TSB - 201300035 BARBILLO vehiculo c 3 REVOCA DUDA NO EXT
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 201300035 BARBILLO vehiculo c 3 REVOCA DUDA NO EXT
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110013107001201300035 01
Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Afectado: Edison Barbillo Arango
Asunto: Apelación
Decisión: Revoca
Acta: 57
Bogotá D. C., junio veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017)
1. ASUNTO La Sala desata el recurso de apelación presentado por el apoderado de EDISON BARBILLO ARANGO contra la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que resolvió extinguir el derecho de dominio sobre el automotor de placa NFB-698, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado.
2. HECHOS El 24 de mayo de 2009, siendo las 22:20 horas, miembros de la Policía Nacional adscritos al GOES, fueron alertados que en el poliducto Ecopetrol a la altura de Cartago-Yumbo, se detectaba presión baja, y en
2 República de Colombia Extinción de Dominio 110013107001201300035 01 Edison Barbillo Arango Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio la línea 10 pulgadas con 80 barriles de presión por hora pérdida entre el kilómetro 10 al 20. Fue así que procedieron a verificar las líneas 6 y 10
pulgadas de diferentes sitios, constatando que en el kilómetro 35 del viaducto se registra la baja de presión y hallaron un tracto camión tipo tanque, cabezote color amarillo, placa NFB-698, auxiliado por dos mangueras de 7 metros, de alta presión, unidas a dos válvulas ilícitas, que se hallaba cargado de 6000 galones de un hidrocarburo que por características se identifica con aceite combustible para motores (A.C.P.M.) Inmovilizado el rodante, se dispuso compulsar copias para que se determinara la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el mismo.
3. EL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN En la resolución de inicio1 se precisó que se trata del vehículo de placa NFB-698, clase tractocamión, color amarillo y blanco, servicio público, serie 343314-10-706646, A.R. motor 11456553, AR chasis Nº 343314-10706646 inscrito en la ciudad de Buenaventura (V), bajo la titularidad de
EDISON BARBILLO ARANGO.
4. ANTECEDENTES PROCESALES 1 C.o. 1, fls 143.
3 República de Colombia Extinción de Dominio 110013107001201300035 01 Edison Barbillo Arango Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio El 9 de febrero de 2010, la Fiscalía Sexta Especializada de Cali (V) ordenó la fase inicial de la acción de extinción de dominio y decretó las medidas de embargo y secuestro2 sobre el automotor de placa NFB-698;
y ordenó librar los oficios correspondientes a la Secretaria de Tránsito de la ciudad de Buenaventura. Dicho acto procesal fue notificado3 personalmente al delegado del Ministerio Público el 16 de febrero de 2010 y al apoderado del afectado. Luego, mediante resolución del 11 de febrero de 2011, se declaró la nulidad4 de dicho emplazamiento en virtud a que superó los términos legales sin realizarse en debida forma la publicación en radio y prensa, por lo que el 8 de junio de 2011, se notifica nuevamente la resolución de inicio a la defensa del afectado BARBILLO ARANGO, según constancia que obra a folio 193 del c.o.1. El 21 de junio de 20105, se publicó el edicto y las comunicaciones radiales con el fin de enterar a los terceros indeterminados6. Mediante oficio del 7 de junio de 20117, la Fiscalía 24 Especializada dejó a disposición de la Oficina de bienes de la Dirección Administrativa y financiera de Cali (V), el vehículo de placa NFB-698, clase tracto camión, color amarillo y blanco, serie 343314-10-706646 AR., motor 11456553AR, chasis 343314-10-706646, “el cual fue incautado por la Fiscalía 18”, radicación 760016000193200913811, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos y que se encuentra en custodia del parqueadero “Nueva Estancia” en la ciudad de Yumbo (V). 2 C.o. 1 fls 143. 3 C.o. 1, fls 146 y s.s.. 4 C.o. 1, fls 174.
