TSB - 2014-00009 01 ( 143)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2014-00009 01 ( 143)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201400009 01 (E.D 143).
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Estatuto: Ley 793 de 2002.
Afectado: Ricardo José Ramos Jaramillo y Otros.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá.
Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta.
Decisión: Revoca.
Aprobado: Acta No 017.
Fecha: Veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, esta Sala revocará el numeral tercero de la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, mediante la cual determinó no declarar la extinción del derecho de dominio del automotor, marca Chevrolet, modelo 1997, tipo camioneta Luv-2300, color verde oliva, motor No. 501501, serie No. TS 96294109, servicio particular, placa LUC-561, cuya propiedad se halla inscrita a nombre de CARLOS ARMANDO GÓMEZ AGUDELO, toda vez que respecto de ese vehículo, se acreditaron los presupuestos contenidos en la casual 3ª
del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.
República de Colombia Radicado: 1100131200012014009 01 (E.D 143).
Afectado: Ricardo José Ramos Jaramillo y Otros.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. LOS HECHOS 2.1. Mediante proveído del 26 de abril de 2005, proferido por la Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, dentro del radicado 700.995, se ordenó la compulsa de copias ante la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, para que adelantara el trámite correspondiente, acorde con los lineamientos de la Ley 793 de 2002, respecto de i) la suma de tres millones ochocientos mil pesos ($3’800.000.oo), ii) la “camioneta particular de estacas, marca Chevrolet Luv 2300 de placas LUC – 561”, iii) la “motocicleta C-90, marca Honda , color rojo , de placas TKG – 37 A” y iv) la “motocicleta cuatrimoto, color amarilla sin placas”1. 2.2. El supuesto fáctico que motivó la referida compulsa, se encuentra sintetizado en dicha resolución de la manera que a continuación se relaciona: “Se origina en virtud del oficio No. 1121 de octubre 21 de 2004, extendido por personal de la SECCIONAL DE POLICIA E INVESTIGACIÓN –
AREA DELITOS ESPECIALES en el que solicitan evacuar diligencia de Registro y Allanamiento sobre el inmueble denominado FINCA LA MANUELA ubicada en la vereda El Rey del municipio de Roldanillo, pues según información aportada a las oficinas SIJIN MECAL, se indicó que en este inmueble se esconde un lugarteniente del narcotraficante DIEGO LEON MOTOYA SANCHEZ, alias DON DIEGO, que ese lugarteniente se le conoce con el alisa [sic] de RICHARD el cual se encuentra custodiado en ese lugar por varios sujetos que portan armas de fuego de largo alcance tipo fusiles AK 47, galil, subametralladoras y pistolas calibre 9mm las cuales se esconden en una pesebrera o en el lago, igualmente la fuente señaló que la finca LA MANUELA ha sido adquirida con dineros del narcotráfico y que en ella se realizan transacciones de gran cantidad de dinero producto de actividades del narcotráfico además que el sujeto RICHARD se encuentra recién operado. Escuchado a los oficiales sobre la rectificación del informe y solicitud de registro y allanamiento, mediante resolución de data 21 de octubre de 2004 se dispuso la práctica de la diligencia, la que se verificó el día 22 de octubre de 2004 y en el interior de la Finca se hallaban las personas arriba mencionadas junto con los señores DIEGO FERNANDO VARGAS JARAMILLO y WILLIAN ARANGO SEPÚLVEDA, estos últimos empelados del predio, e igualmente, se estableció que el propietario del predio lo es el señor RICARDO JOSÉ RAMOS JARAMILLO quien se encontraba en uno de las habitaciones convaleciente en
razón a que en fecha reciente fue intervenido quirúrgicamente. 1 C.O Principal No. 1, Folio 47. 2
República de Colombia Radicado: 1100131200012014009 01 (E.D 143).
