TSB - 2014-00053 01 ( 155)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2014-00053 01 ( 155)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120003201400053 01 (E.D. 155).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 793 de 2002.
Afectado: Aurelio Gracia Ramírez.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 037
Fecha: Treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), mediante la cual resolvió no declarar la extinción de la propiedad ejercida por el señor AURELIO GRACIA RAMÍREZ
respecto del inmueble ubicado en la Calle 7 No. 3-28, Lote A, barrio San Jorge del municipio de Chía (Cundinamarca), identificado con el folio de matrícula número 50N-20420612, como quiera que no se demostró la configuración, de manera probatoriamente fundada, de los elementos de la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de
2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011. 1
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2. DE LOS HECHOS 2.1. El presente trámite tuvo origen en un Informe adiado el 2 de agosto de 2010, suscrito por un funcionario de Policía Judicial de la
Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional – Seccional Facatativá (Cundinamarca)1, por medio del cual se dio a conocer que en una diligencia de registro y allanamiento –ordenada en el marco de la noticia criminal número 2517561080052008804682– practicada el 10 de enero de 2009 en la “vivienda ubicada en la Calle 7 No. 3-28 en la jurisdicción del municipio de Chía departamento de Cundinamarca” se produjo el hallazgo, “en la habitación principal en un ropero”, de una sustancia de color verde con olor característico a la marihuana envuelta en papel, con un peso neto de 43.4 gramos3. 2.2. En dicho procedimiento –según se desprende de los anexos del referido informe– se produjo la captura de la señora Diana Yolanda Muñoz Acuña4, quien residía en el mencionado inmueble y fue judicializada por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes5.
2.3. En el decurso de la investigación se estableció que la vivienda comprometida, se sitúa en el Lote A, ubicado en la Calle 7 No. 3-28 del barrio San Jorge del municipio de Chía (Cundinamarca), distinguido con el folio de matrícula 50N-20420612, predio que de conformidad con la Escritura Pública No. 159 del 2 de marzo de 20046 y el Certificado de Tradición y Libertad expedido, el 2 de febrero de 2011, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá7, se halla inscrito a nombre de AURELIO GRACIA RAMÍREZ, quien a su vez, por Instrumento Notarial No. 331 del 1º de marzo de 2012, lo enajenó a la Empresa Comercializadora de Productos Reciclables Ltda., representada legalmente por el señor CARLOS ARTURO ROMERO GONZÁLEZ8. 1 C.O Principal No. 1, folios 1-2. 2 Ibídem. Folios 7-8. 3 Ibídem. Folios 10-15. 4 Ibídem. Folio 20. 5 Ibídem. Folio 46. 6 Ibídem. Folios 58-62. 7 Ibídem. Folios 54-56. 8 Ibídem. Folios 147-152. 2
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3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes narrados, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, a través de resolución No. 1193 del 20 de agosto de 20109, asignó las presentes diligencias, bajo el radicado 10.335 E.D., a la Fiscalía 20 Especializada adscrita a dicha Unidad, que mediante proveído del 6 de octubre siguiente, avocó el conocimiento de la actuación10, y en decisión separada, dispuso la apertura de la fase inicial del trámite extintivo y ordenó, de manera oficiosa, la práctica de algunas pruebas11. 3.2. El 27 de febrero de 201212, el ente fiscal, con fundamento en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, profirió resolución de inicio frente al inmueble comprometido, cuya propiedad, para esa época estaba inscrita a favor de AURELIO GRACIA RAMÍREZ; asimismo, decretó la afectación del bien con las medidas cautelares de secuestro, embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo, y lo dejó a disposición de
la Dirección Nacional de Estupefacientes. La solicitud de inscripción de las cautelas se elevó mediante Oficio No. 4089 del 2 de marzo de 201213, y su registro en el folio de matrícula correspondiente, según lo certificó la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, se llevó a cabo el día 9 de los mismos mes y año14. 3.3. Se constata en el paginario que la mencionada providencia fue
notificada personalmente al afectado AURELIO GRACIA RAMÍREZ, el 27 de febrero de 201215, mientras que el delegado del Ministerio Público fue 9 Ibídem. Folio 38. 10 Ibídem. Folio 39. 11 Ibídem. Folios 40-41. 12 Ibídem. Folios 65-72. 13 Ibídem. Folio 73. 14 Ibídem. Folios 76-78. 15 Ibídem. Folio 81. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio enterado hasta el 11 de abril de esa anualidad16. Asimismo, se tiene que el 10 de julio de 2012, compareció al proceso, a través de apoderada, el señor CARLOS ARTURO ROMERO GONZÁLEZ, representante legal de la Empresa Comercializadora de Productos Reciclables Ltda., quien refirió haber adquirido el inmueble aquí comprometido, mediante Escritura Pública de Compraventa No. 331 del 1º de marzo de 201217. 3.4. Mediante resolución del 24 de octubre de 2012 la Fiscalía instructora dispuso el trámite de emplazamiento de las personas determinadas e indeterminadas, así como de los terceros y demás sujetos que pudieran tener interés en el proceso para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo18. Para tales efectos se fijó Edicto19 que fue publicado en radio y prensa20.
