TSB - 2014-00036 01 ( 145)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2014-00036 01 ( 145)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120003201400036 01 (E.D 145).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 793 de 2002.
Afectados: Marco Fidel Olarte y Luz Ligia Bustos.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Revoca.
Aprobado: Acta No. 095.
Fecha: Catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los afectados MARCO FIDEL OLARTE y LUZ LIGIA BUSTOS, la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante el cual extinguió la propiedad del bien identificado con matrícula No. 170-33517, ubicado en la Diagonal 9 No.
25A–82, segundo piso, barrio La Palmita del municipio de Pacho, Cundinamarca, cuyos últimos titulares inscritos son los prenombrados, como quiera que no se estructuraron, de manera probatoriamente fundada, los elementos de la causal contemplada en el numeral 3º del
artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011. 1
República de Colombia Radicado: 110013120003201400036 01 (E.D 145).
Afectados: Marco Fidel Olarte y Luz Ligia Bustos.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. SITUACIÓN FÁCTICA RELEVANTE 2.1. El presente diligenciamiento tuvo origen en el Oficio No. 00098/GIDES-SIJIN-DECUN73.32 del 05 de febrero de 2010, suscrito por funcionarios del Grupo Investigativo de Delitos Especiales de la SIJIN del Departamento de Policía de Cundinamarca1, por medio del cual se solicitó que se diera aplicación a lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, respecto del inmueble ubicado en la “Diagonal 9 No. 25A-82, Barrio La Palmita” del municipio de Pacho (Cundinamarca), dado que en el mismo “funciona un expendio de sustancias estupefacientes” y en el cual, el 24 de agosto de 2009, durante un procedimiento de allanamiento y registro “se logró la incautación de 02 bolsas plásticas” que contenían en su interior una sustancia vegetal de color verde característica a la Marihuana, equivalente a 8.500 gramos. 2.2. En desarrollo de la mentada diligencia se capturó a la ciudadana Daissy Yubeli Olarte Bustos2, quien fue judicializada por el punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y posteriormente
condenada –tras haber aceptado la imputación de cargos3– por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pacho (Cundinamarca), mediante sentencia del 28 de septiembre de 2009, en la que se impuso a la prenombrada la pena de 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes4. 2.3. En el decurso de la investigación se estableció que el bien ubicado en la “Diagonal 9 No. 25A-82, segundo piso, del Barrio La Palmita” de la citada municipalidad, se identifica con el folio de matrícula 170-33517 de propiedad de los afectados MARCO FIDEL OLARTE y LUZ LIGIA BUSTOS5, quienes a su vez, son los progenitores de Daissy Yubeli Olarte Bustos6 que como se indicó en precedencia, el 24 de agosto de 2009, fue 1 C.O Principal No. 1, folios 1-2. 2 Ibídem. Folio 7. 3 Ibídem. Folio 57. 4 Ibídem. Folios 43-55. 5 Ibídem. Folios 22-24. 6 C.O Principal No. 2, folio 81. 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio capturada en poder de sustancia estupefaciente al interior del aludido inmueble.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes narrados, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante resolución No. 537 del 27 de abril de 20107, asignó las presentes diligencias, bajo el radicado 9906E.D., a la Fiscalía 11 Especializada adscrita a dicha Unidad, ente que mediante proveído del 12 de mayo siguiente, avocó el conocimiento de la actuación8, y en decisión separada de la misma calenda, ordenó la apertura de la investigación preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, ordenando la práctica oficiosa de algunas pruebas9. 3.2. Posteriormente, el 19 de octubre de 2010, el ente fiscal, con fundamento en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el ordinal 3º del parágrafo 2º ejusdem, profirió resolución de inicio frente al bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 170-33517, ubicado en la Diagonal 9 No. 25A-82, barrio La Palmita del municipio de Pacho (Cundinamarca), titularidad inscrita a nombre de MARCO FIDEL OLARTE y LUZ LIGIA BUSTOS, afectándolo con las medidas cautelares de secuestro, embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo, y dejándolo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes10.
