TSB - 2014-000037 168
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2014-000037 168
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120002201400037 01 (E.D 168)
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 793 de 2002.
Afectado: Faustina María Webster Cutbort y otros.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma y revoca.
Aprobado: Acta No. 137
Fecha: Cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de Cecilia Esther Diazgranados Granados,
Alstine Webster Curtbort, Mauricio Webster Cutbort, Wallace Webster Mitchell, Juan Cardona Rodríguez, Rosendo Archbold Williams, Fermín Dawkins Robinson, Odalgo Stephens Duffis y Cliffird Webster Archbold la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), mediante el cual se decretó la extinción del derecho del 1
República de Colombia Radicado: 110013120002201400037 01 (E.D 168)
Afectado: Faustina Webster Cutbort y otros
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dominio respecto de varios inmuebles, esto es, los identificados con las matrículas inmobiliarias No 450-9559, 08019781, 080-63672 y 080-174556, 450-18339, los establecimientos de comercio con matrícula mercantil Nº 329268, Nº 24115 y Nº 24116, 24117 y la suma de US528.036 dólares. De otro lado decretó la no extinción del derecho de dominio de la motonave denominada “SKAGWAY” con matrícula CP-12-0432-B. Sin embargo, se revoca la decisión de primera instancia respecto del vehículo de placas YAZ 501.
2. HECHOS Fueron destacados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, en la sentencia de calenda 31 de julio de 2015, de la siguiente manera: “…Basado en el acervo probatorio recaudado en el presente proceso se tiene que a la señora FAUSTINA MARÍA WEBSTER CUTBORT le fue encontrado en su domicilio, el 27 de marzo de 2002, la suma de QUINIENTOS VENTIOCHO MIL TREINTA Y SEIS (US$528.036) dólares americanos, hecho por el cual fue condenada por el Juzgado Único de San Andrés, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y Lavado de activos, en sentencia del 22 de diciembre de 2004. Así mismo en relación con el señor FAUSTO IGNACIO WEBSTER CUTBORT, fue
capturado en 1993 en aguas internacionales por la Marina de los Estados Unidos con un cargamento de 2376 Kilogramos de cocaína, por lo cual, un Juzgado de Barranquilla lo condenó el 19 de enero de 1999, a una pena de prisión de 10 años, por Tráfico de estupefacientes; según informe del DAS Nº 349 del 22 de julio de 2004. (sic) 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Se estableció además que en la época en que Faustina María y Fausto Ignacio fueron judicializados y condenados, algunos de sus familiares adquirieron bienes. Sumado a lo anterior, la señora Faustina María en declaración rendida ante la Fiscalía 34 Especializada, hizo mención a que ella era la administradora del dinero incautado, dado que, eran aportes de sus hermanos MAURICIO ALEJANDRO, WALLACE, ALSTINE ALVARO WEBSTER CUTBORT y unos amigos, con el fin de construir un hotel en Providencia , informó que ese dinero es la suma de recursos aportados desde 1995, para llevar a cabo el proyecto, que las personas mencionadas crearon una sociedad de hecho el 24 de agosto de 1997. Indico que tanto sus hermanos como sus amigos trabajan en cadenas de cruceros como camareros y que del sueldo y propinas salía el dinero para el proyecto...”1 (Sic)
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Mediante el oficio N° 352 del 11 de junio de 2004 suscrito por el secretario del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas se informa que a través de auto del 4 del mismo mes y anualidad se dispuso poner a disposición de la unidad los dineros que fueron incautados dentro del proceso identificado con el radicado 2004-004, con el fin de adelantarse las diligencias correspondientes dentro del trámite de extinción de dominio2. 3.2. Luego, la Jefatura de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de activos de la Fiscalía, asignó el presente proceso al Fiscal Treinta y Cuatro Delegado ante los Jueces 1 Folios 192 a 193 del cuaderno original N°5. 2 Folio 1 del cuaderno original Nº 1. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Penales del Circuito3, oficina que avocó el conocimiento mediante resolución del 2 de noviembre de 2004 y ordenó la práctica de pruebas4. 3.3. La citada Fiscalía el 2 de marzo de 2005, emitió resolución por medio de la cual se decretó el adelantamiento de la fase inicial del trámite de extinción de dominio y decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes afectados5. 3.4. Posteriormente, la apoderada judicial de Mauricio