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En desarrollo del Registro y allanamiento se dejó constancias de la gran extensión territorial del predio, de la piscina, de zonas recreativas, cancha de futlboll, cocinas campestres, pesebreras con caballos, salas de juego de azar, vivienda principal, bar, sala de televisión, estacionamiento donde se encontraron varios vehículo, motocicletas y cuatrimotos, pista de baile debidamente equipada, casa de muñecas, zona de juegos metálica, pozos de agua ornamentales y amplias zonas verdes. En una de las pesebreras del lugar, “…en la primera pesebrera, la cual estaba cubierto su piso de cisco y pasto el cual sirve de alimento para el equino, se procedió a removerlo minuciosamente y contra la pared del fondo se sintió en el piso como si este estuviese hueco, procediendo por parte del SI. ALFARO QUINTERO JHON HENRY a cavar con picos y palas, hallando en su interior, luego de abrir un hueco de 30 cms de ancho, por 50 cms de profundidad, un costal de fibra blanca, y dentro del mismo unas bolsas plásticas de color negro y otras blancas, que al ser revisadas en las mismas se
halló cantidad de munición y un arma de fuego, discriminadas así: Un amar subametralladora mini uzi 9 mm con proveedor, dos cajas de cartuchos de 9 mm con cincuenta cartuchos cada una, una caja de cartuchos de 9 mm con veintiún cartuchos, dos cartuchos para escopeta calibre 12 mm, tres proveedores para pistola GLOW, dos proveedores para pistola 9 mm, una corredera para pistola GLOW, dos proveedores para mini uzi vacíos, un proveedor para uzi con veinte cartuchos en su interior, dos proveedores para M16 vacíos, chuspas con munición calibre 5.56 contentiva de doscientos cincuenta cartuchos…”. En la parte trasera de las pesebreras, se encontró ciento cincuenta vainillas 9 mm dentro de una bolsa plástica. Los vehículos hallados en el inmueble son: Un camión de estacas color azul bruma, marca Dodge de placas NCH – 916, Un automóvil particular sedan color azul Mazda placa NMD -448, un automóvil coupé color azul marca Volskwagen placa CTU 231, Camioneta particular Chevrolet Luv placas LUC 561, Motocicleta color azul marca Yamaha línea YMF cuatrimoto 660 placa JDT 09 A, Motocicleta color azul marca Yamaha tipo cuatrimotor placa IBC 91 A, Motocicleta color negro marca Suzuki AX 100 placa LUR – 81, Motocicleta C-90 marca Honda placa TKG-37 A, Motocicleta C90 marca Honda placa ROI 19 A, Motocicleta cuatrimoto color amarilla sin placa, Motocicleta color negra marca
Suzuki de placa TWA – 59” [sic]2.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los referidos hechos, el 26 de abril de 2004, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, resolvió proferir resolución de preclusión de instrucción respecto de las diligencias penales con radicado interno No. 700.995, y ordenó la compulsa de copias con el fin de que se iniciara el respectivo trámite extintivo3. 2 Ibídem. Folios 37-39. 3 Ibídem. Folios 37-48.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.2. Posteriormente, el 24 de mayo de 2005, la Fiscalía Sexta Especializada, dispuso la apertura a la fase inicial de la acción extintiva del dominio, decretando la práctica de algunas pruebas, tendientes a determinar la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 20024, afectando los haberes con las medidas cautelares de secuestro y embargo, dejándolos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3.3. Seguidamente, el 10 de junio de 2009, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 3º y 5º del artículo 2ª, en
concordancia con el parágrafo 2ª, numeral 3 de la Ley 793 de 2002, el ente investigador, decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio, respecto de: “inmueble ubicado en la Vereda GUACHAL, Municipio de Roldanillo, Departamento del Valle, denominado LA MANUELA, distinguido con matricula [sic] inmobiliaria número 380-14516, camioneta CHEVROLET LUV de placas LUC-561, moto C-90 marca HONDA de placas TKG-37 A, cuatrimoto sin placas color amarillo, moto marca HONDA de placas ROI19 A, celular NOKIA 1100, AVANTEL MOTOROLA 1505 X, teléfono SIEMENS modelo A56 y la suma de $3.800.000”, afectándolos con las medidas cautelares de secuestro, embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo, dejándolos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.5 3.4. Así las cosas, el ente instructor procedió a notificar a los afectados6. Posteriormente, efectuó el emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 13, numeral 4º de la Ley 793 de 2002 de los terceros y demás personas indeterminadas con interés legítimo en este trámite para que comparecieran hacer valer sus derechos7. El edicto correspondiente se fijó el día 19 de septiembre de 20098, el cual se hizo público a través de transmisión radial9 y las 4 Ibídem. Folios 51-54. 5 Ibídem. Folios 286-289. 6 C.O No. 2, Folios 121, 122, 125, 181, 190.