5 C.o.1, fls 151 6 C.o. 1, fls 108, 113, 115, 116, 252 y 257. 7 C.o.1, fls 201 4 República de Colombia Extinción de Dominio 110013107001201300035 01 Edison Barbillo Arango Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio El 17 de enero de 20128, se dispuso el emplazamiento de terceros indeterminados, conforme lo establecido en el artículo 13 numeral 1ºy 2º de la Ley 793 de 2002, modificada por la ley 1453 de 2011; en consecuencia, se fijó el correspondiente edicto el 12 de marzo de 20129, así mismo se realizaron las publicaciones en radio. Mediante proveído del 16 de abril de 2012, se ordenó la designación de curador ad litem y en consecuencia el 14 de mayo siguiente se notificó personalmente de la resolución de inicio10 al profesional11 para garantizar los derechos de los afectados y terceros indeterminados. El 29 de mayo de 201212, se abrió el período probatorio y la oportunidad procesal para presentar oposiciones y de acuerdo con la constancia obrante a folio 247, se advierte que el delegado del Ministerio Público, el afectado y el defensor fueron notificados de manera personal, así mismo, se realizó la publicación por Estado, el 29 de mayo de la misma anualidad. Luego, vencidos los términos legales, en decisión del 23 de enero de 201313 ordenó el traslado para alegaciones conclusivas14. Mediante oficio 50000-6-609, del 20 de febrero de 2013, la Fiscalía 24
solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira (Valle), el registro de la medida cautelar impuesta dentro del radicado 822408-24 en pretérita oportunidad sobre el automotor de placa NFB-69815. 8 C.o. 1, fls 220 9 Fls 221. 10 C.o.1, fls 237 11 C.o. 1, fls 236. 12 C.o.1, fls 240. 13 C.o. 2, fls 43. 14 Articulo 13 Ley 793 de 2002. 15 C.o.2, fls 90 Y 91. 5 República de Colombia Extinción de Dominio 110013107001201300035 01 Edison Barbillo Arango Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio El 4 de marzo de 2013, la Fiscalía 24 de Cali (V)16, declaró procedente extinguir el derecho de domino en relación con el vehículo que viene en cita, proveído notificado personalmente17 al delegado de la Procuraduría, la apoderada de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, al afectado y su apoderado. Una vez asignado por reparto18, al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dispuso el traslado a que hace referencia el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2011, para solicitudes probatorias y alegatos de conclusión19y mediante auto del 17 de mayo de 2013, ordenó la practica probatoria. Luego, mediante sentencia del 25 de febrero de 2014, el Juzgado de conocimiento declaró la extinción del derecho de dominio del tracto
camión en referencia de propiedad de Edison Barbillo Arango20. A su vez, el apoderado del afectado presentó recurso de apelación contra esa decisión, dentro del término legal establecido para el efecto.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 16 C.o., fls 107. 17 C.o.2, fls 112. 18 C.o. Nº 3, fls 3. 19 Fls 4. 20 C.o.3, fls 196.
6 República de Colombia Extinción de Dominio 110013107001201300035 01 Edison Barbillo Arango Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, resolvió extinguir el derecho de dominio respecto del vehículo de placa NFB-698, de propiedad de EDISON BARBILLO ARANGO, al considerar que se verifican las exigencias de la causal 3ª del artículo 2ª de la ley 793 de 2002, y relievó que el ámbito de procedencia de la acción se amplió en el entendido que procede sobre aquellos bienes que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, que se destinen para su comisión o que correspondan al objeto del delito. Advirtió el Juzgado, que a través del álbum fotográfico y la prueba preliminar tomada al hidrocarburo hallado en tres compartamientos del carro tanque, arrojó 01.2 P.P.M., resultado que lo aleja del rango optimo utilizado por Ecopetrol. Consideró que de las exposiciones ofrecidas por Edison Barbillo, la médico general del Hospital San Rafael del Municipio de Zarzal (V), y
Patricia Villegas Hernández -esposa del afectado-, se tornan contradictorias y no tienen el valor suasorio para probar la fuerza mayor o coacción ajena respecto del denunciado hurto del camión que fue utilizado para el tráfico de hidrocarburos y advirtió imprecisiones de tal grado que lo llevan al convencimiento de extinguir el derecho de dominio. Destaca que el informe que originó la presente acción describe las circunstancias en que fue encontrado el vehículo en momentos en que se apropiaba de manera ilícita del A.C.P.M., y que el uniformado que conoció de la incautación del rodante relató que recibió una llamada de una mujer indagando por “el esposo”, quien pese a que fue interrogada omitió la información sobre su cónyuge. 7 República de Colombia Extinción de Dominio 110013107001201300035 01 Edison Barbillo Arango Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio Resaltó el juez de primera instancia que, de acuerdo con la denuncia del propietario del rodante, el tracto camión fue hurtado a las 20:00 horas del 24 de mayo de 2009, y el apoderamiento del aceite para motores acaeció a las 22:35 horas, tiempo que estima mínimo para ejecutar el hurto, retener al conductor y trasladarlo hasta la vía que conduce a Armenia (Q), incluso realizar conexiones de las mangueras y cargarlo con 6000 galones. Concluye que con las pruebas aportadas por el propietario BARBILLO ARANGO, no desvirtúo el conocimiento previo que tenía sobre las actividades ilícitas a las cuales era destinado el vehículo que deterioran
la moral y el orden económico y social.