Alejandro Webster Cutbort radicó escrito ante la Fiscalía mediante el cual solicito declarar nulidad a partir de la resolución de inicio6. 3.5. Seguidamente, se profirió la resolución del 9 de noviembre de 2005, por medio del cual el ente investigador se abstuvo de resolver la solicitud de nulidad presentada por la profesional del derecho que representaba a Mauricio Alejandro7. 3.6. El 4 de enero de 2011, se emitió resolución a través de la cual se ordena el inicio de manera oficiosa del trámite de extinción de dominio8. 3.7. Consecutivamente se profirió la resolución del 9 de junio de 2011, a través de la cual se ordenó emplazar a las personas que no se notificaron, así como los terceros indeterminados9, anexándose la publicación en el diario la República, así como en la radiodifusora10. 3.8. Subsiguientemente, se designó al Doctor Víctor Hugo Andrade Ávila en el rol de curador ad litem, siendo notificado de la precitada decisión11, contra cual interpuso incidente de nulidad12, 3 Folios 13 a 14 del cuaderno original N°1. 4 Folio 128 del cuaderno original N° 1. 5 Folios 273 a 280 del cuaderno original Nº 1. 6 Folios 74 a 75 del cuaderno original Nº 2. 7 Folios 76 a 79 del cuaderno original Nº 2 8 Folios 219 a 232 del cuaderno original Nº 2. 9 Folio 64 del cuaderno original Nº 3. 10 Folios 75 y 76 del cuaderno original Nº 3.
11 Folio 82 del cuaderno original Nº 3. 12 Folios 88 a 90 del cuaderno original Nº 3. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ante lo cual la Fiscalía emitió la resolución del 22 de agosto de 2011 a través de la cual resolvió no decretar la nulidad13. 3.9. Después procedió a resolver el recurso de horizontal impetrado por el apoderado judicial de Cecilia Esther Diazgranados Granados contra la decisión del 4 de enero de 2011, resolviendo no reponer la misma14. 3.10. La Fiscalía de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos Delegada ante el Tribunal de Distrito, mediante decisión del 18 de septiembre de 2012, resuelve confirmar la resolución del 4 de enero de 2011 y se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad presentada por el curador ad litem, conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley 793 de 200215. 3.11. La Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada resolvió ordenar la apertura del período probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 13 numeral 6 de la Ley 793 de 200216. 3.12. Una vez finalizó el período probatorio se corrió el traslado a los sujetos procesales e intervinientes para alegar de conclusión; y el 19 de junio de 2014 la Fiscalía profirió requerimiento de declaratoria
de extinción respecto del establecimiento de comercio denominado Distribuidora Fausmel y respecto de los demás bienes declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio17. 3.13. En firme dicha decisión, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Conocimiento de Bogotá18, correspondiéndole, por reparto, al Segundo de esa 13 Folios 93 a 94 del cuaderno original Nº 3. 14 Folios 96 a 98 del cuaderno original Nº 3. 15 Folios 4 a 13 del cuaderno segunda instancia Fiscalía. 16 Folios 199 a 201 del cuaderno original N° 3. 17 Folios 3 a 26 del cuaderno original Nº 4. 18 Folios 1 a 2 del cuaderno original Nº 5. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio denominación19. Despacho que en auto del 15 de agosto de 201420, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso la notificación personal. 3.14. El precitado despacho Judicial a través de auto del 3 de septiembre de 2014 realizó pronunciamiento sobre las solicitudes probatorias21; y el 19 de febrero de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá avoca el conocimiento de las presentes diligencias atendiendo
que el mismo fue reasignado a ese Despacho Judicial22; y el 5 de junio de 2015 se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para presentar los alegatos de conclusión23. 3.15. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá con proveído de decisión del 31 de julio de 2015 decidió declarar la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No 450-18339, 450-9559, 08019781, 080-63672 y 080174556, los establecimientos de comercio con matrícula mercantil Nº 329268, Nº 24115 y Nº 24116, 24117, el vehículo de placas YAZ-501 y la suma de US528.036 dólares. De otro lado, se decretó la improcedencia respecto de la extinción del derecho de dominio de la motonave denominada “SKAGWAY” con matrícula CP-12-0432-B24. 3.16. Se remite el proceso al Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio, correspondiéndole por reparto a este Despacho conforme se hace constar en acta individual de reparto25, quien avoca el conocimiento a través de auto del 22 de septiembre de 201526, 19 Folio 3 del cuaderno original Nº 5. 20 Ibídem, folio 4. 21 Folios 20 a 25 del cuaderno original Nº 5. 22 Folio 70 del cuaderno original Nº 5. 23 Folio 147 del cuaderno original Nº 5. 24 Folios 187 a 233 del cuaderno original Nº 5.
