TSB - 2014-00061 01 ( 165)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2014-00061 01 ( 165)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120002201400061 01 (E.D. 165).
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Estatuto: Ley 793 de 2002.
Afectado: Gloria Amparo Hoyos Gómez y Otros
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Apelación.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 092
Fecha: Dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por el apoderado de los afectados
SERGIO ALBERTO, FRANCISCO WILLIAM, LUIS GUILLERMO, GLORIA AMPARO, MARÍA MAGDALENA y NOHORA PATRICIA HOYOS GÓMEZ, esta sala confirmará la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual se decidió, declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-348659, ubicado en la calle 56 No. 51D-20, piso 2º, barrio Centro de la ciudad de Medellín – Antioquia, cuyos titulares inscritos
son los prenombrados, como quiera que se estructuraron de manera probatoriamente fundada, los elementos objetivos y subjetivos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011.
2. LOS HECHOS República de Colombia Radicado: 110013120002201400061 01 (E.D 165).
Afectados: Gloria Amparo Hoyos Gómez y Otros.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.1. La presente actuación tuvo origen en la solicitud hecha mediante oficio No. 308/GEDLA-SIJIN MEVAL del 1 de septiembre de 20091, por la Unidad Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Seccional de Investigación Criminal Metropolitana del Valle de Aburrá de la Policía Nacional, en el que se señaló que el predio ubicado en la calle 56 No. 51D20, barrio centro, de la ciudad de Medellín, era utilizado para la comercialización de narcóticos. 2.2. Lo anterior, en razón de las múltiples quejas de los habitantes del sector, que informaban a las autoridades sobre la inseguridad de la zona, con ocasión al expendio de alucinógenos que funcionaba en el inmueble, lo cual condujo a la realización de varios allanamientos que culminaron con la aprehensión de diferentes personas e incautación de sustancias ilícitas. 2.3. Sobre el particular se tiene que las mencionadas diligencias ocurrieron de la forma en que a continuación se relaciona: i) el 30 de enero de 20092, en el que fue capturada Luz Noelia Monsalve
García y a quien le fueron incautadas 36 bolsas plásticas con sustancia pulverulenta blanca. ii) el 25 de junio de 2009 en el que se logró la aprehensión de Luis Yovani Hernández, y el decomiso de 22 bolsas plásticas transparentes que contenían “sustancia pulverulenta blanca” que una vez sometida a prueba de PIPH, resultó positiva para cocaína y sus derivados en cantidad neta de 27.7 gramos3, iii) otros 3 procedimientos en el año 2009 en donde fueron apresados Diana Oquendo4, Yaned del Pilar Hincapié5 y Luis Damián García Betancur6 a quienes les fueron incautados 11.3 gramos de cocaína, 3.2 gramos de coca y 5 bolsas plásticas en cuyo interior contenía sustancia pulverulenta y 10 pastillas de clonaxepam. 1 C.O. Principal No. 1, Folio 1. 2 Ibídem Folio 50. 3 Ibídem Folio 95. 4 Ibídem Folio 149. 5 Ibídem Folio 153. 6 Ibídem Folio 180. 2
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.4. De igual manera, obra en el paginario que estando el predio bajo la administración de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, se llevaron a cabo dos operativos de allanamiento, uno
el 30 de junio de 2011 siendo arrestados Fabio Nelson Valencia Osorio y Carlos Andrés Álvarez Oquendo en posesión de 95 gramos de estupefacientes y otro, el 23 de enero de 2012, en el que se produjo la detención de Iván Darío Henao Ramírez con 43.2 gramos de cocaína y sus derivados, hechos por los cuales fue judicializado7. 2.5. Por otra parte, en el desarrollo de la investigación, se estableció que el referido bien, se identifica con el folio de matrícula No. 01N-3486598, cuya propiedad ostentan los hermanos GLORIA AMPARO, MARÍA
MAGDALENA, NORA PATRICIA, FRANCISCO WILLIAM, LUIS GUILLERMO y
SERGIO ALBERTO HOYOS GÓMEZ.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los referidos hechos, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución No. 2241 del 16 de octubre de 2009, asignó las diligencias a la Fiscalía 21 Especializada para que adelantara la acción extintiva de dominio9, autoridad que avocó el conocimiento de la actuación10, para luego decretar la apertura de la fase inicial y la práctica de algunas pruebas, tendientes a determinar la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002.11 3.2. Seguidamente, el 30 de agosto de 2010, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, el ente investigador decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio, sobre el inmueble
