TSB - 2013-075-01 no extincion, apela DNE erradicacion confirma
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2013-075-01 no extincion, apela DNE erradicacion confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO
Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 1100131070012013 075 01
Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Afectado: Elvia María Solano Benítez y Otros Asunto: Resuelve recurso de apelación
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No. O99 E.D.
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO La Sala desata la alzada invocada por la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy, Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra la sentencia adiada el 22 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que resolvió no extinguir el derecho de dominio sobre el bien inmueble rural identificado con matrícula inmobiliaria 072-25711, localizado en la vereda Minipí – Municipio de Pauna (Boyacá), de
propiedad de Pedro Pablo Barragán y Elvia María Solano Benítez.
2. HECHOS La presente acción se originó en el oficio No. 2850 del 28 de junio de 2007, mediante el cual el Jefe de erradicación de Cultivos Ilícitos y Extinción de Dominio, da cuenta de los procedimientos realizados por los funcionarios de la Policía
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Afectado: Elvia María Solano Benítez y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio Judicial SIJIN DEBOY, a fin de que estudie la posibilidad de dar aplicabilidad a la Ley 793 de 2002. Fue así como se indicó en los oficios No. 3410 y 3411 del 21 de septiembre de 2005, sobre las actividades de erradicación de cultivos ilícitos, realizadas el 1º de agosto de 2005 por el Director de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Tunja en los predios demarcados con las coordenadas geográficas N 05º 36` 44.2” W 074º 01` 02.0”, y, N 05º 36` 45.7” W 074º 01` 03.4”, de la Vereda Minipi Jurisdicción del Municipio de Pauna Boyacá; de dicho procedimiento se elaboraron las actas No. 070 y 071 respectivamente. (Folio 4 c o 1)
3. ANTECEDENTES PROCESALES Por lo anteriormente reseñado, el 13 de febrero de 20081, la Agencia Fiscal profirió resolución de inicio para extinguir el derecho de domino del inmueble con M.I. 072-25711, sobre el que ordenó el registro de las medidas cautelares y dispuso la entrega a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, por considerar que se estructura la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002.
De dicho acto procesal fueron notificados2 personalmente los afectados Elvia María Solano Benítez, cónyuge supérstite del
copropietario registrado Pedro Pablo Barragán; el Ministerio Público y en su oportunidad el representante de la D.N.E; se continuó con el emplazamiento de los terceros y demás personas indeterminadas con interés en el proceso, el que fue publicado en el Diario La República en su edición del 18 de 1 Folios 67 a 71 c o 1 2 Folios 98 c o 1 3 República de Colombia Extinción de Dominio: 1100131070012013000075-01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio septiembre de 20083 y transmitido por la Emisora Radio Auténtica4; vencidos los términos legales se nombró como Curador ad litem5 al doctor Víctor Manuel Mahecha Moreno, quien se opuso6 a la extinción del derecho de dominio del predio enunciado. Luego, el 11 de mayo del año 20117 se decretó la apertura del estanco probatorio, y el 22 de agosto de 2012, se ordenó el traslado por el término de 5 días para las alegaciones conclusivas8. El 30 de julio de 20139, la Agencia Fiscal resolvió decretar la resolución de improcedencia para extinguir el dominio sobre el inmueble con M.I. 072-25711. Ejecutoriada la resolución de improcedencia, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio. Una vez asignado por reparto10, al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, avocó
conocimiento y dispuso el traslado a que hace referencia el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2011, para solicitudes probatorias, el Juez de primer grado en auto del 3 de octubre de 2013, como quiera que las partes guardaron silencio, consideró que en el plenario obran las pruebas suficientes, en consecuencia, dispuso el traslado para alegar de conclusión11. 3 Folios 113 c o 1 4 Folios 112 vto. c o 1 5 Folios 135 c o 1 6 En escrito radicado el 11 de octubre de 2013, Fl 11 c o 2. 7 Folio 147 c o 1 8 Folio 194 c o 1 9 Folio 200 c o 1 10 Folio 2 c o 2 11 Folio 10 c o 2 4 República de Colombia Extinción de Dominio: 1100131070012013000075-01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio En seguida, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, el Juzgado de conocimiento declaró la no extinción del derecho del dominio del inmueble identificado 072-25711, de propiedad de Pedro Pablo Barragán y Elvia María Solano Benítez12. No conforme y dentro del término legal establecido para el efecto13, la representante de la Dirección Nacional de Estupefacientes presentó recurso de apelación contra la decisión emitida14.