Cabe resaltar que la primera de las aludidas restricciones se materializó el 10 de noviembre de 201011, mientras que las segundas,
cuya inscripción en el registro de instrumentos públicos fue solicitada 7 C.O Principal No. 1, folio 12. 8 Ibídem. Folio 13. 9 Ibídem. Folios 14-15. 10 Ibídem. Folios 65-94. 11 Ibídem. Folios 80-82. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio mediante Oficio No. 16496 del 26 de octubre de 201012 –reiterado mediante comunicado No. 16507 del 22 de noviembre de 201013– se registró en el folio de matrícula inmobiliaria del bien aquí afectado el 1º de diciembre de 201014. 3.3. La resolución de inicio se notificó personalmente a los afectados MARCO FIDEL OLARTE y LUZ LIGIA BUSTOS, el 1015 y 2616 de noviembre de 2010, respectivamente. Asimismo, la Fiscalía instructora, en proveído del día 23 del citado mes y año, reconoció personería al profesional del derecho designado por los prenombrados para que representara sus intereses17. 3.4. Mediante resolución No. 1039 del 6 de octubre de 201118, expedida por la Jefatura de la UNEDCLA, el proceso fue reasignado a la Fiscalía 20 de esa unidad19, autoridad que en proveído del 2 de julio de 2013, ordenó el emplazamiento de los sujetos procesales determinados e
indeterminados, así como de los terceros y demás personas que pudieran tener interés en el proceso para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo20. Para tales efectos se fijó Edicto21 que fue publicado en radio y prensa22. 3.5. Seguidamente, el 8 de agosto de 2013, se ordenó el nombramiento de un curador ad litem23, determinación que fue reiterada en decisión del 21 de octubre de ese año24, tomando posesión en el cargo, el 12 de noviembre siguiente, el doctor Luis Felipe Valencia Berrio, fecha en la cual fue notificado del contenido de la resolución de inicio25. 12 Ibídem. Folio 95. 13 Ibídem. Folio 90. 14 Ibídem. Folios 105-108. 15 Ibídem. Folio 83. 16 Ibídem. Folio 94. 17 Ibídem. Folio 93. 18 Ibídem. Folios 116-128. 19 Ibídem. Folio 124. 20 Ibídem. Folio 136. 21 Ibídem. Folio 137. 22 Ibídem. Folios 151-152. 23 Ibídem. Folio 140. 24 Ibídem. Folio 154. 25 Ibídem. Folio 165. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.6. El 15 de mayo de 2014, la Fiscalía 20 Especializada UNEDCLA,
dio apertura al periodo probatorio26, mismo que precluyó el 11 de junio de 201427, dando paso a la fase de alegaciones finales. Una vez superada la misma, el 25 de junio de ese mismo año, el ente fiscal profirió resolución de improcedencia respecto del inmueble comprometido28. 3.7. Como quiera que contra la referida decisión no fueron interpuestos los recursos ordinarios, la misma cobró ejecutoria el 9 de julio de 201429, por lo cual, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio30, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Tercero de esa denominación, autoridad que el 6 de agosto de 2014, avocó el conocimiento del trámite y dispuso correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas31. El referido plazo se surtió entre el 21 y el 27 de agosto de esa anualidad32. 3.8. Seguidamente, el 3 de septiembre de 2014, el a quo se abstuvo de decretar un nuevo período probatorio, tras considerar que los medios suasorios obrantes en el proceso eran suficientes, disponiendo en su lugar, los traslados para la presentación de los alegatos de conclusión33. Superada esta fase, las diligencias ingresaron al Despacho para fallo, el 22 de septiembre de 201434. 3.9. El 22 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia en la
que declaró la extinción de la propiedad del bien identificado con matrícula No. 170-33517, ubicado en la Diagonal 9 No. 25A–82, segundo piso, barrio La Palmita del municipio de Pacho, Cundinamarca35. 26 Ibídem. Folios 168-174. 27 Ibídem. Folio 238. 28 Ibídem. Folios 253-274. 29 Ibídem. Folio 281. 30 C.O Principal No. 2, folio 1. 31 Ibídem. Folio 4. 32 Ibídem. Folio 6. 33 Ibídem. Folios 13-16. 34 Ibídem. Folio 30. 35 Ibídem. Folios 31-63. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.10. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, esto es, entre el 4 y el 6 de noviembre de 201436, interpuso recurso de apelación la apoderada de los afectados37 y el Fiscal 20 Especializado UNEDCLA38, los cuales fueron concedidos, en el efecto suspensivo, en auto del 10 de noviembre de 201439. 3.11. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que en proveído del 6 de febrero de 2015, admitió el
mecanismo de alzada propuesto por la apoderada judicial de los afectados40. 3.12. En firme la anterior determinación, en decisión del 17 de febrero de 2015, se dispuso correr los términos de que tratan los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, para que los disidentes presentaran la sustentación de sus recursos, y los no apelantes se pronunciaran al respecto41. La oportunidad para los primeros se previó entre el 19 y el 25 de febrero42, mientras que para los segundos, el plazo corrió del 26 de febrero al 4 de marzo de 201543.