25 Folio 2 del cuaderno original de segunda instancia26 Folio 3 del cuaderno original de segunda instancia. 6
República de Colombia Radicado: 110013120002201400037 01 (E.D 168)
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio interponiendo recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia los apoderados judiciales de los afectados, los cuales fueron admitidos, así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de la motonave denominada “SKAGWAY” con matrícula Nº CP 12-0432B a través de auto del 28 de septiembre de 201527.
4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), declaró la extinción del derecho de dominio de los siguientes inmuebles: Nº Bienes Bienes afectados Propietario inscrito al afectados momento de la resolución de inicio 1 Inmueble urbano identificado con el folio de Alstine Álvaro Webster matrícula 450-18339, ubicado en el sector Cutbort Mcbean Hill de la Isla de Providencia. 2 Inmueble urbano identificado con el folio de Mauricio Alejandro Webster matrícula 450-9559, ubicado en el sector Cutbort.
Mcbean Hill de la Isla de Providencia.
3 Inmueble urbano identificado con el folio de Mauricio Alejandro Webster matrícula 080-17456, ubicado en la calle 8 Cutbort. Nº 12-90 de la ciudad de Santa Marta. 4 Inmueble urbano identificado con el folio de Alstine Álvaro Webster matrícula 080-19781, ubicado en la calle 11 Cutbort. Nº 16B-11 de la Ciudad de Santa Marta. 5 Lote de terreno identificado con el folio de Alstine Álvaro Webster matrícula 080-63672, ubicado en el Cutbort y Cecilia Esther Municipio de Gaira. Diazagranados Granados. 27 Folios 4 a 6 del cuaderno de segunda instancia 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6 Establecimiento de Comercio Distribuidora Fausto Ignacio Webster Fausmel, identificado con matrícula Cutbort mercantil Nº 329268. 7 Establecimiento de Comercio Discoteca Mauricio Alejandro Webster Odasy identificado con matrícula mercantil Cutbort. Nº 00024115 del 31 de enero de 2002. 8 Establecimiento de Comercio Restaurante Mauricio Alejandro Webster MCBEAN HILL VIEW, identificado con Cutbort. matrícula mercantil Nº 24117. 9 Establecimiento de Comercio Almacén CRAB Mauricio Alejandro Webster CAY VIEW FOOT LOCK identificado con Cutbort. matrícula mercantil Nº 24117.
10 Camioneta de placa YAZ-501 marca Mauricio Alejandro Webster Chevrolet Cutbort. 11 La suma de US528.036 o su remanente, Faustina María Webster luego de descontar el valor de la sanción Ciutbort cambiaria impuesta por la DIAN. De otro lado, decretó la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre la motonave denominada “SKAGWAY” con matrícula
Nº CP12-0432-B.
