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TSB - 2013-105-1 NURY -EXPENDIO SENTENCIA APROBADA

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 2013-105-1 NURY -EXPENDIO SENTENCIA APROBADA
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110013107001-2013-00105-001

Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Afectado: Nury Esperanza Gómez Pérez y otros

Asunto: Apelación

Decisión: Confirma

Acta: No.: 046

Bogotá D. C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO La Sala desata el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 470-22280, ubicado

en la carrera 21 No. 13-36/38 de la ciudad de Yopal Casanare.

2. HECHOS De acuerdo al informe de Policía Judicial-Seccional de

Investigación Criminal de Casanare No. 812 GRUDE/SIJIN/DECAS de fecha 20 de noviembre de 2008, se 2

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Afectado: Nury Esperanza Gómez Pérez y otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio adelantaron actividades investigativas con el fin de aplicar lo establecido por la Fiscalía General de la Nación a los inmuebles dedicados a la venta y comercialización de estupefacientes, siendo

identificados varios bienes en los municipios de Yopal, Aguazul y Paz de Ariporo, del Departamento de Casanare, que registran diferentes antecedentes por ser utilizados y destinados a aquella actividad ilícita. En el municipio de Yopal, se identificó entre otros el inmueble ubicado en la carrera 21 No. 13-36/38, donde funciona un establecimiento comercial objeto de varios allanamientos y registros, siendo incautadas sustancias alucinógenas y capturado Jadir Osmeyer Herreño Torres; en consecuencia, se solicitó el adelantamiento del trámite de extinción de dominio, de conformidad con el numeral 3º del artículo 2 de la Ley 793 de 2002.

3. DEL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN El presente trámite se contrae al inmueble identificado con la

matrícula inmobiliaria No. 470-22280 ubicado en la carrera 21 No. 13-36/38 del municipio de Yopal – Casanare, de propiedad de NURY ESPERANZA, MARY LUZ, CLARY BEL, SEGUNDO FELIX, GLORIA CECILIA, NOHORA DEL CARMEN, RIGOBERTO, VALENTÍN, ALFONSO (por adjudicación sucesión de derechos a María Olivia Ramírez de Gómez, Juan Carlos y Jobany Gómez Ramírez), 3

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ARGEMIRO y LUIS ARMANDO GÓMEZ PÈREZ, según el

certificado de Instrumentos Públicos de Yopal1.

4. ANTECEDENTES PROCESALES El 16 de diciembre de 20082, la Agencia Fiscal 3ª Especializada de Yopal Casanare, profirió resolución de inicio para extinguir el derecho de dominio de varios inmuebles entre ellos el identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-22280, así mismo, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fundamento en la causal 3ª de la ley 793 de

20023. Como no fue posible notificar personalmente de la resolución de inicio a los propietarios registrados, el 17 de diciembre de 2008, se publicó en el inmueble aviso dirigido a NURY ESPERANZA,

MARY LUZ, CLARY BEL, SEGUNDO FELIX, GLORIA CECILIA,

NOHORA DEL CARMEN, RIGOBERTO, VALENTÍN, ARGEMIRO y

LUIS ARMANDO GÓMEZ PÈREZ4.

El 16 de febrero de 2009 se notificó personalmente a MARY LUZ y NOHORA DEL CARMEN GÒMEZ PÈREZ5; a CLARIBEL y GLORIA CECILIA GÒMEZ PÈREZ por conducta concluyente a través de su apoderado6; y Olivia Ramírez viuda de Gómez y sus hijos Juan 1 fl. 64 c o 1. 2 fl. 43 ss c o 1. 3 fl. 58 y 103 c o 1 4 fl. 60 c o 1 5 fl. 112 c o 1 6 F. 114 c o 1 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio Carlos y Yobany Gómez Ramírez por su mandatario judicial el día 22 de abril de 20097. El 29 de agosto de 2011, la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal Casanare ordenó la ruptura procesal, para adelantar por separado la extinción del derecho de dominio de cada uno de los bienes incautados, correspondiendo el radicado No. 114826 al inmueble con M.I. 470-22280, para continuar con lo rituado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002. El 5 de diciembre de 2011, se publicó el edicto8, emitido radicalmente9 con el fin de enterar a los terceros, demás titulares y personas indeterminadas, vencidos los términos legales se nombró como Curador ad litem,10 al doctor Jairo Humberto Rodríguez Acosta, que tomó posesión y se notificó de la resolución de inicio. El 9 de mayo de 2012,11 se resolvieron las solicitudes probatorias y el 30 de noviembre siguiente12 se ordenó el traslado por el término de 5 días para las alegaciones conclusivas. El 11 de octubre de 201313, la Fiscalía 3 Especializada de Yopal solicitó al señor Juez de Primera instancia declarar la improcedencia de la extinción del derecho de dominio del 7 fl. 169 c o 1 8 fl. 197 c o 1 9 fl. 199 c o 1 10 Fl 202 c o 1. 11 Fls 255 c o 1