4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), resolvió extinguir la propiedad del bien identificado con matrícula No. 170-33517, ubicado en la Diagonal 9 No. 25A–82, segundo piso, barrio La Palmita del municipio de Pacho, Cundinamarca, cuyos últimos titulares inscritos son los señores MARCO FIDEL OLARTE y LUZ LIGIA BUSTOS. 36 Ibídem. Folio 66. 37 Ibídem. Folios 67-78. 38 Ibídem. Folios 82-87. 39 Ibídem. Folio 89. 40 C.O Segunda Instancia Tribunal, folio 7. 41 Ibídem. Folio 8. 42 Ibídem. Folio 9. 43 Ibídem. Folio 10.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar plenamente el bien comprometido, presentar los principales planteamientos de la resolución de improcedencia, resumir los alegatos de los sujetos procesales, y pronunciarse respecto de su competencia para resolver el presente asunto, inició la a quo sus consideraciones refiriéndose, en primer lugar, al marco legal y jurisprudencial de la acción extintiva del derecho de dominio –artículo 34 Superior, Ley 793 de 2002, Ley 1453 de 2011 y Sentencia C-740 de 2003–, y en segundo término, precisó que en el caso sub examine, en lo que atañe a la causal extintiva, el análisis se centraría en determinar la configuración de la previsión normativa contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 –modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011–, según la cual se extinguirá el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada “como medio para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”. 4.3. En relación con el análisis probatorio, como punto de partida, destacó la Juez de primera instancia el contenido del Informe de Policía Judicial No. 00098/GIDES-SIJIN-DECUN del 05 de febrero de 2010, en el
que se consignó que el 24 de agosto de 2009 se efectuó una diligencia de registro y allanamiento en el bien ubicado en la Diagonal 9 No. 25A-82, barrio La Palmita del municipio de Pacho (Cundinamarca), operativo durante el cual, en la terraza del susodicho inmueble, se encontró, empacada en una caja, una sustancia vegetal similar a la marihuana con un peso neto de 8.500 gramos, procediéndose a la captura, por esos hechos, de la ciudadana Daissy Yubeli Olarte Bustos, quien fue judicializada y condenada por el delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, y respecto de quien se estableció que era la hija de los señores MARCO FIDEL OLARTE y LUZ LIGIA BUSTOS, titulares de la referida propiedad. 4.4. Igualmente, subrayó lo expuesto en el Informe No. 0424991 SIJIN-GUIDES del 23 de agosto de 2010, por medio del cual se aportaron 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio a este trámite algunas piezas del proceso penal 255136108014200980248, seguido contra Daissy Yubeli Olarte Bustos, entre ellas, la sentencia condenatoria del 28 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, en el que se impuso a la prenombrada
la pena de 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales, tras haber aceptado la imputación de cargos por el delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, arriba citado. 4.5. Con base en lo anterior, la Juez concluyó que en el presente asunto se demostró fehacientemente el elemento objetivo de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, esto es, que la propiedad afectada efectivamente tuvo una destinación ilícita, concretamente, que fue utilizada para la venta de sustancias estupefacientes, como lo reconoció la señora Daissy Yubeli, según se desprende de las piezas probatorias trasladas del proceso penal 2009-80248. 4.6. Ahora, en lo que respecta al análisis del elemento subjetivo de la causal extintiva previamente reseñada, la Juez de primer grado, precisó que la propiedad del peculio afectado, según el Certificado de Tradición y Libertado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho, se halla inscrita a nombre de MARCO FIDEL OLARTE y LUZ LIGIA BUSTOS, de cuyos testimonios, que fueron recaudados por la Fiscalía, se extrajo que, aproximadamente, en el año 2000, adquirieron un lote en el que edificaron una casa de dos pisos, más una terraza, lugar éste último –recalcó la Juez– en el que el 24 de agosto de 2009, se produjo el hallazgo de los estupefacientes en poder de Daissy Yubeli Olarte Bustos, hija de los arriba mencionados. 4.7. Para la falladora, del contenido de los testimonios rendidos por