6. DE LA ALZADA El Apoderado del afectado solicita se revoque la sentencia de primera instancia y no se declare la pérdida del derecho del dominio sobre el bien materia de pronunciamiento. Plantea su disenso respecto de la sentencia que declaró la pérdida del derecho de dominio, porque en su concepto se demostró probatoriamente que el propietario del automotor no participó en los hechos motivo de investigación, como tampoco se estableció el conocimiento previo para la ejecución de las actividades materia de investigación.
Considera que el Ente investigador no debe limitarse a aquellas circunstancias que rodean la incautación del vehículo, porque le corresponde demostrar todas aquellas de tiempo, modo y lugar en que 8 República de Colombia Extinción de Dominio 110013107001201300035 01 Edison Barbillo Arango Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio se desarrollaron los hechos; pues, en su concepto, dicha Agencia debe precisar quiénes son los autores del delito, establecer cuál fue la utilización del bien, con el fin de determinar si el automotor participó o no en el ilícito; así como la función del motorista dentro de la organización criminal. Advierte que, a pesar que el proceso penal fue iniciado desde hace más de cinco años, su representado no fue a ese trámite penal. Insiste en que el vehículo tiene las características propias para el transporte del líquido y en particular para llevar derivados del petróleo, pero que a la postre el reato no fue cometido, toda vez que al momento de hacer presencia las autoridades las mangueras aún se
hallaban conectadas; luego, en su concepto no se logró transportar el A.C.P.M. al destino pretendido. Considera que se acopiaron los elementos materiales probatorios suficientes para reconocer en su prohijado la calidad de tercero de buena fe, pues se reúnen a cabalidad los requisitos objetivos (conciencia de obrar con lealtad) y la seguridad de que el tradente es realmente el propietario (conciencia y certeza). Porfía en que el afectado BARBILLO ARANGO cumplió a cabalidad con la función social que le impone la propiedad sobre el rodante; que se ha desempeñado como transportador durante más de 10 años y de esa actividad depende el sustento propio y de su familia, circunstancia acreditada con la certificación expedida por la empresa que confirma que ha desarrollado la actividad de trasladar melaza y miel, durante diez años. 9 República de Colombia Extinción de Dominio 110013107001201300035 01 Edison Barbillo Arango Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio Concluye que de las versiones ofrecidas por su representado del 30 de junio, el 28 de junio, y mayo 29 de 2009, se estableció que el susodicho no abandonó el sitio en donde fue depositado el rodante y acudió al retén de policía de carreteras más cercano ubicado en la Paila (V), en donde lo asistieron y le suministraron el celular para que avisara a la familia; así mismo, afirma que de la respuesta ofrecida por la Policía a través del correo electrónico “DEVAL ELAPILA” se verifica que EDISON BARBILLO fue atendido por los agentes de carreteras, pese a
que el intendente Carlos Alberto Venasco Villamil, informó que los registros para acreditar tal situación fueron trasladados al archivo central del Departamento del Valle. Para el efecto, trae a colación la constancia que obra a folios 286 y 287, del libro de minuta del 25 de mayo de 2009, que da cuenta sobre el informe por radio para trasladar a una persona que se identificó como Edison Barbillo, lo cual se corrobora con la copia de la historia clínica que se acopió al plexo probatorio, aunado a las declaración del bombero Beimar Sepúlveda Castro. Señala que con la declaración del investigador Henry Fredy Sáenz, se demostró la fuerza mayor y la coacción ajena que generó la utilización del vehículo, además no existe vacilación en los hechos que fueron denunciados por el afectado EDISON BARBILLO, respecto del hurto del rodante. Predica el censor que la acción que declara la pérdida del derecho de dominio vulnera derechos constitucionales del debido proceso, de legalidad e igualdad de la titularidad de la víctima en el proceso penal. El recurrente afirma que existe entre las dos acciones –la penal y la extinción de dominio-, “conectividad”, respecto del derecho subjetivo vulnerado y tiene conexidad con el legado dogmático constitucional de 10 República de Colombia Extinción de Dominio 110013107001201300035 01 Edison Barbillo Arango Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio dignificación humana, derecho a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad, incluso derechos fundamentales consagrados en convenios de la OIT y como la fuente normativa que regula el tema no incluyó los