12 El 277 c o 1 13 Fl 292 a 304 c o 1 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio referido inmueble, al considerar que no se encuentra configurada la causal tercera de la Ley en cita. Una vez asignado por reparto14, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dispuso el traslado a que hace referencia el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 201115, corrió el traslado para solicitudes probatorias16 y alegatos de conclusión17. Mediante sentencia del 20 de marzo de 2014, el Juzgado de conocimiento declaró la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble de marras de propiedad de NURY ESPERANZA,

MARY LUZ, CLARY BEL, SEGUNDO FELIX, GLORIA CECILIA,

NOHORA DEL CARMEN, RIGOBERTO, VALENTIN, ARGEMIRO,

ALFONSO(q.e.p.d.) y LUIS ARMANDO GÓMEZ PÈREZ.

Decisión que fuera objeto de impugnación por parte del apoderado de NOHORA GÒMEZ PÈREZ, recurso que hoy ocupa a esta Sala de Decisión.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 20 de marzo del año 2014, extinguió a favor de la Nación el derecho del dominio del inmueble

identificado con la matrícula inmobiliaria 470-22280 de 14 Fl 2 c o 2 15 Fl 4 c o 2 16 Fl 8 c o 2 17 Fl 14 c o 2 6

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Afectado: Nury Esperanza Gómez Pérez y otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio

propiedad de NURY ESPERANZA, MARY LUZ, CLARY BEL,

SEGUNDO FELIX, GLORIA CECILIA, NOHORA DEL CARMEN,

RIGOBERTO, VALENTÍN, ARGEMIRO, ALFONSO (q.e.p.d.) y LUIS

ARMANDO GÓMEZ PÈREZ, ubicado en la carrera 21 No. 1336/38 de Yopal – Casanare. Al amparo de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, advirtió que el Estado está constitucional y legalmente facultado para despojar del derecho de dominio a quienes, a pesar de haber adquirido legalmente los bienes y gozar un título, los utilizan para actividades ilícitas, aspecto que desvirtúa la función social que debe caracterizar la propiedad, tal como lo dispone el artículo 58 de la Constitución Nacional. Luego de describir la situación fáctica, la actuación procesal e identificación del inmueble, procedió a rememorar lo descrito en el informe No. 820 procedente de la Policía judicial de Investigación de Yopal Casanare, que da cuenta de la captura en flagrancia de Jadir Osmeyer Herreño Torres, cuando comercializaba alucinógenos, siendo incautados 600 gramos de

marihuana y 280 gramos de base de coca; así mismo, aseguró que de las investigaciones se estableció que el predio había sido objeto de varios allanamientos, hallando en su interior estupefacientes que eran vendidos por un sujeto a quien apodaban ”El Paisa”. Señaló que se trata de una vivienda con siete habitaciones desocupadas y un patio en el que se halló una bolsa plástica negra contentiva de varias papeletas con una sustancia vegetal con características similares a la marihuana; más siete paquetes 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio con una sustancia con características similares al bazuco, una cajetilla de cigarrillos al parecer de marihuana, dos paquetes de una sustancia pulverulenta, junto con una roca blanca con olor y color similar a la base de coca y 18 papeletas de bazuco, motivos por los que se procedió a la captura de Jadir Osmeyer Herreño Torres. Apoyó su decisión de extinción del inmueble en las entrevistas recibidas a Ana Milena Sandoval, quien señaló que la vivienda era utilizada para la prostitución y el local para la venta de estupefacientes; relacionó las entrevistas recibidas a Marlon Jugeth Barrera Salazar y Alfredo Vargas Badillo a quienes se les incautó 3.5 y 4.6 gramos de marihuana respectivamente, que al unísono manifestaron haber adquirido la sustancia en el mismo

