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TSB - 2014-00058 01 ( 157)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2014-00058 01 ( 157)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120003201400058 01 (ED 157).

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Estatuto: Ley 793 de 2002.

Afectado: Flor de María García García.

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Revoca

Aprobado: Acta No. 035

Fecha: Siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, esta Sala revocará la sentencia proferida el seis (06) de febrero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la cual determinó no declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 074-1449 ubicado en la

transversal 24 No.4 – 46 barrio San Fernando de la población de Duitama, Boyacá, cuya propiedad de halla inscrita a nombre de FLOR DE MARÍA GARCÍA GARCIA, como quiera que, contrario a lo inferido en el fallo censurado, en el presente caso se configuraron, los presupuestos

contenidos en la casual 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. En su lugar, el tribunal declarará la extinción del derecho de dominio respecto del referido bien.

República de Colombia Radicado: 110013120003201400058 01 (E.D. 157).

Afectado: Flor de María García García.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. SITUACIÓN FÁCTICA RELEVANTE 2.1. El presente diligenciamiento tuvo origen en el Informe de Policía Judicial No. 0160/GIDES SIJIN, del 20 de julio de 2008, suscrito por funcionarios del Grupo Investigativo de Delitos Especiales SIJIN DEBOY1, por medio del cual se solicitó se diera aplicación a lo dispuesto en la Ley

793 de 2002, respecto del inmueble ubicado en la transversal 24 No. 4 – 46 barrio San Fernando de la población de Duitama, Boyacá; dado que en el mismo “funciona un expendido de sustancias estupefacientes” y en donde, el 28 de mayo de 2008, durante el procedimiento de registro y allanamiento se logró la incautación de una bolsa plástica blanca contentiva de 27 papeletas de una sustancia pulverulenta con características y olor similar al bazuco; de igual forma, los funcionarios dejaron constancia que al ingresar al inmueble, el señor José Alberto Noreña dejó sobre una repisa – habitación número 3dos papeletas con iguales particularidades.

2.2. En desarrollo de la mentada diligencia se capturó a María Angelina Manosalva2 y José Alberto Noreña Echeverry; siendo la primera judicializada por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y posteriormente condenada tras haber aceptado los cargos en diligencia de imputación, adelantada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías de Duitama, Boyacá. 2.3. En el decurso de la investigación, se estableció que el bien ubicado en la transversal 24 No.4 – 46, barrio San Fernando, de la citada municipalidad, se identifica con el folio de matrícula No. 074-14493 de propiedad de FLOR DE MARÍA GARCÍA, quien a su vez, es la hermana de la señora María Angelina Manosalva García.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

1 C.O Principal No. 1, folios 1-2. 2 C.O Principal No. 1, folios 15-16 3 C.O Principal No. 1, folio 39. 2

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.1. Con fundamento en los referidos hechos, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante resolución No. 970 del 20 de agosto de 20084, asignó las presentes diligencias, bajo el radicado 6720 ED., a la Fiscalía 37

Especializada adscrita a dicha Unidad, ente que mediante proveído del 02 de septiembre siguiente, avocó el conocimiento de la actuación5, dio apertura a la investigación preliminar y decretó algunas pruebas6. 3.2. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2008, el Ente fiscal, con fundamento en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el ordinal 3º del parágrafo 2º ejusdem, profirió resolución de inicio frente al bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 – 1499, ubicado en la transversal 24 No. 4 – 46, barrio San Fernando, de la ciudad de Duitama (Boyacá), cuya titularidad está inscrita a nombre de FLOR DE MARÍA GARCÍA GARCÍA, afectándolo con las medidas cautelares de secuestro, embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo, y dejándolo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3.3. Seguidamente, el ente instructor procedió a notificar a la afectada7. Asimismo, efectuó el emplazamiento a los terceros y demás personas indeterminadas con interés legítimo en este trámite para que comparecieran a hacer valer sus derechos8. El edicto correspondiente se fijó el día 30 de octubre de 2009, el cual se hizo público a través de transmisión radial9 y en el diario “la república”10, según lo informado por la Directora Seccional Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio 0-4018.

