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TSB - 2014-00041 01 ( 149)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2014-00041 01 ( 149)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120002201400041 01 (E.D 149).

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Estatuto: Ley 793 de 2002.

Afectado: Teresita de Jesús Medina Trujillo y Otros.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 051.

Fecha: Veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, esta Sala confirmará la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual determinó no declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-106262, ubicado en la

Calle 78 No. 49-82, de la ciudad de Medellín – Antioquia, cuya propiedad se encuentra inscrita a nombre de los hermanos TERESITA DE JESÚS,

LUZ HELENA, LUIS FERNANDO, ALEJANDRO DE JESÚS, MARTHA LÍA,

MARIA EUGENIA, LEÓN DE JESÚS y ROSA EVELIA MEDINA TRUJILLO, toda vez que no se acreditaron los presupuestos contenidos en la casual 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.

República de Colombia Radicado: 110013120002201400041 01 (E.D 149).

Afectados: Teresita de Jesús Medina Trujillo y Otros

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. LOS HECHOS 2.1. De la reseña fáctica efectuada por el Juzgado de primera instancia se extrae que: “La presente actuación tuvo origen en oficio No. 167 del 15 de mayo de 2009, rendido por funcionario de policía judicial de Medellín, a la UNEDLA [sic], en el cual pone en su conocimiento las diligencias de registro y allanamiento practicadas en el inmueble ubicado en la

calle 78 No. 49-82, las cuales tuvieron lugar los días 4 de abril de 2009 y 30 de mayo de 2008, en virtud de las cuales al interior de un establecimiento comercial ubicado en el lugar descrito, fue encontrada sustancia estupefaciente”1.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los referidos hechos, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución No. 2090 del 8 de septiembre de 2009, asignó las diligencias a la Fiscalía 18 Especializada para que adelantara la acción

extintiva del dominio2. 3.2. Seguidamente, el 10 del mismo mes y año, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía, decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio, sobre la vivienda identificada con M.I. No. 01N-106262, ubicado en la Calle 78 No. 49-82, de la ciudad de Medellín - Antioquia, cuya propiedad se encuentra inscrita a nombre de los hermanos TERESITA DE JESÚS, LUZ HELENA, LUIS FERNANDO, ALEJANDRO DE JESÚS, MARTHA LÍA, MARIA EUGENIA, LEÓN DE JESÚS y ROSA EVELIA MEDINA TRUJILLO3, afectándolo con las medidas cautelares de secuestro, embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo, dejándolo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 1 C.O Principal No. 3, Folio 29. 2 C.O Principal No. 1, Folio 2. 3 Ibídem. Folios 73-78. 2

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.3. La resolución de inicio fue notificada personalmente a los afectados4, e igualmente, fue enterado el delegado del Ministerio Público5. 3.4. Posteriormente, se efectuó el emplazamiento de los terceros y

demás personas indeterminadas con interés legítimo en este trámite para que comparecieran a hacer valer sus derechos6. El edicto correspondiente se fijó el día 17 de noviembre de 20117, el cual se hizo público a través de transmisión radial8 y la edición del mismo día, mes y año, en el Diario “La República”9, según lo informado por el Jefe de la Sección de Servicios Administrativos de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 2 de diciembre de 201110. 3.5. Una vez superado el trámite de notificaciones, el 29 de noviembre de 2011 se ordenó la designación de curador ad litem11, tomando posesión en el cargo el doctor Carlos Alberto Lizarazo Pinzón, según consta en acta del 5 de diciembre de ese año12, oportunidad en la que fue notificado personalmente de la resolución de inicio. 3.6. Contra la resolución de inicio del trámite extintivo, el apoderado de los afectados interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación13, pronunciándose el ente investigador delegado respecto del primero, resolviendo no reponer la decisión y conceder el mecanismo de alzada14, el cual le correspondió desatar a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal de Distrito, autoridad que mediante providencia del 27 de julio de 2012, resolvió confirmar integralmente la determinación adoptada por la primera instancia.15 4 C.O Principal No. 1, Folios 95-96. 5 Ibídem. Folio 78 (anverso). 6 Ibídem. Folios 212-213. 7 Ibídem. Folio 213 (anverso).