lugar ubicado en la carrera 21 No. 13-36/38 de la ciudad de Yopal. Argumentó que el inmueble fue adquirido por los prenombrados señores, por adjudicación en la sucesión de Félix Gómez, quien falleció el 3 de febrero de 1989, que como el señor Alfonso Gómez Pérez falleció concurrieron al proceso su esposa Olivia Ramírez y sus hijos Juan Carlos y Yobany Gómez Ramírez. Reprocha el a quo que al trámite se hicieron presentes CLARIBEL, NOHORA DEL CARMEN, GLORIA CECILIA y MARY LUZ GÓMEZ PÉREZ, que el señor Félix Gómez (causante), en vida celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble con Luz Stella Herreño Torres, que posteriormente y luego de su muerte, el 11 de julio de 1996, Mary Luz y Claribel Gómez Pérez, suscribieron un nuevo contrato con la misma arrendataria a 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio quien le autorizaron el goce y tenencia del predio, con un canon mensual de $300.000.oo que eran consignados a las arrendadoras o les hacía llegar al municipio de Nobsa -lugar de su domicilio principalel dinero por concepto de arrendamiento, situación de la que se advierte desde el inicio que las dueñas conocían las actividades ejercidas en la propiedad, de quienes afirma tan solo se preocuparon por el pago del alquiler sin ejercer

ninguna vigilancia y cuidado sobre la casa. Reveló que los propietarios (adjudicatarios) iniciaron un proceso divisorio que en la actualidad no ha terminado, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, toda vez que Mary Luz y Claribel fueron las únicas que firmaron la renovación del contrato de arrendamiento. Se refirió a la declaración recibida a José Isaac Plazas, persona allegada a la familia Gómez Pérez, quien aseguró que las propietarias recibían el arrendamiento por consignación que hacia la arrendataria, que anualmente alguno de los dueños iba a la casa para constatar su estado, pero que lo hacía en horas de mañana cuando no había nadie en la vivienda. Añadió, que no se encuentran razones suficientes para confirmar la solicitud del fiscal, toda vez que de los once propietarios solo cuatro estuvieron al frente de la administración y se hicieron parte en el presente trámite, junto con Olivia Ramírez viuda de Alfonso Gómez y sus hijos Yobany y Juan Carlos, que se quejan de no haber podido ejercer su derecho como propietarios, pues no se contó con su autorización para la administración del mismo. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio Reiteró, que los propietarios no tenían mayor interés sobre el mismo, pues en ningún momento se preocuparon por constatar que el contrato de arrendamiento se estuviera cumpliendo, o por lo menos estar atentos a las condiciones físicas del mismo. Finalmente, como Olivia Ramírez y sus hijos solicitaron su

reconocimiento como terceros de buena fe, el a quo luego de definir la calidad de tercero de buena fe exento de culpa, negó reconocerles tal calidad y dadas las circunstancias del caso, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de la ciudad de Yopal Casanare con M.I. 470-22280.

6. LA IMPUGNACION18

El apoderado de Nohora del Carmen Gómez Pérez, dentro del término legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 20 de marzo de 2014, argumentado que es inadmisible que una persona que no vive en Yopal Casanare, pueda ejercer u observar la ocurrencia de hechos ilícitos en su propiedad, situación que impone una carga de conocimiento a los titulares de buena fe, pues implicaría desplegar un actividad vigilante durante meses, siendo irrealizable e imposible, toda vez que se ha hecho entrega de la tenencia del bien a los arrendatarios. Describe en defensa de su prohijada, algunos apartes de la resolución de improcedencia, resaltando que, contrario la sentencia de primera instancia, sustentó la falta de preocupación 18 Fl 9 c o Tribunal 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio y descuido por parte de los propietarios, que el a quo encajó equívocamente el proceder de los dueños en el desconocimiento de los deberes, al permitir que la arrendataria Luz Stella Herreño Torres desarrollara actividades contrarias a la función social y

