAS DE VERGARA, la Sala confirmará la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria
No. 001-412914, ubicado en la Carrera 65B No. 24 – 10 (2º piso), barrio Antioquia, de la ciudad de Medellín (Antioquia), cuya titular inscrita es la prenombrada dama, como quiera que logró acreditarse, el uso ilícito del referido bien, así como el incumplimiento del deber de cuidado y
vigilancia por parte de su propietaria, configurándose así la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011.
República de Colombia Radicado: 110013120001201300094 01 (E.D 140).
Afectada: Amparo Vanegas de Vergara.
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2. LOS HECHOS 2.1. De la reseña fáctica efectuada por el Juzgado de primera instancia se extrae que: “Este trámite de extinción del derecho de dominio tiene inicio con el oficio 008 del 11 de enero de 2009 (f. 1 c o 1) de la policía de la SIJIIN – MEVAL, unidad extinción de dominio y lavado de activos, que solicitó estudiar la posibilidad de iniciar acción de extinción de
dominio del inmueble ubicado en la Carrera 65 b No. 24 – 10 (2º piso), barrio Antioquia de la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia, propiedad en donde se realizaron dos (2) diligencias de allanamiento y registro los días 16 de octubre y 19 de septiembre de 20081, constatando así que estaba siendo utilizada para el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes, ya que se encontraron sustancias alucinógenas en las dos ocasiones, sin que resultaran personas detenidas, posteriormente se estableció que el mismo inmueble fue reincidente [sic] para la comisión del delito ya mencionado, pues en el año 2009 se realizaron diligencias de
allanamiento y registro los días 20 de octubre y 18 de noviembre, ocasión en la cual fue capturado EVENCIO ARDILA GALLEGO, esposo de la propietaria del inmueble y JUAN DAVID MORENO
BUITRAGO”2.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los referidos hechos, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución No. 876 del 1º de abril de 2009, asignó las diligencias a la Fiscalía 16 Delegada para que adelantara la fase inicial de la acción extintiva del dominio3, ente que en proveído del 6 de ese mismo mes y año, avocó el conocimiento de la actuación, y dispuso la práctica de algunas pruebas4. 1 Debe precisar la Sala que el orden de las fechas fue relacionado de esa manera por la Primera Instancia.
2 C.O Principal No. 3, Folio 31. 3 C.O Principal No. 1, Folio 6. 4 Ibídem. Folios 7-9. 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.2. Seguidamente, el 21 de julio de 2011, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, el ente investigador, decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio5, sobre la
vivienda identificada con M.I. No. 001-412914, ubicado en la Carrera 65B No. 24 – 10 (2º piso), barrio Antioquia, de la ciudad de Medellín (Antioquia), cuya propiedad se encuentra inscrita a nombre de AMPARO VANEGAS DE VERGARA; afectándolo con las medidas cautelares de secuestro, embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo6, dejándolo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3.3. Así las cosas, el instructor procedió a enterar a la afectada7, así como al representante del Ministerio Público8. Seguidamente, ordenó el emplazamiento de los terceros indeterminados y demás titulares que se sintieran con interés legítimo en el proceso9; mismo que se hizo público a través del diario La República10, y en la transmisión de la radiodifusora “Radio Autentica”11. 3.4. Una vez superado lo anterior, el 5 de julio de 2012, ordenó la designación de curador ad litem12, tomando posesión en el cargo el doctor Álvaro Armando Hernández Hernández, según consta en acta del 17 de julio de la misma anualidad13, oportunidad en la que fue notificado personalmente de la resolución de inicio. 3.5. Así las cosas, el 6 de septiembre de 2012, emitió pronunciamiento respecto de la etapa probatoria, ordenando decretar algunos medios suasorios solicitados por los sujetos procesales y otros de