3.5. Seguidamente, el 29 de enero de 2013, se ordenó el nombramiento de un curador ad litem21, determinación que fue reiterada en decisión del 19 de febrero de ese año22, tomando posesión en el cargo, el 27 de febrero siguiente, la doctora Martha Teresa González Rico, fecha en la cual fue notificada del contenido de la resolución de inicio23. 3.6. El 22 de marzo de 2013, la Fiscalía 20 Especializada UNEDCLA, dio apertura al periodo probatorio24, mismo que precluyó el 28 de junio de esa anualidad25, dando paso a la fase de alegaciones finales. Una vez superada la misma, el 23 de diciembre de ese mismo año, el ente fiscal profirió resolución de improcedencia26; determinación que al resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho27, fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada 16 Ibídem. Folio 72 (anverso). 17 Ibídem. Folios 106-110. 18 Ibídem. Folio 168. 19 Ibídem. Folio 170. 20 Ibídem. Folios 172-174. 21 Ibídem. Folio 178. 22 Ibídem. Folio 188. 23 Ibídem. Folio 199. 24 Ibídem. Folios 202-209. 25 Ibídem. Folio 278. 26 C.O Principal No. 2, folios 20-54. 27 Ibídem. Folios 60-61. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ante el Tribunal Superior de Bogotá para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, en proveído del 23 de septiembre de 201428. 3.7. Ejecutoriada la resolución de improcedencia, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio29, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero de esa denominación30, autoridad que el 28 de octubre de 2014, avocó el conocimiento del trámite y dispuso correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas31. El referido plazo se surtió entre el 6 y el 11 de noviembre de esa anualidad32. 3.8. Seguidamente, el 13 de noviembre de 2014, dado el silencio de los sujetos procesales y tomando en consideración que en el paginario existían elementos suasorios suficientes, se abstuvo de abrir el periodo probatorio, disponiendo que se corrieran los traslados para las alegaciones finales33. 3.9. Verificado el cumplimiento de lo anterior, y luego de superar algunas vicisitudes, el 16 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia en la que declaró la no extinción de la propiedad del inmueble ubicado en la Calle 7 No. 3-28, Lote A, barrio San Jorge del municipio de
Chía (Cundinamarca), identificado con el folio de matrícula número 50N2042061234. 3.10. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, esto es, entre el 27 de febrero, 2 y 3 de marzo de 201535, no se interpuso el recurso de apelación, razón por la cual, el expediente fue remitido a esta Sede para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 28 C.O Segunda Instancia Fiscalía, folios 30-43. 29 C.O Principal No. 3, folio 1. 30 Ibídem. Folio 2. 31 Ibídem. Folio 4. 32 Ibídem. Folio 6. 33 Ibídem. Folio 9. 34 Ibídem. Folios 36-78. 35 Ibídem. Folio 82. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.11. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente36, autoridad que en proveído del 19 de marzo de 2015, admitió el referido grado jurisdiccional37. 3.12. En firme la anterior determinación, en decisión del 8 de abril de 2015, se dispuso correr los términos de que tratan los artículos 359 y 360, en concordancia con el canon 386 del Código de Procedimiento Civil,
para que los sujetos procesales se pronunciaran respecto de la sentencia de primera instancia38.
4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), resolvió
no extinguir la propiedad del inmueble ubicado en la Calle 7 No. 3-28, Lote A, barrio San Jorge del municipio de Chía (Cundinamarca), identificado con el folio de matrícula número 50N-20420612, cuyo último titular inscrito es el señor AURELIO GRACIA RAMÍREZ. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar en debida forma el bien comprometido, referirse a los argumentos de la Fiscalía tanto en primera como en segunda instancia relativos a la improcedencia de la acción extintiva, hacer un recuento de las alegaciones de los sujetos procesales, y pronunciarse respecto de su competencia para resolver el presente asunto, inició la a quo sus consideraciones refiriéndose, en primer lugar, al marco legal y jurisprudencial de la acción de extinción del derecho de dominio –artículo 34 Superior, Ley 793 de 2002, Ley 1453 de 2011 y Sentencia C740 de 2003– y en segundo término, precisó que en el caso sub examine, en 36 C.O Segunda Instancia Tribunal, folio 2. 37 Ibídem. Folio 4. 38 Ibídem. Folio 5.