ecológica de la propiedad. Afirmó, que el juez respaldó su decisión en el único registro de allanamiento que se llevó a cabo en el inmueble, limitando su actuar en descalificar los demás medios probatorios allegados, aunado que incurrió en el error de interpretación frente a la calidad de terceros de buena fe que ostentan los herederos del señor Alfonso Gómez Pérez. Enfatizó que ninguno de los propietarios intervino en la realización de las conductas ilícitas que dieron origen al presente trámite extintivo, afirmación que respaldó jurídicamente en lo dispuesto en el artículo 83 de la C.N., el 769 del C.C., y jurisprudencialmente en la sentencia C-740 de 2003. Alegó, que el responsable de las conductas realizadas al interior del inmueble fue exclusivamente del señor Jadir Osmeyer Herreño Torres, que los titulares tiene su condición de terceros, que precisamente, es la relación jurídica que tienen con el inmueble la que los liga al presente trámite y no la actuación ilícita que motivo el allanamiento. Aseguró que la interpretación que se hace en el presente caso es la destinación por actividades ilícitas, por tanto le está prohibido al juez presumir la actitud negligente del poderdante y demás dueños; dada esta circunstancia, expone, que es al Estado a 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio quien le corresponde demostrar que sus prohijados actuaron de

manera permisiva. Observó, que el análisis y estudio juicioso que hiciera el ente investigador de las probanzas allegadas, es de gran trascendencia, pues en él se relacionaron las condiciones de los dueños, por lo que concluyó la improcedencia de la extinción, que los propietarios son de clase humilde, residentes en el municipio de Nobsa, de escasos recursos económicos, a quienes se les dificulta económicamente trasladarse al municipio de Yopal y jamás coadyuvarían en una actuación ilícita, que tampoco descuidaron o abandonaron el bien, como lo pretendió hacer ver el Juez fallador, actividad que ejercieron de acuerdo a sus posibilidades económicas y circunstancias personales. Replicó que la señora Herreño Torres (arrendataria), había cumplido durante veinte años con las obligaciones que implican su condición, sin que se presentara ningún inconveniente, por tanto no era dable dudar de su buen comportamiento, actuación y destinación de la propiedad y es en ese contexto que se debe estudiar y examinar la condición de los caseros, a quienes les era difícil tener conocimiento de las actividades desarrolladas, menos cuando ésta se perfeccionaba a altas horas de la noche. Insistió que los hermanos Gómez Pérez cumplieron con su responsabilidad y deber al ejercer control sobre la casa ubicada en la carrera 21 No. 13-36, dada su situación restringida, familiar y el desplazamiento a la ciudad de Yopal. 12

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Sala Extinción de Dominio Solicitó se retome el estudio de la calidad de terceras de buena fe que les ofreció la Fiscalía en su decisión del 11 de octubre 2003, que sus prohijadas se encuentran estratificadas en el nivel 2 del SISBEN, siendo pertinente insistir en la revocatoria del fallo apelado, para en su lugar declarar la improcedencia (sic) de la acción de extinción de dominio. Finalmente, peticiona se declare nulidad de la actuación en la etapa de juicio para verificar la calidad de terceros de buena fe; por tanto, la decisión de la Fiscalía sea objeto del grado jurisdiccional de consulta, ya que el inmueble fue adquirido de manera lícita, arrendado a Luz Stella Herreño desde el año de 1977 sin que se hubiese presentado queja, por lo que debe declararse la tercería de buena fe en cabeza de sus propietarios.

7. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia. - La Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, está facultada para conocer del recurso de apelación, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política, 13 de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, en consonancia con los acuerdos PSAA10 6852, 6853, 6854, 6866, 7335 y 7336 del 5 de octubre de 2010, así como el 7718 de 2011, éste último con las aclaraciones del PSAA129165 de 2012, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio Sea lo primero acotar, que la presente decisión adoptada por esta Sala se encuentra enmarcada bajo los parámetros de lo dispuesto en la ley 793 de 2002 y sus respectivas modificaciones, en virtud del artículo 217 de la ley 1708 de 2014. 7.2. Problemas Jurídicos. – Puesto el presente asunto en consideración de la Sala, la impugnación gravita en determinar: i) son los herederos terceros de buena fe y ii) es equivocada la valoración probatoria para extinguir el derecho de dominio. Esta Sala resolverá de entrada la inconformidad en cuanto a la nulidad solicitada por el apelante. 7.3 Del caso en Concreto. 7.3.1. Tienen los herederos la calidad de terceros de buena fe, de ser así debe decretarse la nulidad.- El ámbito de aplicación del proceso de Extinción de Dominio, se encuentra regulado en la Ley 793 de 2002, con sus modificaciones impuestas por las leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, que establece la naturaleza, las causales, el procedimiento, la competencia y las causales de nulidad aplicables. De las causales de nulidad, el artículo 16 de la ley en cita, nos remite al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso. 14