oficio14. Al término del cual corrió el correspondiente traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión15. 5 Ibídem. Folios 184-197. 6 Medida que se registró el 28 de julio de 2011 con la anotación respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria. Ibídem. Folios 201-204. 7 Entendiéndose notificada por conducta concluyente toda vez que confirió poder el 27 de marzo de 2012. Ibídem. Folio 229. 8 Ibídem. Folio 197 (anverso). 9 Ibídem. Folio 236 y 238. 10 Ibídem. Folios 240. 11 Ibídem. Folio 239. 12 Ibídem. Folio 242. 13 Ibídem. Folio 247. 14 Ibídem. Folios 255-257. 15 C.O Principal No. 2, Folio 14. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.6. El 18 de septiembre de 2013, la Fiscalía 16 Especializada UNEDCLA, decidió declarar la procedencia de la acción extintiva del derecho de dominio respecto del bien involucrado16. 3.7. En firme la anterior providencia y surtido el trámite de reparto17, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 31 de octubre de 2013 avocó
el conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de cinco (5) días de que trata el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, a los sujetos procesales para que solicitaran o aportaran pruebas18. 3.8. Luego, el 25 de noviembre siguiente, el Juez, decretó de manera oficiosa algunos medios probatorios19, y una vez fenecido el término para su práctica, el 30 de enero de 2014, dispuso los traslados para alegaciones finales20, al término de los cuales, las diligencias ingresaron al Despacho para fallo, el cual fue proferido el 27 de junio de 2014, en el que resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble objeto de la acción21. 3.9. Frente a la anterior determinación, dentro del término de ejecutoria correspondiente22, presentó recurso de apelación el apoderado de AMPARO VANEGAS DE VERGARA23, impugnación que fue concedida mediante auto del 4 de agosto del mismo año24. Luego de lo cual, el expediente se remitió a esta Sede para que se surtiera el mecanismo de alzada incoado25, mismo que fue admitido en decisión del 6 de febrero de 201526. 16 Ibídem. Folios 54-72. 17 C.O Principal No. 3, Folio 2. 18 Ibídem. Folio 4. 19 Ibídem. Folio 8. 20 Ibídem. Folio 14. 21 Ibídem. Folios 31-41.
22 Ibídem. Folio 45. 23 Ibídem. Folios 46-59. 24 Ibídem. Folio 62. 25 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 5. 26 Ibídem. Folio 7. 4
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4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) resolvió la extinción de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-412914, de propiedad de AMPARO VANEGAS DE VERGARA. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes y presentar una síntesis de la resolución de procedencia, así como de las intervenciones previas al fallo, inició el fallador sus consideraciones, al efecto, precisó los fundamentos normativos y jurisprudenciales para luego de ello establecer si en este caso se estructuró la causal prevista en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, según la cual se procederá a extinguir el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada “como medio para la comisión de
actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.” 4.3. Al valorar el acervo probatorio, concluyó que dicha residencia fue objeto de cuatro diligencias de registro y allanamiento, las cuales culminaron con la incautación de sustancia estupefaciente, así como con la captura y judicialización de Evencio Ardila Gallego y Juan David Moreno Buitrago, quienes posteriormente fueron condenados por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Señaló además, que en relación con tales hechos, se obtuvieron las entrevistas de 3 policías, los cuales participaron en los diversos procedimientos que se adelantaron en el inmueble, quienes relataron las constantes denuncias, según las cuales en dicha vivienda se comercializaban drogas ilícitas. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.4. Adicionalmente, resaltó las declaraciones de Evencio Ardila Gallego y Juan David Moreno Buitrago, quienes reiteraron que ciertamente el bien objeto de este trámite, era usado por ellos para la venta de narcóticos. 4.5. De otra parte, destacó que si bien es cierto, la propietaria alegó ser ajena a lo ocurrido en su inmueble, pues afirmó que en éste vivió varios años en contra de su voluntad el señor Ardila Gallego -su ex pareja