4. EL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN En la resolución de inicio se precisó que se trata del predio rural
denominado “Pie de Peña”, situado en la Vereda de Minipí, jurisdicción del municipio de Pauna (Boyacá), distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 072-2571115, de propiedad de Pedro Pablo Barragán y Elvia María Solano Benítez, según escritura pública No. 182 del 18 de julio de 198616, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá17.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, resolvió no extinguir el derecho de dominio respecto del inmueble rural identificado con la matrícula 072-25711, siendo los últimos propietarios inscritos Pedro Pablo Barragán y Elvia María Solano Benítez; ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas y la entrega definitiva a sus legítimos propietarios. 12 Folio 13 c o 2 13 Folio 27 c o 2 14 Folio 3 c o Tribunal 15 Folios 67 a 71 c o 1 16 Folios 67 a 71 c o 1 17 Folio 59 c o 1
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio Luego de efectuar un recuento de los hechos; del trámite procesal; individualizar el bien, precisar la competencia para decidir; verificar la ausencia de causales que invaliden la actuación; rememoró que la Fiscalía adelantó el procedimiento
por la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, esto es, que el predio rural denominado “Pie de Peña”, situado en la Vereda de Minipi, jurisdicción del municipio de Pauna (Boyacá), fue utilizado como medio o instrumento para la comisión de una actividad ilícita tipificada en el artículo 375 del Código Penal Colombiano, destinándolo a la siembra de hoja de coca en la cantidad de 40.500 plantas en un área de seis hectáreas; lo que equivale al incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad. El fallador destacó, que se llevaron a cabo dos procedimientos, uno en el predio demarcado con las coordenadas N 05º 36` 44.2” W 074º 01` 02.0”, donde se dio lugar a la erradicación manual de tres hectáreas de plantaciones de hoja de coca; y otro en el sitio ubicado 05º 36` 45.7” W 074º 01` 03.4, en el que fueron removidas las mismas plantas, en un área igual a la anterior. Cotejo, lo hechos anteriores con los oficios No. 3410 y 3411 del 21 de septiembre de 2005, mediante los cuales se informa de la erradicación manual de cultivos ilícitos, en una finca de la Vereda Minipí del Municipio de Pauna con un total de 40.500 plantaciones ilícitas e indicando que no se realizaron labores de vecindario, debido a que no se encontraron personas ni residencias cercanas al cultivo erradicado. Resaltó que, en desarrollo de la etapa probatoria se solicitó a la Dirección Territorial de Boyacá, la información correspondiente
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio al predio objeto de la erradicación; por tanto, se allegó respuesta en la que se identifica como número predial de las coordenadas N 05º 36` 45.7” W 074º 01` 03.4 y N 05º 36` 44.2” W 074º 01` 02.0, el registro catastral No. 00 00 0023 0103, correspondiente al inmueble denominado “Pie de Peña” de propiedad de Pedro Pablo Barragán y Elvia María Solano Benítez e identificado con la M.I. 072-0025713. Imprime el Juez, que no obstante lo anterior, se allegó al plexo probatorio el certificado de la matrícula inmobiliaria No. 07225711, que identifica al predio denominado “El Castellón” de propiedad de Pedro Pablo Barragán y Elvia María Solano Benítez. Así mismo, describe que como se encuentra la ficha predial del predio “Pie de Peña”, al ser cotejado precisa que se trata del predio denominado “Caña Brava” con 1.300 hectáreas cultivado de gramalote, pasto y yuca. Amén de ello, también referenció la escritura pública No. 182 del Municipio de Pauna Boyacá, que el predio materia del procedimiento fue adquirido por Pedro Pablo Barragán y Elvia María Solano Benítez, junto con otros dos identificados con las matriculas inmobiliarias No. 072-0025711, 072-0025712 y 0720025713, denominados Castellón, Terrevidilla y Pie de Peña, respectivamente, de la Vereda Minipi del Municipio de Pauna. Referenció que, al proceso acudió Elvia María Solano Benítez, viuda de Pedro Pablo Barragán desde hace 20 años, se dedica al hogar y labores del campo, que administra el predio “La María” y Juan de Dios López (hijo de su esposo) es la persona encargada de administrar el predio “Pie de Peña”, quien además manifestó que tal situación se originó en razón a que hubo una partición 7 República de Colombia Extinción de Dominio: 1100131070012013000075-01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio del predio entre ella y el hijo de su esposo fallecido, quien se quedó con parte del predio denominado “Pie de Peña”. Fundamentó el primigenio fallador su decisión, en la falta de identificación del predio, aunado al hecho que se encuentra en una zona vulnerable para los grupos alzados en armas, razón por la que otorgó crédito al decir de Elvia María; quien además, aseguró dedicarse a la siembra de cacao, plátano y yuca, y estar a cargo de su finca, quien aseguró que se trata de una equivocación en la identificación del predio objeto de la erradicación. Reforzó su juicio de valor, el contenido del oficio No. 182, proveniente de la Alcaldía Municipal de Pauna, en el que se indica que el nivel socio económico de la región corresponde a 1º y 2º del Sisben, cuya mayoría de habitantes son pequeños