derechos de la víctima, constituye razón suficiente para predicar la vulneración del principio de legalidad y de igualdad, porque en su concepto la víctima de un delito no debe garantizar con bienes propios los perjuicios ocasionados con delitos cometidos por terceras personas.
7. PARA DECIDIR SE CONSIDERA 7.1 COMPETENCIA Con sujeción a los cánones 31 Superior y 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de su similar 1453 de 2011, corresponde al Tribunal conocer de la alzada en el presente proceso, cuya competencia fue atribuida por el apartado 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el numeral 79 de su homóloga 1453 de 2011, y los Acuerdos 7335 del 5 de Octubre de 2010 y 7718 de 2011, emanados de la H. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2. PROBLEMAS JURÍDICOS El recurrente pretende que se revoque la sentencia que declaró la pérdida del derecho de dominio respecto del vehículo de propiedad de EDISON BARBILLO, con placa NFB-698 y para ello predica vulneración del debido proceso en razón a que la fuente normativa que regula el tema de extinción de domino, no incluyó los derechos de la
11 República de Colombia Extinción de Dominio 110013107001201300035 01 Edison Barbillo Arango Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio víctima, quien en su concepto no debe garantizar los perjuicios ocasionados con delitos cometidos por terceras personas.
Para el efecto, enfatiza que la acción no alcanzó su destino, en razón a que el automotor fue incautado cuando se hallaba con las mangueras conectadas, es decir, que el A.C.P.M. no fue entregado a su destinatario. Destaca que la Fiscalía General de la Nación debe precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en general, y no solo investigar la incautación del vehículo. Considera el impugnante, que su prohijado obró con buena fe y lealtad, en tanto que como propietario del inmueble actuaba con conciencia y certeza y cumplió la función social que le impone en razón a que durante 10 años desarrolló labores como transportador de miel y caña de azúcar. El defensor insiste en que su prohijado no participó en los hechos, y que por el contrario, fue víctima del hurto del vehículo, tal como fue denunciado ante las autoridades del sector, lo que en su concepto fue acreditado con los informes de policía acopiados a este trámite. 8.3 DEL ASUNTO EN CONCRETO Desde la creación constitucional21 y el posterior desarrollo legal22 la acción de extinción del dominio ha sido concebida como una institución 21 Artículo 34 y 58 de la Constitución Nacional. 22 Ley 333 del 19 de diciembre de 1996, regula la extinción de dominio de propiedades obtenida de manera ilícita. Norma que fue suspendida a través del Decreto 1975 del 3 de septiembre de 2002 y 12 República de Colombia Extinción de Dominio 110013107001201300035 01 Edison Barbillo Arango Tribunal Superior de Bogotá
Sala Penal Extinción de Dominio autónoma, independiente de cualquier juicio de otra índole, de carácter eminentemente patrimonial, en la cual, con observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa la aparente legitimidad que recae sobre el bien cuestionado, cuando se encuentre acreditada cualquiera de las circunstancias previstas por la Ley 793 de 2002, que dan lugar a que por su obtención o destinación ilícita se vicie el título que le precede, lo que hace que se excluya de la protección otorgada por el artículo 58 Superior, acarreando así la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado, sin que implique contraprestación o compensación de ninguna naturaleza para el opositor. De conformidad con los mandatos concebidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, esta acción se constituye como herramienta para contrarrestar los flagelos de Enriquecimiento ilícito y aquellos que afectan al tesoro público o generan un grave deterioro a la moral social y como garante del cumplimiento de la función social y ecológica impresa a la propiedad privada, dado que la misma “ha sido reconocida no sólo como un derecho sino como un deber que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jurídico garantiza su núcleo esencial — constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular —, su función social y ecológica que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas, luego la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que "la propiedad es una función social que
