TSB - 2013-0100-2 EXPENDIO APELACION DNE ULTIMO a sala 14 de junio
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2013-0100-2 EXPENDIO APELACION DNE ULTIMO a sala 14 de junio
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO
Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110013120002-2013 100 02
Procedencia: Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Afectado: Roberto Zambrano Asunto: Resuelve recurso de apelación
Decisión: Revoca
Aprobado: Acta No.103-2018
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de alzada invocado por el apoderado de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que negó extinguir el derecho de dominio sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 370-119763,
ubicado en la calle 12 No. 12-40/48 de la ciudad de Cali, de propiedad de Roberto Zambrano. 2
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2. HECHOS El origen de la presente acción se remonta al oficio 0871 SIJIN MECAL, del 21 de noviembre de 20061, a través del cual la
Policía Judicial e Investigación Mecal del Área de Delitos
Especiales de Santiago de Cali informó sobre el procedimiento que realizó a once inmuebles en los que halló sustancia estupefaciente, encontrándose entre ellos, el de matrícula inmobiliaria No. 370-119763. El 5 de marzo de 2003, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali recibió una llamada telefónica realizada por una persona, que manifestó que en el inmueble ubicado en la calle 12 No. 1248 del Barrio San Bosco esa ciudad, se encontraban varios individuos, entre ellos menores de edad, preparando alucinógenos, para luego ser distribuidos en la calle por otras personas2. Con base en esa noticia, se ordenó el allanamiento al inmueble hallando un su interior a un menor de edad ocupado en la tarea de armar cigarrillos de marihuana, actividad que realizaba en una maquina manual; hallándose 36 cigarrillos más; una bolsa plástica con 100 gramos de una sustancia vegetal al parecer marihuana y dos paquetes de papel de envoltura. Se continuó con la vigilancia del inmueble, logrando la retención de los entonces menores Carlos Andrés Murillo y Karen Castillo Martínez quien al intentar ingresar les fueron halladas 800 papeletas al parecer bazuco, identificadas con el logotipo de un 1 Folio 1 c o 1 2 Folio 11 c o 1 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio tiburón y embaladas en dos paquetes forrados con cinta de
enmascarar en 20 tubos elaborados con papel de revista. Con fundamento en los hallazgos referidos se inició la correspondiente acción tendiente a demostrar la procedencia de la extinción del dominio sobre el inmueble en donde se desarrollaba la actividad retrechera.
3. ANTECEDENTES PROCESALES El 24 de noviembre de 20063, la Agencia Fiscal profirió resolución correspondiente a la fase inicial del trámite de extinción del derecho de dominio y ordenó el registro de las medidas cautelares por considerar que concurren las causales contenidas en el numeral 3º del artículo 2º, en concordancia con el parágrafo 2º, numeral 3º de la ley 793 de 2002.
El 28 de febrero de 2007 la Fiscalía Sexta Especializada de Cali (Valle), ordenó el inicio de la acción de extinción de dominio, sobre el 40% del inmueble con M.I. 370-119763 de propiedad de Roberto Zambrano, en tal sentido dispuso el registro de las medidas cautelares ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali4; ordenó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro; decisión que fuera objeto del recurso de alzada propuesto por el apoderado del afectado, siendo confirmada por la Fiscalía Delegada. De este acto procesal fue notificado5 personalmente Roberto Zambrano y el Ministerio Público6; posteriormente, mediante 3 Folios 9 a 29 c o 1 4 Folios 113 c o 1 5 Folios 136 c o 1 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio resolución del 21 de febrero de 2011, la Fiscalía 24 Especializada de Santiago de Cali, ordenó la ruptura de la unidad procesal, para que la investigación se lleve en proceso separado, siendo asignado el radicado 826326, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-1197637. Mediante resolución del 8 de septiembre de 2011, se procedió a continuar con lo rituado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, se ordenó el emplazamiento a quienes figuran como titulares, según el certificado de registro correspondiente, o en su defecto a sus herederos o beneficiarios en caso de bienes en sucesión por causa de muerte, y las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso para que comparezcan a hacer valer sus derechos; el que fue publicado en el diario La República en su edición del 19 de septiembre de 20118 y transmitido por la Emisora Radio Edictos9. Vencidos los términos legales se nombró como Curador ad litem10 a la doctora María Ruth Gómez Rojas, quien se notificó de la resolución de inicio el 22 de noviembre de 2011. El 6 de mayo de 2013, la Fiscalía 24 Especializada, ordenó la apertura del período probatorio11, al cabo del cual, mediante decisión del 5 de septiembre de 2013, se dispuso correr el traslado por cinco (5) días para que los sujetos procesales alegaran de conclusión12. 6 Folios 134 c o 1
7 Folios 186 ss c o 1 8 Folios 201 c o 1 9 Folios 200 vto. c o 1 10 Folios 209 c o 1 11 Folios 236 ss c o 1. 12 Folio 280 c o 1. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio El 10 de octubre de 201313, la Agencia Fiscal resolvió declarar la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble con M.I. 370-119763, inscrito a nombre de Roberto Zambrano. Una vez ejecutoriada la anterior providencia, y surtido el trámite de reparto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, avocó14 el conocimiento de la actuación el 26 de noviembre de 2013, ordenó correr el traslado por cinco (5) días a los sujetos procesales e intervinientes, según lo establecido en el numeral 9º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, mismo que se surtió entre el 4 y hasta el 10 de diciembre de 201315, seguidamente, el 3 de abril de 201416, se corrió el traslado para las alegaciones conclusivas. En sentencia del 30 de mayo de 2014, el Juzgado de conocimiento declaró la no extinción del derecho del dominio del inmueble vinculado a estas diligencias17. La representante de la Dirección Nacional de Estupefacientes, no conforme con la decisión, presentó recurso de apelación dentro
del término legal establecido, el cual fue admitido el 18 de julio de 201418.
