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TSB - 2014-00012 01 ( 138)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2014-00012 01 ( 138)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201400012 01 (E.D 138).

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Estatuto: Ley 793 de 2002.

Afectado: Ismael Palomares.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 033.

Fecha: Veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, esta Sala confirmará la sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual determinó no declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula

inmobiliaria No. 370-467914, ubicado en la Carrera 1C No. 70-25, de la ciudad de Cali – Valle, cuya propiedad se encuentra inscrita a nombre de ISMAEL PALOMARES, toda vez que no se acreditaron los presupuestos contenidos en la casual 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.

República de Colombia Radicado: 110013120001201400012 01 (E.D 138).

Afectado: Ismael Palomares.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. LOS HECHOS 2.1. De la reseña fáctica efectuada por el Juzgado de primera instancia se extrae que: “El presente diligenciamiento tuvo origen en la solicitud, hecha mediante informe FGN – DSCTI – SAC No. 23429 del 15 de diciembre del 2009, por el Cuerpo Técnico de Investigación - Seccional Cali1, en el que se consignó la información recaudada a través de diversas labores, respecto del inmueble afectado por esta acción, señalado de expender y traficar con estupefacientes, a fin de que si el ente investigador lo tiene a bien, inicie el trámite de extinción de dominio”2.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los referidos hechos, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución No. 0069 del 8 de enero de 2009, asignó las diligencias a la Fiscalía 5ª Especializada para que adelantara la acción extintiva del dominio3. 3.2. Seguidamente, el 5 de marzo de esa anualidad, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía, decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio, sobre la vivienda identificada con M.I. No. 370-467914, ubicado en la

Carrera 1C No. 70-25, de la ciudad de Cali – Valle, cuya propiedad se encuentra inscrita a nombre de ISMAEL PALOMARES4, afectándolo con las medidas cautelares de secuestro, embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo5, dejándolo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 1 C.O Principal No. 1, Folios 1-5. 2 C.O Principal No. 2, Folio 1. 3 C.O Principal No. 1, Folio 15. 4 Ibídem. Folios 18-24. 5 Medida que se registró el 17 de marzo de 2009 con la anotación respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria. C.O Principal No. 2, Folio 16. 2

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.3. La resolución de inicio fue notificada personalmente a María Virginia Perdomo Morera6, esposa del afectado, teniendo en cuenta que allegó el acta de defunción del señor ISMAEL PALOMARES del 29 de diciembre de 19897; igualmente, fue enterado el delegado del Ministerio Público8. 3.4. Posteriormente, se efectuó el emplazamiento ISMAEL PALOMARES, así como a los terceros y demás personas indeterminadas con interés legítimo en este trámite para que comparecieran a hacer valer sus derechos9. El edicto correspondiente se fijó el día 30 de agosto de

201010, el cual se hizo público a través de transmisión radial11 y la edición del mismo día, mes y año, en el Diario “El Tiempo”12, según lo informado por el Jefe de la Sección de Servicios Administrativos de la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio No. 03305 del 16 de septiembre de 201013. 3.5. Una vez superado el trámite de notificaciones, el 30 de noviembre de 2010 se ordenó la designación de curador ad litem14, tomando posesión en el cargo el doctor Camilo Humberto Rojas Jaime, según consta en acta del 2 de diciembre de ese año15, oportunidad en la que fue notificado personalmente de la resolución de inicio. 3.6. Así las cosas, el 05 de julio de 2013, emitió pronunciamiento respecto de la etapa probatoria, ordenando decretar algunos medios suasorios solicitados por los sujetos procesales y otros de oficio16. Al término de la cual se corrió el correspondiente traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión17. 6 C.O Principal No. 1, Folio 60. 7 Ibídem. Folio 62. 8 Ibídem. Folio 24 (anverso). 9 Ibídem. Folio 83. 10 Ibídem. Folio 93. 11 Ibídem. Folio 87. 12 Ibídem. Folio 88. 13 Ibídem. Folio 86. 14 Ibídem. Folio 95. 15 C Ibídem. Folio 99. 16 Ibídem. Folios 125-126. 17 Ibídem. Folio 187. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.7. El 29 de noviembre de 2013, la Fiscalía 5a Especializada UNEDCLA, decidió declarar la procedencia de la acción extintiva del derecho de dominio respecto del bien involucrado18. 3.8. En firme la anterior providencia y surtido el trámite de reparto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 20 de marzo de 2014 avocó el conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de cinco (5) días de que trata el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, a los sujetos procesales para que solicitaran o aportaran pruebas19. 3.9. Luego, el 28 de abril siguiente, el Juez, decretó de manera oficiosa algunos medios probatorios20, y una vez fenecido el término para su práctica, el 10 de junio de 2014, dispuso los traslados para alegaciones finales21, al término de los cuales, las diligencias ingresaron al Despacho para fallo, el cual fue proferido el 23 de julio de 2014, por medio del cual se declaró la no extinción del derecho de dominio del inmueble objeto de la acción22. 3.10. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, entre los días 04, 05 y 06 de agosto de 201423, interpuso recurso de apelación

