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TSB - 2014-00018 01 ( 132)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2014-00018 01 ( 132)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110010704003201400018 01 (E.D 132)

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 793 de 2002.

Afectada: María Ofelia Acosta de Laverde.

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 030.

Fecha: Veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) por medio del cual resolvió no extinguir el derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-711063, ubicado

en la Carrera 55 No. 46-24, barrio centro, de la ciudad de Medellín (Antioquia), cuya propiedad se halla inscrita a nombre de MARÍA OFELIA ACOSTA DE LAVERDE, en tanto constata la Sala que logró acreditarse, que no se incumplió el deber de cuidado y vigilancia por parte de la titular del inmueble, y por ende no configurándose así la causal 3ª del

artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011. 1

República de Colombia Radicado: 110010704003201400018 01 (E.D 132).

Afectada: María Ofelia Acosta de Laverde.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. SITUACIÓN FÁCTICA RELEVANTE 2.1. El presente diligenciamiento tuvo origen en el informe No. 317/ GEDLA SIJIN MEVAL del 1º de septiembre de 2009, suscrito por un funcionario de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra1, en el que solicitó a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, que estudiara la viabilidad de adelantar proceso de

extinción de dominio respecto del inmueble situado en la Carrera 55 No. 46-24, barrio Centro, del municipio de Medellín (Antioquia), individualizado con matrícula No. 001-711063, cuya propiedad se halla inscrita en cabeza de MARÍA OFELIA ACOSTA DE LAVERDE. 2.2. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el citado lugar se llevaron a cabo dos procedimientos de allanamiento y registro, los cuales permitieron la captura de personas que fueron judicializadas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes así como la incautación de sustancia estupefaciente.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con base en el referido informe, la Unidad Nacional para la

Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 16 de octubre de 2009, asignó las diligencias a la Fiscalía 26 Especializada para que adelantara la fase inicial de la acción extintiva del dominio2, ente que en proveído del 9 de noviembre de esa anualidad, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso la práctica de 1 C.O Principal No. 1, Folios 1-8. 2 Ibídem. Folio 2. 2

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Afectada: María Ofelia Acosta de Laverde.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio pruebas, tendientes a determinar la destinación ilícita dada al aludido inmueble3. 3.2. El 30 de agosto de 2010, el instructor, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio del bien involucrado4, afectándolo con las medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, -misma que se registró el 1 de septiembre de 2010 con la anotación respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria5. 3.3. De la anterior resolución se entendió notificada por conducta concluyente a la afectada toda vez que confirió poder6, así como al representante del Ministerio Público (5 de octubre de 2010)7; y previo

traslado para solicitudes probatorias, mediante proveído del 20 de abril de 20118 se procedió con la apertura del período probatorio de que trata el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, y en virtud de ello se dispuso la práctica de pruebas. 3.4. Una vez culminado lo anterior, y surtido el término para presentar alegatos9, el 11 de mayo de 2012 el ente fiscal emitió resolución de improcedencia10, determinación que fue objeto del grado jurisdiccional de consulta. 3.5. Así las cosas, correspondió a la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, misma que mediante decisión del 3 de septiembre de 201211, se abstuvo de surtir la consulta y en su lugar decretó nulidad de lo actuado desde la notificación por estado, inclusive, 3 Ibídem. Folio 3. 4 Ibídem. Folios 165-168. 5 Ibídem. Folio 186. 6 Ibídem. Folio 189. 7 Ibídem. Folio 168 (anverso). 8 Ibídem. Folios 219-220. 9 Ibídem. Folio 291. 10 C.O Principal No. 2, Folios 12-20. 11 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folios 21-30. 3

