TSB - 2014-00024 01 ( 147)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2014-00024 01 ( 147)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120002201400024 01 (ED 147).
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Estatuto: Ley 793 de 2002.
Afectado: María Regina Bolívar Cardona y Otro.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Apelación.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 012.
Fecha: Quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por la apoderada de GERARDO ANTONIO ATEHORTÚA OSPINA, esta Sala confirmará la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual determinó declarar la extinción del derecho de dominio de OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($88.450.000.oo) -representados en el comprobante de depósito judicial No. 413230000787443, expedido por el Banco Agrario de Colombia1-, como quiera que en relación con tal suma de dinero no logró acreditarse, de manera fehaciente, su proceder lícito dando así lugar a la
configuración de la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011. 1 C.O Principal No. 1, Folio 179; C.O Anexo No. 1, Folio 47.
República de Colombia Radicado: 110013120002201400024 01 (ED 147).
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2. LOS HECHOS De la reseña fáctica efectuada por la Fiscalía 25 Delegada, en la resolución de procedencia se extrae que: “Bajo el SPOA 050016000206200701839, se inició investigación por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRAFICO en concurso con el delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y el delito de COHECHO POR DAR U OFRECER, se adelantaron una serie de actos investigativos cuyos resultados sirvieron de fundamento para solicitar el día 28 de agosto de 2007 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, la expedición de orden de captura en contra de diez (10) de las personas que hasta ese momento de la investigación fueron individualizadas e identificadas [sic].
Entre las ordenes emitidas se libro una en contra de la señora MARIA REGINA BOLÍVAR CARDONA la cual se hizo efectiva el 28 de agosto de 2007 en la ciudad de Medellín, en diligencia de
allanamiento y registro realizada en la carrera 52 No. 11 B Sur-02 donde se incauto la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES
CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($88.450.000.oo) [sic].
El Juez 16 penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, impartió legalidad a la captura de la citada señora, al procedimiento de allanamiento y registro, así mismo, le impartió legalidad a la incautación del dinero con fines de comiso. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a HERNAN DARIO MUÑOZ MÚNERA [sic] y MARIA REGINA BOLÍVAR CARDONA [sic] a la pena de 8 años de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 12 de diciembre de 2008, ordenando en su numeral segundo dejar a disposición de la Fiscalía General de la Nación los automotores y dineros incautados en este proceso, con la finalidad de iniciar proceso de extinción de dominio consagrado en la ley 793 de 2002”2. 2 C.O Principal No. 1, Folios 269-270. 2
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3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los referidos hechos, la Fiscalía Segunda
Delegada en decisión del 14 de julio de 2009 avocó el conocimiento de la actuación, decretó la apertura de la fase inicial de la acción extintiva del dominio y la práctica de algunas pruebas, tendientes a determinar la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 20023. 3.2. Seguidamente, el 29 de octubre de 2010, con fundamento en las causales 1ª, 2ª y 7ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, el ente investigador, decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio, sobre la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($88.450.000.oo), afectando tales recursos con las medidas cautelares de secuestro y embargo, dejándolos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes4. 3.3. La anterior determinación fue notificada personalmente a Bertha Lucía Jiménez Zuluaga, en calidad de apoderada de Gerardo Antonio Atehortúa Ospina –caballero que reclama la propiedad del dinero afectado–5, a María Regina Bolívar Cardona6 y al delegado del Ministerio Público7. 3.4. Seguidamente, el 28 de agosto de 2012, se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas y terceros que pudieran tener un interés legítimo para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del proceso8, para lo cual se fijó el Edicto correspondiente9, mismo que fue publicitado través del Diario “El Mundo”10. 3 Ibídem. Folios 127-132.