implica obligaciones"23. declarado inexequible por el Decreto 1837 de 2002 (conmoción interior) y la ley 793 de 2002 y el estudio de constitucionalidad mediante sentencia C-740 DE 2003. 23 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Extinción de Dominio, sentencia del 14 de junio de 2011, Radicado 110010704014201100004, Magistrado Ponente Pedro Oriol Avella Franco. 13 República de Colombia Extinción de Dominio 110013107001201300035 01 Edison Barbillo Arango Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio En este orden de ideas, surge digno recordar lo que precisó la Corte Constitucional, en sede de Tutela, en la sentencia T-1321 de 2005: “En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos adecuados para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones, y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar, se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan. Ciertamente, el derecho a la propiedad privada ha de entenderse como la forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primicia del interés común o de la utilidad pública”. En punto de los atributos y obligaciones de la propiedad privada de
cara a la función social dentro del Estado de Derecho, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-133 de 2009, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo, expuso: “…Así las cosas, la propiedad privada ha sido reconocida por la Corte Constitucional como un “derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts 1° y 95, nums, 1 y 8)24. De manera que el mismo ordenamiento jurídico a la vez que se encuentra comprometido con el respeto a su núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en últimasa consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la 24 Véase, sentencia T-427 de 1998.M.P. Alejandro Martínez Caballero. 14 República de Colombia Extinción de Dominio 110013107001201300035 01 Edison Barbillo Arango Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Superior.”25 El Censor pregona vulneración del debido proceso, porque considera que en materia de extinción de domino, no se incluyeron derechos de la víctima, y en su concepto su prohijado no debe garantizar los perjuicios
ocasionados con delitos cometidos por terceras personas. En punto al tema, esta Corporación precisa que por la naturaleza de la acción de extinción de dominio es imposible asimilarla a la acción penal; pues, la que ahora nos incumbe es de carácter real, jurisdiccional y de contenido patrimonial, independientemente de quien detente los bienes comprometidos; bajo el entendido que su cobertura es más amplia que la penal, en tanto que procede cuando el dominio se ha adquirido por actos de Enriquecimiento Ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social y ello es así con independencia de la adecuación o no de tales hechos a un tipo penal. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, la seguridad pública, la administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, el secuestro extorsivo, la extorsión, el proxenetismo, la trata de personas y el tráfico de inmigrantes. (Destaca la Sala). Luego, bajo tal premisa, y de cara al desarrollo legislativo del tema de extinción del dominio es intrascendente, por demás absolutamente ajena la afirmación del recurrente en cuanto a que la declaratoria de 25 Sentencia C-189de 2006. 15 República de Colombia Extinción de Dominio 110013107001201300035 01 Edison Barbillo Arango Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio pérdida del derecho de domino se circunscribe a las personas vinculadas a un proceso penal o por la existencia de antecedentes.