sentimental-, enterándose sólo de lo que acontecía al momento de su captura, lo cierto es que desde de su separación, se desentendió del predio y “lo dejó precisamente para que este viviera y dispusiera del mismo, sin ejercer ninguna vigilancia sobre el mismo, y por esa actitud omisiva [sic] que el inmueble fue utilizado para cometer delitos”. 4.6. En ese contexto, indicó, además, durante las diligencias, no se introdujo prueba alguna que soportara el dicho de VANEGAS DE VERGARA, según el cual ella le solicitó en varias oportunidades a Evencio Ardila Gallego el desalojo de su propiedad, sin obtener una respuesta positiva por parte de aquel, así como, que no acudió ante las autoridades para tal fin, “porque la amparaba un mandato constitucional”. 4.7. Al respecto, puntualizó el a quo que “no se trata de sostener que era su deber denunciar a su ex esposo, cuando por lo demás el mismo ya había sido capturado y condenado por estos hechos, sino de reprocharle a AMPARO VANEGAS que no tomó ninguna medida que garantizara que el bien de su propiedad cumpliera la función social establecida en el ordenamiento constitucional”. 4.8. Finalmente, aunado a lo anterior, manifestó que las declaraciones de la afectada no corresponden a la realidad, tal y como puede verse en su afirmación de que hace 10 años no tenía contacto con Ardila Gallego, pues de la escritura pública No. 864 del 28 de junio de 2008, de la Notaría 27 de Medellín, se extrae que tanto ella como el prenombrado caballero, la suscriben indicando la misma dirección de 6 República de Colombia
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio domicilio, evidencia que “permite deducir que para esta fecha aún mantenían una relación de pareja”. Razón por la que sus demás aseveraciones pierden credibilidad, esto es, las referentes a que fue “desalojada”, “que tuviera temor de denunciar por los maltratos de que era víctima”, pues lo que se colige de todas las pruebas allegadas es que no se encontraba “imposibilitada para ejercer la vigilancia sobre la destinación de su inmueble”, sino que teniendo conocimiento de dichas acciones, “toleró que estas se realizaran por parte de su compañero”. 4.9. En ese orden, estimó el fallador de primer grado que los presupuestos de la causal incoada por la fiscalía instructora, se satisficieron, toda vez que el ente investigador logró acreditar que el bien afectado era destinado a actividades al margen de la ley que Evencio Ardila Gallego ejecutaba, valga recordar, el tráfico de narcóticos.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro del término de ejecutoria27, el apoderado de AMPARO VANEGAS DE VERGARA interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el que
solicita se revoque la decisión del a quo y, en consecuencia, se levante la medida cautelar y se haga entrega del inmueble a su prohijada. 5.2. Inició sus argumentos afirmando que la razón del disenso obedece a que en su sentir la referida providencia está “PLAGADA DE ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA”, toda vez que la primera instancia acudió a “conjeturas resultantes de un falso análisis probatorio”, los cuales procedió a exponer de la siguiente manera: 27 Ibídem. Folio 132. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio a) Indicó que el juez de primera instancia obvió que su prohijada compró la vivienda el 29 de junio de 1998 [sic], razón por la que suscribió la escritura pública No. 864 de la Notaría 27 del círculo notarial de la ciudad de Medellín, registrando tal negocio jurídico el 12 de agosto de ese año, como se evidencia del certificado de libertad y tradición. A partir de lo anterior, afirmó que de las fechas en comento puede deducirse que quien estaba “llamada a ejercer la Función Social es MONICA VERGARA VANEGAS”; razón por la que cuestiona “¿De dónde se colige que a mi poderdante le asistía la obligación antes
deprecada?”, máxime si de las declaraciones pudo establecerse que Vanegas de Vergara se había separado de hecho, de su esposo Evencio, aproximadamente 5 años antes. Así, afirmó que no podría pensarse que su prohijada se desentendió del bien, pues para la época en que ocurrieron los hechos, ella no era la dueña, sino que “fue la señora MONICA, la que permitió que EVENCIO ejerciera la tenencia y posesión material del bien hasta la [sic] el día en que transfirió el dominio del bien a mi poderdante, es decir, hasta la fecha de registro de la respectiva escritura pública ante la oficina de registro de instrumentos públicos”. Aunado a esto, refirió que se pregunta “¿de qué manera se ejerce la vigilancia de un bien inmueble del [sic] cual se adquiere en un tiempo no mayor a un año?”, si “las únicas acciones legales son a través de la justicia civil o por medio de requerimiento informales como lo es la solicitud verbal”, siendo esta última plenamente válida, de conformidad con el “principio de economía procesal”, toda vez que es legítimo “insistir en una solución rápida y sin conflictos antes de llegar a un litigio que generar [sic] un desgaste propio económico”. b) Por otra parte, sostuvo que no fueron tenidas en cuenta por la primera instancia, las normas y prácticas del Derecho Civil, ello por 8