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de la resolución de inicio, toda vez que el investigador omitió realizar el emplazamiento de los terceros indeterminados, así como designar un curador ad-litem respecto de éstos. 3.6. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la segunda instancia, regresó el trámite al instructor de origen12, quien procedió a ordenar el emplazamiento de los terceros e indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener un interés legítimo en el proceso13 el cual se hizo público a través del diario La República14, y en la transmisión de la radiodifusora “Radio Auténtica”15. 3.7. Luego, el 18 de febrero de 2013, tras la no comparecencia de las personas emplazadas, se dispuso el nombramiento de curador ad– litem16, tomando posesión del cargo el doctor Virgilio Gómez Fandiño, según consta en acta del día 20 del mismo mes y año, oportunidad en la que fue notificado personalmente de la resolución de inicio17. 3.8. Culminado el trámite de notificaciones, mediante proveído del 24 de junio de 2013 se continuó con el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales18, sin ordenarse correr el término para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas toda vez que el Delegado sostuvo que la determinación de que decretó la nulidad igualmente ordenó mantener intactas todas las pruebas practicadas; Así las cosas, mediante pronunciamiento del 9 de enero de 2014 declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho del dominio sobre el bien afectado19.

12 C.O Principal No. 2, Folio 74. 13 Ibídem. Folio 76. 14 Ibídem. Folio 79. 15 Ibídem. Folio 78. 16 Ibídem. Folio 81. 17 Ibídem. Folio 85. 18 Ibídem. Folio 89. 19 Ibídem. Folios 118-131. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.9. En firme la resolución de improcedencia, se ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, para lo de su resorte, correspondiéndole al Juzgado Tercero de esa denominación20, autoridad que avocó conocimiento a través de auto del 21 de abril de 2014, ordenando correr traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas21. 3.10. Seguidamente, mediante proveído del 3 de junio de la misma anualidad, el Juez de primer grado consideró que como quiera que los afectados no solicitaron pruebas y las obrantes en el proceso eran suficientes para adoptar su decisión, dispuso correr traslado para que los intervinientes alegaran de conclusión22 y precluído tal término, el 20 de junio de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia en la que decretó la no extinción del derecho de dominio del inmueble afectado en el presente proceso23. 3.11. Luego de lo cual, el expediente se remitió a esta Sede para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes24, mismo que fue admitido en decisión del 27 de agosto de 201425. 3.12. No obstante, transcurrido el traslado para recurrentes y no recurrentes26, no fue sustentada la impugnación, razón por la que mediante auto del 26 de septiembre de 201427, se declaró desierto el recurso y se procedió a ordenar el respectivo grado jurisdiccional de consulta. 20 C.O Principal No. 3, Folio 3. 21 Ibídem. Folio 5. 22 Ibídem. Folio 9. 23 Ibídem. Folios 24-46. 24 Ibídem. Folio 51. 25 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folios 4-5. 26 Ibídem. Folios 9-10. 27 Ibídem. Folios 11-14. 5

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4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

4.1. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción

de Dominio de Bogotá, en sentencia del veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) extinguió el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-711063, de propiedad de MARÍA OFELIA ACOSTA DE LAVERDE28. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien, esbozar los argumentos de la Fiscalía y resumir las alegaciones de los sujetos procesales e intervinientes, inició el fallador sus consideraciones, exponiendo su competencia, la legalidad de la actuación y que con fundamento en el artículo 34 Superior, las Leyes 793 de 2002, 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y la sentencia C-740 de 2003, los principales elementos que caracterizan la presente acción, destacando que en el caso concreto la actuación se enmarcó dentro de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, según la cual se procederá a extinguir el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada “como medio para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.” 4.3. En relación con el análisis probatorio, señaló el Juez de primera instancia que el predio en cuestión fue sindicado y denunciado por la comunidad de ser un sitio donde se almacenaba y comercializaba alucinógenos. Motivo por el que la policía iniciara labores de vigilancia, corroborando las informaciones y además obteniendo entrevistas de

algunos consumidores que compraban sus dosis en dicho lugar. 28 C.O Principal No. 2, Folios 24-46. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.4. Relata el fallador que de acuerdo con lo anterior, y después de emitidas las respectivas órdenes, se llevaron a cabo 3 allanamientos en la vivienda, diligencias en las que efectivamente se encontraron sustancias que luego de analizadas arrojaron positivo para drogas ilícitas, así como la captura de varias personas que posteriormente fueron judicializadas por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.5. Así las cosas, el Juzgado Tercero encontró debidamente acreditado el supuesto fáctico de la causal incoada, por lo que procedió a analizar si tales hechos le eran atribuibles a la afectada. 4.6. Pues para tal efecto, indicó el Despacho que al trámite ACOSTA DE LAVERDE allegó diversos documentos que acreditaban que desde hace mucho tiempo ha destinado el bien como vivienda para arrendar, actividad por la que recibe los respectivos cánones que utiliza como su sustento. 4.7. Igualmente, relató que cuando la propietaria se vio en la imposibilidad de alquilar personalmente, acudió a la inmobiliaria Raquel Tobón S. en C. Ltda., para los mismos efectos. No obstante, señala el