En ese orden de ideas, el Juzgado de Primera Instancia empieza por pronunciarse frente a la solicitud de nulidad invocada por el curador ad litem al considerar que se trasgredió el derecho al debido proceso, toda vez que la notificación por emplazamiento consagrada en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 80 de la Ley 1395 de 2010 no se hizo en debida forma, ya que la emisora usada no tiene la suficiente cobertura como lo exige la norma. El a quo evidenció que la notificación por edicto se realizó de conformidad con los parámetros del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, puesto que en el proceso milita el certificado de trasmisión expedido por la emisora Radio Autentica y la publicación en el periódico la República. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así las cosas, aclara la primera instancia que la publicación en la emisora Radio autentica es de circulación nacional como se puede
constatar en la página web, razón por la cual concluye que el proceso se tramitó bajo los parámetros normativos establecidos. Por otro lado, el apoderado judicial de Mauricio Alejandro Webster Cubort solicitó declarar nulidad a partir inclusive de la resolución del 2 de marzo de 2005 mediante la cual se decretó en la fase inicial el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes muebles e inmuebles, ya que dicha decisión no incluyó dentro de sus numerales la procedencia del recurso de reposición, desconociéndose de esta forma el derecho de defensa. Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia consideró que el presente caso no se configura dicho vicio, toda vez que la decisión que es atacada en el escrito de apelación se circunscribe se emitió antes de dar inicio al trámite extintivo, misma contra la cual no procede recurso; situación muy diferente ocurre con la resolución que ordena el inicio de la acción, la cual debe ser notificada. Por lo tanto, considera el a quo que en el presente asunto las actuaciones desplegadas ante la Fiscalía se agotaron respetando la normatividad que regula el trámite. Una vez realizadas las anteriores precisiones, la Oficina Judicial de primer grado resumió los hechos, la actuación procesal, la resolución de procedencia e improcedencia, identificó los bienes objeto de extinción y realizó una síntesis de los alegatos de conclusión, para luego proceder a determinar el marco legal y constitucional, además de presentar las consideraciones del caso que conllevaron a resolver la extinción de dominio de los bienes. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio De ese modo, empieza por realizar un estudio sobre las actividades ilícitas y aumento injustificado del patrimonio económico de la señora Faustina María Webster Cutbort, quien al parecer tenía grandes cantidades de dinero en su hogar, siendo incautada la suma de US$528.036 en la diligencia de allanamiento y registro a su domicilio. Ahora, si bien la afectada en las respectivas salidas procesales refiere que los bienes fueron obtenidos de forma lícita, no militan en el proceso pruebas que demuestren de dónde provienen los recursos, además las actividades a las que dijo se dedicaba no le proporcionaban el nivel de ingresos para acumular la cantidad de dinero que le fue incautado. De igual manera, se advierte que dos integrantes del grupo familiar fueron condenados por el punible de tráfico de estupefacientes; asimismo, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas emitió sentencia condenatoria en contra de la afectada por el despliegue de la conducta relevante para el derecho penal denominada Lavado de activos. Adujo que la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente del penal, sin embargo, se convierte en un indicio el hecho que la afectada y familiares suyos hayan sido vinculados a procesos de esa especialidad, sin que además allegaran pruebas que demostraran la procedencia lícita del dinero incautado. Igualmente, se indica en cuanto al dinero incautado a Webster
Cutbort que se allegaron los certificados de la DIAN con los cuales se hace constar el pago de impuestos por el ingreso de algunas divisas, pero no se evidenció el origen de los dineros, es decir, que a partir del solo hecho de declarar ante la Dirección Nacional de Aduanas, no se puede presumir la legalidad de la procedencia de los mismos. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 080-19781 que aparece registrado a nombre de Alstine Álvaro, quien es esposo de la señora Cecilia Esther, la última mencionada en su salida procesal informó que lo había adquirido con su dinero, pero que el precitado bien lo puso a nombre de su cónyuge, toda vez que no pudo asistir a la firma de la escritura pública porque tenía que viajar a Cartagena, sin que se hayan podido demostrar dichas circunstancias, así como tampoco se allegaron pruebas para evidenciar la procedencia lícita del dinero con el cual se adquirió el inmueble. Situación que ocurre igualmente con el bien identificado con matrícula inmobiliaria Nº 450-18339 que aparece registrado a nombre de Alstine Álvaro, quien según su dicho se obtuvo de los ingresos que recibía en su trabajo de camarero y las propinas, sin embargo, tal afirmación no fue demostrada en el proceso.