Surge necesario precisar que quien considera fue víctima dentro de la acción penal, debe acreditar su postura al interior del proceso de dicha naturaleza; empero, tal condición se torna totalmente impropia frente a la acción que persigue el dominio. En principio porque la fuente normativa que regula el tema en comento -ley 793 de 2003-, garantiza el debido proceso a quien resulte afectado y para ello posibilita presentar e intervenir en la práctica de pruebas, ejercer la oposición frente a la pretensión del Estado y para ello prevé claramente que puede probar que su patrimonio no se encuentre inmiscuido en la causal enrostrada, para el caso se circunscribe a la tercera, que de suyo desnaturalizan la función social que le incumbe a la propiedad y que al a letra establece26: “3. Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.” Debe destacarse que en el ejercicio de la acción de extinción de dominio, el propietario del bien tiene la calidad de “afectado” y puede ejercer el derecho de oposición dentro del marco establecido en la Ley, lo cual implica un comportamiento dinámico, en tanto que no basta que se oponga con las meras manifestaciones, pues le incumbe el deber de aportar elementos probatorios suficientes para derrumbar la inferencia 26 En tal sentido se pronunció la corte constitucional en sentencia C-740 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño en la que dijo: “En primer lugar, la Corte debe reiterar que la extinción de
dominio es una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. De acuerdo con esto, no se trata, en manera alguna, de una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena. Por lo tanto, en el ámbito de la acción de extinción de dominio no puede hablarse de la presunción de inocencia y, en consecuencia, de la prohibición de inversión de la carga de la prueba pues estas garantías resultan contrarias a la índole constitucional de la acción”. 16 República de Colombia Extinción de Dominio 110013107001201300035 01 Edison Barbillo Arango Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio a la que ha llegado el Estado para predicar la causal a través de la cual pretende declarar la pérdida del derecho de dominio, en tanto que así lo dispone el capítulo III27 de La ley que reglamentó el tema y consagró el debido proceso y de las garantías28. Bajo tales consideraciones la hipótesis que plantea el recurrente no tiene elementos suasorios para revocar el fallo que se revisa. De otra parte, el censor enfatiza que la acción criminal no se perfeccionó en tanto que el automotor fue incautado cuando se hallaba con las mangueras conectadas, es decir, que el combustible no fue transportado y no llego a su destino; la Sala reitera, tal como se dejó decantado en acápite que precede, que la acción de extinción de dominio es una
acción real, distinta e independiente de cualquier otra, en especial de la penal que se hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen y persigue “el dominio”, y por ello los actos investigativos se direcciona única y exclusivamente a acreditar la existencia de las causales para cesar la titularidad del bien. Subyace enfatizar en que la figura invocada, esto es, que no se extinga el derecho porque la acción no culminó el propósito, resulta del todo inoperante en materia de extinción de dominio por la principalísima 27 En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra. 28 Imperativo fijado en el parágrafo primero del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que dispone que “El afectado deberá probar a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición”.Para precisar tal mandato, el Alto Tribunal Constitucional, en la pluricitada sentencia de constitucionalidad, precisó: “No obstante, este derecho de oposición a la procedencia de la declaratoria de extinción implica un comportamiento dinámico del afectado, pues es claro que no puede oponerse con sus solas manifestaciones. Es decir, las negaciones indefinidas, en el sentido que no es ilícita la procedencia de los bienes, no lo eximen del deber de aportar elementos de convicción que desvirtúan la inferencia,
probatoriamente fundada, del Estado en cuanto a esa ilícita procedencia. De allí que al afectado con el ejercicio de la acción de extinción de dominio, le sea aplicable la teoría de la carga dinámica de la prueba, de acuerdo con la cual quien está en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso. Así, en el caso de la acción de extinción de dominio, ya que el titular del dominio sobre los bienes es el que está en mejores condiciones de probar su origen lícito, es él quien debe aportar las pruebas que acrediten ese hecho y que desvirtúen el alcance de las pruebas practicadas por las autoridades estatales en relación con la ilícita procedencia de esos bienes28. 17 República de Colombia Extinción de Dominio 110013107001201300035 01 Edison Barbillo Arango Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal Extinción de Dominio razón que lo que se debate es el incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad privada que impone obligaciones al propietario que trasciende a que los bienes sean aprovechados económicamente, no sólo en beneficio del propietario, sino también en procura de bienestar para la sociedad y debe proyectarlos no solo en pro de la riqueza social sino para preservar y restaurar los recursos naturales renovables. En la sentencia C-740 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional puntualizó: “Es una acción autónoma e independiente tanto del
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