8 Ibídem. Folio 220-221. 9 Ibídem. Folio 222. 10 Ibídem. Folio 219. 11 Ibídem. Folio 215. 12 Ibídem. Folio 223. 13 Ibídem. Folios 105-113. 14 Ibídem. Folios 251-253. 15 C.O Principal No. 1 de Segunda Instancia de Fiscalía, Folios 3-10. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.7. Así las cosas, el 25 de enero de 2012, emitió pronunciamiento respecto de la etapa probatoria, ordenando decretar algunos medios suasorios solicitados por los sujetos procesales y otros de oficio16. Al término de la cual se corrió el correspondiente traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión17. 3.8. El 16 de junio de 2014, la Fiscalía 18 Especializada UNEDCLA, decidió declarar la improcedencia de la acción extintiva del derecho de dominio respecto del bien involucrado18. 3.9. En firme la anterior providencia y surtido el trámite de reparto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 20 de octubre de 2014 avocó el conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de cinco (5) días

de que trata el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, a los sujetos procesales para que solicitaran o aportaran pruebas19. 3.10. Luego, el 6 de noviembre siguiente, dado que los intervinientes no solicitaron medios de prueba y no existía mérito para decretarlos de oficio, la autoridad judicial ordenó correr traslado por cinco días para alegar de conclusión20, al término del cual ingresaron las diligencias al Despacho para fallo, mismo que se profirió el 28 de noviembre de 2014, resolviendo la no extinción del derecho de dominio del inmueble objeto de la presente acción21. 3.11. Finalmente, el expediente fue remitido a esta sede para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual fue admitido en decisión del 6 de febrero de 201522. 16 C.O Principal No. 1, Folio 231. 17 C.O Principal No. 2, Folio 6. 18 Ibídem. Folios 31-50. 19 C.O Principal No. 3, Folio 3. 20 Ibídem. Folio 11. 21 Ibídem. Folios 29-45. 22 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 9. 4

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4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

4.1. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014) resolvió declarar la NO extinción del derecho de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-106262, de propiedad de los hermanos TERESITA DE JESÚS, LUZ HELENA, LUIS FERNANDO, ALEJANDRO DE JESÚS, MARTHA LÍA, MARIA EUGENIA, LEÓN DE JESÚS Y ROSA EVELIA MEDINA TRUJILLO. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes y presentar una síntesis de la resolución de improcedencia, inició el fallador sus consideraciones; al efecto, precisó los fundamentos normativos y jurisprudenciales para luego establecer si en este caso se actualizó la causal prevista en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, la cual prevé que se procederá a extinguir el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada “como medio para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”. 4.3. Al valorar el acervo probatorio, destacó que en el predio afectado efectivamente se expendían sustancias estupefacientes, para lo cual los arrendatarios se valieron de un local comercial destinado a la venta de licor, vulnerando de ese modo el bien jurídico de la salud

pública. 4.4. Indicó que ciertamente de los oficios allegados, se evidencia que dicha residencia fue objeto de dos diligencias de registro y allanamiento, las cuales culminaron con la incautación de sustancia estupefaciente, así como con la captura y judicialización de Darlington Bedoya Arias y de Johan Sebastián Rodríguez Quintana -menor de edad-. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.5. De otra parte, precisó que era necesario establecer si los propietarios con su conducta permitieron la situación que dio origen al trámite o si sus actos se dirigieron al adecuado ejercicio de la propiedad, propósito para el cual, analizó las pruebas documentales que informan acerca de la ejecución del contrato de mandato que celebró León de Jesús Medina Trujillo -en su nombre y en representación de sus hermanos-, con la firma Arrendamientos Sevilla Ltda. 4.6. Igualmente, precisó que aun cuando en el tercer piso de la vivienda residían 4 de las afectadas, lo cierto es que durante el decurso del trámite se probó que dichas damas padecen graves quebrantos de salud tanto física como mental, aunado a su avanzada edad; motivo por el cual, permanecen la mayor parte del tiempo en casa, saliendo exclusivamente a sus citas o requerimientos médicos y, excepcionalmente

