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TSB - 2014-00030 01 ( 154)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2014-00030 01 ( 154)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201400030 01 (E.D. 154).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 793 de 2002.

Afectado: John Jairo Herrera Rodríguez.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Bogotá.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 014.

Fecha: Dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del afectado JOHN JAIRO HERRERA RODRÍGUEZ, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual extinguió la propiedad ejercida por el prenombrado respecto del vehículo de Placas WSJ-775, marca Ford, modelo 2006, color rojo, motor No. 30558212, y chasis identificado con el número 8YTYTHZT468A42717, e inscrito en la Secretaría de Tránsito de Quimbaya (Quindío), como quiera que se estructuraron, de manera probatoriamente fundada, los elementos de la causal contemplada en el

numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011. 1

República de Colombia Radicado: 110013120001201400030 01 (E.D. 154).

Afectado: John Jairo Herrera Rodríguez.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. DE LOS HECHOS 2.1. El presente diligenciamiento tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 28 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Antinarcóticos, en decisión del 16 de agosto de 2011, dentro del proceso penal con radicación 11001600098201180209, seguido contra el ciudadano Héctor Jaime Nieto Gómez y otros, por el delito de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos1. 2.2. Ahora, el sustrato fáctico, génesis del aludido diligenciamiento, se concretó, según lo consignado en el Informe de Policía Judicial FPJ-3 del 21 de junio de 20112, en que en la citada fecha, siendo las “21:20 horas”, la Policía de Carreteras, en un puesto de control ubicado en la vía que conduce de Bogotá a Girardot “a la altura del kilómetro 111 más 200 metros vía Mesitas del Colegio”, llevó a cabo un registro preventivo del vehículo tipo camión de Placas WSJ-775 de Quimbaya, que era conducido por el señor Héctor Jaime Nieto Gómez, y que transportaba, sin la documentación legal correspondiente, la siguiente mercancía:

“[…] 26 cajas de cartón con unos recipientes o garrafas plásticas empacadas a su vez en bolsas negras, con sustancia líquida color transparente, cinco tambores con capacidad para 55 galones con sustancia líquida, 50 sacos con capacidad para 25 kilogramos cada uno, de carácter sospechoso, ya que no tenían documentación para su transporte además venían ocultas por 57 cajas de cartón las cuales contenían estufas y neveras y 50 rollos de manguera, además sólo tenía documentación de las estufas y las neveras…”3. 2.3. En el informe del que viene hablándose los funcionarios de policía judicial que lo suscribieron, dejaron plasmado que una vez realizados los procedimientos de identificación preliminar homologada de las sustancias antes descritas, se determinó que se trataba de: 1 C.O Principal No. 1, folios 104-105. 2 Ibídem. Folios 2-7. 3 Ibídem. Folio 2. 2

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Afectado: John Jairo Herrera Rodríguez.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “26 recipientes plásticos, con capacidad para cinco galones cada uno, para un peso total 130 galones o su equivalencia a 905.3 kilogramos, el cual arrojó preliminar positivo para ácido sulfúrico; cinco recipientes con capacidad para 55 galones, para un total de 275 galones o su equivalente a 832.7 kilogramos, el cual arrojó preliminar positivo para hidrocarburos

o thiner; 40 sacos de 25 kilogramos cada uno, para un total de 1.000 kilogramos, con nombre soda caustica; 10 sacos con capacidad para 25 kilogramos cada uno, con nombre metabisulfito de sodio para un total de 250 kilogramos”4 (Destaca la Sala). 2.4. En desarrollo del mencionado operativo de registro, se efectuó la captura de los señores Héctor Jaime Nieto Gómez, Johan Sebastián Ceballos Mejía y Yuliana Ceballos Mejía por su presunta participación en la conducta descrita en el artículo 382 de la Ley 599 de 2000, esto es, Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos; asimismo, se procedió a la incautación de la mercancía transportada, y finalmente, se inmovilizó el vehículo de Placas WSJ-775. 2.5. En el decurso de la investigación se estableció que el aludido automotor, según el Certificado de Tradición expedido por la Secretaría de Tránsito del Municipio de Quimbaya (Quindío), se halla inscrito a nombre del señor JOHN JAIRO HERRERA RODRÍGUEZ5.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes narrados, la Jefatura de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, a través de resolución No. 1672 del 17 de agosto de 20116, asignó las presentes diligencias, bajo el radicado 11001600098201180209-169, a la Fiscalía 23 Especializada adscrita a dicha Unidad, ente que mediante proveído del 7 de septiembre siguiente, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso

4 Ibídem. Folio 4. 5 Ibídem. Folios 123-124. 6 Ibídem. Folio 144. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la apertura de la fase inicial del trámite extintivo y ordenó, de manera oficiosa, la práctica de algunas pruebas7. Asimismo, en la citada providencia, el ente Fiscal afectó el vehículo de Placas WSJ-775, marca Ford, modelo 2006, color rojo, motor No. 30558212, y chasis número 8YTYTHZT468A42717, con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo8, cuya inscripción se solicitó, mediante Oficio No. 170F-23 del 8 de septiembre de 20119. 3.2. El 1º de diciembre de 201110, el ente fiscal, con fundamento en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el ordinal 3º del parágrafo 2º ejusdem, profirió resolución de inicio frente al rodante comprometido, cuya propiedad fue inscrita a nombre del señor JOHN JAIRO HERRERA RODRÍGUEZ, reiterando la afectación del mismo con las medidas cautelares de secuestro, embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo, y dejándolo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes; solicitud que elevó a través del Comunicado No. 442

F-23 del 1º de diciembre de 201111. 3.3. Se constata en el paginario que el apoderado del señor HERRERA RODRÍGUEZ, en escrito adiado el 21 de diciembre de 2011, informó que su prohijado se daba por enterado del contenido de la resolución de inicio, allegando varios documentos como soporte de su oposición frente a la pretensión extintiva del Estado, por manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que el afectado fue notificado por conducta concluyente. 3.4. Mediante resolución No. 0055 del 23 de enero de 2012, expedida por la Jefatura de la UNEDCLA, el proceso fue reasignado a la 7 Ibídem. Folios 152-155. 8 Ibídem. Folio 154. 9 Ibídem. Folio 156. 10 Ibídem. Folios 171-179. 11 Ibídem. Folio 183. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Fiscalía 46 de esa unidad, esta vez bajo el número de radicación 11496E.D.12, autoridad que en proveído del 12 de marzo de 2012, avocó el conocimiento de la actuación y le impartió impulso a la misma, disponiendo el trámite de emplazamiento de las personas determinadas e indeterminadas, así como de los terceros y demás sujetos que pudieran

tener interés en el proceso para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo13. Para tales efectos se fijó Edicto14 que fue publicado en radio y prensa15. 3.5. Seguidamente, el 16 de abril de 2012, se ordenó el nombramiento de un curador ad litem16, determinación que fue reiterada en decisiones del 29 de mayo17 y 24 de octubre de ese año18, y del 30 de enero de 201319, tomando posesión en el cargo, el 7 de febrero siguiente, el doctor Edgardo Almario Galvez, fecha en la cual fue notificado del contenido de la resolución de inicio20. 3.6. El 8 de julio de 2013, la Fiscalía 46 Especializada UNEDCLA, dio apertura al periodo probatorio21, mismo que precluyó el 6 de agosto siguiente22, dando paso a la fase de alegaciones finales. Una vez superada la misma, el 29 de noviembre de ese mismo año, el ente fiscal profirió resolución de improcedencia respecto del vehículo comprometido23. 3.7. Como quiera que contra la referida decisión no fueron interpuestos los recursos ordinarios, la misma cobró ejecutoria el 3 de enero de 201424, por lo cual, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio25, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero de esa denominación, autoridad que el 27 de junio de 2014, avocó el 12 C.O Principal No. 1, folios 236-238. 13 Ibídem. Folio 240. 14 Ibídem. Folio 242.