En lo atinente al inmueble identificado con la matricula inmobiliaria Nº 080-63672 aparece como propietaria del 50% la señora Cecilia Esther y la otra parte está a nombre de su esposo, pero advierte que en realidad el dinero lo puso la afectada; no obstante, a pesar que se allegaron al plenario certificados laborales con la constancia de sus ingresos, se concluye que la misma no tenía la capacidad económica para adquirir dicho bien. En ese orden de ideas, se establece que la adquisición del citado inmueble surgió de la mezcla de capitales lícitos con ilícitos, sin que se puede aceptar lo expuesto por el apoderado en el sentido de no extinguir el bien porque se debe separar sus patrimonios a pesar de estar casados, toda vez que el bien en realidad es de propiedad de los dos. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Por tanto, en lo que se circunscribe a dicho bien se debe aplicar la causal 5ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, ya que en el presente caso se mezclaron dineros de procedencia lícita por parte de la señora Cecilia Esther, pero por otro lado se aportaron recursos de origen ilícito que fueron suministrados por su esposo, pues no resulta razonable que ésta solo lo hubiera puesto como titular de parte de la propiedad por sus dificultades económicas, cuando en realidad éste
tenía mayor nivel de ingresos, es decir que éste colaboró con su plata para comprar el inmueble, siendo procedente declarar la extinción de dominio del mismo. Respecto del vehículo placa YAZ 501 de propiedad de Mauricio Alejandro Webster Cutbort, precisa que en la resolución de inicio se dispuso inscribir las respectivas medidas cautelares, las cuales no pudieron efectivizarse porque la matrícula fue cancelada, con lo que se establece que el carro existe, pero no se pudo incautar. Y es que si bien el afectado en su salida procesal trata de describir la forma en que lo adquirió, no se aportaron al plenario pruebas que corroboren su dicho. Así las cosas, el Juzgado de Primera Instancia procede conforme lo establecido en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 793 de 2002, declarando la extinción de dominio del mismo a efecto que la autoridad competente adelante el respectivo proceso ejecutivo por el valor equivalente. En cuanto al establecimiento de comercio Fausmel identificado con matrícula mercantil Nº 329268, registra como propietario al señor Fausto Ignacio Webster Cutbort; sin embargo, se observa que en el acta de la diligencia de registro y allanamiento la dirección donde se suponía que ésta desarrollaba su objeto social, no funciona como tal en ese lugar, prueba de ello lo dicho por vecinos del sector. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de
Extinción del Derecho de Dominio Además de lo anteriormente expuesto, no se puede desconocer que el señor Fausto Ignacio Webster fue condenado por el punible de tráfico de estupefacientes, además que el mismo dentro del proceso no tuvo interés en probar el origen lícito de su bien. No se demostró la procedencia licita de los recursos económicos con los cuales los afectados Faustina María, Mauricio Alejandro, Alstine Álvaro Webster Cutbort y Cecilia Esther Diazgrandos Granados adquirieron sus inmuebles, conforme se requiere en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitaron a realizar aseveraciones indefinidas, pero no se allegaron los respaldos de las mismas. Una vez valorados y analizados en su conjunto los medios de convicción el a quo concluyó que en el caso objeto de estudio se satisfacen los presupuestos consagrados en los numerales 2° y 5° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, toda vez que se demostró la procedencia ilícita de los bienes objeto de este proceso, así como la mezcla de capital licito con ilícito lo cual generó un incremento injustificado del patrimonio de Faustina María y su núcleo familiar. En consecuencia, declara la extinción del derecho de dominio de los bienes muebles e inmuebles relacionados en la tabla inserta en este acápite de los cuales son propietarios la afectada y familiares, y dispuso el traspaso de los mismos a favor del Estado. Por último, se pronunció sobre la motonave de propiedad de Clifford Webster Archibold, sobre el cual señaló que no se pudo