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio lo que atañe a la causal extintiva, el análisis se centraría en determinar la configuración de la previsión normativa contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 –modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011–, según la cual se extinguirá el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada “como medio para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”. 4.3. En relación con el análisis probatorio, como punto de partida, la falladora recordó que el presente trámite tuvo origen en el Informe de Policía Judicial adiado el 2 de agosto de 2010, por medio del cual se dio a conocer: i) que en el inmueble ubicado en la Calle 7 No. 3-28, Lote A, barrio San Jorge del municipio de Chía (Cundinamarca) –objeto del presente trámite– por orden de una Fiscalía Seccional de Zipaquirá, se efectuó una diligencia de registro y allanamiento; ii) en el referido operativo se encontraron 43.4 gramos de marihuana que estaban escondidos en un “ropero” de la habitación principal de la vivienda; iii) que se realizó la captura en flagrancia de la señora Diana Yolanda Muñoz –moradora del
bien– y de su hijo Jonathan Yesid Zamora –quien para la época de los hechos, 10 de enero de 2009, era menor de edad–; y iv) que los prenombrados admitieron que la sustancia estupefaciente hallada le pertenecía a éste último. De igual manera resaltó la a quo que entre los anexos que acompañaron el referido informe policial, se destacó una entrevista rendida por Diego Andrés Sastoque –misma que sirvió de fundamento para solicitar la práctica del mentado allanamiento– quien manifestó que en el citado inmueble se expendían sustancias estupefacientes, e inclusive confesó que él concurría a ese lugar a comprar los alucinógenos que comercializaba su moradora, esto es, Yolanda Muñoz. Con base en lo anterior, y con el análisis de algunas piezas probatorias trasladas de la investigación penal que se siguió en contra de la señora Muñoz, la Juez de primer nivel concluyó que en el sub lite si se comprobó la ilícita destinación del inmueble comprometido, 7
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio estructurándose de esa forma el presupuesto objetivo de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. 4.4. Ahora, en lo que respecta al análisis del elemento subjetivo de la citada previsión normativa, como punto de partida la falladora explicó
que la titularidad del dominio del “Lote A” ubicado en la Calle 7 No. 3-28 del barrio San Jorge del municipio de Chía (Cundinamarca), se halla inscrita a favor del señor AURELIO GRACIA RAMÍREZ, quien adquirió legítimamente dicha propiedad, primero por herencia –una cuota parte– y luego, por compraventa que hiciera de los derechos de cuota de los demás sucesores. Asimismo, precisó la Juez que el prenombrado llevó a cabo un contrato de compraventa sobre la aludida heredad, mismo que si bien fue elevado a Escritura Pública, no fue posible perfeccionar la transferencia del dominio al comprador, esto es, a la Empresa Correciclables Ltda., razón por la cual –aclaró– el análisis de la causal invocada en la resolución de inicio se realizará frente al propietario inscrito, es decir, el señor GRACIA RAMÍREZ, respecto de quien afirmó que no incumplió sus deberes de control, vigilancia y proyección de su patrimonio a los fines constitucionales y legales permitidos. En efecto, indicó la Juez que el propietario i) destinó el inmueble de marras al arriendo para vivienda familiar; ii) que pese a la existencia de dicha relación contractual, en manera alguna desatendió sus obligaciones de señor y dueño; es más, iii) que antes que ocurrieran los hechos que dieron origen a esta diligencia –que se remontan al 10 de enero de 2009–, el señor AURELIO GRACIA RAMÍREZ había iniciado trámites
conciliatorios y judiciales orientados a recuperar la tenencia de la casa, de manos de su arrendataria, Blanca Nieves Acuña; y iv) que de ello resulta diáfano que no existió descuido o negligencia en su proceder en lo que atañe a la administración de su peculio, de donde concluyó que no era posible afirmar la estructuración del factor subjetivo de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.5. Corolario de lo anterior, concluyó la falladora de primer grado que “en el asunto bajo examen, el afectado cumplió con la carga probatoria tendiente a demostrar su ajenidad a los hechos que provocaron que su propiedad haya sido empleada para el expendio y almacenamiento de sustancias estupefacientes, acreditando además, que desde que tuvo conocimiento de irregularidades en su predio, inició las acciones tendientes a recuperar su propiedad, por lo menos nada en contrario se evidenció en la actuación. Pero de otro lado fue la misma Fiscalía la que señaló no tener pruebas que pudieran señalar la procedencia en este trámite de extinción de dominio, teniendo en cuenta es que realmente no se evidencian las mismas en la actuación, es decir, el Estado no probó que se reunieran los supuestos para estructurar la causal invocada como lo sería la tercera y específicamente porque el aspecto subjetivo
de la misma no se cumplió”39 (Sic).