4. EL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN En la resolución de inicio se precisó que se trata del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-11976319, 13 Folio 14 c o 2 14 Folio 3 c o 3 15 Folio 5 c o 3 16 Folio 17 c o 17 Folio 47 ss c o 3 18 Folio 3 c o Tribunal 19 Folio 15 c o 1
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio ubicado en la calle 12 No. 12-40/48 de la ciudad de Cali, de propiedad de Roberto Zambrano, según escritura pública No. 2132 del 23 de junio de 1982, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, resolvió no extinguir el derecho de dominio respecto del inmueble de marras. Luego de efectuar un recuento de los hechos, el trámite procesal, de precisar la competencia para decidir; de esbozar el marco constitucional y legal de la acción de extinción de dominio y puntualizar la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, consideró que el predio fue utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividad injusta y donde fueron capturados dos menores de
edad. No obstante, sostiene, que el oficio de la Policía Nacional, mediante el cual se dejó a disposición de los juzgados de menores a dos personas, no es suficiente prueba que permita establecer la utilización del inmueble para el ilícito que de contera dio origen al presente trámite; toda vez que no se comprobó a través de una pericia de rigor, qué clase de sustancia le fue incautada a los dos menores, por lo que no puede afirmarse que está evidentemente claro, que el bien allanado fue utilizado como medio o instrumento para la comisión de una actividad ilícita. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio Afirma, que la carga probatoria implica al Estado en la demostración de la ocurrencia de la causal extintiva, pues no se pueden quedar en las simples manifestaciones de la existencia de circunstancias extintivas, sin aportar pruebas de lo afirmado, limitándose a mencionar que en el inmueble se encontró sustancia estupefaciente, sin recaudar los mínimos elementos de prueba. Trajo a colación la declaración recibida a Roberto Zambrano, propietario del inmueble, quien tenía en arrendamiento el predio a Nelson Vasco y Jairo Batero, quienes a su vez subarrendaban parte del predio, razón por la que dice no conocer a los dos menores de edad capturados al momento del allanamiento; pero que inmediatamente se enteró de lo sucedido, buscó a los
arrendatarios, para solicitar explicaciones y la entrega del bien. Asegura la primera instancia, que el propietario dedicaba su bien a una actividad lícita, como era en arrendamiento, permitida por la ley, además, que la labor retrechera fue desarrollada por los subarrendatarios, y que no se trata de actos que se hacían a la vista de los vecinos o habitantes del lugar, por lo que las autoridades y lugareños no pudieron percatarse de las andanzas de los menores finalmente capturados. Evocó, que de los elementos probatorios no se logró demostrar que entre Roberto Zambrano y la señora Alba (sub arrendataria) existiera alguna relación contractual; pues lo que se acreditó fue que Jairo Batero, de manera abusiva, acordó y consintió la permanencia en el inmueble de otras personas que permitieron que los menores ya mencionados realizaron actividades relacionadas con posesión de estupefaciente. Deduce el operador, que el propietario actúo dentro de los cánones de la 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio buena fe, toda vez que no se demostró un actuar imprudente o negligente. Por las razones expuestas, declaró la no extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-119763 y el levantamiento de las medidas cautelares, luego de surtido el grado jurisdiccional de consulta.