4 Ibídem. Folios 153-157. 5 Ibídem. Folio 157 (anverso). 6 Ibídem. Folio 175. 7 Ibídem. Folios 157 (anverso). 8 Ibídem. Folio 203. 9 Ibídem. Folio 204. 10 Ibídem. Folio 208. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.5. Una vez superado el trámite de notificaciones, el 24 de octubre de 2012, se prosiguió con la designación de curador ad litem11, tomando posesión en el cargo el Doctor José Antonio Iguarán Araujo, según consta en acta de la misma calenda12, oportunidad en la que fue notificado personalmente de la resolución de inicio. 3.6. Así las cosas, el 14 de febrero de 2013, emitió pronunciamiento respecto de la etapa probatoria, ordenando decretar algunos medios suasorios solicitados por los sujetos procesales y otros de oficio13. Al término de la cual se corrió el correspondiente traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión14. 3.7. El 27 de marzo de 2014, la Fiscalía 25 Delegada adscrita a la UNEDCLA, tras concluir la configuración de la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011, declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho de
dominio respecto del dinero comprometido en este proceso15. 3.8. Ejecutoriada la referida providencia y surtido el respectivo reparto16, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio, en auto del 17 de junio de 2014 avocó el conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de cinco (5) días de que trata el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 a los sujetos procesales para que solicitaran o aportaran pruebas17. 3.9. Seguidamente, mediante proveído del 12 de agosto de 201218, el Juez de primer grado, tras considerar que el expediente contaba con suficientes medios suasorios para emitir la decisión de fondo correspondiente, se abstuvo de ordenar la apertura del período 11 Ibídem. Folio 219. 12 Ibídem. Folio 220. 13 Ibídem. Folios 235-236. 14 Ibídem. Folio 249. 15 Ibídem. Folios 269-283. 16 C.O Principal No. 2, Folio 2. 17 Ibídem. Folio 3. 18 Ibídem. Folio 14. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio probatorio, disponiendo en su lugar, correr los traslados de ley para que los sujetos procesales alegaran de conclusión.
3.10. Agotada la anterior oportunidad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 29 de septiembre de 2014, profirió sentencia mediante la cual, tras concluir que estaba demostrada la configuración de la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, resolvió extinguir el derecho de dominio de la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($88.450.000.oo), representados en el comprobante de depósito judicial No. 413230000787443, expedido por el Banco Agrario de Colombia19. 3.11. Frente a tal determinación, dentro del término de ejecutoria, esto es, entre los días 9, 10 y 14 de octubre de 201420, interpuso y sustentó el recurso de alzada la apoderada judicial de GERARDO ANTONIO ATEHORTÚA OSPINA21, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 23 del mismo mes y año22. 3.12. En virtud de lo anterior, la actuación fue remitida a esta Sede para que se desatara la impugnación, misma que se admitió en proveído del día 6 de febrero de 201523.
4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en decisión del 29 de septiembre de 2014, resolvió extinguir el derecho de dominio de la suma de $88.450.000, representados en el comprobante de depósito judicial No. 413230000787443, expedido por el Banco Agrario de Colombia, cuya
propiedad es reclamada por el señor Gerardo Antonio Atehortúa Ospina. 19 Ibídem. Folios 34-55. 20 Ibídem. Folio 57. 21 Ibídem. Folios 58-59. 22 Ibídem. Folio 60. 23 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 7. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, presentar una síntesis de los alegatos conclusivos, así como de la resolución de procedencia, y referirse a la competencia, abordó el a quo lo relacionado con la naturaleza de la acción de extinción de dominio y los presupuestos normativos y jurisprudenciales que la rigen, en concreto, la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, y la sentencia C-740 de 2003, respectivamente. 4.3. Frente al caso concreto, el Juez de primer grado, señaló que el origen del presente trámite tuvo lugar con base en la información suministrada vía telefónica el 3 de enero de 2007, por una fuente anónima, quien denunció la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes. 4.4. Al respecto indicó que luego de las investigaciones pertinentes, se libró una orden de captura en contra de MARÍA REGINA BOLÍVAR
