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TSB - 2014-00042 01 ( 146)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2014-00042 01 ( 146)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013107003201400042 00 (E.D 146).

Proceso: Extinción de Dominio.

Afectado: José Joaquín Espitia Moreno.

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 065.

Fecha: Veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante el cual se abstuvo de extinguir la propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 015-12487, predio rural denominado La Cabaña, vereda Ponciano, municipio de Cáceres del Departamento de Antioquia, cuyo titular inscrito es el señor JOSÉ JOAQUÍN ESPITIA MORENO, como quiera que no se logró estructurar de manera probatoriamente fundada la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011.

2. SITUACIÓN FÁCTICA RELEVANTE 2.1. El 10 de mayo de 2008, personal del Escuadrón Móvil de Erradicación Antinarcóticos No. 06 adscrito a la Dirección de Policía Antinarcóticos, practicaron diligencia de erradicación de cultivos ilícitos en un predio situado en el municipio de Cáceres, cuya ubicación de

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República de Colombia Radicado: 110013107003201400042 00 (E.D 146).

Afectado: José Joaquín Espitia Moreno.

Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio conformidad con el oficio No. 2150/GRUIC-PROED de 24 de julio de 2008 se corresponde con las coordenadas “N 07 grados, 37 minutos, 34.8 segundos, W 075 grados, 10 minutos, 54.9 segundos”1. 2.2. En el lugar previamente citado fueron halladas aproximadamente 19.734 plantas de una altura de 83 centímetros, de las cuales se tomaron muestras que fueron remitidas al Laboratorio Botánico Forense de la DIJIN, donde una vez sometidas a estudio químico arrojaron positivo para hoja de coca2. 2.3. Igualmente, el citado documento, destacó que una vez convertidas las referencias de localización, se determinó que corresponden a la vivienda que se encuentra en la vereda Alto Tamaná, del municipio de Cáceres (Antioquia), denominado “La Cabaña”, identificado con matrícula inmobiliaria número 015-12487 y que registra como propietario al señor JOSÉ JOAQUÍN ESPITIA MORENO.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes reseñados, la Dirección Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho del Dominio y Contra el Lavado de Activos mediante resolución No. 1001 del 23 de agosto de 2008, asignó el presente trámite, radicado bajo el número 6767, a la Fiscalía 38 Delegada3, autoridad que en decisión del 27 de octubre del mismo año, avocó el conocimiento de la actuación, ordenó la apertura de la fase inicial de la acción extintiva del dominio y la práctica de algunas pruebas, tendientes a determinar la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 20024. 3.2. El 16 de diciembre de 2008, el ente fiscal, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio, decretó las medidas cautelares de 1 Ibídem. Folios 2-5. 2 Ibídem. Folios 47-50. 3 Ibídem. Folio 1. 4 Ibídem. Folios 51-52.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo y dispuso su entrega provisional a la Dirección Nacional de Estupefacientes5. 3.3. De la anterior determinación se notificó José Joaquín Espitia

Gutiérrez, quien manifestó el fallecimiento de ESPITIA MORENO, ser hijo del afectado, así como estar encargado del inmueble6, acreditando tal situación con el respectivo certificado de defunción7; el representante del Ministerio Público se enteró el 18 de diciembre de 20088; se prosiguió con el emplazamiento de JOSÉ JOAQUÍN ESPITIA MORENO, así como a los terceros indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener un interés legítimo en el proceso9, mismo que se hizo público a través de la edición del diario La República10 y en la emisora “Radio Autentica”11. 3.4. Luego, el 14 de julio de 2010, se dispuso el nombramiento de curador ad–litem12, tomando posesión en el cargo el doctor Jesús Alberto Rincón Méndez, según consta en acta del día 6 de agosto de esa anualidad, oportunidad en la que fue notificado personalmente de la resolución de inicio13. 3.5. Posteriormente, el 27 de agosto de ese año, el instructor declaró la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria de la resolución de inicio, toda vez que teniendo en cuenta que el afectado falleció, lo procedente era la notificación personal de sus herederos o en su defecto el emplazamiento de estos14. 3.6. Así las cosas y subsanado lo anterior, el 3 de julio de 2012, se dio apertura al período probatorio15, al término del cual, y una vez 5 Ibídem. Folios 76-82. 6 Ibídem. Folio 90. 7 Ibídem. Folio 91.