6. DE LA ALZADA El Apoderado de la otrora Dirección Nacional de Estupefacientes
–DNE-20, solicitó se decrete la extinción del derecho de dominio del inmueble relacionado, toda vez que el propietario actuó de forma desinteresada, limitó su actuación a requerir el pago del canon de los arrendamientos, sin importar las situaciones que pudieran presentarse en el cumplimiento del contrato verbal celebrado entre él y los arrendatarios. Estimó el apelante, que los hechos mencionados son suficientes para demostrar el uso indebido del inmueble, que existe un cúmulo de situaciones que han permitido descartar el juicioso ejercicio del cuidado y vigilancia del propietario, situación que sin lugar a duda alguna, estructura la causal 3ª de la Ley 793 de 2002. Aduce que el comportamiento del propietario al arrendar el inmueble y permitir el subarriendo, a sabiendas que el sector es peligroso, no es una postura diligente y esmerada en el cumplimiento de la función social de la propiedad, exigida por el Estado, razones por las que solicita revocar la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción 20 Folio 67 c o 2 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio de Dominio, para en su lugar declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble con M.I. 370-119763, dado que se cumplen los requisitos exigidos en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por de la Ley 1453 de 2011
7. PARA DECIDIR SE CONSIDERA
7.1. Competencia. La Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, está facultada para conocer del recurso de alzada invocado por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política, 13 de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, en consonancia con los acuerdos PSAA10 6852, 6853, 6854, 6866, 7335 y 7336 del 5 de octubre de 2010, así como el 7718 de 2011, éste último con las aclaraciones del PSAA129165 de 2012, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2. De la Extinción del derecho de dominio. – La acción de extinción del dominio, ha sido concebida como una institución autónoma, de carácter eminentemente patrimonial, en la cual, con observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa la aparente legitimidad que recae sobre el bien cuestionado, cuando se encuentre acreditada cualquiera de las circunstancias previstas por la Ley 793 de 2002, que dan lugar a que por su obtención o destinación ilícita se vicie el título que le precede, lo que hace que se excluya de la protección otorgada por el artículo 58 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la propiedad privada como garantía de carácter económico, bajo 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio el entendido que debe cumplir con una función social y ecológica; sin embargo, como ocurre con todos los derechos, para el titular se imponen una serie de obligaciones, deberes y limitaciones para su disfrute efectivo, debiendo observar un irrestricto respeto por la prevalencia del interés general, el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre otros, proteger a la comunidad, promover la prosperidad general, y defender el medio ambiente; so pena de que el derecho real se extinga conforme a las previsiones de la Ley 793 de 2002. La acción de extinción de dominio tuvo su génesis en la propia voluntad del constituyente que se plasmó en la Carta, siendo de contenido patrimonial, real, autónomo e independiente de cualquier otra, por ejemplo, de la penal21. Ahora bien, es de anotar que examinado el presente diligenciamiento se pone de relieve que en esta acción constitucional, no se avista anomalía que pueda retrotraer a etapa anterior la actuación, como quiera que se cumplió a cabalidad por cada uno de los funcionarios con los requisitos de la Ley y a las garantías procesales, en especial, el respeto por el debido proceso. 7.3. De la Causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. La presente acción procede bajo los supuestos normativos descritos en la causal 3ª, del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, modificada por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, en virtud de la cual procede la extinción del dominio, cuando: “…los
bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas, sean destinados a éstas o correspondan al objeto del delito…” 21 Sentencia C-740 de 2003 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio Para ello, se relieva que la fuente de las actividades ilícitas se contraen a aquéllas que causan un grave deterioro a la moral social, que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, la extorsión y el proxenetismo (la subraya es nuestra). El texto legal, en su esencia, conserva el mismo contenido que tenía la causal antes de la modificación de la Ley 1453, por lo que es pertinente traer a colación un aparte del análisis efectuado por la Honorable Corte Constitucional al estudiar su exequibilidad: “…Cargos contra el numeral 3) del artículo 2º
31. La causal tercera amplía el ámbito de procedencia de la acción pues, de acuerdo con ella, no recae sólo sobre los bienes ilegítimamente adquiridos, sino también sobre aquellos utilizados como medios o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas o que se destinan a su comisión o que corresponden al objeto del delito22”.
