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TSB - 2014-00051 01 ( 150)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2014-00051 01 ( 150)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120003201400051 01 (ED 150).

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Estatuto: Ley 793 de 2002.

Afectado: Luz Stella Gómez Marín.

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Apelación.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 089.

Fecha: Diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la afectada, esta Sala confirmará la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual determinó declarar la extinción del derecho de dominio de la vivienda identificada con matrícula inmobiliaria No. 370-245151, ubicada en la

Carrera 41 F No. 48 A - 126, Lote 22, Manzana 0-44, Sector 3-A, Urbanización “Ciudad Córdoba”, barrio Ciudad Córdoba, del corregimiento “Navarro-El Limonar” de la ciudad de Cali (Valle), cuya propiedad se encuentra inscrita a nombre de LUZ STELLA GÓMEZ

MARÍN, toda vez que respecto de ese bien, se acreditaron los presupuestos contenidos en la casual 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.

República de Colombia Radicado: 110013120003201400051 01 (ED 150).

Afectado: Luz Stella Gómez Marín.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. LOS HECHOS La presente actuación tuvo origen en la solicitud hecha mediante oficio No. 7639/GIDES-SIJIN-29 del 26 de agosto de 20101, por la Unidad Investigativa Extinción de Dominio de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, en el que se consignó que el predio identificado con

M.I. No. 370-245151, ubicado en la Carrera 41 F No. 48 A - 126, Lote 22, Manzana 0-44, Sector 3-A, Urbanización “Ciudad Córdoba”, barrio Ciudad Córdoba, del corregimiento “Navarro-El Limonar” de la ciudad de Cali (Valle), era utilizado para la comercialización de estupefacientes. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el prenombrado predio se practicaron dos diligencias de allanamiento, concretamente las realizadas el 21 de julio y el 20 de agosto de 2010, en las que efectivamente se incautó droga ilícita, siendo además capturados y judicializados Ofelia Valencia Arboleda y Alejandro Sepúlveda Valencia –esposa e hijo de un

sobrino de la propietaria del inmueble-.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los referidos hechos, la Fiscalía Sexta Especializada de Cali (Valle), mediante decisión del 1º de septiembre de ese año, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso la apertura de la fase inicial de la acción extintiva del dominio, así como la práctica de algunas pruebas, tendientes a determinar la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002 y, afectó la prenombrada vivienda con las medidas cautelares de secuestro, embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo, dejándola a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes2. 3.2. Seguidamente, el 17 de septiembre de 2013, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, el ente investigador,

1 C.O Principal No. 1, Folios 1-3. 2 Ibídem. Folios 26-29. 2

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio, sobre el predio identificado con M.I. No. 370-245151, ubicado en la Carrera 41 F No. 48 A - 126, Lote 22, Manzana 0-44, Sector 3-A, Urbanización “Ciudad

Córdoba”, barrio Ciudad Córdoba, del corregimiento “Navarro-El Limonar” de la ciudad de Cali (Valle), cuya propiedad se encuentra inscrita a nombre de LUZ STELLA GÓMEZ MARÍN3, 3.3. De la anterior resolución se notificó de manera personal a la afectada4, así como al representante del Ministerio Público el 18 de septiembre de 20135. 3.4. Luego, el 28 de noviembre de 2013, se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas y terceros que pudieran tener un interés legítimo para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del proceso6, para lo cual se fijó el Edicto correspondiente7, mismo que fue publicitado través del Diario “La República”8. 3.5. Una vez superado el trámite de notificaciones, se ordenó la designación de curador ad litem, tomando posesión en el cargo el doctor Wilson Gómez Rendón, según consta en acta del 10 de febrero de 20149, oportunidad en la que fue notificado personalmente de la resolución de inicio. 3.6. Así las cosas, el 2 de mayo de 2014, emitió pronunciamiento respecto de la etapa probatoria, ordenando decretar algunos medios suasorios solicitados por los sujetos procesales y otros de oficio10. Al término de la cual se corrió el correspondiente traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión11. 3 Ibídem. Folios 143-150. 4 Ibídem. Folio 151. 5 Ibídem. Folio 151. 6 Ibídem. Folio 188.

