TSB - 2014-00012 01 ( 139)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2014-00012 01 ( 139)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201300086 01 (ED 139).
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Estatuto: Ley 793 de 2002.
Afectado: Gloria Mercedes Rodríguez Moreno y Tomás Alfonso
Carrillo Guerrero.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta.
Decisión: Confirma y Revoca.
Aprobado: Acta No. 092.
Fecha: Catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, esta Sala revocará el numeral segundo de la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual determinó no declarar la extinción del derecho de dominio del 50% de la vivienda identificada con matrícula inmobiliaria No. 230-73074, ubicada
en la Carrera 29 No. 26A - 32, barrio El Gaitán, de la ciudad de Villavicencio (Meta), cuya propiedad se encuentra inscrita a nombre de TOMÁS ALFONSO GUERRERO CARRILLO, toda vez que respecto de ese
porcentaje, se acreditaron los presupuestos contenidos en la casual 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.
República de Colombia Radicado: 110013120001201300086 01 (ED 139).
Afectado: Gloria Mercedes Rodríguez Moreno y Tomás
Alfonso Carrillo Guerrero. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. LOS HECHOS La presente actuación tuvo origen en la solicitud hecha mediante oficio No. 0624 SIJIN DEMET del 6 de agosto de 20031, por el Grupo de Estupefacientes de la Seccional de Policía Judicial del Departamento de Policía del Meta, en el que se consignó que el predio identificado con
M.I. No. 230-73074, ubicado en la Carrera 29 No. 26A - 32, barrio El Gaitán, de la ciudad de Villavicencio (Meta), era utilizado para la comercialización de estupefacientes. En ese contexto, el 31 de julio de 2003 se practicó diligencia de allanamiento en el bien antes mencionado, en la que efectivamente se incautó droga ilícita, siendo además capturada y judicializada GLORIA MERCEDES RODRÍGUEZ MORENO -propietaria del 50% del inmueble-.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los referidos hechos, el 9 de septiembre de 2003, la Fiscalía Quinta Especializada avocó el conocimiento de la
actuación, dio apertura a la investigación preliminar y decretó algunas pruebas2. 3.2. Seguidamente, el 30 de junio de 2005, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, el ente investigador, decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio, sobre la vivienda identificada con M.I. No. 230-73074, ubicada en la Carrera 29 No. 26A - 32, barrio El Gaitán, de la ciudad de Villavicencio - Meta, cuya propiedad se encuentra inscrita a nombre de GLORIA MERCEDES RODRÍGUEZ MORENO Y TOMÁS ALFONSO GUERRERO CARRILLO3, afectándola con las medidas cautelares de secuestro, embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo, dejándola a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 1 C.O Principal No. 1, Folio 1. 2 Ibídem. Folio 15. 3 Ibídem. Folios 34-35. 2
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Alfonso Carrillo Guerrero. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.3. Así las cosas, agotado todo el trámite pertinente, mediante pronunciamiento del 15 de enero de 2009, la fiscalía decretó la nulidad de lo actuado desde la notificación de la resolución de inicio, tras advertir una irregularidad de carácter procedimental en virtud de la cual en aras
de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa, y las demás formas propias del proceso, decidió retrotraer la actuación hasta dicha etapa, a efectos de que fuera subsanada, y se continuara con lo correspondiente4. 3.4. Por manera que, dando cumplimiento a lo anterior, el ente instructor procedió a notificar a TOMÁS ALFONSO GUERRERO CARRILLO5. Posteriormente, efectuó el emplazamiento de los terceros y demás personas indeterminadas con interés legítimo en este trámite para que comparecieran a hacer valer sus derechos6. El edicto correspondiente se fijó el día 16 de febrero de 2009, el cual se hizo público a través de transmisión radial7 y en el Diario “La República”8, según lo informado por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio No. 004079. 3.5. Una vez superado el trámite de notificaciones, el 2 de junio de 2009 se ordenó la designación de curador ad litem10, tomando posesión en el cargo la doctora Alba Susana Rojas Cadavid, según consta en acta del 4 de septiembre de ese año11, oportunidad en la que fue notificada personalmente de la resolución de inicio. 3.6. Así las cosas, el 11 de febrero de 2011, emitió pronunciamiento respecto de la etapa probatoria, ordenando decretar algunos medios suasorios solicitados por los sujetos procesales y otros de oficio12. Al 4 Ibídem. Folios 268-274. 5 Ibídem. Folio 281. 6 Ibídem. Folio 285.