3.4. Una vez superado el trámite de notificaciones, el 27 de julio de 2010 se ordenó la designación de curador ad litem11, según consta en acta 4 C.O Principal No. 1, folio 28. 5 C.O Principal No. 1, folio 29. 6 C.O Principal No. 1, folios 30-31. 7 C.O Principal No. 1, folio 84. 8 C.O Principal No. 1, folio 111. 9 C.O Principal No. 1, folio 119. 10 C.O Principal No. 1, folio 120. 11 C.O Principal No. 1, folio 128 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del 6 de agosto de 201012 oportunidad en la que fue notificado personalmente de la resolución de inicio. 3.5. Así las cosas, el 13 de junio de 2013, la Fiscalía emitió pronunciamiento respecto de la etapa probatoria, ordenando decretar algunos medios suasorios solicitados por los sujetos procesales y otros de oficio13. Al término de la cual se corrió el correspondiente traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión14. 3.6. El 20 de marzo de 2014, la Fiscalía Treinta y Siete Especializada UNEDCLA, decidió declarar la procedencia de la acción extintiva del inmueble comprometido.15 3.7. Dentro del término de la ejecutoria de la anterior decisión, esto

es, entre el 26, 27 y 28 de marzo de 2014, interpuso recurso de apelación el apoderado de la afectada, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, en auto del 14 de mayo de 201416. 3.8. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación a la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial, autoridad que en proveído del 26 de septiembre de 2014, resolvió revocar en su integridad la resolución del 20 de marzo del año en cita, y en su lugar declarar la improcedencia para adelantar la extinción de dominio del bien materia de litigio17. 3.9. En firme la anterior providencia y surtido el trámite de reparto18, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 7 de noviembre de 2014 avocó conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de cinco (5) días de que trata el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado 12 C.O Principal No. 1, folio 133. 13 C.O Principal No. 1, folios 152-154. 14 C.O Principal No. 1, folio 220. 15 C.O Principal No. 1, folios 254-265. 16 C.O Principal No. 1, folio 275. 17 C.O. No. 1, segunda instancia de Fiscalía. folio 13-28. 18 C.O. No. 2, folio 3. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, a los sujetos procesales para que solicitaran o aportaran pruebas19. 3.10. Seguidamente, el 1 de diciembre de 2014, el a quo se abstuvo de decretar medios suasorios de oficio, tras considerar que existía suficiente material probatorio para emitir sentencia, disponiendo en su lugar, los traslados para la presentación de los alegatos de conclusión20, al término de los cuales, las diligencias ingresaron al Despacho para fallo, el cual fue proferido el 6 de febrero de 2015, en el que se declaró la no extinción del derecho de dominio del inmueble objeto de la acción, cuya propiedad ostenta FLOR DE MARÍA GARCÍA GARCÍA21. 3.11. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, entre los días 19, 20 y 23 de febrero de 2015, interpuso recurso de apelación el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho22, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo, mediante decisión del 07 de mayo de la misma anualidad. 3.12. Luego, el expediente fue remitido a esta sede para que se surtiera el mecanismo de alzada, trámite que fue admitido a través de auto del 29 de mayo de 201523. Una vez cobró firmeza la mentada decisión, en proveído del día 10 de junio del mismo año, se ordenaron los traslados para

la sustentación correspondiente de los recurrentes y no recurrentes24. La oportunidad para los primeros se previó entre el 16 hasta el 22 de junio25, mientras que para los segundos, el plazo corrió del 23 al 30 de junio de 2015.26

4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del 6 de febrero de 2015, resolvió no declarar la extinción del derecho de