7 Ibídem. Folio 189. 8 Ibídem. Folio 192. 9 Ibídem. Folio 197. 10 Ibídem. Folios 201-202. 11 Ibídem. Folio 246. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.7. El 17 de septiembre de 2014, la Fiscalía 24 Especializada UNEDCLA, decidió declarar la procedencia de la acción extintiva respecto del bien involucrado12. 3.8. En firme la anterior providencia y surtido el trámite de reparto13, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 22 de octubre de 2014 avocó conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de cinco (5) días de que trata el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, a los sujetos procesales para que solicitaran o aportaran pruebas14. 3.9. Seguidamente, mediante proveído del 11 de noviembre de 201415, el Juez de primer grado, tras considerar que el expediente contaba con suficientes medios suasorios para emitir la decisión de fondo correspondiente, se abstuvo de ordenar la apertura del período probatorio, disponiendo en su lugar, correr los traslados de ley para que

los sujetos procesales alegaran de conclusión, al término de los cuales ingresaron las diligencias al Despacho para fallo, mismo que se profirió el 10 de diciembre de 2014, resolviendo la extinción del derecho de dominio del inmueble objeto de la presente acción16. 3.10. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, entre los días 24, 26 y 29 de diciembre de 201417, interpuso recurso de apelación el apoderado de la afectada18, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo, mediante decisión del 8 de enero de 201519. 3.11. Luego, el expediente fue remitido a esta sede para que se surtiera el recurso de alzada, trámite que fue admitido a través de auto del 6 de febrero de 201520. 12 Ibídem. Folios 209-286. 13 C.O Principal No. 2, Folio 2. 14 Ibídem. Folio 4. 15 Ibídem. Folio 8. 16 Ibídem. Folios 41-65. 17 Ibídem. Folio 67. 18 Ibídem. Folio 71. 19 Ibídem. Folio 74. 20 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 4. 4

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4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Tercero Penal del Circuito

Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en decisión del 10 de diciembre de 2014, resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble objeto de la acción, cuya propiedad se encuentra a nombre de LUZ STELLA GÓMEZ MARÍN. 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien comprometido, presentar una síntesis de los alegatos conclusivos, y referirse a la competencia, abordó el a quo lo relacionado con la naturaleza de la acción de extinción de dominio y los presupuestos normativos y jurisprudenciales que la rigen, en concreto, la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, y la sentencia C-740 de 2003, respectivamente. 4.3. Frente al caso concreto, el Juez de primer grado, señaló que el presente trámite tiene como base la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, es decir, que la vivienda involucrada fue utilizada para la comisión de actividades contrarias a la ley, en concreto, la venta de narcóticos. 4.4. Al respecto indicó que ciertamente de los oficios allegados, se evidencia que dicha residencia fue objeto de varias diligencias de allanamiento y registro, las cuales culminaron con la incautación de sustancia estupefaciente, así como con la captura y judicialización de Ofelia Valencia Arboleda y Alejandro Sepúlveda Valencia. 4.5. Resaltó que siempre en tales operativos se encontraron significativas cantidades de drogas ilícitas, concretamente marihuana, así

como elementos idóneos para su comercialización, tal y como puede colegirse tras el hallazgo de una maquina artesanal para armar cigarrillos. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.6. Así las cosas, sostuvo que del análisis de los diversos medios probatorios, se desprende indefectiblemente que en el inmueble en mención se desarrollaba una actividad ilícita, esto es, la conservación, almacenamiento y comercialización se estupefacientes. Tanto así, que otras pruebas más de ello, son los diversos documentos que registran de manera pormenorizada toda la labor investigativa desarrollada por parte de los agentes de policía, de la cual ciertamente se evidencia la contraria destinación de la vivienda. 4.7. Por lo tanto, a juicio del fallador de origen, existen en el plenario elementos suficientes que conducen a desvirtuar los argumentos de la afectada, por cuanto dejan ver que no fue una situación aislada y sin su conocimiento, sino que por el contrario, la morada era utilizada por la esposa y el hijo de su sobrino para el comercio de narcóticos, sin que ella desplegara conducta alguna para hacer cesar tal actividad, pues aunque allegó unos escritos donde le solicita a Ofelia Valencia Arboleda que le entregue la casa, así como la demanda y el acta de reparto de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, lo cierto es que

fueron actos que realizó con posterioridad al inicio del presente trámite, los cuales no son suficientes para demostrar que no infringió su deber de vigilancia y cuidado. 4.8. Precisa el funcionario judicial que las obligaciones emanadas de la Constitución Política y que le son exigibles a la propietaria, fueron pretermitidas, y que tal incuria no puede ser ahora usada en su favor. Máxime, cuando ha quedado fehacientemente probado, que respecto del bien objeto de este trámite, se configura tanto objetiva como subjetivamente la causal aducida por la Fiscalía, indistintamente de que su procedencia sea lícita, aspecto que en ningún momento fue cuestionado. 4.9. Concluyó finalmente la instancia que hay suficiencia y contundencia de elementos de que LUZ STELLA GÓMEZ MARÍN no 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio cumplió con los deberes que como titular del derecho de dominio la Constitución y la ley le exigen. Así las cosas, encontró probados de forma contundente los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro del término de ejecutoria, el apoderado de la afectada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 10 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito

Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el que solicita se revoque la decisión del a quo y, en consecuencia, se levante la medida cautelar y se haga entrega del inmueble a su prohijada. 5.2. Aseveró el libelista, que durante el decurso del trámite, se acreditó que GÓMEZ MARÍN cumplió con los deberes y obligaciones que como propietaria le son exigibles, de tal modo que no puede responsabilizársele por los hechos génesis de esta acción. 5.3. Señaló que con los diferentes documentos aportados por esa defensa, se probó fehacientemente que su prohijada realizó las acciones civiles pertinentes “para remediar los ACTOS ILEGALES propiciados por los ARRENDATARIOS”. Así las cosas, destacó que “el ACTUAR de la ARRENDADORA se encamino es, precisamente a ese marco normativo para obtener el LANZAMIENTO del ARRENDATARIO y, no como de MANERA ERRADA lo pregona la FISCALIA que dejo transcurrir más de UN MES y que fue NEGLIGENTE [sic]”. 5.4. Indicó que por los anteriores argumentos expuestos, es claro que “desconoce la Fiscalía el PROCEDIMIENTO CIVIL, que es una norma que por REMISION debe aplicarse y que la debe conocer todo ABOGADO, máxime cuando LIDERA una INVESTIGACIÓN de CARACTER PENAL [sic]”. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.5. De otra parte, destacó que no puede obviarse que era imposible que la afectada pudiera “PREDECIR O TENER CONOCIMIENTO de los hechos acaecidos”, más si se tiene en cuenta que como lo afirmó el fiscal, son actos que se ejecutan “bajo las sombras y en la CLANDESTINIDAD y no a la VISTA PUBLICA [sic]”. En ese contexto, afirmó que resulta contradictorio que el ente investigador iniciara el trámite extintivo, aun cuando sabía de las circunstancias descritas, pues en su sentir siempre ha sido claro que LUZ STELLA GÓMEZ MARÍN no podía ni imaginarse que se estaban realizando tales conductas en su propiedad, mismas que “esta causa no le puede ser ATRIBUIBLE a titulo de CULPA, como lo sustenta el FISCAL (Apreciación MERAMENTE SUBJETIVA) [sic]”. 5.6. Finalmente, concluyó aseverando que “de una ligera, facilista, se vincula un BIEN INMUEBLE a un PROCESO de EXTINCION DE DOMINIO, con unos argumentos carentes de un SOPORTE PROBATORIO, pues en una apreciación fugaz, determina que la PROPIETARIA del bien involucrado, actuó con NEGLIGENCIA, con CULPA y, sin tomar las medidas del caso para evitar que en su INMUEBLE se cometiera el DELITO, afectando de manera DIRECTA el PATRIMONIO de mi defendida; sin tener en cuenta las FECHAS en que ella misma fundamenta su decisión,

términos que a la Luz de la SANA CRITICA, no denotan NEGLIGENCIA en el ACTUAR, máxime cuando de manera clara se puede establecer los mismos, que fueron casi de INMEDIATEZ una vez se tuvo conocimiento de lo acaecido en el BIEN INMUEBLE de su PROPIEDAD, actuando conforme a la LEY [sic]”.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente recurso de alzada, con fundamento en los artículos

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico En atención al tema que aquí nos convoca, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en si de conformidad con las pruebas

obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de primera instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-245151, ubicada en la Carrera 41 F No. 48 A - 126, Lote 22, Manzana 0-44, Sector 3-A, Urbanización “Ciudad Córdoba”, barrio Ciudad Córdoba, del corregimiento “Navarro-El Limonar” de la ciudad de Cali (Valle), cuya propiedad se encuentra inscrita a nombre de LUZ STELLA GÓMEZ MARÍN, o si por el contrario, hay lugar a la revocatoria de la misma. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia 9

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 6.3.2. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y la situación particular del inmueble afectado