CARDONA -presunta miembro de tal estructura al margen de la ley-, así como el registro y allanamiento de su morada. 4.5. Resaltó que ciertamente de los oficios allegados se evidencia, que el día 29 de agosto de 2009, la residencia de la prenombrada fue objeto del citado operativo, el cual culminó con la incautación de la suma de dinero objeto de esta acción, así como con la captura y judicialización de BOLÍVAR CARDONA. 4.6. Indicó que como se observa del paginario, es dable colegir que tal efectivo proviene del actuar ilícito de la mencionada dama, especialmente cuando durante la actuación no realizó acto alguno para desvirtuar tal conclusión. 4.7. Destacó que la propiedad del metálico fue reclamada por el señor Gerardo Antonio Atehortúa Ospina, a través de apoderado, quien por intermedio de este, comunicó que el dinero incautado era el producto 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de la compra venta de un rodante de su propiedad, recursos que entregó a BOLÍVAR CARDONA -su ex esposa-. 4.8. No obstante, sostuvo que del análisis de los diversos medios probatorios, se colige indefectiblemente que si bien Atehortúa Ospina trató de probar la lícita procedencia con el referido negocio jurídico,
también lo es que de tal argumento se evidenciaron serias contradicciones e incoherencias de las cuales quedó en entredicho su veracidad. 4.9. Así, concluyó afirmando que “no queda duda alguna que el dinero incautado el 29 de agosto de 2007 tiene un origen a todas luces ilegal; conclusión a la que se llega con el análisis de todo el caudal probatorio arrimado a esta actuación, frente al cual no existe ninguna prueba que pueda tener la fuerza para derrocar esta certeza, pues a lo largo de la actuación ninguno de los afectados, bien sea quien se atribuye su propiedad o quien fue capturada en posesión del dinero, ha acreditado de manera alguna que el bien tuviera una procedencia distinta a la que se ha determinado, a pesar de haberse brindado todas las garantías para ello”. 4.10. En ese orden, estimó el fallador de primer grado que los presupuestos de la causal incoada por la fiscalía instructora, se satisficieron, toda vez que el ente investigador logró acreditar que el bien afectado provenía de las actividades al margen de la ley que MARÍA REGINA BOLÍVAR CARDONA ejecutaba, valga recordar, el tráfico de narcóticos.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro del término de ejecutoria, la apoderada de GERARDO ANTONIO ATEHORTÚA OSPINA interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Bogotá, en el que solicita se revoque la decisión del a quo y, en consecuencia, se levante la medida cautelar y se haga entrega del dinero a su prohijado. 5.2. Aseveró la libelista, que la suma incautada no proviene de un enriquecimiento ilícito. Señaló que en el decurso del trámite, se probó fehacientemente que su “mandante fue, ha sido y continua siendo una persona honorable, de bien un tercero de buena fe exento de culpa, quien por circunstancias de la vida, que fueron debidamente aclaradas, debió dejar en custodia de su ex mujer el dinero producto de la venta de un camión de su propiedad, para evitar que los amigos de lo ajeno se apropiaran de él”. 5.3. Afirmó que desde el inicio del proceso penal que dio origen al presente trámite, el señor ATEHORTÚA OSPINA se ha hecho parte con el firme propósito de reclamar el dinero de su propiedad, allegando diversas pruebas que demuestran la procedencia licita del efectivo, entre ellas “la existencia del contrato de compraventa del vehículo debidamente autenticado en notaria, cuyos sellos fueron sometidos a verificación por parte del perito experto quien determino la autenticidad de los mismos, con lo que se evidencio la veracidad de lo afirmado por parte de mi mandante”. [Sic] 5.4. Por lo anterior, indicó que “no puede entrar a determinarse de
una manera tan olímpica que este dinero fue destinado a cometer el ilícito por el cual fue condenada la acusada, ni mucho menos que corresponda al objeto del delito, mucho menos puede decirse que fue utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas”. 5.5. Así las cosas, concluyó manifestando que si lo allegado por esa defensa no aporta “el grado de convicción suficiente que permita desvirtuar la causal señalada por el instructor, realmente se estaría perdiendo el sentido de la valoración de la prueba de manera integral”, ello por cuanto si bien es cierto que en virtud de la carga dinámica de la prueba quien 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio está en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso, también lo es que “no puede por parte del estado simplemente limitarse a realizar una apreciación personalísima dejando de lado aspectos fundamentales como la buena fe exenta de culpa”.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente recurso de alzada, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico En atención al tema que aquí nos convoca, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver, en primer término, radica en establecer si la decisión objeto de disidencia fue correctamente fundada, en el sentido inferir la satisfacción de los presupuestos contemplados en la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, para decretar la extinción del derecho de dominio respecto de la suma de dinero comprometida, y en segundo término, verificar si tales presupuestos le son o no atribuibles al señor GERARDO ANTONIO ATEHORTÚA OSPINA –persona que a través de apoderado, reclama la propiedad del metálico–, para merecer su confirmación, o si por el contrario habría de revocarse. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991
contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la
titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 6.3.2. De los presupuestos de la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y del recurso interpuesto por la apoderada que representa a Gerardo Antonio Atehortúa Ospina. La extinción del derecho del dominio, en virtud de la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que “provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita”, lo cual supone la existencia de dos hipótesis: i) que el origen de la propiedad sea consecuencia directa e inmediata de una acción proscrita por la constitución como modo de adquirir el dominio, o ii) que el haber patrimonial sea producto o resultado mediato de otros bienes, obtenidos mediante comportamientos al margen de la ley. Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ajusta plenamente al mandato establecido en el artículo 34 Superior, pues “desarrolla el principio general del derecho que indica que a nadie le está permitido obtener provecho o ventaja, ni derivar derecho alguno del crimen o el
fraude”24. Se desprende de lo anterior, que el origen de un bien al investigarse debe cumplir con ciertos parámetros para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad tuvo una mediata adquisición a la actividad delictiva (narcotráfico), sería procedente dentro del marco constitucional y legal establecido, si esto va en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”25, pero si por el contrario, el bien en cuestión fue obtenido con recursos legítimos y legales por su dueño, debe protegerse su derecho de propiedad, así como todos los derechos accesorios que de éste se desprendan. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-1007 del 18 de noviembre de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Hechas las anteriores precisiones, se advierte que la labor argumentativa de la libelista, en términos generales, se contrajo a censurar el análisis y valoración efectuada por el Juez de primer orden frente a los elementos de convicción allegados al trámite, por cuanto en
su sentir, de los mismos surge que el bien objeto de extinción no tiene una procedencia ilícita, sino que proviene de la venta de un rodante de propiedad de su mandante. Pues bien, necesario es destacar que el presente trámite tiene su génesis en la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 12 de diciembre de 200826, la cual ordenó en su numeral segundo, dejar a disposición de la Fiscalía General de la Nación los automotores y dineros incautados en el proceso con número de radicación 05001-31-07-001-2007-00193, con la finalidad de iniciar la respectiva acción de extinción de dominio. De tal causa penal, se allegó a la actuación diversos documentos, dentro de los que se encuentra el formato único de noticia criminal del 29 de enero de 200727, mismo del que se extrae que “mediante información suministrada por fuente humana vía telefónica, quien se abstuvo de revelar su identidad por razones de seguridad. Se tuvo conocimiento de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes liderada por una persona con el alias de HERNAN, realizando coordinaciones con personas del Magdalena Medio y Bajo Cauca, conocidos con los alias de ROGER, WILSON, PITO EL GORDO, CAMILO, GUISAO, WUALTER y MAZO, quienes realizan posteriormente la compra, venta y distribución de estupefacientes”. Así mismo, obra en el paginario que como consecuencia de lo anterior, se ordenaron diversos procedimientos, entre esos, búsquedas selectivas en bases de datos28, interceptaciones telefónicas29 y allanamientos y registros30,
diligencias que fueron debidamente legalizadas, tal y como se evidencia de las actas allegadas31. 26 C.O Principal No. 1, Folios 92-125. 27 C.O Anexo No. 1, Folios 57-58. 28 Ibídem. Folios 5-9. 29 Ibídem. Folios 13-18. 30 Ibídem. Folios 50-53. 31 Ibídem. Folios 10-12. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En ese contexto, igualmente se observa que se libraron órdenes de captura respecto de varias personas, dentro de las cuales se encontraba
la señora MARÍA REGINA BOLÍVAR CARDONA32.