los titulares de la propiedad aquí comprometida se extrae que éstos no ejercieron de manera adecuada el control, vigilancia y cuidado de la casa ubicada en el municipio de Pacho, toda vez que admitieron que por encontrarse trabajando en una finca –también de su propiedad– y estar dedicados a las labores que la misma demandaba, visitaban el aludido 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio inmueble cada 8 o 15 días con el propósito de llevar víveres a su hija Daissy Yubeli Olarte Bustos, quien ocupaba la casa junto con una menor de 8 años, y para la época de los hechos estaba cursando sus estudios de bachillerato. 4.8. Explicó la a quo que si bien en el presente caso no se discute que los titulares del bien comprometido lo adquirieron “con el esfuerzo de su trabajo”, también es cierto que, independientemente de ello, no garantizaron que su destinación fuera lícita y cumpliera un fin social de acuerdo a los mandatos constitucionales, como quiera que el segundo nivel de la edificación –en la que se presentaron los hechos delictivos– vivía su hija “de escasos 18 años sin la supervisión de un mayor”, y fue, precisamente ese descuido –afirmó la Juez– “lo que permitió que al mismo se diera una destinación contraria al ordenamiento al permitir que en el mismo se tuviese marihuana en semejante cantidad”44, agregando que “si esto es así dichos
propietarios no estuvieron atentos en lo que sucedía en dicho inmueble, y si bien alega estaban era trabajando precisamente para sustentar a su hija capturada no es lo menos que no estuvo pendiente ni directamente ni por intermedio de terceros de dicho inmueble”45. 4.9. De otra parte, en lo que respecta a las afirmaciones de los testigos Amanda Rojas Rodríguez –arrendataria del apartamento ubicado en el primer piso de la Diagonal 9 No. 25A-82– y Carlos Germán Ahumada Rincón –vecino del barrio La Palmita– quienes coincidieron en afirmar que en el bien aquí comprometido no se expendían estupefacientes, la Juez de primer nivel, no les concedió credibilidad, toda vez que consideró que resultaba más verosímil la información suministrada por “Yesenia López”, pues fue ésta quien advirtió a los policiales que en el inmueble afectado se vendían “sustancias de aquellas que generan dependencia”, condujo a que se registrara la propiedad y que se produjera el hallazgo de los 8.500 gramos de marihuana. 44 C.O Principal No. 2, folio 58. 45 Ibídem. Folio 58. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.10. Por lo anteriormente expuesto, en la sentencia de primer grado se concluyó que “los propietarios del inmueble Marco Fidel Olarte
Mahecha y Luz Ligia Bustos de Olarte no cumplieron con el deber de control y vigilancia que les era exigible frente a sus bienes, y por ende el aludido bien no cumplió con la función constitucional social y ecológica que le era exigible, de allí que contrario a lo pregonado por la Fiscalía Veinte Especializada Delegada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, en el sub judice se satisfacen los presupuestos del numeral 3º artículo 2º de la Ley 793 de 2002, para decretar la extinción del derecho de dominio sobre el referido inmueble, contrario incluso a lo planteado por el señor apoderado de los afectados”46.
5. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. Del recurso de la apoderada de los afectados 5.1.1. Como se indicó en el recuento procesal, dentro del término de ejecutoria, interpuso el recurso de alzada y presentó los fundamentos de su disidencia la apoderada de MARCO FIDEL OLARTE y LUZ LIGIA BUSTOS, solicitando de este Tribunal que: i) se revoque la sentencia del 22 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y en su lugar, ii) “se abstenga de decretar la extinción del dominio del inmueble afectado”.
Asimismo, en el escrito de sustentación la representante judicial de los afectados solicitó que en segunda instancia se decretara: 1) El testimonio de Yuri Angélica Bermúdez Martínez; y 2) que se tuvieran
como pruebas, por un lado, la declaración extraprocesal rendida por la antes citada, y de otra parte, los registros civiles de nacimiento de Héctor Oracio Olarte Bustos y Daissy Yubeli Olarte Bustos, allegados con la apelación. 5.1.2. Ahora, como fundamento de su pretensión revocatoria del fallo de primera instancia, la recurrente adujo que la decisión confutada 46 Ibídem. Folios 59-60. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio erró al citar el fundamento constitucional de la causal por la que se tramitó el presente proceso, toda vez que, en tratándose de la destinación ilícita de un bien, “la base constitucional” la constituye el artículo 58 de la Carta Política, y no lo establecido en el canon 34 ejusdem, mismo que versa sobre el origen ilícito del patrimonio, tema que no es materia de discusión en el presente caso. 5.1.3. Seguidamente, reprochó la falta de fundamentación probatoria de la providencia atacada, toda vez que, a su juicio, no fueron valorados íntegramente los medios de convicción obrantes en el paginario, citando como ejemplo que: no se realizó un estudio detallado de las piezas trasladadas del diligenciamiento penal que se adelantó contra Daissy Yubeli Olarte Bustos; y tampoco se estudiaron los soportes documentales allegados por los afectados, con los que se pretendió
acreditar la legalidad de sus actividades productivas, omisiones que –agregó– dejan en duda la objetividad e imparcialidad que requiere “una decisión del talante de la que nos ocupa”. 5.1.4. En lo que atañe al aspecto objetivo de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, criticó la libelista que, la a quo, estableció que el inmueble comprometido era destinado al expendio de sustancias estupefacientes por el simple hecho de haberse encontrado en la terraza del mismo “una caja con marihuana”, sin aceptar las razones aducidas por Daissy Yubeli Olarte Bustos, relativas a que desconocía el contenido del mencionado elemento y que el mismo se lo había dado a guardar una amiga suya y compañera de estudios de nombre Jesenia López Arévalo. Agregó, que si bien en el proceso penal –originado por estos hechos– seguido contra la señorita Olarte Bustos ésta aceptó los cargos que le fueron imputados, también lo es que esa manifestación se efectuó con el único propósito de “lograr una disminución de la pena” y “evitar que siendo una niña joven y bonita, llegara a la cárcel y fuera víctima de abusos por otras reclusas”, pero ello no quiere decir que, en efecto, la casa en la que residía 11
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de Dominio estuviera destinada al expendio de sustancias estupefacientes, pues el contenedor en el que fueron hallados los 8.500 gramos de marihuana “se lo dieron a guardar”, hecho que fue corroborado con el testimonio de la “uniformada Carolina Quilguazuque”. 5.1.5. Señaló que si el contenido de la caja en el que fue hallada la sustancia estupefaciente era desconocido para la joven Daissy Yubeli, con mayor razón lo era para sus padres, los propietarios del inmueble, quienes explicaron en detalle sus ocupaciones y la licitud de las mismas, siendo corroborados sus dichos por varios testigos, quienes en ningún momento fueron desvirtuados en sus afirmaciones. 5.1.6. Agregó que también se demostró “la imposibilidad de exigencia de un comportamiento diferente al observado por los propietarios del bien, dadas las circunstancias modales que se les presentaron al verse obligados a vivir en su finca de campo, de donde derivan los productos para su subsistencia, respecto de la cual también tiene obligación de cuidado, pues la falta del don de la ubicuidad no les permitía estar en ambos sitios, habiendo dejado a su hija Daissy, mayor de edad en la época de la incautación, residiendo en el segundo piso y estudiando, actividades muy normales, máxime cuando de la finca habían sido desplazados por la guerrilla, lo cual se confirmó en autos con una constancia de la personería donde da cuenta de tal desplazamiento…”47. 5.1.7. Afirmó la recurrente que en la sentencia de primera instancia se llega a conclusiones que atribuyen a los propietarios del bien aquí comprometido una “responsabilidad penal objetiva”, en razón a que les
