TSB - 2014-00058 01 ( 179) Proyecto arreglado Nicol
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2014-00058 01 ( 179) Proyecto arreglado Nicol
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicación: 110013120002201400058 01 (E.D 179).
Tipo: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectado: Egidio Claros Claros.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Bogotá.
Motivo: Apelación
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 060.
Fecha: Dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor EGIDIO CLAROS CLAROS, la Sala, confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual resolvió extinguir el derecho de dominio del bien inmueble denominado “La Primavera”, ubicado en la vereda El Guamo, Municipio de La Montañita – Caquetá, identificado con la matricula inmobiliaria No. 420-15710, que figura a nombre de EGIDIO CLAROS CLAROS; como quiera que no logró desvirtuar los presupuestos fácticos y normativos de la causal por la que procede el presente trámite.
2. HECHOS RELEVANTES
2.1. La presente actuación tuvo origen con el informe de policía judicial No. 018/MD - PROED - GRUIC - DIRAN - del 4 de enero de 20101, que solicitó estudiar la posibilidad de iniciar acción de extinción de dominio del predio rural denominado “La Primavera”, ubicado en la 1 C.O Principal No. 1, Folios 1-4.
República de Colombia Radicado: 110013120002201400058 01 (E.D 179).
Afectado: Egidio Claros Claros.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio vereda el Guamo, del municipio La Montañita (Caquetá), identificado con el folio de matrícula No. 420-15710, que figura a nombre de EGIDIO CLAROS CLAROS, propiedad en donde el 29 de septiembre de 2009, la Policía Nacional y Grupos de Erradicación Manual de la Presidencia de la Republica realizaron la extracción de 53.000 plantas de coca en 5.3 hectáreas. 2.2. Según lo informado por los gendarmes en las actas del referido operativo, las coordenadas geográficas que le corresponden a tales terrenos son N 01º 14’ 39.6”, W 075º 15’ 30.0.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes narrados, la Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante resolución No. 288 del 12 de marzo de 20102, asignó las diligencias a la Fiscalía 43ª Especializada, ente que en
proveído del 16 del mismo mes y año, avocó el conocimiento de la actuación, y dispuso la práctica de algunas pruebas3. 3.2. Luego, el 15 de octubre de la misma anualidad, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, el ente investigador, decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio, sobre el bien denominado “La Primavera”, ubicado en la vereda el Guamo, del municipio La Montañita (Caquetá), identificado con el folio de matrícula No. 420-15710, que figura a nombre de EGIDIO CLAROS CLAROS, afectándolo con las medidas cautelares de secuestro, embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo, dejándolos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes4. 3.3. Se constata en el paginario que mediante Despacho Comisorio No. 957, se intentó notificar personalmente al afectado de la resolución 2 Ibídem. Folio 38. 3 Ibídem. Folios 39-40. 4 Ibídem. Folio 72 – 81. 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de inicio sin resultados positivos5, en consecuencia, se emplazó a EGIDIO CLAROS CLAROS6 y se le designó Curador ad Litem7; no obstante,
posteriormente se hizo parte dentro del proceso, mediante apoderada judicial8, a quien se le reconoció personería el 3 de mayo de 20119. 3.4. El 18 de enero de 2012, la Fiscalía 28 Especializada ordenó el emplazamiento de los terceros e indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener interés legítimo en el proceso10, mismo que se hizo público a través de la transmisión en la radiodifusora “Radio Autentica”11 y en la edición del 5 de febrero de 2012 del diario La República12. 3.5. Seguidamente se contó con la designación del curador adlítem13, tomando posesión del cargo la Doctora Martha Lucía Ruiz Coronado, según consta en el acta del 13 de junio de 2012, oportunidad en la que fue notificada personalmente de la resolución de inicio14. 3.6. El 14 de noviembre de 2012 se declaró abierto el debate probatorio15, se ordenó la práctica de algunas pruebas tendientes a determinar la destinación dada al aludido predio y una vez concluido, el 27 de agosto de 2013 se corrió traslado para las alegaciones finales16, al cabo de las cuales, el Fiscal Veintiocho Especializado mediante decisión del 29 de agosto de 2014, declaró la PROCEDENCIA de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del bien comprometido17. 3.7. En firme la anterior providencia18 y surtido el trámite de reparto19, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de 5 Ibídem. Folio 90 y 100. 6 Ibídem. Folio 101, 104-105, 113-115.