el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho24, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo, mediante decisión del 22 de agosto de la misma anualidad25. 3.11. Luego, el expediente fue remitido a esta sede para que se surtiera el recurso de alzada, trámite que fue admitido a través de auto del 29 de septiembre de 201426. Una vez cobró firmeza la mentada 18 Ibídem. Folios 205-220. 19 C.O Principal No. 2, Folio 4. 20 Ibídem. Folios 11-13. 21 Ibídem. Folio 18. 22 Ibídem. Folios 34-43. 23 Ibídem. Folio 45. 24 Ibídem. Folio 51. 25 Ibídem. Folio 53. 26 C.O Segunda Instancia Tribunal, folios 4-5. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio decisión, en proveído del día 8 de octubre del mismo año, se ordenaron los traslados para la sustentación correspondiente de los recurrentes y no recurrentes27. 3.12. Ahora bien, como quiera que la representante legal del Ministerio de Justicia y del Derecho, no presentó el fundamento de su disidencia en la oportunidad procesal arriba señalada, mediante auto del 2 de febrero de 2015 se declaró desierto el recurso de alzada28; sin

embargo, con fundamento en lo normado en el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 201129, y con la finalidad de garantizar que la decisión de no extinción, adoptada en primera instancia, estuviera ajustada a derecho, ordenó la continuidad del presente diligenciamiento, está vez, bajo el trámite del grado jurisdiccional de consulta30. 3.13. En firme la anterior decisión, en proveído del 17 de febrero de 2015, se dispuso, nuevamente el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el canon 359 ejusdem, a efectos de que los sujetos procesales e intervinientes se pronunciaran respecto de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia31.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en decisión del 23 de julio de 2014, resolvió no extinguir el derecho de dominio del inmueble 27 Ibídem. Folios 7-8. 28 Ibídem. Folios 24-27. 29 Establece la norma en cita: “Artículo 13. Procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: […] 6. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal remitirá el expediente completo al juez competente. El juez correrá traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que soliciten o aporten pruebas. Decretadas

las pruebas, el juez tendrá veinte (20) días para practicadas. Cumplido lo anterior, correrá traslado por el término común de cinco (5) días para alegar de conclusión. Vencido el término del traslado dentro de los treinta (30) días siguientes, el juez dictará sentencia declarando o negando la extinción de dominio. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga omnes. En contra de la sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta. Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima” (Resaltado fuera del texto original). 30 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio24-27. 31 Ibídem. Folios 34. 5

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Afectado: Ismael Palomares.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-467914, ubicado en la Carrera 1C No. 70-25, de la ciudad de Cali – Valle, cuya propiedad se encuentra inscrita a nombre de ISMAEL PALOMARES.

4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien comprometido, presentar una síntesis de los alegatos conclusivos, y referirse a la competencia, abordó el a quo lo relacionado con la naturaleza de la acción de extinción de dominio y los presupuestos normativos y jurisprudenciales que la rigen, en concreto, la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, y la sentencia C-740 de 2003, respectivamente. 4.3. Frente al caso concreto, el Juez de primer grado, señaló que el presente trámite tiene como base la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, es decir, que la vivienda involucrada fue utilizada para la comisión de actividades contrarias a la ley, en concreto, la venta de narcóticos. 4.4. Al respecto indicó que ciertamente de los oficios allegados, se evidencia que dicha residencia fue objeto de diligencia de registro y allanamiento, la cual culminó con la incautación de sustancia estupefaciente, así como con la captura y judicialización de su morador, el señor Carlos Alberto Palomares Perdomo. Destaca que tal procedimiento obedeció a la denuncia hecha por una fuente humana anónima. 4.5. No obstante, afirmó el fallador que pese a tales hechos, de lo allegado al proceso no es posible determinar con certeza que efectivamente el predio era destinado para la comercialización de alucinógenos por quien allí residía. Pues resalta, la ausencia de una