La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “[C]uando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”21. Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no

constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”22. En ese orden, se observa que mediante oficio No. 7639/GIDESSIJIN-29 del 26 de agosto de 201023, suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa Extinción de Dominio de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, se informó acerca de la práctica de dos diligencias de allanamiento y registro en el predio ubicado en la Carrera 41 F No. 48 A126, Lote 22, Manzana 0-44, Sector 3-A, Urbanización “Ciudad Córdoba”, 21 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 23 C.O Principal No. 1, Folios 1-3. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio barrio Ciudad Córdoba, del corregimiento “Navarro-El Limonar” de la

ciudad de Cali (Valle), operativos en los que se logró la incautación de sustancias ilícitas, así como la captura de Ofelia Valencia Arboleda, Andrés Giovanny Giraldo Hernández y Alejandro Sepúlveda Valencia. Igualmente, relata que al indagársele a Valencia Arboleda por la propietaria de la morada, esta manifestó que “lleva viviendo ocho años en esta vivienda, que conocía a la dueña del inmueble, la cual mensualmente iba a cobrar el arriendo”. Así, el primer allanamiento tuvo lugar el 21 de julio de 2010, oportunidad en la que se según lo descrito en el informe ejecutivo del 22 de julio de esa anualidad24, los policiales arribaron a la residencia “la cual consta de un piso, fachada de color blanco, una puerta y una ventana de color negro, con techo en teja de barro y un antejardín con reja de color”. Relata que los gendarmes tocaron a la puerta para poder ingresar, sin que nadie les abriera, pero advirtiendo que al interior del predio se escuchaba que había alguien. Así las cosas, decidieron ingresar por la fuerza, encontrando “EN LA PARTE POSTERIOR UNA PERSONA DE SEXO FEMENINO EN UNA HABITACIÓN QUE SE ENUMERA COMO 02, LA CUAL SE

ENCONTRABA SENTADA EN LA CAMA ARMANDO CIGARRILLOS DE UN

MATERIAL VEGETAL COLOR VERDE SIMILAR A LA MARIHUANA CON UNA

MAQUINA DE ALUMINIO ARTESANAL PEQUEÑA Y VARIOS TROZOS DE

PAPEL COLOR BLANCO EN UNA CAJETILLA CON EL LOGOTIPO DE SMOKING Y JUNTO A ELLA SOBRE LA CAMA UNA BOLSA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO ABIERTA CON UN MATERIAL VEGETAL DE COLOR VERDE SIMILAR A LA MARIHUANA AL IGUAL QUE OTRA BOLSA PLÁSTICA DE

COLOR NEGRO ABIERTA CON 80 CIGARRILLOS DE UN MATERIAL VEGETAL

COLOR VERDE SIMILAR A LA MARIHUANA [sic]”.

Por lo anterior, se dio lugar a la respectiva aprehensión, identificándose la dama como Ofelia Valencia Arboleda, quien además manifestó ser quien estaba a cargo de la casa. 24 Ibídem. Folios 10-15. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Luego, al continuar con la diligencia, en una habitación a la que denominaron “03”, encontraron “EN EL INTERIOR DE UN ARMARIO EN

MEDIO DE LAS PERTENENCIAS Y DOCUMENTOS DEL SEÑOR ANDRÉS

GIOVANNY UNA BOLSA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO CON UN MATERIAL

VEGETAL DE COLOR VERDE CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA

MARIHUANA, PROCEDIENDO DE INMEDIATO A DARLE A CONOCER Y

ENTENDER LOS DERECHOS COMO CAPTURADO”.

De otra parte, los elementos encontrados en la diligencia fueron sometidos a prueba de identificación preliminar homologada25, la cual

arrojo positivo para marihuana. Cabe destacar, que luego de la respectiva solicitud, se realizó audiencia preliminar la cual impartió legalidad respecto del procedimiento adelantado, los elementos incautados y la captura26. Igualmente, se llevó a cabo formulación de imputación, en la que Valencia Arboleda se allanó a los cargos, razón por la que el 29 de septiembre siguiente, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento profirió sentencia condenatoria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de elaborar y conservar, a la pena de prisión de 32 meses y multa de 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes27. El segundo registro policial se verificó el 20 de agosto de 201028, ocasión en la que se halló “EN LA HABITACIÓN LA CUAL PARA EFECTOS DE LA DILIGENCIASE ENUMERA COMO (03) EN DONDE SE ENCUENTRA UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO QUIEN SE IDENTIFICO COMO LEJANDRO SEPULVEDA VALENCIA TI. 93010615184 DE 17 AÑOS DE EDAD CENTADO EN UNA CAMA Y A UN LADO DE ESTA PERSONA UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE LA QUE EN SU INTERIOR CONTIENE LA CANTIDAD DE (19) CIGARRILLOS LOS QUE EN SU INTERIOR CONTIENEN UN MATERIAL VEGETAL DE COLOR VERDE CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LAS DE 25 Ibídem. Folios 18-20. 26 Ibídem. Folio 21. 27 Ibídem. Folios 89, 216-222.