7 Ibídem. Folios 128-129. 8 Ibídem. Folio 116. 9 Ibídem. Folio 117. 10 Ibídem. Folio 236–238. 11 Ibídem. Folio 244-245 12 Ibídem. Folio 246. 13 Ibídem. Folio 261. 14 Ibídem. Folio 265. 15 Ibídem. Folio 269-271. 16 Ibídem. Folio 298. 17 C.O Principal No. 2, Folios 10-19. 18 Ibídem. Folio 45. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Extinción de Dominio de Bogotá, en auto de 20 de noviembre de 2014 avocó el conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de cinco (5) días de que trata el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 a los sujetos procesales para que solicitaran o aportaran pruebas20. 3.8. Una vez fenecida la citada etapa, el 8 de enero de 2016, dispuso los traslados para alegaciones finales21, al término del cual ingresaron las diligencias al despacho para fallo, mismo que se profirió el 27 de enero de 2016, resolviendo negar las nulidades propuestas por el apoderado del afectado y declarando la extinción del derecho de dominio del inmueble objeto de la presente acción22.
3.9. Frente a la anterior providencia, dentro del término de ejecutoria correspondiente23, presentó recurso de apelación el apoderado de EGIDIO CLAROS CLAROS24, impugnación que fue concedida mediante auto del 12 de febrero del mismo año25. Luego de lo cual, el expediente se remitió a esta Sede para que se surtiera el mecanismo de alzada incoado26, mismo que fue admitido en decisión del 24 de febrero de 201627. 3.10. En firme el anterior proveído, en decisión del 9 de marzo de 201628, se ordenó correr el traslado de que trata el inciso 1º del artículo 360, en concordancia con el canon 359 del Código de Procedimiento Civil, así, entre el 14 y hasta el 18 de marzo de 2016 permaneció la actuación a disposición de los recurrentes para que procedieran a sustentar sus disidencias29, mientras que el término para los no apelantes operó desde el 28 de marzo de 2016 y hasta el 1º de abril de 201630. 19 C.O Principal No. 3, Folio 2. 20 Ibídem. Folio 3. 21 Ibídem. Folio 109. 22 Ibídem. Folios 119-140. 23 Ibídem. Folio 144. 24 Ibídem. Folio 145. 25 Ibídem. Folio 146. 26 Ibídem. Folio 147. 27 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 4. 28 Ibídem. Folio 8. 29 Ibídem. Folio 9. 30 Ibídem. Folio 23. 4
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4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en decisión del veintisiete (27) de enero de 2016, resolvió negar la nulidad propuesta por el apoderado del afectado, y adicionalmente declarar la extinción del derecho de dominio del predio rural denominado “La Primavera”, ubicado en la vereda El Guamo, municipio de La Montañita – Caquetá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 420-15710, que figura a nombre de EGIDIO CLAROS CLAROS. 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien comprometido y pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto, abordó el a quo el tema relacionado con la naturaleza de la acción extintiva y los presupuestos normativos y jurisprudenciales de la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en virtud de la cual se inició el presente trámite. 4.3. Frente al caso concreto, destacó que el predio se halla plenamente individualizado, toda vez que se verificó en el certificado de matrícula inmobiliaria que reposa en el plenario, la coincidencia de las coordenadas tomadas por funcionarios de la Policía el día de los hechos
en cuestión, estableciendo que efectivamente corresponden al bien inmueble con M.I. No. 420-15710, el cual fue adquirido el 16 de abril de 2008, mediante escritura pública No. 1320 suscrita en la Notaría Primera de Florencia – Caquetá, como consigna la anotación No. 5 del prenombrado Certificado, y donde registra como titular EGIDIO CLAROS CLAROS. 4.4. Seguidamente, señaló que de las pruebas allegadas es dable colegir que la propiedad identificada con la ficha predial 00-0100140114-000 denominada “La Primavera”, ubicada en la vereda El Guamo 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del municipio de la Montañita – Caquetá, donde se tomaron las coordenadas N 01º 14’ 39.6”, W 075º 15’ 30.0”, ciertamente estaba destinada al cultivo de plantaciones ilegales, en tanto que se encuentra plenamente acreditado que al interior de la misma se practicó una erradicación de matas de coca, razón por la que emerge incuestionable su utilización como medio o instrumento para la comisión de actividades ilegales. 4.5. Ahora, frente al informe rendido por el topógrafo privado de CLAROS CLAROS, explicó el a quo que aquel partió de unos ejes distintos a los utilizados por los gendarmes, razón por la que lógicamente su