7 Ibídem. Folio 195. 8 Ibídem. Folio 196. 9 Ibídem. Folio 198. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ediciones de misma data en el diario “La República”10, según lo informado por la Directora Seccional Administrativa y Financiera, en Oficio No. 50000-6-5310.11 3.5. Una vez superado el trámite de notificaciones, el 11 de noviembre de 2011, se ordenó la designación de curador ad litem12, tomando posesión en el cargo la doctora María Ruth Gómez Rojas, según consta en acta del 22 de noviembre de 201113, oportunidad en la que fue notificada personalmente de la resolución de inicio14. 3.6. Acto seguido, el 18 de julio de 2013, la Fiscalía Veinticuatro Especializada, emitió pronunciamiento respecto de la etapa probatoria, ordenando decretar algunos medios suasorios solicitados por los sujetos procesales y otros de oficio15. Al término de la cual se corrió el correspondiente traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión16. 3.7. El 31 de diciembre de 201317, la Fiscalía en mención, decidió declarar la procedencia de la acción extintiva del derecho de dominio respecto de los siguientes bienes: 1 Finca “LA MANUELA” M.I. No. 384-14516.
2 Tres millones ochocientos mil ($3.800.000) 3 Moto C – 90 Marca HONDA, Placas TKG – 37 A. 4 Cuatrimoto sin placas color amarillo. 5 Moto HONDA, Placas ROI – 19 A. 6 Celular Nokia 1100. 7 Avantel Motorola 1505 X. 8 Celular Siemens Modelo A – 56. 10 Ibídem. Folio 199. 11 Ibídem. Folio 197. 12 Ibídem. Folio 200. 13 Ibídem. Folio 204. 14 Ibídem. Folio 205. 15 Ibídem. Folios 271-273. 16 C.O No. 3, Folio 36. 17 Ibídem. Folios 85-98. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Además, en el mentado proveído el ente Fiscal conceptuó la improcedencia de los bienes que se relacionan a continuación: 1 Derechos en común y proindiviso del señor Guillermo Benítez del predio con M.I. No. 384-14516 2 Camioneta CHEVROLET LUV de Placas LUC – 561. 3.8. En firme la anterior providencia y surtido el trámite de reparto18, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 20 de febrero de 2014
avocó conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de cinco (5) días de que trata el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, a los sujetos procesales para que solicitaran o aportaran pruebas19, el cual se surtió entre los días 3 y 7 de marzo siguientes.20 3.9. Luego, el 17 de marzo de 2014, el Juez, decretó de manera oficiosa algunos medios probatorios21, y una vez fenecido el término para su práctica, el 23 de mayo hogaño, dispuso los traslados para alegaciones finales22, al vencimiento de los cuales, las diligencias ingresaron al despacho para fallo, mismo que fue proferido el 18 de septiembre de 201423, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, quien resolvió:
1. Declarar la extinción del derecho de dominio respecto de los siguientes bienes: 1 Finca “LA MANUELA” M.I. No. 384-14516. Referente a la cuota parte que le corresponde al afectado RICARDO JOSÉ RAMOS
JARAMILLO.