Así mismo, se evidencia que con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía instructora, el 29 de agosto de 2007 tuvo lugar una diligencia de allanamiento y registro33 en un predio ubicado en la Carrera 52 No. 11B sur - 02, barrio Guayabal, de la ciudad de Medellín (Antioquia), operativo en el que se logró la incautación de la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($88.450.000.oo)34, así como la captura de BOLÍVAR CARDONA35. Resalta del informe del procedimiento36 en comento, que la precitada cantidad de efectivo, fue hallada en la habitación de MARÍA REGINA BOLÍVAR CARDONA, la cual estaba en “una caja de zapatos
Tommy Hilfiger de color rojo y negro, con 18 fajos de billetes de 50.000 pesos”. Igualmente, reposa el oficio No. 454 / GRUJU-COPRE-MEDELLIN del 28 de agosto de 200737, suscrito por un funcionario del Grupo de Policía Judicial Control Precursores Químicos, de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el cual se relata los diversos actos desplegados en busca de verificar la veracidad de lo denunciado por la fuente anónima, describiendo uno a uno los métodos utilizados y finalmente exponiendo los respectivos resultados de la siguiente manera: “[…] es el acervo probatorio recolectado durante el transcurso de esta investigación, donde se observa que efectivamente existe una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, violando así lo establecido en el artículo 376 de Código Penal; observándose además, que éstas personas mediante el acuerdo de voluntades y de manera continua se han concertado con el fin de hacer más efectivo el tráfico de sustancias estupefacientes, violando así el artículo 340 del Código Penal”. 32 Ibídem. Folio 56. 33 Ibídem. Folios 41-42. 34 Ibídem. Folio 46. 35 Ibídem. Folios 54-55. 36 Ibídem. Folios 43-45. 37 Ibídem. Folios 59-139. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción
del Derecho de Dominio Así las cosas, el 28 de septiembre de 2007 la Fiscalía Segunda Especializada presentó escrito de acusación38 en contra de 8 personas, entre ellas, la señora MARÍA REGINA BOLÍVAR CARDONA, a quien acusó de los punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Frente a lo anterior, se incorporó también, la sentencia del 27 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín39, en la cual se resolvió la situación jurídica de 2 de los comprometidos en los reseñados delitos, entre ellos, la señora
BOLÍVAR CARDONA.
En dicha providencia se afirmó que: “[…] la prueba que se practicó en el juicio oral es suficiente y de ella se desprende que un grupo de personas, del cual hacían parte los justiciables, se concertaron con la finalidad de comercializar estupefacientes. No otra cosa se deduce del análisis de las interceptaciones telefónicas de las llamadas que se cruzaban “Pito”, “Palanquita”, “El Gordo”, “La Mona”, MARÍA REGINA BOLÍVAR CARDONA y HERNÁN DARÍO MUÑOZ MÚNERA, y de los testimonios de los investigadores WILMAR LEONARDO PIETRO CRUZ y JORGE ENRIQUE RAMÍREZ CONTRERAS, de la teniente NELLY YOLIMA PARADA PINEDA, de las peritas ALBA LUZ SALAZAR RODRÍGUEZ, quien realizó el análisis link de las comunicaciones telefónicas, y MERCEDES FORERO DE
ANGARITA, quien se encargó del estudio fonoespectrográfico”. Igualmente, indicó que en el decurso de esa actuación se probó contundentemente “la materialidad del hecho que se ha investigado, esto es, el Concierto para Delinquir con fines de narcotráfico, y su autoría en
cabeza de HERNÁN DARÍO MUÑOZ MÚNERA y MARÍA REGINA
BOLÍVAR CARDONA”.
Y finalmente, en atención a los argumentos esgrimidos, los condenó a la pena privativa de la libertad de 8 años y 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 38 Ibídem. Folios 19-40. 39 C.O Principal No. 1, Folios 65-89. 14
República de Colombia Radicado: 110013120002201400024 01 (ED 147).
Afectado: María Regina Bolívar Cardona y Otro.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio La anterior determinación, fue objeto del recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 12 de diciembre de 200840, la cual confirmó integralmente lo resuelto en primera instancia y como se dijo precedentemente, ordenó el inicio de la correspondiente acción de extinción de dominio de los automotores y dineros incautados. Así las cosas
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