agricultores, quienes atravesaron entre los años 2001 a 2004, la crisis político social de la presencia de grupos armados al margen de la ley. Relacionó la documentación procedente de la Personería Municipal de Pauna, en la que se acredite la situación de orden público, las reparaciones administrativas y el reconocimiento de víctimas en los años 2001 y 2002. Observa la judicatura de primer nivel, que en el presente caso existen las actas 070 que relacionó N 05º 36` 44.2” W 074º 01` 02.0” y posteriormente señala las N 05º 36` 42.8” W 074º 01` 02.1”; y el acta No. 071 que da cuenta de las coordenadas N 05º 36` 44.1” W 074º 01` 02.0” y N 05º 36` 45.7” W 074º 01` 03.4”, que identificaron la ficha catastral No. 00 00 0023 0103, que al ser comparada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 072025711, generan graves inconsistencias, frente a la identidad del inmueble objeto de extinción. 8 República de Colombia Extinción de Dominio: 1100131070012013000075-01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio Concluyó el operador, que no se procederá con la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble con M.I. 072-25711, pues resultaría contrario a derecho proceder a la extinción de dominio, cuando no se identificó con plena seguridad el
inmueble objeto de la erradicación manual; en consecuencia, se ordenó la no extinción del inmueble, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del bien.
6. DE LA ALZADA El Apoderado de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE-18, solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado, con el fin de que se identifique plenamente el bien objeto de extinción ajustando toda la actuación al procedimiento.
La apelante no comparte la decisión tomada por el Juez de primera instancia, dado que lo que se evidencia en el presente caso, es la falta de identificación del predio donde efectivamente se adelantaron las diligencias de erradicaron a varios cultivos ilícitos de plantaciones de hoja de coca; a pesar que permanece el incumplimiento al artículo 58 de la Carta Política, e indica, que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad de lo actuado con el fin de identificar plenamente en bien, que fue sustraído deliberadamente de la función social y ecológica impuesta por la Constitución. 18 Folio 27 c o 2 9 República de Colombia Extinción de Dominio: 1100131070012013000075-01
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7. PARA DECIDIR SE CONSIDERA 7.1 COMPETENCIA Con sujeción a los cánones 31 Superior y 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de su similar 1453 de 2011, corresponde al Tribunal conocer de la alzada en el presente
proceso, cuya competencia fue atribuida por el apartado 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el numeral 79 de su homóloga 1453 de 2011, y los Acuerdos 7335 del 5 de Octubre de 2010 y 7718 de 2011, emanados de la H. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
7.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Resolver si en este caso se concretan los presupuestos legales para: i) declarar la nulidad de lo actuado, o ii) si debe confirmarse o no la declaratoria de extinción del derecho de dominio del predio con M.I. 072-25711
7.3 DEL ASUNTO EN CONCRETO.
Desde la creación constitucional19 y el posterior desarrollo legal20 de la acción de extinción del dominio ha sido concebida como una institución autónoma, independiente de cualquier juicio de otra índole, de carácter eminentemente patrimonial, en la cual, con observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa la aparente legitimidad que recae sobre el bien cuestionado, cuando 19 Artículo 34 y 58 de la Constitución Nacional. 20 Ley 333 del 19 de diciembre de 1996, regula la extinción de dominio de propiedades obtenida de manera ilícita. Norma que fue suspendida a través del Decreto 1975 del 3 de septiembre de 2002 y declarado inexequible por el Decreto 1837 de 2002 (conmoción interior) y la ley 793 de 2002 y el estudio de constitucionalidad mediante sentencia C-740 DE 2003. 10 República de Colombia Extinción de Dominio: 1100131070012013000075-01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio se encuentre acreditada cualquiera de las circunstancias previstas por la Ley 793 de 2002, que dan lugar a que por su obtención o destinación ilícita se vicie el título que le precede, lo que hace que se excluya de la protección otorgada por el artículo 58 Superior, acarreando así la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado, sin que implique contraprestación o compensación de ninguna naturaleza para el opositor. De conformidad con los mandatos concebidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, esta acción se constituye como herramienta para contrarrestar los flagelos de Enriquecimiento ilícito y aquellos que afectan al tesoro público o generan un grave deterioro a la moral social y como garante del cumplimiento de la función social y ecológica impresa a la propiedad privada, dado que la misma “ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo esencial — constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular —, su función social y ecológica que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas, luego la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que "la propiedad es una función social que implica obligaciones"21.