8 Ibídem. Folio 82 (anverso). 9 Ibídem. Folio 102. 10 Ibídem. Folio 107. 11 Ibídem. Folio 106. 12 Ibídem. Folio 138. 13 Ibídem. Folio 143. 14 Ibídem, Folios 148-154. 15 Ibídem, Folio 248. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio superado el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales16, la Fiscalía, mediante decisión del 29 de mayo de 2014 declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho del dominio sobre el bien afectado tras concluir que no se hallaba acreditada la causal 3ª del Artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º ejusdem, toda vez que no se tenía claridad respecto del lugar en donde ocurrieron los hechos17. 3.7. En firme la resolución de improcedencia, se ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, para lo de su resorte, correspondiéndole al Juzgado Tercero de esa denominación18, autoridad que avocó conocimiento a través de auto del 5 de septiembre de 2014, ordenando correr traslado de cinco (5) días para que los sujetos

procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas19, término que se procuró entre los días 18 y 24 de septiembre de esa anualidad20. 3.8. Seguidamente, mediante proveído del 10 de octubre de 2014, el Juez de primer grado consideró que como quiera que los afectados no solicitaron pruebas y las obrantes en el proceso eran suficientes para adoptar su decisión, dispuso correr traslado para que los intervinientes alegaran de conclusión21 y precluido tal término, el 31 del mismo mes y año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia en la que no declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble afectado en el presente proceso22; luego de lo cual, el expediente se remitió a esta sede para que se surtiera el respectivo grado jurisdiccional de consulta23, mismo que fue admitido en decisión del 6 de febrero de 201524. 16 Ibídem, Folio 273. 17 Ibídem. Folios 292-305. 18 C.O Principal No. 3, Folio 2. 19 Ibídem, Folio 4. 20 Ibídem. Folio 6. 21 Ibídem. Folio 8. 22 Ibídem. Folios 25-44. 23 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 1. 24 Ibídem. Folio 7. 4

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del Derecho de Dominio

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA25 4.1. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) se abstuvo de extinguir la propiedad ejercida por el afectado respecto del bien con matrícula inmobiliaria No. 015-12487, predio rural denominado La Cabaña, vereda Ponciano, municipio de Cáceres del Departamento de Antioquia, cuyo titular inscrito es el señor JOSÉ JOAQUÍN ESPITIA MORENO. 4.2. Luego de realizar un recuento de la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, sintetizar los argumentos de la resolución de improcedencia, así como las alegaciones de los intervinientes, identificar el bien y tras exponer algunas consideraciones en relación con los fundamentos normativos y jurisprudenciales del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, precisó que la causal por la que se procedía en el sub examine era la contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. 4.3. Seguidamente, destacó el a quo el oficio de policía No. 2150/GRUIC-PROED de 24 de julio de 2008 que da cuenta de la erradicación manual de un cultivo en el municipio de Cáceres

(Antioquia), en un lote ubicado en las coordenadas: “N 07º, 37,34’, 8’’ W 75º, 10,54’, 9’’”, en donde se halló un sembradío de 19.734 plantas de

coca con una altura aproximada de 83 centímetros. De igual manera, referenció todos los informes elaborados con ocasión del procedimiento, los cuales registran que en el predio antes mencionado no se encontró a nadie que diera razón respecto de su propietario, así como que en todos se anotó los mismos datos de ubicación. 4.4. Asimismo, el fallador abordó las declaraciones rendidas por

parte de JOSÉ JOAQUÍN y CARLOS ELIECER ESPITIA GUTIÉRREZ,

25 C.O Principal No. 3, Folios 25-44. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio oportunidad en la cual manifestaron que el predio era de propiedad de su padre, quien falleció en 1987; no obstante, fueron enfáticos en señalar que en la finca jamás se ha tenido cultivos de hoja de coca. Aseveraron que el terreno lo dedicaban a la labranza de productos agrícolas y pastos para ganado, aunado al hecho de que han vivido allí hace varios años, sin que alguna vez hayan dado a éste un uso o destinación contrarios a la ley. 4.5. Sostuvo el a quo que lo anterior fue confirmado por otro declarante, quien manifestó en igual sentido que tal inmueble era utilizado para la siembra de diversos productos, sin que observara o tuviera conocimiento de que se le diera un fin distinto, esto es, la plantar