La Sala, de manera breve y precisa, dilucidará sobre el marco legal que comprende la acción de extinción de dominio, haciendo
especial énfasis en la causal que fue considerada por el Ente Fiscal en el trámite de la investigación; se analizará si de los medios de pruebas legal y oportunamente allegados a la actuación determinan los presupuestos fácticos y jurídicos que permitan confirmar o revocar el fallo que declaró la no extinción del dominio en primera instancia sobre el inmueble con M.I. 370-119763. La Constitución ha reconocido que el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada lo constituye el nivel mínimo de 22 Corte Constitucional, Sentencia C-740 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular, y en ese orden de ideas y reivindicando el concepto de función social, el Legislador puede imponer restricciones al propietario, en aras de preservar los intereses sociales, respetando el nivel mínimo de goce y disposición; de lo cual se colige que no tiene carácter de absoluto, ya que se impone procurar los fines del Estado, como la defensa del bien común, la protección del medio ambiente. Así las cosas, la acción de extinción de dominio se traduce en una restricción legítima a la propiedad, definida como una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, que faculta al Estado, mediante un proceso judicial
ajeno al procedimiento penal ordinario, bajo el plexo de garantías procesales para despojar a los ciudadanos de la titularidad de la propiedad privada23; es por ello que este derecho se constituyó en una institución jurídica reconocida y protegida por el Ente Estatal, empero su ilegítima destinación o su adquisión ilícita vicia el título originario del bien. De conformidad con los mandatos concebidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, se erige la extinción de dominio como herramienta idónea para contrarrestar los flagelos de enriquecimiento ilícito y los que afectan al tesoro público o generan un grave deterioro a la moral social; de igual manera, funge como garante del cumplimiento de la función social y ecológica fijada a la propiedad privada, en el marco del Estado Social del Derecho. Este último contexto impone obligaciones al propietario, pues si bien es cierto, éste posee la facultad de disposición sobre sus 23 Corte Constitucional, Sentencia C-459 de 2011, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio bienes, también lo es que la misma constitución ha impuesto límites a esa potestad, orientados a que los bienes sean aprovechados económicamente, no sólo en beneficio del dueño, sino también de la sociedad de la que hace parte, y, a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar
los recursos naturales renovables24. “…Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado Social y que luego de un Estado Constitucional, impone obligaciones al propietario. Éste tiene una facultad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho”. (Sentencia 740 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño). Subyace necesario traer a colación que la Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado la esencia del significado “social” como elemento definitorio de la propiedad en el Estado colombiano y es así que, en el Estado social, los derechos se atribuyen a la persona de cara a los principios de solidaridad y de prevalencia del interés general25, en virtud a que la función social inherente a la propiedad se orienta a realizar el interés de
la comunidad y busca atraer al sujeto de manera que logre la realización de intereses que trascienden la esfera meramente individual, bajo la amenaza en caso de carencia de cooperación 24 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003. 25 Constitución Nacional art 1º. 14
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio del titular de dar por extinguido el derecho, al decaer el presupuesto social de la atribución. La necesidad de relaciones equitativas de poder en la sociedad, impide que la propiedad se pueda escindir de la comunidad y aislarse abstractamente de la misma. Por el contrario, la legislación da cuenta que en ella convergen múltiples intereses que están llamados a encontrar armonía en la fórmula concreta de función social que se adopte26. 7.4. Del Problema Jurídico El objetivo del pronunciamiento es establecer si el bien fue usado deliberadamente con grave deterioro a la moral social como medio para la comisión de actividades ilícitas, tal y como prevé el apartado 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. Ha de señalarse que, el fundamento para proceder al inicio de la acción extintiva es la información de fuente humana a la autoridad policiva, manifestando que “…en la calle 12 más exactamente en el número 12-48 del Barrio San Bosco, se encontraban unas personas entre ellos un menor preparando alucinógenos para luego ser distribuidos a la gente en la calle por parte de otros individuos…”. En consecuencia, la Policía
Metropolitana desplegó las órdenes destinadas a precisar la identificación del lugar y verificar el supuesto fáctico transmitido por el informante. Hecho de tal manera, el 05 de marzo de 2003, en desarrollo de la diligencia de allanamiento al predio de la calle 12 No. 12-48, fueron capturados el menor Carlos Andrés Murillo, momento en 26 Sentencia C-006 de 1993, del 30 de agosto de 2010, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 15
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio que se dedicaba a la elaboración de cigarrillos de una sustancia vegetal con la ayuda de una máquina manual, encontrando 36 unidades terminadas y 100 gramos al parecer de marihuana dentro de una bolsa plástica; y la menor Karen Castillo Martínez quien arribó al lugar portando consigo 800 papeletas de bazuco embaladas en dos paquetes con cinta de color habano, cada una con 20 tubos de papel que contenían 20 papeletas de la misma sustancia. (Folio 12 y 79 c o 1). En consecuencia, la Fiscalía Sexta Especializada de Cali el 28 de febrero de 2007, dispuso el inicio del trámite de la acción de extinción de dominio de varios inmuebles; dentro de ellos, el predio con M.I. 370-119763, con sustento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que hace extinguible los
bienes cuando hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinados a éstas, o correspondan al objeto del delito, por ende el incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad consagrada en el artículo 58 de la Carta Política, pues en el Estado Social de Derecho se impone la observancia de tales valores como lo consagra el inciso 2 del artículo 34 ídem. (Folio 79 c o 1). De lo anterior, es innegable que dentro del inmueble se realizaban actividades relacionadas con el expendio y fabricación de cigarrillos de estupefacientes listos para ser comercializados, por lo que, de acuerdo a la parte objetiva de la causal de extinción del derecho real de dominio se encuentra justificada y probada, en tanto que quedó establecido de los informes de policía, que al interior de la vivienda de marras se desplegaban actividades ilegales por parte de dos menores de edad. 16
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio Emerge necesario destacar, que esta Colegiatura ha sido reiterativa en señalar que, en dichos eventos, la sola presencia de la parte objetiva de la causal en comento no da lugar a la extinción del derecho de dominio, sin analizar previamente las circunstancias específicas de cada situación en concreto, debiéndose verificar el deber de cuidado predicable del titular del derecho de dominio del bien comprometido o de la actuación de buena fe cualificada predicable de un tercero, según sea el caso.