ubicación resultara diferente y afirmara erróneamente que el operativo tuvo lugar en un predio colindante al afectado. No obstante, precisó el fallador que en aras de que tal situación no suscitara eventuales dudas, ordenó de manera oficiosa que el Instituto Agustín Codazzi dilucidara el tema, entidad que una vez realizó el respectivo análisis, emitió el siguiente concepto en términos de la instancia: “Frente a las coordenadas N 01º 14’ 39.6” W 075º 15’ 30.0”, que fueron mencionadas por los policiales al momento de solicitar que se iniciara el procese [sic] extintivo, las mismas corresponden al predio denominado “La Primavera”, ubicado en la vereda El Guamo, municipio de La Montañita – Caquetá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 420-15710 y predial 00 01 0014 0114 000, que figura a nombre de Egidio Claros Claros y es objeto de este pronunciamiento. En el mismo sentido, explicó que las coordenadas N 01º 14’ 39.60’’ W 075º 15’ 30.0”, que fueron mencionadas en el acta de erradicación del día de los hechos correspondían al predio acabado de mencionar. También explicó que, las coordenadas 01.143960N 75.15300W y 629378,9 Norte 868577,2 Este, mencionadas por el Instituto Agustín Codazzi en anteriores oportunidades corresponden al pluricitado inmueble, es decir, el vinculado a la actuación. Finalmente, en lo que tiene que ver con las coordenadas 01º 14,396 Latitud Norte 075º 15,300’ Longitud Oeste, a saber las indicadas por el
topógrafo privado contratado por el afectado, señaló que era necesario indicar 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio con exactitud los grados minutos y segundos, con el fin de tener certeza al momento de digitar la información en el aplicativo MAGNA SIRGA PRO 3”. 4.6. Así las cosas, de acuerdo con los argumentos previamente expuestos, fundamentados en las pruebas legal y oportunamente allegadas, coligió el a quo que no era viable proceder con la nulidad planteada por el apoderado del titular del bien, en relación con la falta de identificación del bien. 4.7. Igualmente, sostuvo la instancia que en cuanto al requerimiento de anulación por la presunta carencia de motivación en la resolución de procedencia, era del caso resaltar que de conformidad con el procedimiento establecido en la norma que regula la acción de extinción de dominio, el medio idóneo para impugnar las decisiones con las cuales no se está de acuerdo, en particular, la aludida determinación, son los recursos de reposición y en subsidio de apelación. En ese contexto, adveró que como puede evidenciarse del paginario, el representante legal de CLAROS CLAROS, durante la oportunidad procesal correspondiente, no interpuso ninguno de los mencionados mecanismos; por lo que mal puede pretender ahora que en consideración a su pedimento “infundado”, se invalide la actuación, máxime cuando ya tal pronunciamiento cobró firmeza. En consecuencia, coligió que dicho
planteamiento no tenía vocación de éxito. 4.8. Ahora bien, en relación con el elemento subjetivo de la causal incoada por el Instructor, indicó que en entrevista y posterior diligencia de declaración, EGIDIO manifestó que dedicaba su predio desde hace años a la producción de ganado tipo carne y leche, así como que en el sector donde se encuentra ubicado el terreno, hubo presencia de grupos al margen de la ley, siendo incluso víctima de amenazas. Sin embargo, destacó el fallador que CLAROS CLAROS no allegó ningún soporte que verificara su dicho, aunado a que algunas de sus 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio afirmaciones fueron opuestas a las realizadas por otros declarantes, dejando tal situación entrever que realmente aquel si descuidó los deberes que constitucionalmente le son atribuibles, comportamiento que conllevó a que su heredad fuera destinada para la siembra de plantaciones ilícitas. De ahí que coligiera que en la presente actuación lo procedente es la declaratoria de extinción de dominio, al constatar que los presupuestos de la causal 3 del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, se encuentran satisfechos.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Del apoderado de Egidio Claros Claros31.