a misa o a mercar, por lo que no pudieron advertir la situación presentada en el local de su propiedad. 4.7. En ese contexto, señaló el fallador de instancia que los afectados ejecutaron actos idóneos para “mantener el orden en su inmueble”, pues dejaron en manos de una empresa especializada la administración del mismo, en especial para cumplir con el propósito que le habían asignado, esto es, para su arrendamiento, acto legal y lícito. 4.8. Se afirma en la sentencia que las firmas del sector inmobiliario se encargan de la entrega del inmueble a los arrendatarios en las mejores condiciones de seguridad, que se garantice el pago de los cánones de arrendamiento y la correcta administración del mismo, circunstancia de la que colige el Juez la prudencia y diligencia de los hermanos Medina Trujillo, así como que el contrato celebrado les generaba confianza de que su propiedad no se destinaría a la comisión de delitos, máxime cuando la duración de éste se prolongó por casi 15 años, sin que durante ese lapso de tiempo se presentara alguna situación irregular. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.9. Todo así, indicó el Juez de primer grado que los afectados destinaron su bien a una actividad útil y productiva, -arriendo-, misma que les reportaba un ingreso, el cual era el sustento diario de 4 de los 8

hermanos, y que está dentro de aquellas permitidas por la ley cuando se ejerce el derecho de propiedad, por lo que a partir de ello, un uso acorde con los lineamientos del artículo 58 de la constitución, razón por la que acogió la solicitud de la Fiscalía en el sentido de no extinguir el derecho real en cabeza de los hermanos TERESITA DE JESÚS, LUZ HELENA, LUIS FERNANDO, ALEJANDRO DE JESÚS, MARTHA LÍA, MARIA EUGENIA, LEÓN DE JESÚS Y ROSA EVELIA MEDINA TRUJILLO respecto del inmueble identificado con la M.I. No. 01N-106262.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Problema Jurídico En atención al tema que aquí nos convoca, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en si de conformidad con las pruebas

obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de primera instancia, en el sentido de no extinguir el derecho de dominio del 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio inmueble comprometido, o si por el contrario, los afectados, TERESITA DE JESÚS, LUZ HELENA, LUIS FERNANDO, ALEJANDRO DE JESÚS, MARTHA LÍA, MARIA EUGENIA, LEÓN DE JESÚS y ROSA EVELIA MEDINA TRUJILLO, efectivamente desatendieron su deber de cuidado y vigilancia respecto de su propiedad, evento en el cual, habría de revocarse. 5.3. Caso Concreto 5.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia

organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica

alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 5.3.2. Del grado jurisdiccional de consulta Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de nuestra competencia, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada23. En este orden, es importante destacar que en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad –para los intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que 23 Inciso 3º, numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. Por su parte, el grado jurisdiccional de la consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”24 (Destaca la Sala). Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa que la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, hace a las normas de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado jurisdiccional de consulta que aquí nos ocupa, debe surtirse en cuanto a su trámite, bajo los presupuestos señalados en el referido Estatuto

Procedimental. 5.3.3. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y la situación particular del inmueble afectado Pues bien, con el propósito de asumir la decisión que en derecho corresponda, en relación con el asunto sometido a consideración de la Sala, es necesario precisar que, en tratándose de la causal 3ª de 24 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio extinción de dominio prevista en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002 –en virtud de la cual, hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado cuando “los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”– son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y

ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional25. El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado, o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. En ese orden, se observa que mediante oficio No. 552/GEDLA SIJIN MEVAL del 10 de diciembre de 2009, suscrito por un funcionario de policía judicial SIJIN MEVAL, adscrito a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá26, se informó acerca de la práctica de dos diligencias de 25 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79

y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). 26 C.O Principal No. 1, Folio 5. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio allanamiento y registro en el predio ubicado en la Calle 78 No. 49-82 de la ciudad de Medellín (Antioquia), operativos en los que se logró la incautación de sustancias ilícitas, así como la captura en flagrancia de los portadores de las mismas. Así, el primer allanamiento tuvo lugar el 30 de mayo de 2008, oportunidad en la que se halló en dicho local “una bolsa plástica de color rosado la cual contiene tres papeletas envueltas en papel de color azul claro, cada una con sustancia en polvo de color blanco”27, elementos que sometidos a la prueba de identificación preliminar homologada, arrojaron positivo para cocaína y sus derivados28. Se capturó al adolescente Johan Sebastián Rodríguez Quintana. Adicionalmente, lo incautado fue posteriormente analizado por el Laboratorio de Investigación Científica - LABICI29, entidad que reiteró que