En este orden de ideas, surge digno recordar lo que precisó la Corte Constitucional, en sede de Tutela, en la sentencia T-1321 de 2005: 21 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Extinción de Dominio, sentencia del 14 de junio de 2011, Radicado 110010704014201100004, Magistrado Ponente Pedro Oriol Avella Franco. 11 República de Colombia Extinción de Dominio: 1100131070012013000075-01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio “En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos adecuados para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones, y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar, se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan. Ciertamente, el derecho a la propiedad privada ha de entenderse como la forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primicia del interés común o de la utilidad pública”. En punto de la queja del censor, quien predica la falta de identificación plena del inmueble en el cual se realizó una erradicación manual de cultivos ilícitos y de la revisión de la actuación procesal desde los informes de policía allegados al
expediente, el ente instructor, expidió en primer lugar el oficio No. 341022 SIJIN DEBOY de fecha 21 de septiembre de 2005, que pone en conocimiento las diligencias adelantadas respecto del hallazgo y erradicación de un cultivo de plantaciones ilícitas, realizado el 1 de agosto de 2005, siendo las 11:00 horas, hallado un área de aproximadamente tres hectáreas; por tanto, se realizaron varias actividades, a saber:
1. Toma de fotografías (…)
2. Toma de coordenadas para establecer el lugar exacto del sitio (…), cuyo resultado es norte 05 grados, 36 minutos, 44.2 segundos, oeste 074 grados, o1 minutos, 02.0 segundos.
3. (…)
4. Medida de la altura promedio de las matas que componen el cultivo, correspondiéndole a 1.20 mts aproximadamente.
5. Medida promedio de la distancia entre matas, siendo esta de 70 x 70. Se estableció además el promedio de plantas que componen el lote para un total de 40.500. 6. (…) 22 Folio 4 c o 1
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio La diligencia está soportada con el acta No. 7023, que trata de la erradicación manual de un cultivo ilícito en la Vereda de Minipi, municipio de Pauna (Boyacá), en el predio ubicado en las coordenadas N 05º 36` 42.8” W 074º 01` 02.1”, siendo
terminada su labor a las 12:20 horas del 1 de agosto de 2005, se allegó el álbum fotográfico correspondiente a la erradicación del cultivo y el informe del Laboratorio Central de Criminalística de la Dirección Central de Policía Judicial24. En segundo lugar, se encuentra el Oficio No. 3411, que da cuenta del acta de erradicación No. 07125,, mediante la cual se pone en conocimiento una nueva diligencia realizada al predio ubicado en las coordenadas N 05º 36` 45.7” W 074º 01` 03.4”; el 1 de agosto de 2005 siendo las 13:10 horas, hallando en un lote de aproximadamente 03 hectáreas plantaciones de hoja de coca, así lo verifica el informe del Laboratorio Central de Criminalística de la Dirección Central de Policía Judicial26; allegando los siguientes documentos:
1. Toma de fotografías (…)
2. Toma de coordenadas para establecer el lugar exacto del sitio (…), cuyo resultado es norte 05 grados, 36 minutos, 45.7 segundos, oeste 074 grados, 01 minutos, 03.4 segundos.