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Problema Jurídico 39 C.O Principal No. 3, folio 75. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En el asunto puesto a consideración de esta Sala, se determinará si se reúnen los presupuestos contemplados en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, para extinguir el derecho de dominio del inmueble afectado, evento en el cual, se impondrá la revocatoria de la sentencia de primera instancia; pero de lo contrario, es decir, si se tiene que no se satisfacen los elementos
objetivo y subjetivo de la citada previsión normativa, se impartirá confirmación del fallo consultado. 5.3. Caso Concreto 5.3.1. De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 5.3.2. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que sean utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. Dicha causal, según la Corte Constitucional, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 Superior, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la
propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “[C]uando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por 11
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”40. Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”41. 5.3.3. De las particularidades del caso en concreto y la solución a los problemas jurídicos propuestos Expuestas las anteriores premisas, compete ahora a la Sala abordar el estudio concreto del problema jurídico planteado, a la luz de las
pruebas legalmente recaudadas y aportadas, así como de la normatividad y la doctrina jurisprudencial pertinentes. En tal dirección, se advierte que la Juez de primer nivel concluyó que en el presente caso, si bien se demostró la configuración del presupuesto objetivo de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, esto es, que el inmueble comprometido fue destinado para la comercialización de sustancias estupefacientes, lo cierto fue que dicha circunstancia no pudo ser atribuida al titular inscrito de la vivienda afectada, es decir, no se satisfizo el factor subjetivo que demanda la citada normatividad, en la medida en que, no se demostró fehacientemente que el propietario haya incumplido sus deberes de vigilancia, control y cuidado respecto de su peculio. Siendo ello así, antes de entrar a revisar el acierto o equivocación de tales conclusiones, la Sala considera necesario destacar –como de manera 40 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio implícita lo refirió la a quo en la providencia objeto de consulta– que en tratándose
de la causal 3ª de extinción de dominio prevista en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002 –en virtud de la cual, hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado cuando “los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”– son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional42. El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. Tomando como referencia tales prolegómenos, esta Sala de Decisión, advierte –como con acierto lo concluyó la Juez de primera instancia– que
en el presente asunto sólo se configuró el primero de los referidos elementos estructurales de la causal extintiva del dominio contemplada 42 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P.
Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”).
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Afectado: Aurelio Gracia Ramírez.
Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, no así el segundo, lo cual implica que no es posible declarar la extinción de la propiedad a favor del Estado, como pasa a explicarse a continuación: En efecto, frente al factor objetivo, da cuenta el expediente que el 29
de noviembre de 2008, miembros de la Unidad Investigativa de Chía del Departamento de Policía de Cundinamarca, entrevistaron al ciudadano Diego Andrés Sastoque Castillo, quien relató: “Tengo conocimiento de un espendedero de droga situado en el barrio San Jorge con dirección Calle 7 No. 328 en donde vive una señora que se llama Yolanda Muñoz y es la hija de la señora que vende tintos en la esquina del matadero, yo sé que Yolanda Muñoz vende vicio allí en esa dirección porque yo mismo le he comprado…”43; asimismo, los funcionarios de policía judicial recaudaron material fotográfico del inmueble, con el fin de identificarlo y determinar el sector en el que se localizaba44. Con base en esa información, mediante Oficio No. 1118/UPJF del 16 de diciembre de 200845, los referidos policiales solicitaron al Fiscal de la URI de Zipaquirá que autorizara el allanamiento de la citada vivienda, petición a la que accedió, impartiendo las órdenes correspondientes el 22 de diciembre siguiente, dentro del radicado 25175610800520088046846. El procedimiento de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la Calle 7 No. 3-28 del barrio San Jorge del municipio de Chía (Cundinamarca) se llevó a cabo el 10 de enero de 200947. En el desarrollo de la mentada diligencia se produjo el hallazgo de “una sustancia verde con olor característico a la marihuana embuelta (sic) en papel”48, respecto de la cual,
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