Solicita al Tribunal se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de
Bogotá y en su lugar se ordene el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del predio a su prohijado. Inició su tesis afirmando que la providencia de primera instancia tiene “falencias de orden argumentativo”, los cuales el a quo pretendió cubrir acudiendo a presupuestos normativos que en un principio aseveró no son aplicables a la acción de extinción. En efecto, explicó que como se evidencia de la decisión impugnada, esta contiene algunos acápites en los cuales antes de desarrollar el caso en concreto, abordó la naturaleza jurídica del trámite, precisando que es independiente y autónomo del ius puniendi; no obstante, censura el apelante que posteriormente para dar por probada la causal incoada por el Ente Investigador, acudió el fallador a afirmar la comisión de una conducta punible, desconociendo no solo lo ya explicado sino además que su prohijado no ha cometido ningún delito, no ha cursado proceso alguno en su contra, ni fue el quien de manera directa o indirecta realizó la siembra de las matas de coca. 31 Ibídem. Folios 10-22. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Asimismo, señaló que como quiera que la primera instancia acude a la acción punitiva del Estado, es claro que si no obra constancia al interior del expediente de una causa penal en contra de su defendido, no
puede declararse la extinción del derecho de dominio. Seguidamente, procedió a describir los errores de valoración probatoria, que en su criterio se cometieron en la providencia de primera instancia, de la siguiente manera: “DE HECHO por FALSO JUICIO DE RACIOCINIO”: al dejar por sentado que existió un error de apreciación tangible respecto de la prueba testimonial, y de igual forma, frente a los falsos juicios de convicción, donde el Juez de primer grado dedujo que “el señor EGIDIO CLAROS NO SE ENCONTRABA AMENAZADO O CORRÍA PELIGRO AL INGRESAR A SUS PREDIOS” señalando el recurrente, que “dicha aseveración desconoce los presupuestos de los hechos notorios como situaciones conocidas ampliamente que están exentas de prueba, esto es que el Juzgador deberá atenerse a lo que sobre el particular se establezca por el conglomerado social y su conocimiento factico de los hechos”. “LA INEXISTENCIA DEL DEBER CUANDO ÉSTE ES DE CONNOTACIÓN IMPOSIBLE”: Argumenta que el afectado no se acercó a su terreno por no tener la posibilidad de hacerlo, puesto que esta acción conllevaría a poner en peligro su vida, su integridad por las constantes amenazas contra su defendido, sosteniendo, que a “nadie se le puede exigir lo imposible”. Finalmente, reprocha que era al Estado a quien le correspondía demostrar en el diligenciamiento que para época de los hechos génesis no existía la presencia de la Guerrilla en la Zona de Montañita o alrededores. 5.2. Del Representante del Ministerio de Justicia y del
Derecho32 Solicita al Tribunal se confirme la decisión de primera instancia, de fecha 27 de enero del cursante año, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio del predio relacionado en este proceso. 32 Ibídem. Folios 24-38. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Afirma que “la acción de Extinción de Dominio es una acción real y autónoma que no requiere para su operancia de la presencia del elemento dogmático penal de la culpabilidad”, lo cual significa, que al señor CLAROS CLAROS no se le atribuyó la conducta tipificada en el artículo 375 del Código Penal, advirtiendo que lo que se cuestiona en las presentes diligencias, es que efectivamente el bien fue destinado ilícitamente, como consecuencia del abandono impartido al mismo. Por consiguiente, resalta que por lo expuesto en líneas precedentes, la decisión de primer grado no se fundamentó “en un acto incriminatorio para con el afectado para con cualquier otro sujeto, porque lo que se extingue es un derecho real sin establecerse una culpabilidad penal”. Arguye, que la defensa del titular del bien, inicialmente fue dirigida a establecer que no existía plena identificación del predio, situación que se pudo dirimir en el Oficio suscrito por la IGAC -mismo que obra en el plenario-, donde se puede dilucidar que efectivamente se trataba del predio que fue objeto de erradicación de cultivos de coca el día de marras.