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“…El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos…” “…1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda…” Por ello, se torna procedente acudir a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, Alta Corporación, que al analizar la constitucionalidad del contenido del artículo 16 de la citada Ley antes de la modificación, señaló en Sentencia C-740 de 2003 lo siguiente: “Debido a la redacción de la norma, es posible una interpretación de acuerdo con la cual la regulación en ella

contenida, por ser casuística, agota el tema las causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio. Es decir, de acuerdo con tal interpretación, las causales de nulidad allí consagradas, serían taxativas y no sería posible plantear, como causas de invalidación de lo actuado, otras irregularidades potencialmente lesivas de garantías constitucionales. 15

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio No cabe duda que esa interpretación sería contraria al artículo 29 de la Carta, pues impediría que se planteen y declaren nulidades por otras irregularidades no previstas pero susceptibles de menoscabar el derecho de defensa o el debido proceso. Por ello, la Corte condicionará la declaratoria de constitucionalidad del artículo 16 en el entendido que también configura causal de nulidad cualquier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución y aplicables a la acción, entendida su naturaleza.” De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, si se desconoce el derecho al debido proceso en el desarrollo de la actuación, o se omite observar las formas propias de cada juicio; - principios a los que debe estar sometido el funcionario judicial-; o si se llegare a incumplir con los derechos y garantías de los afectados en la actual actividad estatal, claramente se estaría desconociendo los presupuestos procesales, determinados por el legislador para garantizar la defensa de los afectados. De los medios probatorios enunciados, se verificó que de la

resolución de inicio del 16 de diciembre de 2008, se notificó por

aviso a NURY ESPERANZA, MARY LUZ, CLARY BEL, SEGUNDO

FELIX, GLORIA CECILIA, NOHORA DEL CARMEN, RIGOBERTO,

VALENTÍN, ARGEMIRO y LUIS ARMANDO GÓMEZ PÈREZ19, personalmente a MARY LUZ y NOHORA DEL CARMEN GÒMEZ PÈREZ20; y a través de sus apoderados a CLARIBEL y GLORIA CECILIA GÓMEZ PÉREZ21 y Olivia Ramírez viuda de Gómez y sus hijos Juan Carlos y Yobany Gómez Ramírez22, quienes adquirieron la propiedad por sucesión, condición que legitima su activa participación dentro de cualquier proceso judicial por disposición de la Ley. 19 fl. 60 c o 1 20 fl. 112 c o 1 21 F. 114 c o 1 22 fl. 169 c o 1 16

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Afectado: Nury Esperanza Gómez Pérez y otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio Bajo esta óptica y ante el evento de la muerte del propietario, nace una nueva situación en la que debemos detenernos, al contemplar lo enunciado por el apoderado que sus prohijados deben ser considerados como terceros de buena fe, por haber adquirido el bien a través de sucesión por causa de muerte. Frente a la muerte del propietario, como se puede evidenciar del certificado de tradición y libertad, mediante sentencia del 2 de

marzo de 1990 procedente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el inmueble fue adjudicado en sucesión a NURY

ESPERANZA, MARY LUZ, CLARY BEL, SEGUNDO FELIX, GLORIA

CECILIA, NOHORA DEL CARMEN, RIGOBERTO, VALENTÍN,

ARGEMIRO, ALFONSO y LUIS ARMANDO GÓMEZ PÈREZ23.