28 Ibídem. Folio 54, 55, 58-59. 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

LA MARIHUANA AL IGUAL QUE (01) MAQUINA DE FABRICACIÓN

ARTESANAL EN ALUMINIO CON BANDA DE COLOR BLANCO PARA LA

FABRICACIÓN DE CIGARRILLOS DE MARIHUANA, MOMENTO EN EL CUAL

SE LE DAN A CONOCER Y ENTENDERLOS DERECHOS COMO APREHENDIDO

A ESTA PERSONA [sic]”.

Las mencionadas evidencias fueron objeto de los estudios correspondientes indicando que las sustancias arrojaron positivo para marihuana, con un peso de 18.3 gramos29. Igualmente, consta en el paginario, el acta de la audiencia realizada el 21 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, diligencia en la cual se impartió legalidad a la orden de allanamiento, así como al procedimiento30. En cuanto a Alejandro Sepúlveda Valencia, el Fiscal 41 Seccional U.R.P.A., mediante determinación del 21 de agosto de 201031, ordenó la libertad del adolescente, toda vez que “EL DELITO POR EL CUAL SE

ENCUENTRA INDICIADO ES EL DE “TRAFICO FABRICACION O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES” DE QUE TRATA EL ART. 376 DEL CODIGO PENAL,

NO AMERITA MEDIDA DE INTERNAMIENTO PREVENTIVO POR LO QUE DE

CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 187 DEL

CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA [sic]”.

Ahora, de conformidad con los formatos únicos de noticia criminal del 20 de julio y 19 de agosto del mismo año32, se observa que los motivos que llevaron a la práctica de los citados operativos, obedecen a que los agentes del orden fueron informados en dos oportunidades por un denunciante de quien se reservan su identidad, de la venta de drogas ilícitas en el predio involucrado. 29 Ibídem. Folios 84-86. 30 Ibídem. Folio 83. 31 Ibídem. Folios 80-81. 32 Ibídem. Folios 16-17, 63-64. 14

República de Colombia Radicado: 110013120003201400051 01 (ED 150).

Afectado: Luz Stella Gómez Marín.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Asimismo, consta que dicha fuente afirmó que “ESTA ACTIVIDAD ILICITA LA ESTAN REALIZANDO DURANTE LAS 24 HORAS DEL DIA, SIN EL MAS MINIMO DE RESPETO POR LAS PERSONAS DE BIEN QUE RESIDEN CERCA DE ESTE LUGAR [sic]”, por lo que solicitó a las autoridades tomar las medidas tendientes a conjurar tal situación, pues además “HACE QUE EN EL SECTOR Y EN EL BARRIO SE INCREMENTEN LOS NIVELES DE INSEGURIDAD Y LO MAS PREOCUPANTE ES QUE SE

ESTA INCREMENTANDO EL CONSUMO DE ESTAS SUSTANCIAS POR

PARTE DE LOS JOVENES Y NIÑOS QUE PERMANECEN EN EL SECTOR Y

FRECUENTAN DE MANERA CONTINUA A UN PARQUE UBICADO A

ESCASOS 15 METROS DE ESTE LUGAR [sic]”.

En ese contexto, obra en el paginario el informe rendido por el Comandante Zona Brisas de la Estación de Policía El Vallado el 25 de junio de 201033, en el cual relacionó los siguientes datos: “1. Se han realizado labores de vecindario con los moradores del sector, quienes confirman que en dicho inmueble se expenden alucinógenos de igual forma el intercambio de mercancía hurtada por drogas.

2. En el inmueble reside una familia numerosa especialmente menores de edad y jóvenes entre los 15 y 21 años quienes son los encargados de expender los alucinógenos, estas personas ingresan y salen de dicha residencia, así mismo son ellos quienes entregan la droga a los vehículos tanto de servicio público como particulares que llegan hasta el

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