7 C.O Principal No. 2, Folio 6. 8 Ibídem. Folio 7. 9 Ibídem. Folio 5. 10 Ibídem. Folio 9. 11 Ibídem. Folio 11. 12 Ibídem. Folios 55-59. 3
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Alfonso Carrillo Guerrero. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio término de la cual se corrió el correspondiente traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión13. 3.7. El 14 de mayo de 2013, la Fiscalía 9a Especializada UNEDCLA, decidió declarar la procedencia de la acción extintiva respecto del porcentaje de propiedad de RODRÍGUEZ MORENO, e improcedencia en relación con los derechos de CARRILLO GUERRERO sobre el bien involucrado14. 3.8. En firme la anterior providencia y surtido el trámite de reparto15, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 8 de octubre de 2013 avocó conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de cinco (5) días de que trata el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, a los sujetos procesales para que solicitaran o aportaran pruebas16.
3.9. Luego, el 13 de noviembre siguiente, el Juez, decretó de manera oficiosa algunos medios probatorios17, y una vez fenecido el término para su práctica, el 17 de marzo de 2014, dispuso los traslados para alegaciones finales18, al término de los cuales, las diligencias ingresaron al Despacho para fallo, el cual fue proferido el 27 de junio de 2014, por medio del cual se declaró la extinción del derecho de dominio del 50% del inmueble objeto de la acción, cuya propiedad ostenta GLORIA MERCEDES RODRÍGUEZ MORENO, y, la no extinción del 50% restante a nombre de TOMÁS ALFONSO GUERRERO CARRILLO19. 3.10. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, entre los días 16, 17 y 18 de julio de 201420, interpuso recurso de apelación la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho21, mismo 13 Ibídem. Folio 108. 14 Ibídem. Folios 136-162. 15 C.O Principal No. 3, Folio 2. 16 Ibídem. Folio 4. 17 Ibídem. Folio 9. 18 Ibídem. Folio 28. 19 Ibídem. Folios 57-68. 20 Ibídem. Folio 71. 21 Ibídem. Folio 83. 4
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que fue concedido en el efecto suspensivo, mediante decisión del 04 de agosto de la misma anualidad22. 3.11. Luego, el expediente fue remitido a esta sede para que se surtiera el recurso de alzada, trámite que fue admitido a través de auto del 29 de septiembre de 201423. Una vez cobró firmeza la mentada decisión, en proveído del día 8 de octubre del mismo año, se ordenaron los traslados para la sustentación correspondiente de los recurrentes y no recurrentes24. 3.12. Ahora bien, como quiera que la representante legal del Ministerio de Justicia y del Derecho, no presentó el fundamento de su disidencia en la oportunidad procesal arriba señalada, el Magistrado Ponente, mediante auto del 30 de enero de 2015 declaró desierto el recurso de alzada25; sin embargo, con fundamento en lo normado en el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 201126, y con la finalidad de garantizar que la decisión de no extinción, adoptada en primera instancia, estuviera ajustada a derecho, ordenó la continuidad del presente diligenciamiento, está vez, bajo el trámite del grado jurisdiccional de consulta. 3.13. En firme la anterior decisión, en proveído del 17 de febrero de 2015, se dispuso, nuevamente el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el canon 359 ejusdem, a efectos de que los sujetos procesales e intervinientes se
pronunciaran respecto de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia27. 22 Ibídem. Folio 85. 23 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folios 5-6. 24 Ibídem. Folios 8-9. 25 Ibídem. Folios 13-16. 26 Establece la norma en cita: “Artículo 13. Procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: […] 6. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal remitirá el expediente completo al juez competente. El juez correrá traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que soliciten o aporten pruebas. Decretadas las pruebas, el juez tendrá veinte (20) días para practicadas. Cumplido lo anterior, correrá traslado por el término común de cinco (5) días para alegar de conclusión. Vencido el término del traslado dentro de los treinta (30) días siguientes, el juez dictará sentencia declarando o negando la extinción de dominio. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga omnes. En contra de la sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta. Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria
gravísima” (Resaltado fuera del texto original). 27 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 24. 5
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4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en decisión del 27 de junio de 2014, resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del 50% del inmueble objeto de la acción, cuya propiedad ostenta GLORIA MERCEDES RODRÍGUEZ MORENO, y, la no extinción del 50% restante que se encuentra a nombre de TOMÁS ALFONSO GUERRERO CARRILLO. 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien comprometido, presentar una síntesis de los alegatos conclusivos, y referirse a la competencia, abordó el a quo lo relacionado con la naturaleza de la acción de extinción de dominio y los presupuestos normativos y jurisprudenciales que la rigen, en concreto, la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, y la sentencia C-740 de 2003, respectivamente. 4.3. Frente al caso concreto, el Juez de primer grado, señaló que el