19 C.O. No. 2, folio 5. 20 C.O. No. 2, folio 15. 21 C.O. No. 2, folios 49-82. 22 C.O. No. 2, folio 87. 23 C.O. No. 3, folios 15-16. 24 C.O. No. 3, folio 21 25 C.O. No. 3, folio 22. 26 C.O. No. 3, folio 38. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dominio del bien identificado con matricula No. 074 – 1499, ubicado en la transversal 24 No. 4 – 46, barrio San Fernando de la ciudad de Duitama (Boyacá), cuya última titular inscrita es la señora FLOR DE MARÍA GARCÍA

GARCÍA. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar plenamente el bien comprometido, presentar los principales planteamientos de la resolución de improcedencia, resumir los alegatos de los sujetos procesales, y pronunciarse respecto de su competencia para resolver el presente asunto, inició el a quo sus consideraciones refiriéndose, en primer lugar, al marco legal y jurisprudencial de la acción extintiva del derecho de dominio –artículo 34 Superior, Ley 793 de 2002, Ley 1453 de 2011 y Sentencia C-740 de 2003–, y en segundo término, precisó que en el caso sub examine, en lo que atañe a la causal extintiva, el análisis se centraría en determinar la configuración de la previsión normativa contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 –modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011–, según la cual se extinguirá el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada “como medio para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”. 4.3. Al respecto indicó que ciertamente de los oficios allegados, se evidencia que dicha residencia fue objeto de diligencia de registro y allanamiento, la cual culminó con la incautación de sustancia estupefaciente, así como con la captura y judicialización de María Angelina Manosalva y José Alberto Noreña Echeverry. 4.4. En efecto, refirió el a quo que el citado registro se soportó con la noticia criminal aportada por el agente Edwin Andrés Salazar Marín, quien

gracias a información de fuente humana, dio cuenta que el peculio objeto del presente trámite, era destinado para la comercialización y expendido de estupefacientes por parte de los moradores del mismo. 4.5. Aunado a esto, relató el fallador que en diligencia de declaración, la señora Manosalva García admitió la comercialización de narcóticos, 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio afirmando además, que efectivamente desde hace varios años vende dicha sustancia en el inmueble, y que de hecho, el día en que se realizó el registro, se le encontró algunas de ellas –papeletas de alucinógenos-; de igual forma, que dicha dama aseveró que desplegaba esta actividad “por la necesidad, yo solo le vendía a un solo muchacho, pero supuestamente eso era para el vecino era que llegaba muchísima gente… la última vez fue por diez gramos ahí fue donde me cogieron…”27 Así las cosas, coligió el a quo que ciertamente el bien fue utilizado por la señora María Angelina para la comercialización de estupefacientes, sin que sean de recibo sus diversos argumentos con los cuales pretendió exculparse. 4.6. Con base en lo anterior, la Juez concluyó que en el presente asunto se demostró fehacientemente el elemento objetivo de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, esto es, que dicha heredad tuvo

efectivamente una destinación ilícita, concretamente, que fue utilizada para la venta de sustancias estupefacientes, como lo reconoció la prenombrada, según se desprende de las medios de convicción trasladados del proceso penal 2008-80091. 4.7. Ahora, en lo que respecta al análisis del elemento subjetivo de la causal extintiva previamente reseñada, la a quo, precisó que la propiedad del bien afectado, según certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de Registro de instrumentos públicos de Duitama, (Boyacá), se halla inscrita a nombre de FLOR DE MARÍA GARCÍA GARCÍA, y se distingue con la matricula inmobiliaria No. 074-1499. 4.8. Para la falladora, del contenido de los testimonios rendidos por la titular y quienes habitaban la vivienda, se concluye que la señora GARCÍA GARCÍA es la propietaria del inmueble desde hace más de treinta años, así como que en el mismo vivía su señora madre –ya fallecida-, su hermana y sobrinas; igualmente que lo tenía arrendado a María Angelina 27 C.O. No. 3, folio 71. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Manosalva García, con un canon mensual de doscientos mil pesos, dinero que utilizaba para cubrir los gastos de su sobrina Ángela María García, ya que ella era huérfana.