3. (…)
4. Medida de la altura promedio de las matas que componen el cultivo, correspondiéndole a 1 mts aproximadamente.
5. Medida promedio de la distancia entre matas, siendo esta de 70 x 70. Se estableció además el promedio de plantas que componen el lote para un total de 39.000 6. (…) En aras de identificar plenamente el bien, se adelantaron actos de investigación por parte de la Fiscalía, que en búsqueda de la ubicación del predio solicitó al Director Territorial de Boyacá la
23 Folio 5 c o 1 24 Folio 6 y 8 c o 1 25 Folio 12 c o 1 26 Folio 6 y 8 c o 1 13 República de Colombia Extinción de Dominio: 1100131070012013000075-01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio identificación, cuyas coordenadas geográficas en el caso del acta No. 70 incumben las N 05º 36` 44.2” W 074º 01` 02.0”, correspondiéndole las coordenadas planas No. N1112047,81E1007056,95 y la plancha No. 190-I-A3. En el caso del acta No. 71 que describe los ejes N 05º 36` 45.7” W 074º 01` 03.4” concierne a las No. N1112093,88 - E1007013,85, de la misma plancha 190-I-A3. (Folio 19 c o 1). En respuesta, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Boyacá allegó el oficio 5152007EE880-01 del 24 de mayo de 2007, informando en los numerales 68) y 69), que las coordenadas arriba mencionadas corresponden a la ficha predial No. 00 00 0023 010327, mismo, que a su vez corresponde al caso 68-69, que describe el siguiente inmueble28: • Ubicación: Municipio: Pauna Vereda Minipi • Número Catastral: 00 00 0023 0103 • Nombre del predio o dirección: Pie de Peña
- Propietario: Barragán Pedro Pablo y Solano Benítez Elvia María
- Matrícula inmobiliaria: 072-0025713 (Resalta la Sala) • Área: 31 Ha Información que fuera corroborada con la ficha predial 00 00
0023 010329. Para mayor ilustración, se tiene: Oficio No. 3410 Oficio No. 3411 Acta No. 70, del 1 de agosto de 2005 Acta No. 71, del 1 de agosto de 2005
Hora de Inicio: 11:00 Hora de Inicio: 13:10
Hora de terminación: 12:20 Hora de terminación: 13:45
Coordenadas Geográficas: Coordenadas: N 05º 36` 44.2” W 074º 01` 2.0” N 05º 36` 44.1” W 074º 01` 02.0” N 05º 36` 42.8” W 074º 01` 02.1” N 05º 36` 45.7” W 074º 01` 03.4”
Coordenadas Planas: Coordenadas Planas: N1112047,81 E1007056,95 N1112093,88 E1007013,85 27 Folio 23 c o 1 28 Folio 34 c o 1 29 Folio 23 c o 1
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio Número de Plancha: 190-I-A3 Número de Plancha: 190-I-A3
Ficha Predial: 00 00 0023 0103 Ficha Predial: 00 00 0023 0103
1. Toma de fotografías (…)
1. Toma de fotografías (…)
2. Toma de coordenadas para establecer el
2. Toma de coordenadas para establecer el lugar exacto del sitio (…), cuyo resultado lugar exacto del sitio (…), cuyo resultado es es norte 05 grados, 36 minutos, 45.7 norte 05 grados, 36 minutos, 44.2 segundos, oeste 074 grados, 01 minutos, segundos, oeste 074 grados, o1 minutos, 03.4 segundos. 02.0 segundos.
3. (…)
3. (…)
4. Medida de la altura promedio de las
4. Medida de la altura promedio de las matas que componen el cultivo, matas que componen el cultivo, correspondiéndole a 1 mts correspondiéndole a 1.20 mts aproximadamente. aproximadamente.
5. Medida promedio de la distancia entre
5. Medida promedio de la distancia entre matas, siendo esta de 70 x 70. Se matas, siendo esta de 70 x 70. Se estableció además el promedio de plantas estableció además el promedio de plantas que componen el lote para un total de que componen el lote para un total de
39.000 40.500.
6. (…)
6. (…)
Matrícula Inmobiliaria 072-0025713. Matrícula Inmobiliaria 072-0025713. De lo anterior, es claro que la Policía Judicial de Boyacá realizó dos procedimientos de erradicación en sitios distintos, pero ubicados dentro del mismo predio; obsérvese que las circunstancias de cada uno de los operativos son diferentes, prueba de ello se encuentra en el álbum fotográfico, la fecha de
inicio y terminación, las condiciones y cantidad de plantas sembradas, Etc.; unido al hecho que la hora de terminación de la diligencia es diferente, en el entendido, que es la culminación de la erradicación manual; es decir, se comenzó la siguiente erradicación en sitio diferente a las 13.10, circunstancias, que ofrecen la certeza de estar frente a dos diligencias de erradicación de plantaciones de hoja coca, dentro del predio individualizado e identificado con la M.I. 072-0025713 de propiedad de Pedro Pablo Barragán y Elvia María Solano Benítez. (Folio 34 c o 1) 15 República de Colombia Extinción de Dominio: 1100131070012013000075-01
Afectado: Elvia María Solano Benítez y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio De otra parte se encuentra la escritura pública No. 182 del 18 de julio de 1986, mediante la cual los señores Pedro Pablo Barragán y Elvia María Solano Benítez, adquieren tres predios identificados con las M.I. 072-0025711, 072-0025712 y 0720025713, en la que se constata, que los predios mencionados se encuentran bajo la misma ficha predial, como puede leerse del acápite denominado “insertos” (folio 63 vuelto) de la mencionada escritura que dispone: “…aparece inscrita en el catastro rural vigente del Municipio de Pauna, como propietario del siguiente predio No. 00-0-023-0103, Minipi, denominado “Pie de Pena, Terrevidilla y Castellon”. Ahora bien, con ocasión de la expedición del oficio No.