Es menester resaltar que la titularidad del bien en cabeza de Roberto Zambrano, quedó plenamente demostrada a través del certificado de Libertad y Tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, quien en escrito del 27 de diciembre de 2006 señaló que el inmueble fue materialmente dividido, el primer piso lo componen dos locales destinados a bodega, uno arrendado desde el 18 de diciembre de 1999 a Abraham Hernández Mora para almacenamiento de quesos; otro entregado a Francisco García; en la segunda planta se encuentran dos apartamentos: uno entregado mediante contrato verbal de arrendamiento a Nelson Vasco Giraldo, desde hace más de 20 años y el último a Jairo Batero; arrendado desde hace 10 años, lugar donde se produjo la captura de los menores. Que el pago de los arrendamientos los recibe en su residencia por seguridad. (Folio 37 c o 1). Posteriormente fue recibido en declaración, el 17 de junio de 2013, cuando aseguró que el sitio donde queda la casa es invivible; al ser preguntado si conocía a los menores de edad capturados, aseguró “…para nada ya que yo por allá no iba…”, más adelante cuando le fue cuestionado cómo ejercía la vigilancia al predio contestó: “…no nunca porque ellos me llevaban lo que me pagaban por el arrendamiento hasta el 17
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio apartamento debido que el sector es muy peligroso…” ,
posteriormente mostró ajenidad a los hechos que originaron le presente trámite, argumentando que tienen arrendado el inmueble desde hace muchos años a personas de confianza, sin embargo uno de ellos subarrendó dos habitaciones sin su autorización, dando lugar a la captura de dos menores de edad. (Folio 261 c o1). Para determinar si en efecto Roberto Zambrano desplegó una actividad acorde con el deber exigido por la Constitución Política frente a la propiedad, se recogieron varias declaraciones, entre ellas la de Nelson Vasco Giraldo, arrendatario por 22 años de una de los apartamentos de la vivienda ubicado en la segunda planta, afirmó que sub arrendaba una de las habitaciones, situación de la que estaba enterado el propietario; costumbre que también realizaba el arrendatario del contiguo apartamento, quien realquilaba dos de las habitaciones desde hacía diez años. (Folio 144 c o1) El arrendatario del otro apartamento -donde fueron capturados los menores de edades Jairo Antonio Batero, aseguro tenerlo en arrendamiento desde hace más 10 años a través de un contrato verbal por el que paga $50.000 mensuales y subarrienda dos habitaciones por $4.000 diarios, quien afirmó que se: “ dio cuenta del allanamiento que le hicieron a la señora Alba que vivía en ese entonces ahí donde yo estoy, yo le había arrendado a ella en ese tiempo (…) y yo que iba a pensar que iban a hacer un allanamiento por problemas que ella tenía, yo no estaba enterado de nada de lo que ella hacía en la pieza…” (Folio 156 c o 1). En posterior testimonio, Antonio Batero, manifestó que le
arrendó a una señora ALBA de quien no recordó el apellido, 18
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio madre de tres hijos “…el señor Roberto Zambrano, tenía conocimiento de que yo en algunas oportunidades alquilaba un cuarto que estaba desocupado…del cual yo recogía lo del arriendo y los servicios y le pagaba a don Roberto…” (Folio 269 c o 1). Javier García Manchola, otro de los arrendatarios de una de las bodegas
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