18 C.O No. 4, Folio 2. 19 Ibídem. Folio 8. 20 Ibídem. Folio 11. 21 Ibídem. Folio 21. 22 Ibídem. Folio 36. 23 Ibídem. Folios 50-98. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2 La suma de Tres millones ochocientos mil ($3.800.000), Titulo Judicial No. 4690300003922011 a disposición del DNE. 3 Moto C – 90 Marca HONDA, Placas TKG – 37 A. 4 Cuatrimoto sin placas color amarillo. 5 Moto HONDA, Placas ROI – 19 A. 6 Celular Nokia 1100. 7 Avantel Motorola 1505 X. 8 Celular Siemens Modelo A – 56.
2. Declarar la no extinción del derecho real de dominio respecto del bien que se indica a continuación: 1 Camioneta CHEVROLET LUV de Placas LUC – 561.
En mismo proveído, se reconoció la condición de Tercero Acreedor de Buena Fe Exento de Culpa al señor ESCENOVER NUÑEZ PALACIOS, respecto del crédito hipotecario registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 380-14516, igualmente se decretó mantener incólume el derecho de servidumbre que soporta este predio. 3.10. Dentro del término de la ejecutoria de la sentencia, esto es, entre los días 01, 02 y 03 de octubre de 201424, no se interpuso recurso de alzada alguno, por consiguiente el expediente fue remitido a esta sede para que se surtiera el Grado Jurisdiccional de Consulta. 3.11. El 13 de febrero de 2015 esta Sala decretó nulidad parcial, ordenó ruptura de la unidad procesal y admitió Grado
Jurisdiccional de Consulta respecto del automotor, marca CHEVROLET LUV, de placas LUC – 561, modelo 1997, tipo camioneta LUV 2300, color verde oliva, Motor No. 501501, serie No. TS96294109, servicio particular25. 24 Ibídem. Folio 103. 25 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folios 7-22. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.12. Seguidamente, se dispuso el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el canon 359 ejusdem, a efectos de que los sujetos procesales e intervinientes se pronunciaran respecto de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 4.1. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, resolvió declarar la extinción de la propiedad de los bienes afectados, excepto del automóvil de marca Chevrolet, modelo 1997, tipo camioneta Luv – 2300, color verde oliva, motor No. 501501, serie No. TS 96294109, servicio particular, placa LUC-561, cuya propiedad según certificado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tuluá (Valle), se halla inscrita a nombre de CARLOS ARMANDO
GÓMEZ AGUDELO. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, presentar una síntesis de la resolución de procedencia e improcedencia, identificar los bienes comprometidos, y referirse a la competencia, abordó el a quo lo relacionado con la naturaleza de la acción de extinción de dominio y los presupuestos normativos y jurisprudenciales que la rigen, en concreto, la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, y la sentencia C-740 de 2003, respectivamente. 4.3. Frente al caso en concreto, el Juez de primer grado, señaló que el presente trámite tiene como base las causales 2ª y 3ª del artículo 2º de la Ley 793/2002, las cuales “hacen relación a los bienes que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, que hayan sido utilizados como medio o instrumento para cometer actos ilícitos, o que siendo lícitos hayan sido mezclados, integrados o confundidos con recursos de origen ilícito”. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.4. Ahora, en cuanto al caso en concreto, lo desarrolló analizando cada haber y sus circunstancias particulares. Así pues, en lo que atañe al vehículo objeto de consulta, aseveró que era
oportuno precisar que según certificado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tuluá (Valle), este se halla inscrito a nombre de CARLOS ARMANDO GÓMEZ AGUDELO, empero, en el decurso del trámite, tal propiedad fue reclamada por JOEL ANDRÉS CORONADO RIVEROS. 4.5. Al respecto, indicó que pese a todas las acciones desplegadas por el instructor para notificar a GÓMEZ AGUDELO, fue CORONADO RIVEROS quien se hizo parte en el proceso a través de apoderado, presentando su oposición al presente diligenciamiento, misma que da cuenta de que ese automóvil “lo adquirió en compra al Sr. CARLOS ARMANDO GÓMEZ AGUDELO, en la suma de Doce Millones de Pesos ($12.000.000.oo) Mcte, obteniendo dichos recursos del trabajo como Administrador del Parqueadero denominado “El Samán”, de propiedad de su padre. Para ello, soportó toda la documentación que acredita lo anteriormente afirmado, como lo es el referido Contrato de Compra – Venta del citado Automotor y las respectivas constancias laborales”. 4.6. Así las cosas, resaltó que toda vez que “está probada la destinación ilícita dada al inmueble denominado “Finca La Manuela”, lugar donde se incautó el Automotor de propiedad del Sr. CORONADO RIVEROS, debe centrarse el análisis, en determinar si efectivamente éste último era totalmente ajeno a la situación que desencadenó la iniciación de éste trámite”. 4.7. En ese orden de ideas, procedió a señalar que con base en las declaraciones de JOEL ANDRÉS y William Arango Sepúlveda, se