actividad investigativa tendiente a corroborar los dichos de la comunidad, notándose que ni siquiera se les tomo una entrevista, la cual sirviera como soporte de las supuestas quejas de los habitantes del sector. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.6. Aunado a esto, estimó que “resulta contrario a los deberes de las autoridades proceder como se hizo en este caso, pues no es dable que los casos que llegan a su conocimiento se asuman de una manera tan ligera y superficial, que no se cumpla con la obligación de investigar adecuadamente una hipótesis delictiva, dando al traste con el éxito de la misma”32. 4.7. De otra parte, afirmó que aun cuando ciertamente en la residencia se decomisó droga ilícita, ese hecho por sí solo, no permitía inferir razonablemente que era destinada para la venta de la misma. Por tanto, es claro para la primera instancia que no existe en la actuación elementos probatorios con los que fundadamente pueda concluirse que se estructura la causal incoada, pues como reiteró, lo que se extrae del paginario es el simple hallazgo de una bolsa con una sustancia, que dio lugar a la condena de Carlos Alberto Palomares Perdomo, pero sin que pueda establecerse además, que aquél realizaba tal conducta ilícita, esto es, expender alucinógenos. 4.8. Igualmente, señaló que la simple tenencia de estupefaciente, no

constituye prueba suficiente para que sea procedente la acción extintiva, en tanto que no se configurarían los presupuestos objetivos y subjetivos de la causal, en el entendido que en tal caso, el inmueble no sería un instrumento para la ejecución de la conducta; como caso contrario ocurre, cuando se demuestra que el predio es usado para tan deleznables fines, situación que en el presente trámite no logró la Fiscalía. 4.9. En ese orden, estimó el fallador de primer grado que teniendo en cuenta los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, éstos no se satisficieron, toda vez que el ente fiscal no acreditó que el afectado o sus herederos, destinaran su propiedad para el tráfico de narcóticos, razón por cual se hace imperativa su no extinción. 32 C.O Principal No. 2, Folio 40. 7

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5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Problema Jurídico En atención al tema que aquí nos convoca, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de primera instancia, en el sentido de no extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-467914, ubicado en la Carrera 1C No. 70-25, de la ciudad de Cali – Valle, cuya propiedad se encuentra inscrita a nombre de ISMAEL PALOMARES, o si por el contrario, hay lugar a la revocatoria de la misma. 5.3. Caso Concreto 5.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento 8

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ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los

presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 5.3.2. Del grado jurisdiccional de consulta Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de nuestra competencia, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada33. En este orden, es importante destacar que en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad –para los intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir,

impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. Por su parte, el grado jurisdiccional de la consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no 33 Inciso 3º, numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”34 (Destaca la Sala). Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa que la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, hace a las normas

de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado jurisdiccional de consulta que aquí nos ocupa, debe surtirse en cuanto a su trámite, bajo los presupuestos señalados en el referido Estatuto Procedimental. 5.3.3. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y la situación particular del inmueble afectado La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “[C]uando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en 34 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”35. Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”36. En ese contexto, se tiene que la fiscalía encontró acreditado el supuesto fáctico contenido en la causal, como quiera que afirmó que el predio se utilizó para el almacenamiento y venta de estupefacientes, según dio por verificado con la diligencia de allanamiento practicada al inmueble, misma en la que se encontró sustancias “sospechosas”, que sometidas a prueba de PIPH arrojaron positivo para “cocaína y derivados”, y de igual manera teniendo en cuenta que por lo anterior procedió la captura de Carlos Alberto Palomares Perdomo -hijo del afectado-37, hechos por los cuales fue condenado, tal como se aprecia