hoja de coca. 4.6. Seguidamente, analiza la instancia que ciertamente fue demostrada la vocación agrícola de la tierra y la imposibilidad de que en ese se hubiese sembrado plantaciones ilícitas, en atención a lo expuesto en el acta de la diligencia de secuestro, en la cual se plasma que las coordenadas descritas en los reportes de la erradicación, no corresponden con las que arroja el GPS en la vivienda denominada “La Cabaña”, así como las características reseñadas en los referidos documentos. 4.7. Aunado a lo anterior, resaltó la instancia que de los dichos de los declarantes, se tuvo conocimiento, además, que los funcionarios que procedieron con el secuestro del inmueble, trataron de ubicar el lugar donde ocurrió la erradicación, por lo que se desplazaron desde el bien involucrado unos 2000 metros aproximadamente, sin que obtuvieran resultados positivos, faltándoles por recorrer, inclusive, unos 800 metros más. 4.8. Así las cosas, señaló el fallador que se evidencia que “La Cabaña”, no es donde tuvo ocurrencia la extracción de hojas de coca, indicando además, que las incongruencias tuvieron tal trascendencia, que la fiscalía profirió en ese sentido la improcedencia de la acción. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.9. De otra parte, destacó que en el predio descrito en el informe

inicial no se lograron encontrar personas que suministraran datos del propietario, así como que no registra descripción particular del mismo, en tanto que el de JOSÉ JOAQUÍN ESPITIA MORENO cuenta con una casa de habitación y plantaciones. 4.10. En consideración de lo anterior, concluyó que no se privará del derecho de dominio al propietario de la finca afectada, toda vez que no quedó plenamente identificado, teniendo en cuenta las inconsistencias presentadas, así como no se probó que efectivamente en dicha heredad se haya realizado extracción manual de cultivos ilícitos. 4.11. Finalmente, indicó que “en el presente caso, no es procedente la declaratoria de Nulidad por falta de identificación del bien, en tanto que, el predio vinculado al proceso si se encuentra identificado correctamente, más el error radica en que el predio identificado no es al que le corresponden las coordenadas geográficas señaladas en el informe de policía”. Así, afirmó que como consecuencia de las circunstancias descritas “se ordenará la compulsa de copias correspondiente, con el fin de que se adelante el proceso correspondiente, al inmueble donde figuren correctamente las coordenadas, para que sea allí donde, dado el caso, se establezca la declaratoria de extinción de dominio”.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. El Problema Jurídico En el presente asunto surge como cuestión nuclear a resolver si se configura la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 015-12487, terreno rural denominado “La Cabaña”, que permita concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio. 5.3. Caso Concreto 5.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de

1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la

titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”26, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. No obstante, lo expuesto no implica que el Estado se encuentre legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de la acción de extinción, pues el hecho de que en ésta, por ser distinta y

autónoma del ius puniendi, no resulten aplicables las garantías penales, ello no exonera al ente investigador de “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas”27. Ahora bien, precisados los anteriores prolegómenos, conviene destacar con base en la normatividad aplicable al caso concreto, así como en la jurisprudencia constitucional vigente, el contenido y alcance de los presupuestos de la causal extintiva invocada desde la resolución de inicio en el sub examine. 5.3.2. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y la situación particular del predio afectado La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que sean utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. 26 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 27 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte, si bien no se

circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “[C]uando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”28. Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”29. Ahora, en lo que respecta a los medios probatorios con los que se pueden acreditar o desvirtuar los presupuestos fácticos de las causales contempladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, se tiene que en el

presente trámite impera el principio de libertad probatoria, es decir, los hechos y circunstancias relevantes del proceso pueden ser demostrados por cualquier medio que tenga la capacidad para ello, siempre que se 28Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio respeten los derechos individuales constitucionalmente garantizados30. Así se desprende del artículo 9A ejusdem31, que a la letra reza: “Artículo 9A. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio. El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas”. En este contexto puede afirmarse que todo elemento que permita