estableció que el hecho de que el rodante se encontrara en poder de Arango Sepúlveda cuando ocurrió el allanamiento y la posterior incautación de este, obedeció a que en razón de la familiaridad que existe entre ellos -dado que William es hermano de la compañera 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio sentimental del padre de CORONADO RIVEROS-, el primero aquí mencionado, le prestó el automotor al segundo, para que este transportara material alimenticio para semovientes. 4.8. Como consecuencia de lo anterior, coligió el fallador que el vehículo era utilizado para fines lícitos, toda vez que JOEL ANDRÉS lo destinó como su medio de transporte, prestándoselo en algunas ocasiones a Arango Sepúlveda para que aquel desarrollara las labores agrícolas a las que se dedicaba, actividades de las cuales afirmó se tienen como permitidas por la ley. Así entonces, consideró que el proceder del señor CORONADO RIVEROS, “estuvo ajustado dentro de los cánones de la buena fe al observar la debida prudencia y diligencia para con el bien; pues como se indicó previamente, lo empleo para actividades ajustadas a derecho”, razón por la que enfatizó que “resulta improcedente afirmar que está demostrada la falta de interés en la destinación que se le diera al automotor, pues hay pruebas que al mismo se le dio un uso acorde con la función social de la
propiedad, y por ende, su derecho de propiedad no debe ser objeto de cuestionamiento alguno”. Y, en ese orden de ideas, resolvió que pese a que objetivamente la causal incoada por el instructor se satisfizo, lo cierto era que el acontecer fáctico que dio lugar a la presente acción, no era en manera alguna atribuible a quien reclama la propiedad de dicha camioneta, esto es, al señor CORONADO RIVEROS, por manera que no lo procedente sea la declaratoria de no extinción.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
5.2. Problema Jurídico Compete a esta colegiatura determinar si se estructura la causal 3º del artículo 2ª de la ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la ley 1453 de 2011, frente al automotor materia de litigio, el cual se encuentra a nombre de CARLOS ARMANDO GÓMEZ, y cuya propiedad reclama JOEL ANDRÉS CORONADO RIVEROS, que permita concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio, o si por el contrario, como lo afirmó el juez de primera instancia, el referido vehículo, no estuvo vinculado con actividades ilícitas tales como la Fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, que fueron el supuesto fáctico que dio origen a este diligenciamiento. 5.3. Caso Concreto 5.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio. El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como
consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 5.3.2. Del grado jurisdiccional de consulta Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de competencia del Tribunal, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada26. En este orden, es importante destacar que en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad –para los intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o
inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. Por su parte, el grado jurisdiccional de la consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior 26 Inciso 3º, numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. 13
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”27 (Destaca la Sala). Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa que la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, hace a las normas de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que
puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado jurisdiccional de consulta que aquí nos ocupa, debe surtirse en cuanto a su trámite, bajo los presupuestos señalados en el referido Estatuto Procedimental. 5.3.3. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y la situación particular del vehículo afectado. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. Los comportamientos al margen de la ley a los que alude la citada norma, se hallan definidas en el parágrafo 2º ejusdem, y se concretan a los siguientes: “1. El delito de enriquecimiento ilícito.
2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel.
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República de Colombia Radicado: 1100131200012014009 01 (E.D 143).
Afectado: Ricardo José Ramos Jaramillo y Otros.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
3. Las que impliquen grave deterioro de la moral socia
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