dentro del proceso38. Mediante las averiguaciones adelantadas, se estableció que en efecto el propietario inscrito es el señor ISMAEL PALOMARES, sin embargo también pudo determinarse que el prenombrado falleció el 29 de diciembre de 198939, quedando la morada a cargo de María Virginia Perdomo Morera -su cónyuge-, dama que reside en Jamundi-Valle. Aunado a esto, se suma que de los oficios remitidos por policía judicial, se extrae que la problemática descrita con la mencionada 35 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 37 C.O Principal No. 1, Folios 1-5. 38 Ibídem. Folios 129-132. 39 Ibídem. Folio 62. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio residencia, se supo en virtud de las denuncias anónimas de residentes del sector. Sin embargo, no obra en la foliatura, entrevistas o cualquier otro escrito que soporte tales acusaciones de los vecinos. De otra parte, se observan las atestaciones de los herederos del afectado, quienes según su dicho, el domicilio quedo al cuidado de Carlos Alberto Palomares Perdomo -también hijo del afectado-, toda vez que

aquel no tenía casa y en ese orden de ideas, de común acuerdo accedieron a que viviera allí, encargándose del cuidado de la vivienda. Igualmente, en diligencia de declaración los hermanos José Guillermo40 y Aura Rosa41, reiteraron lo anteriormente expuesto, señalando además que desconocían plenamente que su consanguíneo ejecutara tales conductas, pues lo acordado era que el administraría en buena forma el predio. En igual sentido fueron las atestaciones de Martha Isabel Castro Palomares42. De otra parte, se evidencia lo dicho por Ingrid Yecenia Arenas Quiroz43, funcionaria del CTI, quien relató que a través de labores de verificación en las bases de datos SIJUF y SPOA, encontraron que el bien se hallaba inmerso en una investigación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y por ello procedieron a identificarlo plenamente a través de álbum fotográfico44, certificado de tradición45, ficha predial46 y escritura pública47, para posteriormente ponerlo a disposición de la fiscalía para que estudiara la probabilidad de iniciar este trámite. En este orden de ideas, y con base en los elementos de prueba antes analizados, resulta válido concluir, como igual lo hiciera la primera instancia, que no existen elementos de prueba que permitan tener certeza 40 Ibídem. Folios 150-153. 41 Ibídem. Folios 156-158. 42 Ibídem. Folios 161-163. 43 Ibídem. Folios 184-186. 44 Ibídem. Folios 56-59. 45 Ibídem. Folio 38. 46 Ibídem. Folio 44. 47 Ibídem. Folios 39-43.

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio respecto de la presunta ilícita destinación dada al inmueble. Al respecto, nótese como no se allegaron al trámite ni siquiera las actas del allanamiento y la incautación, ni el informe de resultados de la prueba PIPH, mucho menos las entrevistas hechas a quienes denunciaban la supuesta comercialización. Igualmente, tampoco se evidencia los soportes de las investigaciones realizadas, a excepción del álbum fotográfico y otros documentos, que en nada aportan en relación con los hechos génesis de este proceso. En igual sentido, se aprecia la ausencia de tan siquiera las declaraciones de los gendarmes que participaron en la mencionada diligencia, a fin de que ratificaran las quejas de los habitantes de la zona y todo lo ocurrido en el procedimiento de registro. Y si bien es cierto, se recepcionó las testificaciones de una funcionaria del CTI, también lo es que su labor dentro de la investigación no fue más allá de colaborar con la plena identificación de la vivienda, en tanto, que en ningún momento manifestó haber realizado algún acto adicional que aportará datos relevantes respecto de lo aquí debatido. Lo anterior se torna de gran importancia, toda vez que se debía acreditar fehacientemente que el predio afectado en la presente acción de extinción de dominio, era utilizado como medio o instrumento para la comisión de una actividad contraria al ordenamiento jurídico,

concretamente, la distribución y comercialización de sustancias psicotrópicas. En este contexto, pertinente surge destacar que acorde con la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto dentro del proceso de extinción del derecho de dominio, el afectado está en la obligación de demostrar la legalidad del origen y destinación de su haber, ello en manera alguna exime al Estado del deber de probar la materialización de la causal extintiva. En palabras de la Corte: “27. Por otra parte, cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a 14

República de Colombia Radicado: 110013120001201400012 01 (E.D 138).

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