TSB - 2014-00055 01 ( 182)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2014-00055 01 ( 182)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201400055 01 (E.D. 182)
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 793 de 2002.
Afectado: Central Manigua S.A.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Bogotá.
Asunto: Grado jurisdiccional de Consulta
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No. 038
Fecha: Treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) por medio del cual resolvió no extinguir el derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 25200204171 denominado ICHIMURA ubicado en el municipio de Tumaco del departamento de Nariño, cuya propiedad se halla inscrita a nombre de CENTRAL MANIGUA S.A., como quiera que no se logró estructurar de manera probatoriamente fundada la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011.
1 C.O. Principal 1, folio 28 1
República de Colombia Radicado: 110013120001201400055 01 (E.D. 182)
Afectada: CENTRAL MANIGUA S.A.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. LOS HECHOS 2.1. Mediante informe 2039/MD-PROED-GRUIC-DIRAN-29, se consignó que en el bien rural denominado ICHIMURA ubicado en la vereda La Espriella del municipio de Tumaco departamento de Nariño, el 11 de marzo de 2009, personal de la Policía Nacional y los Grupos de Erradicación Manual de la Presidencia de la República, arrancaron 2.592 plantas de coca, que se hallaban sembradas en 0.210 hectáreas. 2.2. Así mismo, se conoció que entre 10 y 13 de junio de la misma anualidad, nuevamente, el mencionado colectivo hizo presencia en el terreno, oportunidad en la que también eliminaron plantas ilícitas, esta vez 7.510 y 1.949. 2.3. En el desarrollo de la investigación, se estableció que el bien rural ubicado en la vereda La Espriella, del corregimiento también llamado La Espriella, del municipio de Tumaco Departamento de Nariño, denominado ICHIMURA, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 252-0020-4172 de propiedad de CENTRAL MANIGUA
S.A.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con base en los hechos antes narrados, el 22 de noviembre de
2010, la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, avocó conocimiento y ordenó la medida de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo del bien. En esa misma fecha, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2 C.O. Principal 1 Folio 28. 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2º de la precitada norma, se decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio del inmueble denominado ICHIMURA señalando como afectada la Sociedad CENTRAL MANIGUA S.A.3 3.2. La anterior determinación, fue notificada personalmente el 15 de diciembre de 2010 al apoderado de los afectados y el 21 de diciembre de la misma anualidad al representante del Ministerio Público4. 3.3. Se ordenó el emplazamiento de los terceros e indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener interés legítimo en el proceso5, mismo que se hizo público a través del diario La República6 y la emisora Radio Auténtica7, de acuerdo con lo informado por el Jefe de Sección de Servicios Administrativos de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 20 de octubre de 20118.
3.4. El 15 de noviembre de 2011, se ordenó la designación de curador ad litem9, tomando posesión en el cargo el doctor Gerardo Restrepo Hoyos, según consta en acta del 10 de febrero de 201210, oportunidad en la que fue notificado personalmente de la resolución de inicio. 3.5. Mediante resolución de 20 de marzo de 201211, la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá se pronunció negativamente sobre la solicitud de improcedencia extraordinaria presentada por el apoderado de los afectados, en su numeral segundo, dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto contra la resolución adiada el 22 de noviembre de 2010 y finalmente, revocó la acumulación del proceso con radicado 9390 que fuere 3 C. O. Principal 1 Folio 220-231. 4 Ibídem Folio 231 rvso. 5 C.O. Principal 2 Folio 66. 6 Ibídem Folio 243. 7 Ibídem Filio 242. 8 Ibídem Folio 241. 9 Ibídem. Folio 244. 10 Ibídem. Folio296. 11 C. O. Principal 3 Folio 37. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio contemplada en la parte motiva de la decisión de inicio del referido trámite, toda vez que se constató que el predio rural allí comprometido no
es el mismo bien por el cual se vienen adelantando las presentes diligencias. 3.6. El 9 de julio de 2012, la Fiscalía Primera Delegada ante la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada ante el Tribunal, dispuso Abstenerse de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 20 de marzo de 2012. Igualmente, confirmó la resolución adiada el 22 de noviembre de 2010, por el cual se ordenó el inicio de la acción de extinción del derecho de dominio. 3.7. Así las cosas, el 24 de agosto de 2012, emitió pronunciamiento respecto de la etapa probatoria, ordenando decretar algunos medios suasorios solicitados por los sujetos procesales y otros de oficio12. Al término del cual se corrió el correspondiente traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión13. 3.8. El 14 de agosto de 2014, la Fiscalía 20 Especializada, decidió declarar la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del bien involucrado14. 3.9. En firme la anterior providencia y surtido el trámite de reparto15, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 24 de octubre de 2014 avocó conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de cinco (5) días de que trata el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, a los sujetos procesales para que solicitaran o aportaran pruebas16.