presente trámite tiene como base la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, es decir, que la vivienda involucrada fue utilizada para la comisión de actividades contrarias a la ley, en concreto, la venta de narcóticos. 4.4. Al respecto indicó que ciertamente de los oficios allegados, se evidencia que dicha residencia fue objeto de diligencia de registro y allanamiento, la cual culminó con la incautación de sustancia estupefaciente, así como con la captura y judicialización de GLORIA MERCEDES RODRÍGUEZ MORENO. 4.5. Resaltó que el día de tal operativo, dentro de la vivienda se encontraban el compañero permanente de la prenombrada, 2 de sus hijos y un yerno, quienes aseveraron de manera unívoca que ciertamente 6
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Alfonso Carrillo Guerrero. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio RODRÍGUEZ MORENO expendía estupefacientes, actividad la cual rechazaban indudablemente. Así mismo, destacó como la mencionada dama, aceptó que comercializaba drogas ilícitas, pero que lo hacía como consecuencia de sus escasos recursos económicos. 4.6. Aunado a esto, relató el fallador que mediante diligencia de declaración, la afectada admitió la venta de narcóticos, aduciendo que pasaba por una crisis financiera, ser madre cabeza de hogar, y que pese
a que sus hijos son mayores de edad, no poseen los medios para subsistir por sí solos. Sin embargo, recalcó la instancia que en posterior salida procesal, GLORIA MERCEDES se contradijo, pues sostuvo que todo obedeció a que Jairo Hernández -su compañero permanente-, es consumidor, y quien además padece de tuberculosis. Igualmente, que el día del allanamiento, -según dijo-, ella estaba organizando la habitación del mencionado caballero, cuando encontró dentro de sus pertenencias 48 papeletas de alucinógenos, y que justo en el momento en que se hallaba haciéndole el respectivo reclamo a Hernández, llegó la policía. 4.7. Aunado a esto, señaló que en el paginario reposan dos sentencias condenatorias en contra de la afectada, evidenciando que en una de ellas, se allanó a los cargos, y asimismo manifestó que la destinación ilícita venía ocurriendo desde abril de 2003 aproximadamente. Así las cosas, coligió el a quo que ciertamente el bien fue utilizado por RODRÍGUEZ MORENO para la comercialización de estupefacientes, sin que sean de recibo sus diversos argumentos con los cuales pretendió exculparse. 7
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Alfonso Carrillo Guerrero. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.8. De otra parte, advirtió que la propietaria refirió que el inmueble
ha sido de su familia desde hace más de 50 años, el cual fue adquirido por Rafael Rodríguez Carrillo -su padre-, quien construyera la vivienda, de la cual ella luego se hiciera dueña a través de la figura de prescripción adquisitiva de dominio, misma que fue declarada por el Juzgado Primero Civil de Villavicencio, mediante sentencia del 30 de septiembre de 1992. Indicó, que después de un proceso de liquidación de sociedad conyugal, el predio fue adjudicado a GLORIA MERCEDES RODRÍGUEZ MORENO y TOMÁS ALFONSO CARRILLO GUERRERO en común y proindiviso, correspondiéndole a cada uno el 50% sobre la referida propiedad. 4.9. Así las cosas, procedió el fallador a analizar si respecto de CARRILLO GUERRERO se predicaba la causal incoada por el ente fiscal. Pues bien, señaló que de las diversas manifestaciones que éste realizó por intermedio de su apoderada, extrajo que luego de su separación de RODRÍGUEZ MORENO, la mencionada dama se quedó viviendo en la morada junto con sus hijos, razón por la que consideró que no es posible endilgarle responsabilidad alguna por los hechos ocurridos el 31 de julio de 2003. Igualmente, señaló que resulta relevante que el afectado “inició el proceso de liquidación de sociedad conyugal desde el año 2002, sin embargo la adjudicación del 50% del inmueble a su nombre se efectuó mediante decisión del 4 de junio de 2002, anotación que quedó consignada en el certificado de tradición y libertad hasta el 13 de marzo”, de allí que
“contó con muy poco tiempo para ejercer su función de control y vigilancia”, máxime si se tiene en cuenta que “el allanamiento del bien y la captura de su ex esposa tuvo lugar el 31 de julio de 2003 y como se expuso con anterioridad, la indebida destinación del inmueble data aproximadamente desde el mes de abril de ese mismo año”. 8
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Alfonso Carrillo Guerrero. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.10. Así las cosas, coligió el juez de primer orden que “no sería dable exigirle la vigilancia y control del inmueble al señor TOMÁS GUERRERO, ya que no está demostrado que conocía de las actividades ilícitas y por lo tanto no aparece que haya sido negligente, por lo cual mal haría el despacho en extinguir la parte que le corresponde, puesto que desde el año 2000 viene ejerciendo las acciones a fin de que le sean reconocidos sus derechos sobre el mismo, y en el caso en que se produjera la extinción del dominio de su 50%, se advertiría que el propietario por razones ajenas a su voluntad quedó sin oportunidad para ejercer las funciones de control y vigilancia que al ley prevé para quien es propietario de un bien”.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para
absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Problema Jurídico En atención al tema que aquí nos convoca, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en determinar si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de primera instancia, en el sentido de no extinguir el derecho de dominio 9
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Alfonso Carrillo Guerrero. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 23073074, ubicada en la Carrera 29 No. 26A - 32, barrio El Gaitán, de la ciudad de Villavicencio (Meta), cuya propiedad se encuentra inscrita a nombre de TOMÁS ALFONSO CARRILLO GUERRERO, o si por el contrario, hay lugar a la revocatoria de la misma.