15 Ibídem. Folios 243-245. 16 Ibídem. Folio 247. 17 Ibídem. Folio 270. 18 Ibídem. Folio 286 19 Ibídem. Folio 298. 20 C.O Principal No. 2, folio 2. 21 Ibídem. Folios 11-18. 22 Ibídem. Folio 47. 23 Ibídem. Folios 60-68. 24 Ibídem. Folio 73. 25 C.O Principal No. 3, folio 1. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio conocimiento del trámite y dispuso correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas26. El referido plazo se surtió entre el 11 y el 17 de julio de esa anualidad27. 3.8. Seguidamente, el 1º de septiembre de 2014, el a quo se abstuvo de decretar las pruebas que solicitara el curador ad litem, tras considerar que los medios suasorios obrantes en el proceso eran suficientes; con todo de manera oficiosa ordenó la obtención del certificado de tradición actualizado del rodante comprometido28. 3.9. Verificado el cumplimiento de lo anterior, el 27 de octubre de 2014 se dio por concluido el periodo probatorio, continuando el trámite con los traslados para la presentación de los alegatos de conclusión29.

Superada esta fase, el 26 de diciembre siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia en la que declaró la extinción de la propiedad del vehículo de Placas WSJ-775, marca Ford, modelo 2006, color rojo, motor No. 30558212, y chasis identificado con el número 8YTYTHZT468A42717, e inscrito en la Secretaría de Tránsito de Quimbaya (Quindío)30. 3.10. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, esto es, entre el 16 y el 20 de enero de 201531, interpuso recurso de apelación el apoderado del afectado JOHN JAIRO HERRERA RODRÍGUEZ32, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, en auto del 26 de enero de 201533. 3.11. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, 26 Ibídem. Folio 4. 27 Ibídem. Folio 6. 28 Ibídem. Folios 11-15. 29 Ibídem. Folio 21. 30 Ibídem. Folios 31-42. 31 Ibídem. Folio 44. 32 Ibídem. Folios 45-51. 33 Ibídem. Folio 53. 6

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de Dominio autoridad que en proveído del 13 de febrero de 2015, admitió el mecanismo de alzada propuesto por el citado representante judicial34. 3.12. En firme la anterior determinación, en decisión del 24 de febrero de 2015, se dispuso correr los términos de que tratan los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, para que los disidentes presentaran la sustentación de sus recursos, y los no apelantes se pronunciaran al respecto35. La oportunidad para los primeros se previó entre el 25 de febrero y el 3 de marzo36, mientras que para los segundos, el plazo corrió del 4 al 10 de marzo de 201537.

4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del veintiséis (26) de diciembre de dos mil catorce (2014), resolvió extinguir la propiedad del vehículo de Placas WSJ-775, marca Ford, modelo 2006, color rojo, motor No. 30558212, y chasis identificado con el número 8YTYTHZT468A42717, e inscrito en la Secretaría de Tránsito de Quimbaya (Quindío), cuyo último titular es el señor JOHN JAIRO HERRERA RODRÍGUEZ. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, hacer un recuento de las alegaciones de los sujetos procesales, identificar en debida forma el automotor comprometido, y pronunciarse respecto de su competencia para resolver el presente

asunto, inició la a quo sus consideraciones refiriéndose, en primer lugar, al marco legal y jurisprudencial de la acción extintiva del derecho de dominio –artículo 34 Superior, Ley 793 de 2002, Ley 1453 de 2011 y Sentencia C740 de 2003– y en segundo término, precisó que en el caso sub examine, en 34 C.O Segunda Instancia Tribunal, folio 4. 35 Ibídem. Folio 5. 36 Ibídem. Folio 6. 37 Ibídem. Folio 7. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio lo que atañe a la causal extintiva, el análisis se centraría en determinar la configuración de la previsión normativa contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 –modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011–, según la cual se extinguirá el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada “como medio para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”. 4.3. En relación con el análisis probatorio, como punto de partida, destacó el Juez de primera instancia el contenido del Informe Ejecutivo FPJ-3 del 22 de junio de 2011, en el que se relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieron la incautación de “40 bultos de