desvirtuar el origen del dinero con el cual se adquirió el mismo, como tampoco se pudo establecer vínculo con las acciones desplegadas por Faustina, Mauricio, Alsteen entre otros, razón por la cual se decretó 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la improcedencia de la extinción del derecho de dominio de dicho bien28.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Del apoderado judicial de Cecilia Esther Diazgranados
Granados. El 15 de octubre de 2015 se radicó escrito ante la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio, por medio del cual solicitó revocar la sentencia del 31 de julio de 2015, para que en su lugar se decrete la no extinción del derecho de dominio de los bienes que se encuentran en cabeza de su poderdante. Empieza por realizar un análisis del principio de congruencia, para luego afirmar que se desconoció el mismo con la decisión del Juzgado de Primera Instancia, toda vez que la Fiscalía emitió resolución de improcedencia de la acción de extinción de dominio, sin embargo, el a quo dispuso extinguir los bienes, cuando en realidad éste en grado de consulta solo debió haber revisado que el procedimiento respetara el debido proceso y contradicción, sin cambiar la decisión de la Fiscalía. En ese orden de ideas, considera que el Juzgado sorprendió a su
representada con la decisión que emitió desconociéndose el derecho de contradicción y generando inseguridad jurídica, ya que reitera que la Fiscalía había emitido resolución de improcedencia, no obstante, el Juzgado desconociendo las garantías de su cliente cambio la decisión. Además de lo anteriormente expuesto, refiere que se han ignorado los derechos de la señora Diazgranados Granados, por 28 Folios 187 a 233 del cuaderno original Nº 5. 14
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio cuanto el Juzgado decreto varias pruebas de oficio, pero no sabe si las mismas llegaron o no al proceso, ya que no se corrió traslado a las partes para ejercer el derecho de contradicción. De otro lado, refiere que si bien es verdad que en esta clase de procesos se aplica el principio de la carga dinámica de la prueba, esto es, el afectado tiene el deber de aportar las evidencias para demostrar que no concurren las causales de extinción que le sean endilgadas, también es cierto que el Estado no está supeditado a lo que se allegue al proceso, sino que este debe aportar pruebas y no conformarse con emitir conjeturas para extinguir bienes sin respaldo alguno, como sucedió en el presente caso. Es así que no entiende por qué el Juzgado de Primera Instancia cambió la decisión de la Fiscalía de no extinguir, cuando en realidad
se cuenta con las mismas pruebas que se recopilaron ante la Fiscalía, a las cuales se agregan otras que se practicaron en la etapa de juicio, sin que las mismas sean suficiente para derruir la resolución del ente investigador. Evidencia de ello, es que la decisión se fundamenta en meras elucubraciones, verbigracia, se concluye que por el hecho que los hermanos de Alstine Webster desplegaban actividades ilícitas, éste tenía vínculo con ellos, cuando en realidad no se pudo demostrar tal situación dentro del proceso, así como tampoco se probó la colaboración de su representada con estos designios. En ese orden de ideas, el Estado está en la obligación de demostrar que los muebles o inmuebles se adquirieron con dineros ilícitos, sin que sea suficiente para extinguir los bienes, el sólo hecho de indicarse que su representada no tenía capacidad económica para comprarlos. 15
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio No es cierto, afirma, que en el presente proceso no se haya demostrado la capacidad económica de su cliente ya que militan suficientes evidencias para probar que sí tenía los recursos para efectuar esas compras. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la no extinción del derecho de dominio de los bienes de su representada, toda vez que los adquirió con dinero licito.
5.2. Del apoderado judicial de Alstine Webster Cutbort, Mauricio Webster Cutbort, Wallace Webster Mitchell, Juan Cardona Rodríguez, Rosendo Archbold Williams y Fermín Dawkins Robinson, Odalgo Stephens Duffs, y Clifford Webster Archbold. En escrito radicado ante los Juzgados Especializados de Extinción de dominio el 14 de agosto de 2015, así como el documento radicado el 15 de octubre de 2015 ante la secretaria del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio el apoderado judicial de los afectados interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de julio de 2015. En primer lugar, considera que se descon
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