construir un juicio de convicción dentro del proceso de extinción de dominio, tendiente a determinar el origen de los bienes afectados, así como su destinación, uso etc., siempre que esté acorde con el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción, será susceptible de ser valorado de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica. Precisados tales prolegómenos, se tiene que las diligencias adelantadas con el fin de extinguir el dominio del inmueble con M.I. No. 015-12487, heredad rural denominada “La Cabaña”, ubicada en la vereda Ponciano, municipio de Cáceres (Antioquia), cuyo propietario es el señor JOSÉ JOAQUÍN ESPITIA MORENO, tuvieron como fundamento la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, esto es, “cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. 30 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décimo Séptima Edición. Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, Colombia, 2009. Pág. 13. 31 Adicionado por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010, y modificado, a su vez, por el artículo 77 de la Ley 1453 de 2011. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Al efecto, obra en el expediente que el 10 de mayo de 2008 un grupo compuesto por miembros del Escuadrón Móvil de Erradicación Antinarcóticos No. 06 adscrito a la Dirección de Policía Antinarcóticos, llevaron a cabo procedimiento de extracción manual de un cultivo ilícito de 19.734 plantas de coca, hallado en un terreno de aproximadamente 2.822 hectáreas en el municipio de Cáceres (Antioquia), mismo que se registró en acta de igual fecha32. Se consignó en la reseña correspondiente que las coordenadas del inmueble correspondían a N 07° 37,34’ 8’’ W 75° 10,54’ 9’’ y que no se logró determinar a quién pertenecía, pues no se encontró personas ni residencias cerca a las plantaciones; así mismo, se recolectaron muestras de sustancia vegetal, que fueron remitidas al Laboratorio de Química Forense de la DIJIN mediante solicitud de análisis químico33 del 10 de mayo de 2008. Menester precisar que las circunstancias previamente planteadas fueron informadas por los gendarmes a la Coordinación de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la ciudad de Bogotá mediante el oficio No. 2150/GRUICPROED de 24 de julio de 200834, en el cual se registró los precitados datos de localización, mismos que fueron convertidos por un patrullero del Grupo de Policía Judicial Antinarcóticos, quien estableció las

coordenadas planas, así como la ubicación del predio en la plancha catastral. Dicho oficio, relata además, que con esa información obtenida de la conversión, se solicitó la ficha predial, a la Oficina de Catastro Departamental del Municipio de Cáceres. Petición de la cual, tal entidad allegó informe35 en el que anotó los siguientes datos: 32 Ibídem. Folios 26-27. 33 Ibídem. Folio 39. 34 Ibídem. Folios 2-5. 35 Ibídem. Folios 31-32, 37-38. 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “-Ubicación: Municipio: Cáceres Vereda: Alto Tamaná -Número Catastral: 120-00-00-0010-0020-000 -Plancha Catastral: 93-IV-B-2

Propietario: José Joaquín Espitia Moreno Nombre del predio: La Cabaña” Posteriormente, narra que se requirió a Instrumentos Públicos del municipio de Cáceres, con el fin de que obrara en el paginario, el respectivo certificado de matrícula inmobiliaria.

Por todo lo hasta aquí descrito, el ente fiscal profirió resolución de inicio el 16 de diciembre de 200836, afectando el inmueble con matrícula inmobiliaria No 015-12487, de propiedad de JOSÉ JOAQUÍN ESPITIA

MORENO, además, ordenó su embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo. En cumplimiento de lo anterior, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres, autoridad que mediante acta adjunta de diligencia de secuestro informó que en compañía del delegado de la Dirección Nacional de Estupefacientes y con la debida comitiva militar y policiva, se desplazaron hasta “La Cabaña”, evidenciando que las coordenadas descritas en el acta de erradicación no correspondían, así como la extensión del terreno y demás características referidas. Igualmente, anotó que en un “acto de diligencia” se movilizaron hasta el punto geográfico indicado en los reportes de policía judicial, encontrando que es un “lugar donde presuntamente no existen propietarios ni parcelación alguna”37. Del mencionado procedimiento, se anexó un álbum fotográfico en el cual se exhibe las imágenes tomadas al dispositivo GPS estando en la finca “La Cabaña”, así como cuando se hallaban en el sitio donde ocurrieron los hechos génesis de este trámite. Retratos de los que se resalta aún más, la incongruencia detectada. 36 Ibídem. Folios 76-82. 37 Ibídem. Folio 194. 14

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Afectado: José Joaquín Espitia Moreno.

Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Con todo, observa la Sala que desde el proceso de extracción de

los cultivos ilícitos, no hubo claridad frente a la zona exacta, pues nótese de los diferentes informes que nunca se precisó en cuál vereda del municipio de Cáceres fue que tuvo ocurrencia. Aunado al hecho, de que respecto a la conversión de las coordenadas, se limitó el asunto a la simple manifestación hecha en el citado oficio No. 2150/GRUIC-PROED de 24 de julio de 2008, sin que obre un reporte de cómo fue llevado a cabo, bajo que parámetros o métodos. No obstante, teniendo conocimiento el ente investigador del yerro antes citado, continuó con el trámite, y una vez agotada la fase preliminar, la Fiscalía 38 Especializada, mediante determinación del 29 de mayo de 201438, declaró la improcedencia del trámite de extinción del derecho del dominio sobre el mencionado bien, argumentando que la propiedad donde se realizó el procedimiento de erradicación no fue plenamente identificada. En similar sentido se evidencia fue proyectada la sentencia proferida por la primera instancia39, misma que resolvió no ex

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