12 Ibídem Folio 86 13 Ibídem Folio 188. 14 Ibídem Folio 232 a 249. 15 C. O. Principal 4 Folio 2. 16 Ibídem Folio 4. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.10. Luego, el 10 de diciembre de 2014, el Juez decretó la práctica de algunos medios probatorios17, y una vez fenecido dicho término, el 11 de marzo de 2015, dispuso los traslados para alegaciones finales18; una vez agotada ésta etapa, las diligencias ingresaron al Despacho para fallo, el cual se profirió el 29 de enero de 2016, por medio del cual se dispuso no extinguir del derecho de dominio del inmueble objeto de la acción, cuya propiedad se encuentra en cabeza de la Sociedad CENTRAL
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Finalmente, el expediente fue remitido a ésta sede para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, mismo que se admitió en decisión del 8 de abril de 201619. 3.11. El 19 de abril del mismo año, se dispuso correr por el término de cinco (5) días el traslado del que trata el inciso 1º del artículo 360, en concordancia con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, respecto del trámite del grado jurisdiccional de consulta. En dicho lapso, las partes guardaron silencio.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
4.1. Como se anticipó, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en decisión del veintinueve (29) de enero de 2016, resolvió no extinguir el derecho de dominio del predio rural denominado ICHIMURA ubicado en la vereda La Espriella, jurisdicción del municipio de Tumaco departamento de Nariño, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 252-20417 de propiedad de la Sociedad CENTRAL MANIGUA S.A. 17 Ibídem Folio 15. 18 Ibídem Folio 48. 19 C.O. Segunda Instancia Tribunal Folio 5. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien comprometido y pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto, abordó el a quo el tema relacionado con la legalidad de la actuación, naturaleza de la acción extintiva y los presupuestos normativos de la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º ejusdem, en virtud de la cual se inició el presente trámite. 4.3. Luego de detallar las labores de erradicación de cultivos
ilícitos llevada a cabo por la Policía Nacional en apoyo del grupo de erradicación de la Presidencia de la República, destacó el a quo tres oficios de policía que dan cuenta de las labores de erradicación manual de cultivos ilícitos realizadas los días 11 de marzo, 10 y 13 de junio de 2009, en donde se identificó como el terreno erradicado al denominado ICHIMURA de propiedad de la Sociedad CENTRAL MANIGUA S.A. 4.4. Abordó el fallador lo relacionado con la historia del inmueble, señalando que fue segregado de otro predio con el mismo nombre, de propiedad de la señora Carmen Toyunaga de Tomiya, refiere que la propiedad fue adquirida por la Sociedad CENTRAL MANIAGUA S.A., con la intención de utilizarlo para el cultivo de palma africana. 4.5. Destacó que a lo largo del proceso, la Sociedad demostró que el predio denominado ICHIMURA, siempre ha estado destinado a la ejecución de toda clase de actividades agropecuarias, en especial a la ejecución de palma africana a nivel agroindustrial y que nunca ha sido objeto de erradicación de cultivos ilícitos. 4.6. En virtud de lo anterior, expuso que se trató de un error en la transcripción de las coordenadas del predio, toda vez que se dejó de presente que el inmueble destinado al cultivo de plantaciones ilícitas era el de propiedad de la Sociedad CENTRAL MANIGUA S.A., cuando en 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio realidad, tales labores se desplegaron en el predio contiguo, cuyo titular del dominio es la empresa del Pacífico Ltda. 4.4. Corolario, resolvió el Juez de primera instancia no decretar la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble, bajo el entendido que la erradicación de plantaciones ilegales, se llevó a cabo en terreno rural diferente al denominado ICHIMURA de propiedad de la Sociedad
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CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Problema Jurídico Corresponde a la Magistratura resolver si en el presente asunto, la decisión asumida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá resultó acertada, en el sentido de no extinguir el derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio No. 252-0020417, o si por el contrario existen elementos que permitan concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio. Delimitado en esos términos el problema jurídico, a continuación se desarrollarán las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 5.3. Caso Concreto 5.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y
principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”20, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. No obstante, lo expuesto no implica que el Estado se encuentre legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de la acción de extinción, pues el hecho de que en ésta, por ser distinta y autónoma del ius puniendi, no resulten aplicables las garantías penales, ello no exonera al ente investigador de “la obligación ineludible de 20 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas”21. Precisado lo anterior, conviene destacar con base en la
normatividad aplicable al caso concreto, así como en la jurisprudencia constitucional vigente, el contenido y alcance de los presupuestos de la causal extintiva invocada desde la resolución de inicio en el sub examine. 5.3.2. Del grado jurisdiccional de consulta Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de nuestra competencia, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada22. En este orden, es importante destacar que en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad –para los intervinientes– para 21 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 22 Inciso 3º, numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. Por su parte, el grado jurisdiccional de la consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”23 (Destaca la Sala). Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa que la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, hace a las normas de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado
jurisdiccional de consulta que aquí nos ocupa, debe surtirse en cuanto a su trámite, bajo los presupuestos señalados en el referido Estatuto Procedimental. 5.3.3. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y la situación particular del predio afectado La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos 23 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio bienes que sean utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “[C]uando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos
que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”24. Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”25. Ahora, en lo que respecta a los medios probatorios con los que se pueden acreditar o desvirtuar los presupuestos fácticos de las causales contempladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, se tiene que en el presente trámite impera el principio de libertad probatoria, es decir, los 24Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio hechos y circunstancias relevantes del proceso pueden ser demostrados por cualquier medio que tenga la capacidad para ello, siempre que se respeten los derechos individuales constitucionalmente garantizados26. Así se desprende del artículo 9A ejusdem27, que a la letra reza: “Artículo 9A. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio. El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas”. En este contexto puede afirmarse que todo elemento que permita construir un juicio de convicción dentro del proceso de extinción de dominio, tendiente a determinar el origen de los bienes afectados, así como su destinación, uso etc., siempre que esté acorde con el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción, será susceptible de ser valorado de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica. Precitados tales prolegómenos, se tiene que las diligencias adelantadas con el fin de extinguir el dominio del inmueble con M.I. 25220417, heredad rural denominada ICHIMURA, ubicada en la vereda Espriella, corregimiento Espriella, municipio de Tumaco departamento de Nariño, cuyo propietario es la Sociedad CENTRAL MANIGUA S.A., tuvieron como fundamento la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, 26 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décimo Séptima Edición. Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, Colombia, 2009. Pág. 13. 27 Adicionado por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010, y modificado, a su vez, por el artículo 77 de la Ley 1453 de 2011. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio esto es “cuando los bienes que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. Al efecto, obra en el expediente que el 11 de marzo de 2009, la Policía Nacional en compañía de los grupos de erradicación de la Presidencia de la República, llevaron a cabo procedimiento de extracción manual de un cultivo ilícito de 2.592 plantas de coca, con altura aproximada de 1.22 centímetros, hallado en un terreno de
aproximadamente 0,210 hectáreas en la vereda Espriella del municipio de Tumaco departamento de Nariño, quedando registrado en acta de la misma fecha28. Se consignó en la reseña correspondiente que las coordenadas del inmueble correspondían a N01º2643.3 W78º3652.9 y que al momento de la erradicación el terreno se encontraba despoblado; así mismo, se recolectaron muestras de sustancia vegetal, que fueron remitidas al Laboratorio Forense de la DIJIN mediante solicitud de análisis químico el 19 de abril de 200929 y cuyo resultado señaló que se trata de hoja de coca30. Las anteriores circunstancias, fueron informadas por los servidores de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional mediante oficio No. 2039/MD-PROED-GRUIC-DIRAN-29 del 10 de junio de 200931, en el cual se registró los precitados datos de localización, mismos que fueron convertidos por los patrulleros Jhon Jairo Silva Hernández y José Herrera Vargas del Grupo de Policía de Antinarcóticos de la ciudad de San Juan de Pasto Nariño, lográndose establecer que el cultivo ilícito se ubica dentro del predio denominado ICHIMURA, cuyo número predial es el 00-01-026-0113, correspondiente a la vereda Espriella del 28 C.O. Principal 1 Folio 7-8. 29 Ibídem Folio 57. 30 Ibídem Folio 81-84. 31 Ibídem Folio 1-3. 14
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio corregimiento Espriella, municipio de Tumaco del departamento de Nariño. El oficio en comento relata además, que con esa información obtenida en la conversión, se solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Tumaco, el certificado de tradición y libertad que corresponde al número de matrícula 252-002041732. Se constató igualmente que para el mes de junio de la misma anualidad, se llevaron a cabo dos procedimientos más de erradicación de cultivos ilícitos, el primero de ellos, puesto en conocimiento de la Fiscalía Especializada mediante oficio No. 2842 MD-PROED-GRUIC-DIRAN del 14 de septiembre de 200933, en el cual relacionaron las coordenadas N01º2640.8 W078º3656.3 y N01º2652.5 W078º3650.5 convertidas a planas N651565,3 E828829,3 correspondientes a la plancha 407-IV-A-4, por medio de la cual se identificó que en el predio denominado ICHIMURA se eliminaron 7.510 plantas que se encontraban en 0.751 hectáreas. Por otro lado, el que consta en el reporte de iniciación -FPJ-1-1, ocurrido el 13 de junio de 200934 bajo las coordenadas N01º2652.5 W078º3650.5, coordenadas planas N 651924,6 E 829008,9, 3 y
plancha No. 407-IV-A-4, heredad donde se señala fueron encontrados un total de 19.490 plantaciones de coca. Valga destacar, que de las dos labores previamente descritas, se estableció su ocurrencia en el predio identificado como ICHIMURA distinguido con el numero 00-01-026-0040-00035 correspondiente al identificado con matrícula inmobiliaria No. 252-14172 propiedad de Carmen Tokumana Tomiya36. 32 Ibídem Folio 28. 33 Ibídem Folio 100. 34 Ibídem Folio 139. 35 Ibídem Folio 117. 36 Ibídem Folio 214. 15
República de Colombia Radicado: 110013120001201400055 01 (E.D. 182)
Afectada: CENTRAL MANIGUA S.A.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Por todo lo hasta aquí descrito, el ente fiscal profirió resolución de inicio el 22 de noviembre de 201037, afectando el inmueble de la matrícula inmobiliaria No.
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