5.3. Caso Concreto 5.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando,
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Alfonso Carrillo Guerrero. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 5.3.2. Del grado jurisdiccional de consulta Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de nuestra competencia, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su
procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada28. En este orden, es importante destacar que en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad –para los intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir, 28 Inciso 3º, numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. 11
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Alfonso Carrillo Guerrero. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. Por su parte, el grado jurisdiccional de la consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este
modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”29 (Destaca la Sala). Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa que la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, hace a las normas de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado jurisdiccional de consulta que aquí nos ocupa, debe surtirse en cuanto a su trámite, bajo los presupuestos señalados en el referido Estatuto Procedimental. 5.3.3. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y la situación particular del inmueble afectado La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la comisión de 29 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 12
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “[C]uando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”30. Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento
reprobable y dañino”31. En ese contexto, se tiene que la fiscalía encontró acreditado el supuesto fáctico contenido en la causal, como quiera que afirmó que el predio se utilizó para el almacenamiento y venta de estupefacientes, 30 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13
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Afectado: Gloria Mercedes Rodríguez Moreno y Tomás
Alfonso Carrillo Guerrero. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio según dio por verificado con la diligencia de allanamiento practicada al inmueble el 31 de julio de 2003, misma en la que se sorprendió a GLORIA MERCEDES RODRÍGUEZ MORENO con una bolsa en las manos la cual contenía 48 “moños” de una sustancia pulverulenta, así como “un pucho” de una hierba de color verde; de igual forma se halló en 2 habitaciones, narcóticos empacados en bolsas. Así las cosas, se procedió con la captura de la prenombrada32; hechos por los cuales fue condenada, tal como se aprecia dentro del proceso33. Aunado a lo anterior, se evidencia el oficio No. 0226 SIJIN DEMET del 31 de julio de 200334, firmado por el Jefe de Estupefacientes SIJIN DEMET, el cual informa que en cumplimiento de la resolución emitida
ese día, se realizó el citado registro a la vivienda objeto de esta acción, reiterando que sorprendieron “flagrantemente” a la propietaria, quien aceptó su “responsabilidad” y se justificó “en la necesidad económica”. Así mismo, resaltó que en el inmueble se encontraban Fredy Rafael Guerrero Rodríguez, Caty Yojana [sic] Guerrero Rodríguez, Jhon Richar [sic] Valderrama Ramos y Jairo Hernández Ovando -familiares de RODRÍGUEZ MORENO-, quienes “aceptaron que la señora GLORIA RODRÍGUEZ expende sustancias estupefacientes, de lo cual manifiestan que en repetidas oportunidades le han reprochado a doña Gloria por esta actividad ilícita”. Seguidamente, consta el comunicado No. 687 SIJIN-UNIDE del 23 de octubre de 200635, el cual indica que GLORIA MERCEDES RODRÍGUEZ MORENO presenta varias anotaciones por expendio de sustancias ilícitas, sumado a que es de público conocimiento que el barrio El Gaitán, es distinguido como “la olla del Gaitán” o “Alkosto”. 32 C.O Principal No. 1, Folios 4-7. 33 Ibídem. Folios 154-155, 252-260. 34 Ibídem. Folios 2-3. 35 Ibídem. Folios 134-137. 14 Repúblic
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