Posteriormente, en sentencia del 19 de febrero de 1998 del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, con ocasión de la muerte de ALFONSO GÓMEZ PÉREZ, su parte fue adjudicada por sucesión de derechos a Olivia Ramírez viuda de Gómez y sus hijos Juan Carlos y Yobany Gómez Ramírez. (Anotación No. 3 del certificado de tradición), por consiguiente el bien comprometido se encuentra hoy en tutela de los herederos mencionados, titulares directos registrados en la oficina correspondiente. Vale recordar que desde el momento de la muerte del propietario, se abre la sucesión, como modo de adquirir el dominio, razón por la que los sucesores o herederos toman el lugar del causante. 23 fl. 60 c o 1 17

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Afectado: Nury Esperanza Gómez Pérez y otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio Ahora bien, se hace necesario verificar si de los herederos del original propietario y los de ALFONSO GÓMEZ PÉREZ se puede predicar la calidad de terceros de buena fe, teniendo en cuenta,

como se señaló, que los sucesores reemplazan o representan al causante como consecuencia de un hecho jurídico, siendo la sucesión uno de los modos para adquirir el dominio (artículo 673 de Código Civil), de donde puede inferirse que éstos como sujetos del derecho herencial, son los llamados a responder por las obligaciones o reclamar los derechos del patrimonio, quienes luego de las solemnidades de ley pasan a ser los titulares directos de los bienes; por ello, los primogénitos y la viuda de Alfonso Gómez Pérez e hijos, al momento de su muerte, pasaron a ser los afectados en el presente trámite, en la medida en que son los titulares del derecho real por ministerio de la ley, con ocasión, -valga reiterarde la muerte de Félix Gómez y Alfonso Gómez Pérez (Artículo 665 del Código Civil). Así las cosas, se advierte diáfano que los sucesores dentro de la acción de extinción de dominio no ostentan la calidad de terceros de buena fe exentos de culpa, toda vez que pasan a tomar la calidad de titulares directos. Es así, como se advierte una confusión conceptual en el apoderado, si frente a los herederos proceden los terceros de buena fe. La sentencia C-740 de 2003, dejó por sentado que la extinción del derecho del dominio sobre los bienes, procede sin perjuicio de los derechos del tercero de buena fe exento de culpa, en el entendido que quien ha adquirido un bien, pese a la prudencia de su obrar desconoce su ilegítima procedencia, por 18

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio tanto, no puede ser afectado con la extinción del dominio pues es titular de la propiedad. De lo anterior se colige, que la buena fe simple se refleja en la conciencia exigida que acoge conceptos de honestidad; mientras que la buena fe cualificada o creadora de derecho integra aspectos inescindibles de orden objetivo y subjetivo, que se traduce, de una parte, en la conciencia de obrar con lealtad y, de otro lado, realizar el análisis necesario para determinar que el vendedor del predio ostenta tal calidad, debe decirse que, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: “a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error comun a muchos. “b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y “c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”24.

Siendo ello así, la figura del tercero de buena fe, es correlativa al acto a través del cual se adquiere un título, particularidad que 24 Sentencia del 23 de junio de 1958 Corte Suprema de Justicia 19

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Afectado: Nury Esperanza Gómez Pérez y otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio se circunscribe única y exclusivamente a la adquisición de los bienes. Requisitos que para el caso de Olivia Ramírez viuda de Gómez, sus hijos Juan Carlos y Yobany Gómez Ramírez herederos de Alfonso Gómez Pérez y demás no se cumple, pues, obsérvese, en primer lugar los prenombrados han pasado a ser titulares directos, insistiendo, que la sucesión es uno de los modos de adquirir el dominio y, en segundo, la tercería opera solo frente a los actos realizados por el adquirente para obtener el título, que se contempla en las causales 1ª y 2ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, y no de aquellos actos que sancionan por su indebida utilización o destinación, que es la causal que concita este trámite, es decir, la 3ª del artículo 2º de la mencionada ley. En el caso bajo examen tales condiciones no están dadas, de manera que emerge claro que los aquí afectados no ostentan la calidad de terceros de buena fe, al ser titulares debidamente registrados; por tanto, dadas las explicaciones jurídicas no ha de prosperar la solicitud de nulidad impetrada por el representante judicial.

La Corte Constitucional sobre la buena fe creadora de derecho aplicable en sede de extinción de dominio se ha pronunciado así: “…Ento

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