Seguidamente, sostiene que la defensa insiste en demostrar que su decidía con el inmueble fue, implícitamente, por razones de orden público que le impedían ejercer sus funciones como señor y dueño; sin embargo, el no recurrente, enfatiza en estar de acuerdo con él a quo, quien para la sentencia de primera instancia, afirmó que “solo son alegaciones sin respaldo probatorio alguno”. Al efecto, refuta que incoherentemente el afectado manifestó no haber podido acercarse a su inmueble, por lo expuesto anteriormente, pero Correlativamente, EGIDIO CLAROS, si presentó un amplio conocimiento de la Zona, de tal manera, que fue capaz de indicar que los cultivos ilícitos se encontraban en bienes que colindaban con su terreno y no en el de su propiedad. Finalmente, aclara que si bien es sabido las condiciones de seguridad que se viven por la presencia de los grupos al margen de la Ley, ello, no 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio era impedimento para que el titular de la heredad, de alguna manera “dejara constancia de que nada podía hacer ante ese fenómeno delincuencial, como lo era la denuncia correspondiente u otros elementos de juicio que permitieran concluir que estuvo presto a defender su propiedad y las circunstancias le fueron insuperables, para de esta manera no operar una consecuencia como la decretada en instancia”.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para resolver el presente recurso de alzada, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010 y 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica que el tópico a resolver radica en establecer si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de primera instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 42015710, de propiedad del afectado EGIDIO CLAROS CLAROS, al hallar acreditada la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o si por el contrario, como lo sostiene el impugnante, hay lugar a la revocatoria de la misma.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó: “…la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la
legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social. Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del iuspuniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado (…).
Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito…”. Así las cosas, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio
de sus recursos. 6.3.2. Autonomía e independencia de la acción de extinción de dominio respecto del ius puniendi Como quedó expuesto en líneas anteriores, la extinción de dominio, según el artículo 34 Superior, es una acción pública, jurisdiccional, autónoma, regulada de manera expresa por el constituyente, y relacionada directamente con el régimen del derecho de propiedad y los fines que el mismo debe cumplir en un Estado Social de Derecho (artículo 58 C.P), de donde se infiere que su naturaleza jurídica, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal.”33 Lo hasta aquí expuesto permite afirmar con claridad que el instrumento constitucional que aquí nos ocupa, “no se trata, en manera alguna, de una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”34, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Algunos autores sostienen que lo anterior se explica por lo siguiente: “Se habla de presunción de inocencia en el proceso penal o disciplinario sancionatorio; esto es, donde se tiene a una persona como 33 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
34 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14
República de Colombia Radicado: 110013120002201400058 01 (E.D 179).
Afectado: Egidio Claros Claros.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio sujeto pasivo de la acción; es asaz claro, que cuando tenemos un proceso donde la acción recae sobre cosas, es decir bienes, no es posible lógicamente hablar de presunción de inocencia, pues no se tiene la posibilidad de enfrentar una persona directamente; no se busca culpabilidad o persigue responsabilidad de alguna persona; en consecuencia, p
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