soda caustica, 10 bultos de metabisulfito con 25 kilos cada uno, 5 tambores con hidrocarburos con capacidad de 55 galones cada uno, 26 cajas de cartón que contenían recipientes con ácido sulfúrico cada uno con capacidad de 5 galones, además de 57 cajas de cartón que contenían estufas y neveras y 50 rollos de manguera que camuflaban las sustancias antes descritas…”, mercancía que era transportada en el rodante de Placas WSJ-775, conducido por Héctor Nieto Gómez, quien al no justificar, con la documentación pertinente, aquellas sustancias controladas, aceptó su responsabilidad en la comisión del delito de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por el cual fue condenado, mediante sentencia del 30 de agosto de 2011. 4.4. De igual manera –destacó el a quo– la relevancia de los soportes que acompañaron al citado informe de policía, entre ellos, las actas de incautación y los reportes de las pruebas de identificación preliminar homologadas que permitieron establecer, por un lado, la cantidad de sustancias ilegalmente transportadas, así como la naturaleza de las mismas, y con base en tales elementos de convicción, concluyó “sin dubitación alguna” que en el presente caso se estructuraba el aspecto objetivo de la causal 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, dado que el vehículo comprometido fue utilizado como un medio para la comisión de una actividad ilícita, a saber, el transporte de sustancias para el procesamiento de narcóticos “que de acuerdo con el informe policial 8 República de Colombia

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio correspondía a soda caustica, metabisulfito, ácido sulfúrico e hidrocarburos”38, insumos que según lo establecido en la Resolución No. 09 de 1987 del Consejo Nacional de Estupefacientes, están sujetos a control y su tenencia o transporte constituyen un delito de acuerdo a lo previsto en el artículo 382 del Código Penal. 4.5. Ahora, en lo que respecta al factor subjetivo de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, el fallador de primer grado también concluyó que el mismo se hallaba satisfecho, toda vez que el titular del derecho de dominio del automotor de Placas WSJ-775, esto es, el señor JOHN JAIRO HERRERA RODRÍGUEZ desatendió su obligación de velar porque su propiedad fuera utilizada y aprovechada, acorde con los presupuestos constitucionales y legales, permitiendo de ese modo, que el rodante fuera destinado ilícitamente. En efecto, indicó el Juez que “no es entendible que si el propietario decidió invertir en Colombia una fuerte cantidad de dinero para capitalizar su patrimonio, adquiriendo un vehículo de tales características, luego lo haya entregado a un tercero para que lo administrara, cuando por las circunstancias de su domicilio no le era posible ejercer el debido control y vigilancia, y sin que

mediara la elaboración de un contrato de administración y/o mandato o cualquier otro documento que constatara la tenencia del vehículo…” agregando que el señor HERRERA RODRÍGUEZ se limitó a entregar el vehículo a una persona para que lo administrara “sin que tomara ninguna previsión, preocupándose solo por la retribución económica, incumpliendo de esta manera con la función social de los bienes impuesta por el Estado”39.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Como se indicó en el recuento procesal, dentro del término de ejecutoria, interpuso el recurso de alzada y presentó los fundamentos de su disidencia el apoderado de JOHN JAIRO HERRERA RODRÍGUEZ,

38 C.O Principal No. 3, folio 35. 39 Ibídem. Folio 39. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio solicitando de este Tribunal que se revoque la sentencia del 26 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y como consecuencia de tal determinación, retorne a su titular el derecho de dominio y disposición respecto del vehículo automotor de Placas WSJ-775. 5.2. Como fundamentos de su disidencia, el representante judicial del afectado, adujo concretamente: i) que no se desconocieron las