ciertamente se trataba de tal sustancia. El segundo registro policial se verificó el 4 de abril de 2009, por disposición de la Fiscalía 60 Local de la URI - Centro - de la ciudad de Medellín, ocasión en la que se encontró “una bolsa plástica de color negro en su interior tres cigarrillos de color blanco cada uno en su interior con sustancia vegetal color verde con el logotipo de una fresa, y cuatro bolsas plásticas pequeñas con sello hermético las cuales contienen cada una un trozo de papel color amarillo y en su interior sustancia en polvo color blanco”30, evidencias que fueron objeto de los estudios correspondientes indicando positivo para marihuana, cocaína y sus derivados31. Se aprehendió a Darlington Bedoya Arias, a quien se le imputó el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, posteriormente condenado a 32 meses de prisión y multa de 1.33 smlmv en sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 15 de octubre de 200932. 27 Ibídem. Folios 62-64. 28 Ibídem. Folios 68-70. 29 Ibídem. Folio 72. 30 Ibídem. Folios 36-37. 31 Ibídem. Folios 39-41, 42-43. 32 Ibídem. Folios 44-46. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ahora, de conformidad con la orden del operativo suscrita por el citado Fiscal 60 Local, se observa que los motivos que llevaron a la práctica del mismo obedecen a que los agentes del orden fueron informados por un denunciante anónimo de la venta de drogas ilícitas en el predio involucrado, razón por la que realizaron procedimientos de vigilancia, evidenciando que efectivamente el lugar era concurrido por personas a quienes unas cuadras más adelante al interrogárseles por su comparecencia a tal sitio, manifestaron acudir allí para comprar narcóticos en mínimas cantidades para su consumo personal, constatando de tal modo la venta de alucinógenos en el bien comprometido33. En ese contexto, obra también en el paginario la entrevista hecha al policía Efraín Mauricio Segura Cruz34, quien reiteró las constantes quejas de la comunidad, las cuales fueron verificadas a través de labores de patrullaje, mismas en las que se obtuvieron por escrito, los dichos de personas consumidoras y que adquieren sus dosis en el establecimiento en cuestión, tal como lo es el caso de Jhon Jairo Suárez González35 y Anderson Rodríguez Porras36. Del anterior recuento fáctico, válido resulta afirmar que el bien aquí comprometido se destinó a conductas contrarias al orden jurídico, toda vez que en él se registró el hallazgo de sustancias alucinógenas -Marihuana, Cocaína y sus derivados-, que era distribuida por los residentes del lugar, estructurándose objetivamente la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002.

En relación con el elemento subjetivo de la citada previsión legal, corresponde al Tribunal elucidar si los propietarios observaron su deber de vigilancia y cuidado frente al bien inscrito a su nombre y, en especial, si es posible en este caso afirmar que al celebrar un contrato con una 33 Ibídem. Folios 24-27. 34 Ibídem. Folio 55. 35 Ibídem. Folio 56. 36 Ibídem. Folio 57. 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio empresa de intermediación inmobiliaria puede entenderse que se satisface el citado imperativo. Con todo, es necesario precisar que los deberes que le impone el ordenamiento jurídico al titular en ejercicio de su derecho, dependiendo del caso, deben ser abordados bien sea, desde la intencionalidad (dolo de acuerdo a la legislación civil) o desde la omisión (culpa civil), a la luz de las reglas contenidas en el artículo 63 del Código Civil, esto es: “ARTICULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y

cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” Bajo ese entendimiento, se tiene que el dolo hace referencia a que el propietario participó activamente en las actividades ilícitas para las cuales se usó o se destinó el bien, y la culpa, se predica de situaciones de negligencia u omisión del propietario, que con sus comportamientos, permite la destinación o uso ilícito de la cosa. En relación con esta temática, señala la jurisprudencia de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia37: “Las voces utilizadas por la ley (Art. 63 C.C.) para definir el dolo concuerdan con

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