4.9. Así las cosas, exaltó el a quo que “no aparece ninguna anotación o prueba que permita vincular a esta persona con el delito que se configuró desde el predio de su propiedad”28, por consiguiente, concluyó que la afectada le dio una destinación lícita al predio puesto que, de un lado, lo tenía arrendado y de otro, lo había dejado bajo el cuidado de su familia. 4.10. Seguidamente, la Juez señaló que el hecho de que la afectada residiera en Bogotá desde hace más de 30 años, no significaba que el predio que tenía en Duitama se encontraba abandonado, puesto que cada año viajaba a la nombrada ciudad para pagar los impuestos prediales de su vivienda, y desde luego, el bien no se hallaba sin cuidado alguno, dado que, como ya se ha mencionado, estaba bajo el poder de su familia, razón por la que consideró que no es posible endilgarle responsabilidad alguna por los hechos ocurridos el 28 de mayo de 2008. 4.11. Por otra parte, al analizar la prueba testimonial realizada a la señora María Angelina Manosalva, destacó que esta afirmó que su hermana -propietaria del peculio-, era totalmente ignorante de las actividades ilícitas que se estaban llevando a cabo en su predio. Por lo anterior, citó textualmente a la declarante para puntualizar que si quienes habitaban la casa desconocían lo que sucedía internamente, para la afectada era casi imposible tener conocimiento de tales circunstancias, pues “no puede alegarse entonces que la señora Flor de María García García, fuese descuidada con el predio de su propiedad, simplemente ella no tenía la posibilidad de saber lo que ocurría”.29

4.12. Así las cosas, coligió la Juez de Primer orden que “no existe material probatorio que permita indicar que la señora García García fue 28 C.O. No. 2, folio 75. 29 C.O. No. 3, folio 77. 8

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Afectado: Flor de María García García.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio descuidada, negligente en el cuidado de su predio a punto que se permitiese el uso indebido del mismo. Si esto es así y acogiendo los planteamientos no solo de la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, como los alegatos de la señora Procuradora delegada y hasta del apoderado de la afectada, en el presente caso no se cumple el aspecto subjetivo, necesario para estructurar la causal señalada en el numeral tercero del artículo segundo de la Ley 793 del 2002, en consecuencia no decretar la extinción del derecho de dominio del aludido bien”.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Del recurso del apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho. 5.1.1. Como se indicó en el recuento procesal, dentro del término de la ejecutoria, interpuso recurso de alzada y presentó los fundamentos de su disidencia el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitando de este Tribunal que: i) se revoque la sentencia del 06 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá, y en su lugar, ii) declarar la extinción del derecho de dominio sobre el bien objeto del presente proceso. Asimismo, en el escrito de sustentación el recurrente solicitó en segunda instancia se tuviera en cuenta el testimonio de la señora Edelmira Peñaloza Peñaloza –inquilina de la vivienda-. 5.1.2. En lo que atañe a la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, criticó el libelista que a diferencia de lo expuesto por la a quo, en este caso si de daban los presupuestos normativos para declararse la extinción de dominio, en vista de que la situación permite concluir que se cumplió lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 2ª de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, el cual reza que se declara extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: (…) “3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas, o correspondan al objeto del delito”. 5.1.3. Ahora, respecto al elemento subjetivo de la precitada norma, reprochó el apoderado que se desconociera que en el plenario existen numerosas piezas procesales que permiten deducir que la afectada “fue