329/SIJIN DEBOY, se solicitó en forma errada a la oficina de instrumentos públicos el folio de la matrícula inmobiliaria No. 072-25711, identificado como Caña Brava30, de propiedad de Elvia María Solano Benítez; cuando lo cierto es que, el procedimiento de erradicación manual se adelantó en el predio con M.I. 072-0025713, cuya titularidad también recae en los mencionados señores. Por consiguiente, el certificado de matrícula inmobiliaria allegado al plenario fue el No. 072-25711, sobre el cual se erigió la resolución de inicio de fecha 13 de febrero de 2008 y prosiguió el discurrir procesal en torno a un predio ajeno a las diligencias de erradicación manual de cultivos, como bien fue corroborado a través del acta de secuestro31, que relacionó el mismo inmueble; sumado a aquella equivocación, se encuentra la publicación del edicto emplazatorio que no relacionó ninguna matrícula inmobiliaria y mencionó el predio rural denominado 30 Folio 52 c o 1 31 Folio 81 c o 1 16 República de Colombia Extinción de Dominio: 1100131070012013000075-01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio “Castellón” 32; posteriormente, el 30 de julio de 2013 la Fiscalía 37 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, ordenó la improcedencia de la extinción del derecho de dominio del inmueble 072-25711, al
no encontrarse plenamente identificado el predio33, con las diligencias de erradicación; decisión compartida por el a quo en sentencia del 22 de mayo de 201434, sin que el director de la investigación o el juez fallador advirtieran la equivocación, por lo que al unísono concluyeron la no extinción de dominio del predio, por la falta de identificación del predio entre otros, con las sobradas razones expuestas. Mírese, que en este caso los señores Pedro Pablo Barragán y Elvia María Solano Benítez, son propietarios de tres predios identificados con las M.I. 072-0025711, 072-0025712 y 0720025713, que confluyen por su ubicación con el mismo número catastral No. 00-0-023-0103, denominados “Pie de Peña, Terrevidilla y Castellón”, razón por la que tuvo ocurrencia la inexactitud al momento de solicitar la prueba, siendo en el fundo denominado “Pie de Peña”, donde se realizó la erradicación manual. Por lo anterior, se desprende que en efecto el inmueble con M.I. 072-025711, no fue objeto de erradicación, menos que haya sido destinado o utilizado en el cultivo de plantaciones ilícitas, motivos por los cuales el Juez fallador afirmó, que no se estructura la causal invocada en la resolución de inicio, por consiguiente declaró la no extinción del derecho de dominio de este inmueble. 32 Folio 113 c o 1 33 Folio 200 c o 1 34 Folio 13 c o 2 17 República de Colombia Extinción de Dominio: 1100131070012013000075-01
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio Ahora bien, como quiera que de las pruebas allegadas se precisó con exactitud que en el predio con M.I. 072-0025713, fue donde se adelantó labores de erradicación manual de cultivos ilícitos, que demuestran fehacientemente el incumplimiento de la función social de la sociedad; sin embargo, dada la ocurrencia de un error al momento de solicitar el folio de matrícula inmobiliaria, generó que la acción de extinción del derecho de dominio se dirigiera sobre otro identificado con M.I. 072-25711. En relación y frente a la queja propuesta por la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, y como quiera que se encuentra comprado en el retículo probatorio, que la Policía Judicial de Boyacá, realizó dos operativos distintos e independientes a cultivos de plantaciones de hoja de coca, ubicados en el predio plenamente identificado con la M.I. 0720025713; no obstante, las diligencias continuaron su curso, afectando el inmueble con M.I. 0025711, ambos de propiedad de Pedro Pablo Barragán y Elvia María Solano Benít
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