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del Derecho de Dominio cuanto “en un Contrato de Compraventa de un Inmueble donde uno de los compradores tiene Sociedad Conyugal vigente, es perentorio para el Notario la presencia del otro conyugue [sic]”, lo cual no significa que VANEGAS DE VERGARA y Evencio Ardila Gallego “se hayan encontrado en la misma fecha y hora para la firma del contrato” como lo afirmó el fallador. Igualmente, destacó que es una práctica común que quienes suscriben un negocio jurídico, indiquen como su dirección, la del predio objeto de la transacción, tal y como se hiciera en el presente caso. Sin embargo, aclara que de esta situación no se deduce que su prohijada y Ardila Gallego residen en el mismo lugar. Al respecto, dijo que “el acto contractual, es totalmente ajeno a la vida en pareja o relación matrimonial, por ser traslaticio de Dominio”, por lo que consideró que no es admisible que el a quo suponga que al firmar los dos, éstos cohabitan, pues la realidad es que “SE DIO
UN NEGOCIO JURIDICO [sic], NO LA MANIFESTACIÓN O
RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN PERSONAL O CONVIVENCIA MUTUA ENTRE LAS PARTES”. c) De otro lado, frente a las conductas cometidas en el inmueble, cuando éste ya estaba a nombre de su poderdante, dijo que es preciso cuestionarse cómo se vigila la debida destinación de una casa, sin violar el derecho a la intimidad de quien allí vive, especialmente si se trata de una persona que es un “energúmeno, tosco, grosero, que ejercía violencia de género a la actual propietaria y vicioso como en este caso”.
Así las cosas, refirió que la providencia recurrida ignoró tal circunstancia, insinuando un “dolo por acolitamiento [sic]” de la afectada, respecto del obrar ilícito de su ex pareja sentimental, sin que en el plenario exista prueba de que ella tenía conocimiento de lo que sucedía. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Lo anterior, como quiera que su representada nunca recibió queja alguna de los habitantes del sector o requerimiento de autoridad civil, judicial o administrativa, de las cuales ella pudiera advertir la comercialización de estupefacientes en su predio y tomar las respectivas medidas correctivas. Sumado a esto, indicó que no puede dejarse de lado que se trataba de su esposo, y que por el hecho de que él la hubiera maltratado física y psicológicamente, no era una razón para ella dudara de la utilización que aquel le diera a la morada. d) Cuestiona por qué el fallador consideró que VANEGAS DE VERGARA, no desplegó las gestiones pertinentes tendientes a recuperar su propiedad, en contra de Ardila Gallego, sólo por el hecho de no haber interpuesto acción civil. Olvidando así, que desde el momento en que se constituyó como titular del dominio, a cuando tuvo conocimiento de la comercialización de narcóticos, había transcurrido un tiempo no mayor de un año. Por tanto, indicó que “el único reproche que se podría aducir a la
señora AMPARO como propietaria – si fuera posible atribuirle alguno – es el hecho de no iniciar una acción civil en menos de un año para recuperar la posesión material y tenencia del bien inmueble ante la arbitraria posesión del señor EVENCIO, lo cual ni siquiera las leyes civiles castiga”. e) Afirmó que “para el señor Juez existe la tarifa probatoria, esto al manifestar que lo expresado por mi prohijada carece de soporte alguno”. 5.3. Seguidamente, procedió a describir los errores de valoración probatoria, que en su criterio se cometieron en la providencia de primera instancia, de la siguiente manera: 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio a) “DE DERECHO en forma DIRECTA, por OMISION [sic] DE APRECIAR Y VALORAR LAS PRUEBAS”, como quiera que no fueron analizados los testimonios rendidos en el decurso del trámite. b) “DE HECHO por FALSO JUICIO DE EXISTENCIA: Al dejar por sentado, que la señora AMPARO sabia de los actos delictivos que se realizaban en su residencia”. c) “DE HECHO por FALSO JUICIO DE IDENTIDAD” toda vez que cuando el juez de primera instancia analizó lo referente al contrato de compra del inmueble, concluyó que “convivían, departían y sabían uno del