atribuye las consecuencias de la actividad delictiva cometida por su hija Daissy Yubeli Olarte Bustos, desconociendo el acervo probatorio que da cuenta de que los afectados fueron ajenos a la misma, y además, están amparados por el principio de la buena fe cualificada. 5.1.8. Posteriormente, a través de memorial adiado el 24 de febrero de 2015 –dentro del término de traslado para los apelantes– la recurrente reiteró 47 Ibídem. Folio 73. 12
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio su solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia, ratificándose de los argumentos previamente expuestos, e insistió en que se decretara la práctica de algunas pruebas. 5.2. Del recurso promovido por la Fiscalía 20 Especializada UNEDCLA 5.2.1. Señaló que en las consideraciones de la sentencia se atribuyó a los propietarios la causal de la destinación ilícita de su patrimonio, cuando se comprobó en autos que éstos no tenían conocimiento alguno de la misma, de donde surge que no se logró estructurar el elemento subjetivo que hace posible declarar la extinción del derecho de dominio, en virtud de la casual 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. 5.2.2. Adicionó que la circunstancia de haber encontrado en la “terraza” del inmueble aquí afectado, una caja con sustancia
estupefaciente, no es razón suficiente para deducir que la propiedad era destinada a la venta de alucinógenos, ni mucho menos puede derivarse de allí “el conocimiento que tenían los propietarios del inmueble, sin embargo, no se ve cuál es la regla de la experiencia que se aplica ni la inferencia lógica a partir de la cual se pueda concluir una supuesta permisividad”48. 5.2.3. Reprochó que en el fallo objeto de apelación se concedió “total crédito a Jesenia López Arévalo, como informante, sin darse cuenta de que fue la persona responsable de la presencia de la droga en el inmueble afectado, como lo demuestra el hecho de que hubiera indicado a la policía el lugar exacto donde quedó guardada la caja, lo que solamente pudo ocurrir por haber sido, precisamente, ella quien la dejó a guardar a su supuesta “amiga” bajo el engaño de que contenía ropa, como lo aseguró en su testimonio bajo juramento Daissy Yubeli Olarte”49, a quien sí debió dársele credibilidad, toda vez que la asertividad de sus manifestaciones encontraron sustento, no sólo en los testimonios de sus padres MARCO FIDEL OLARTE y LUZ LIGIA BUSTOS, sino también en lo afirmado por la Patrullera Carolina Chiguasuque Guevara 48 Ibídem. Folio 84. 49 Ibídem. Folio 85. 13
República de Colombia Radicado: 110013120003201400036 01 (E.D 145).
Afectados: Marco Fidel Olarte y Luz Ligia Bustos.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio quien estuvo en el sitio de los hechos y participó en el allanamiento del lugar en el que fue capturada la joven Olarte Bustos. 5.2.4. Consideró que en el presente asunto no se estructuraron los elementos de la casual extintiva del dominio invocada en la resolución de inicio, dado que los propietarios demostraron la manera cómo adquirieron el lote de terreno en el que luego edificaron el inmueble aquí comprometido, y acreditando su ajenidad a los hechos delictivos que dieron origen al presente diligenciamiento.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico En el asunto puesto a consideración de esta Sala, se asumirá el análisis y solución de los siguientes cuestionamientos: 1. ¿Se reúnen en el presente caso los presupuestos contemplados en la
causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 14
República de Colombia Radicado: 110013120003201400036 01 (E.D 145).
Afectados: Marco Fidel Olarte y Luz Ligia Bustos.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 1453 de 2011, para declarar la e
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