absolutamente descuidada con la destinación que se le estaba dando a la residencia objeto de extinción” de tal manera, que con tal actitud permitió que se ejecutaran actividades contrarias al ordenamiento. 5.1.4. A su vez, recabó en la falta de fundamentación probatoria de la providencia atacada, toda vez que, a su juicio, no fueron valorados íntegramente los medios de convicción obrantes en el paginario, citando como ejemplo que no se apreció adecuadamente el testimonio de Edelmira Peñaloza Peñaloza, quien es conocida de la familia y por ende la arrendataria del bien en mención. Acorde con lo anterior, afirmó el recurrente, que de este testimonio – refiriéndose a Edelmira Peñalozase puede inferir que tanto María Angélica Manosalva y su sobrina –Ángela María Tapiasse dedicaban al tráfico de estupefacientes, desvirtuando que dicha actividad era esporádica y ocasionada por necesidades económicas, tal como lo habían manifestado las antedichas; aduciendo que contrario a lo considerado por el juez de primer grado, fue tan evidente su modus operandi que alertaron a la comunidad en general. 5.1.6. Asimismo, resalta que existen muchas inconsistencias en cuanto a los testimonios, entre ellas, lo advertido en las afirmaciones de GARCÍA GARCÍA, mismas de las que resulta ilógico que aseverara, por ejemplo, que su sobrina predilecta no le comunicó lo que había sucedido en el peculio, pese a la relación tan estrecha que adujo tenían. Además, hizo énfasis en el dicho de Ángela María García, quien en su

intervención aseveró que “su tía Flor dispuso el arreglo de la vivienda a 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio través del dinero producto de una operación crediticia”30, circunstancia de la que se podría inferir que la edad de la titular del dominio, no fue impedimento para que realizara actividades propias de señorío, por ende, tal argumento –su avanzada edadno era de recibo para justificar el incumplimiento de sus obligaciones como propietaria. 5.1.7. Finalmente, consideró que en el presente asunto, “el bien objeto de la presente acción de extinción de dominio no cumplió con la función social que le es propia, que se traducía en utilizarse en algo conveniente para la sociedad. Si la propietaria no cumplió esa función social para la cual está destinado el bien, el Estado está en la facultad de intervenirlo para efectos de ingresarlo debida y legalmente al núcleo de la sociedad [sic]”.31 Por lo anterior concluyó que la decisión emitida no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico 30 C.O. No. 3, folio 35. 31 C.O. No. 3, folio 36. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En el asunto puesto a consideración de esta Sala, se asumirá el análisis y solución de los siguientes cuestionamientos: 1. ¿Se reúnen en el presente caso los presupuestos contemplados en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, para declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula 074-1449, ubicado en la Transversal 24 No. 4 – 46 barrio San Fernando de Duitama (Boyacá), de propiedad de FLOR DE MARÍA GARCÍA? 2. ¿La afectada incumplió los deberes de cuidado, control y vigilancia respecto del bien objeto del presente trámite? 6.3. Caso Concreto 6.3.1. De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio.

El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo

origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 6.3.2. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que sean utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. Dicha causal, según la Corte Constitucional, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 Superior, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “[C]uando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la

comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por 13

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Afectado: Flor de María García García.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”32. Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”33. 6.3.3. De la apelación del apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho. Expuestos los anteriores prolegómenos, compete ahora a la Sala abordar el estudio concreto de los cuestionamientos formulados por el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, contra la sentencia de primera instancia, a la luz de las pruebas legalmente recaudadas, así como de la normatividad y la doctrina jurisprudencial pertinentes.

En tal dirección, se advierte que la Juez de primer nivel concluyó que en el presente caso se configuraron los presupuestos objetivos mas no los subjetivos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002; Lo primero por cuanto en el inmueble comprometido fue hallada una “bolsa blanca” que en su interior contenía 27 papeletas de bazuco –un peso neto de 8.78 gramosy en una repisa dos papeletas más de la misma sustancia – contentivas de 0.45 gramosdispuesta para la venta; mientras que en lo que tiene que ver con el segundo de los referidos elementos, indicó que la titular inscrita dio una destinación licita al predio, cumplió su deber de vigilancia, control y cuidado al permitir que su propiedad fuera utilizada y aprovechada por sus familiares, razón por la que no decretó su extinción. En oposición a lo anterior, el disiente criticó la sentencia de primera instancia por: i) la falta de fundamentación probatoria, toda vez que no se 32 Corte Constitucional, Sentencia

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