obligaciones que la Constitución y la ley imponen a los titulares del derecho de propiedad de proyectar su patrimonio a los fines y funciones fijadas por el Estado; ii) que el proceder tanto del señor JOHN JAIRO HERRERA RODRÍGUEZ como del administrador del vehículo comprometido, esto es, Juan Pablo Rubiano Puentes –cuñado de aquel– fue diligente, cuidadoso y se orientó a aprovechar económicamente el rodante destinándolo a una actividad lícita, como es, el transporte de carga, cediéndole el uso del mismo, para tal efecto, a Héctor Jaime Nieto Gómez, respecto de quien se efectuaron las indagaciones pertinentes para determinar su idoneidad como conductor; y finalmente, iii) que en el presente asunto, no es aplicable el criterio del a quo, según el cual, era necesario que entre el propietario y el administrador, existiera un contrato de administración o mandato, por cuanto tales figuras se aplican cuando el mandatario está a cargo de “todos los negocios” de su mandante, situación que no fue demostrada en el paginario.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico En el asunto puesto a consideración de esta Sala, se asumirá el análisis y solución de los siguientes cuestionamientos: 1. ¿Se reúnen en el presente caso los presupuestos contemplados en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, para extinguir el derecho de dominio del vehículo de Placas WSJ-775, marca Ford, modelo 2006, color rojo, motor No. 30558212, y chasis identificado con el número 8YTYTHZT468A42717, e inscrito en la Secretaría de Tránsito de Quimbaya (Quindío), de propiedad de JOHN JAIRO HERRERA RODRÍGUEZ? 2. ¿El afectado incumplió los deberes de cuidado, control y vigilancia respecto del bien objeto del presente trámite? 6.3. Caso Concreto 6.3.1. De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera

extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un

instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 6.3.2. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que sean utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Dicha causal, según la Corte Constitucional, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 Superior, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación:

“[C]uando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”40. Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”41. 6.3.3. De la apelación del apoderado de JOHN JAIRO HERRERA RODRÍGUEZ y la solución a los problemas jurídicos propuestos Expuestas las anteriores premisas, compete ahora a la Sala abordar el estudio concreto de los cuestionamientos formulados por el apoderado del afectado, contra la sentencia de primera instancia, a la luz de las 40 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Afectado: John Jairo Herrera Rodríguez.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio pruebas legalmente recaudadas, así como de la normatividad y la doctrina jurisprudencial pertinentes. En tal dirección, se advierte que el Juez de primer nivel concluyó que en el presente caso se configuraron los presupuestos objetivo y subjetivo de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. Lo primero por cuanto el vehículo comprometido fue destinado para trasportar sustancias de aquellas que se utilizan para el procesamiento de narcóticos, hecho por el cual, inclusive, el conductor del rodante fue condenado penalmente por el delito descrito en el artículo 382 del Código Penal; mientras que en lo que tiene que ver con el segundo de los referidos elementos, indicó que el titular inscrito de la propiedad del automotor, incumplió sus deberes de vigilancia, control y cuidado, al permitir que su patrimonio fuera utilizado y aprovechado ilícitamente. En oposición a lo anterior, el disidente reprochó la sentencia de primera instancia porque en su sentir, contrario a lo expuesto por el a quo, no se desconocieron, por parte de su representado, las obligaciones que la Constitución y la ley imponen a los titulares del derecho de propiedad de proyectar el patrimonio a los fines y funciones fijadas por el Estado. Por otra parte, criticó que la decisión del fallador se haya fincado en la ausencia de un contrato de administración o mandato entre el

afectado JOHN JAIRO HERRERA RODRÍGUEZ y su administrador, para derivar de allí la falta de diligencia de aquel en lo que tiene que ver con el usufructo de sus bienes. Fijados en esos términos los fundamentos tanto del fallo confutado como del recurso, para efectos de atender los problemas jurídicos propuestos, la Sala considera necesario recordar, como punto inicial, que en tratándose de la causal 3ª de extinción de dominio prevista en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002 –en virtud de la cual, hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado cuando “los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a 14

República de Colombia Radicado: 110013120001201400030 01 (E.D. 154).

Afectado: John Jairo Herrera Rodríguez.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio éstas, o correspondan al objeto del delito”– son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investig

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