juzgado de origen, que la afectada probó fehacientemente que aun cuando el bien lo administraba tal empresa, ella seguía pendiente de lo que pasaba con este. Tanto así, que fuera la misma dama quien se percató de que el contrato estaba siendo incumplido, por lo que solicitó al arrendatario la entrega de la casa. Ante la negativa del tenedor a devolver la vivienda y frente a la negligencia de la mencionada sociedad, la señora MARÍA OFELIA inició la respectiva acción de restitución de bien inmueble arrendado, que culminó con sentencia del 11 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal Adjunto de Medellín, por la cual se ordenó la entrega del bien a su propietaria y el lanzamiento de los inquilinos. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.8. De otra parte, destacó que ha sido tanto el cuidado y vigilancia que ha tenido la accionada para con su inmueble, que aun cuando el mismo se encontraba provisionalmente en poder de la Dirección Nacional de Estupefacientes y este trámite ya se hallaba en curso, informó y alertó que el bien estaba siendo utilizado por algunas personas para actividades contrarias a la ley. 4.9. Así las cosas, a juicio del fallador, existen en el plenario elementos suficientes que conducen a concluir, que si bien es cierto que

el predio afectado se destinó a la venta de estupefacientes, también lo es que tales hechos no son endilgables a MARÍA OFELIA ACOSTA DE LAVERDE, ni ocurrieron con su anuencia, pues la mencionada dama demostró contundentemente que ha cumplido con las obligaciones emanadas de la Constitución Política y que le son exigibles como propietaria, y que no fueron en momento alguno pretermitidas, razón por la que debe ser respetado y protegido su derecho de dominio sobre la vivienda.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

5.2. Problema Jurídico En atención al tema que aquí nos convoca, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de primera instancia, en el sentido de no extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-711063, de propiedad de la afectada María Ofelia Acosta de Laverde, al no hallar acreditada la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o si por el contrario, hay lugar a la revocatoria de la misma. 5.3. Caso Concreto 5.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó: “…la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social. Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo,

la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado (…). 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito…”. Así las cosas, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción

legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 5.3.2. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y la situación particular del predio afectado La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.” 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la

función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “[C]uando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”29. Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”30. Para acreditar el supuesto fáctico al que se refiere la norma, se cuenta con el informe de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra No. 185/ SIJIN MEVAL – UEDLA 72-3 del 1º de marzo de 200931, en el que se precisa, que en el predio fueron realizadas dos diligencias de registro y 29 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño.

30 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 31 C.O Principal No. 1, Folios 5-6. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio allanamiento32 -11 de junio de 2009 y 26 de julio de 2009-, en las cuales efectivamente se encontró sustancias que al ser sometidas a pruebas de PIPH arrojaron positivo para estupefacientes33 e igualmente que se procedió con la captura de varias personas, entre ellas, Juan Esteban Ruíz Cardona, mismo que fuera judicializado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes34. Así las cosas, de los medios suasorios se verifica la ocurrencia de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, por cuanto el predio afectado sí fue utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, esto es, el almacenamiento y comercialización de drogas ilícitas. No obstante, corresponde ahora a la Sala determinar, si el supuesto fáctico de la aludida causal es atribuible a la titular del inmueble, esto es, se analizará si MARÍA OFELIA ACOSTA DE LAVERDE consintió, permitió o fue ella quien de manera directa destinó su propiedad a los fines ilícitos previamente descritos. Al respecto, se tiene que el 3 de marzo de 2010, mediante