otro”; tergiversando de esta manera “EL CONTENIDO PROBATORIO FACTICO”. d) “DE HECHO por VIOLACION [sic] DE LA SANA CRITICA [sic]”, pues es “lógico” y de “sentido común” que su prohijada no hubiera ido nunca a su propiedad, luego de que fue allí donde padeció diversas agresiones, además de que aun residía ahí su ex pareja sentimental, misma quien le causara tales agravios. Por lo que afirmó que no es razonable como el juez de primer orden pretendió que AMPARO VANEGAS DE VERGARA, “se pasease por allí con miras a dialogar con su victimario”. 5.4. Así las cosas, refirió que teniendo en cuenta todos los yerros expuestos, “resulta incuestionable un defecto fáctico y por ende una vía de hecho de las decisiones que dieron lugar a dictar Resolución”. Por lo que sostuvo que en el presente caso todo “se trata de una “corazonada” de la primera instancia”. 5.5. Finalmente, concluyó señalando que “se ha dado un manejo a este caso muy atípico y salido de toda concepción de imparcialidad y de objetividad, alejado siempre de lo que es el debido proceso”. 11
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6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente recurso de alzada, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010 y 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de primera instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-412914, de propiedad de la afectada AMPARO VANEGAS DE VERGARA, al hallar acreditada la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o si por el contrario, como lo sostiene el impugnante, hay lugar a la revocatoria de la misma. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera
extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es
un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 6.3.2. Autonomía e independencia de la acción de extinción de dominio respecto del ius puniendi Como quedó expuesto en líneas anteriores, la extinción de dominio, según el artículo 34 Superior, es una acción pública, jurisdiccional, 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio autónoma, regulada de manera expresa por el constituyente, y relacionada directamente con el régimen del derecho de propiedad y los fines que el mismo debe cumplir en un Estado Social de Derecho (artículo 58 C.P), de donde se infiere que su naturaleza jurídica, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal.”28 Lo hasta aquí expuesto permite afirmar con claridad que el
instrumento constitucional que aquí nos ocupa, “no se trata, en manera alguna, de una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”29, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, la certeza más allá de toda duda razonable, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Algunos autores sostienen que lo anterior se explica por lo siguiente: “Se habla de presunción de inocencia en el proceso penal o disciplinario sancionatorio; esto es, donde se tiene a una persona como sujeto pasivo de la acción; es asaz claro, que cuando tenemos un proceso donde la acción recae sobre cosas, es decir bienes, no es posible lógicamente hablar de presunción de inocencia, pues no se tiene la posibilidad de enfrentar una persona directamente; no se busca culpabilidad o persigue responsabilidad de alguna persona; en consecuencia, por simple sustracción de materia, no hay a quien presumirle inocencia; esto no es predicable de los bienes; tampoco existe la posibilidad de pregonar en relación con alguna persona el principio de in dubio pro reo.”30 28 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 30 OSPINO GUTIÉRREZ, Julio. Sobre la Prueba. En: Varios Autores. La Ley de Extinción de Dominio. Editorial Carrera 7ª Ltda. Bogotá,
Colombia, 2004. Pág. 65. 14
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Afectada: Amparo Vanegas de Vergara.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio No obstante, lo expuesto no implica que el Estado se encuentre legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de la acción de extinción, pues el hecho de que en ésta, por ser distinta y autónoma del ius puniendi, no resulten aplicables las garantías penales, ello no exonera al ente investigador de “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas.”31 6.3.3. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y del recurso interpuesto por el apoderado que representa a Amparo Vanegas de Vergara. Pues bien, con el propósito de asumir la decisión que en derecho corresponda, en relación con el asunto sometido a consideración de la Sala, es necesario precisar que, en tratándose de la causal 3ª de extinción de dominio prevista en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002 –en virtud de la cual, hay lugar a desplazar la propiedad a favor de
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