entrevista, MARÍA OFELIA35 manifestó que desde hace aproximadamente 15 años, entregó la administración del bien a la inmobiliaria Raquel Tobón S. en C. Ltda., misma que le arrendó la vivienda a Raúl Piedrahita para el funcionamiento de un hotel. Sin embargo, indicó que en el contrato hecho con el prenombrado señor, se encontraba dentro de las prohibiciones el subarriendo, cláusula que este incumplió y de lo cual ella se percatara. Razón por la que le solicitara al arrendatario la entrega del predio, requerimiento al cual este se negó y frente al que la mencionada empresa se mostrara negligente. 32 Ibídem. Folios 40-42, 73-75. 33 Ibídem. Folios 46-47, 77-79. 34 Ibídem. Folios 83-86. 35 Ibídem. Folio 7. 13

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Afectada: María Ofelia Acosta de Laverde.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio De este modo, narró finalmente que se vio en la obligación de iniciar las respectivas acciones legales para recuperar su bien, entre ellas, un proceso de restitución de bien inmueble arrendado36, del que posteriormente allegó la respectiva sentencia37, misma en la que se ordena la entrega del mismo a su propietaria y el lanzamiento de los moradores. Igualmente se observa en el paginario, un escrito presentado por la apoderada de la señora ACOSTA DE LAVERDE en el que manifiesta su

preocupación frente al cuidado que ejercía el depositario provisional del bien, pues aun estando en manos de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el señor Piedrahita había seguido utilizándolo para venta de drogas ilícitas38. En ese contexto, se debe estudiar la conducta desplegada por la propietaria del derecho de dominio en lo que concierne al deber de vigilancia de su propiedad, como quiera que si bien en el presente caso estamos frente a un bien legítimamente adquirido, su destinación incumplió la función social y ecológica establecida en la Constitución, y que en un Estado Social y Democrático de Derecho, es una obligación que concierne a todo titular de derechos reales (principales y accesorios). En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que si bien todo propietario tiene una facultad de disposición sobre sus bienes, la misma tiene límites, impuestos por la propia Carta, que se orientan a que los mismos sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio individual de quien es titular, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. 36 Ibídem. Folios 114-164. 37 Ibídem. Folios 284-290. 38 Ibídem. Folio 272. 14

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Afectada: María Ofelia Acosta de Laverde.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio De allí que cuando el titular, pese a haber adquirido justamente su

derecho, desentiende la obligación que le asiste, esto es, el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables y de cuidado, incumple una carga legítima impuesta por el Estado. No obstante, en el caso sub examine, se observa que el incumplimiento de tales obligaciones no ocurrió por parte de la señora ACOSTA DE LAVERDE, ni lo acaecido obedeció a una decisión deliberada de su parte, sino que estuvo motivado por el accionar clandestino y arbitrario de un inquilino, sin que inclusive la inmobiliaria a cargo de la administración del predio hiciera algo al respecto. Situación que como se expusiera precedentemente, motivó a la afectada a acudir al ordenamiento jurídico en busca de recuperar su bien, para así poderlo continuar destinando a fines lícitos. De allí entonces que el uso indebido del predio comprometido por este proceso, no pueda ser atribuido a la afectada, pues está demostrado en el expediente que tal proceder es imputable a quien tomó en alquiler la vivienda y sus moradores, teniendo en cuenta también que MARÍA OFELIA ACOSTA DE LAVERDE no presenta antecedentes penales y no está relacionada con estos hechos. A ello se suma que en el expediente no obra prueba indicativa de que la destinación dada a dicha propiedad haya sido convenida, consentida o ejecutada por su titular, la señora ACOSTA DE LAVERDE, pues ha de resaltarse que por los hechos desplegó las medidas necesarias tendientes a conjurar la situación que se venía presentando en su inmueble, así como también lo es, que incluso cuando el bien estaba en poder provisional de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ella seguía

pendiente de vigilar y cuidar su bien, advirtiendo que la situación irregular aun tenía ocurrencia, por lo que tal comportamiento devela sin 15

República de Colombia Radicado: 110010704003201400018 01 (E.D 132).

Afectada: María Ofelia Acosta de Laverde.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio lugar a dudas su real interés por custodiar y dar un adecuado uso a su propiedad. En este orden de ideas, con base en el análisis de las circunstanc

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