identificado con M.I. No.01N-348659, ubicado en la calle 56 No. 51D-20, apartamento segundo piso del centro de la ciudad de Medellín, en el que 7 Cuaderno Principal 2, Folio 58. 8 Ibídem, Folio 8. 9 Ibídem., Folio 2. 10 Ibídem., Folio 3. 11 Ibídem., Folio 4. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio funciona el establecimiento de comercio de razón social “El Romance” y cuyos titulares son GLORIA AMPARO, MARÍA MAGDALENA, NORA PATRICIA, FRANCISCO WILLIAM, LUIS GUILLERMO y SERGIO ALBERTO HOYOS GOMEZ12, afectándolo con las medidas cautelares de embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, dejándolo a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E). 3.3. Dicha resolución se notificó de manera personal a los afectados por intermedio de su apoderado el 9 de noviembre de 201013, así como al representante del Ministerio Público el 13 de septiembre del mismo año14. 3.4. Contra la determinación del 30 de agosto de 2010, los afectados y el curador ad lítem interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, pronunciándose la Fiscalía Especializada respecto del primero,
resolviendo no reponer la decisión y conceder el mecanismo de alzada15, el cual le correspondió desatar a la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante providencia del 20 de abril de 2012, resolvió confirmar integralmente lo dispuesto en la primera instancia16. 3.5. Seguidamente, mediante determinación adiada el 25 de febrero de 2011, el Fiscal delegado ordenó el emplazamiento de los terceros y demás personas indeterminadas con interés legítimo en este trámite para que comparecieran a hacer valer sus derechos17, mismo que se hizo público a través del diario La República18 y la emisora Radio Auténtica19, de acuerdo con lo informado por el Jefe de Sección de Servicios Administrativos de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 7 de abril de 2011.20 3.6. El 18 de marzo de 2011, se ordenó la designación de curador ad litem21, tomando posesión en el cargo el doctor José Ángel Pérez Guzmán, 12 Ibídem. Folio 8. 13 Ibídem. Folio 227. 14 Ibídem. Folio 198 rvso. 15 Ibídem Folio 268 – 275. 16 Cuaderno .Original Principal 2º Instancia, Folio 3-15. 17 Ibídem. Folio 242. 18 Ibídem. Folio 259. 19 Ibídem. Folios 257-258. 20 Ibídem. Folio 256. 21 Ibídem. Folio 248. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio según consta en acta del 5 de abril de 2011.22, oportunidad en la que fue notificado personalmente de la resolución de inicio. 3.7. Así las cosas, el 30 de abril de 2013, emitió pronunciamiento respecto de la etapa probatoria, ordenando decretar algunos medios suasorios solicitados por los sujetos procesales y otros de oficio23. Al término de la cual se corrió el correspondiente traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión.24 3.8. El 30 de mayo de 2014, la Fiscalía 21 Especializada, decidió declarar la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del bien involucrado25. 3.9. En firme la anterior providencia y surtido el trámite de reparto26, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 15 de diciembre de 2014 avocó conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de cinco (5) días de que trata el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, a los sujetos procesales para que solicitaran o aportaran pruebas.27 3.10. Luego, el 15 de enero de 2015, el Juez decretó la práctica de algunos medios probatorios28, y una vez fenecido el término de su práctica,
el 6 de marzo de 2015, dispuso los traslados para alegaciones finales29, una vez agotada esta etapa, las diligencias ingresaron al Despacho para fallo, el cual fue proferido el 16 de junio de 2015, por medio del cual se declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble objeto de la acción, cuya propiedad ostentan los hermanos GLORIA AMPARO, MARÍA MAGDALENA,
NORA PATRICIA, FRANCISCO WILLIAM, LUIS GUILLERMO y SERGIO
ALBERTO HOYOS GÓMEZ. 22 Ibídem. Folio 252. 23 C.O. Principal No. 2 Folios 90-92. 24 Ibídem. Folio 218. 25 C.O. Principal 2 Folio 228. 26 C.O. Principal No. 3 Folio 3. 27 Ibídem. Folio 4. 28 Ibídem, Folio 8. 29 Ibídem, Folio 37. 5
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.11. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, entre los días 30 de junio, 1 y 2 de julio de 201530, interpuso recurso de apelación el apoderado de los afectados31, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo, mediante decisión del 6 de julio de la misma anualidad.32 3.12. Luego, el expediente fue remitido a esta sede para que se surtiera
el recurso de alzada, trámite que fue admitido a través de auto del 24 de julio de 2015.33 3.13. En firme la anterior determinación, en proveído del 6 de agosto de 2015, se dispuso, el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el canon 359 ejusdem 34. Oportunidad que corrió para los recurrentes del 12 al 19 de agosto de 201535, término en el que la representante del Ministerio de Justicia y del Derecho allegó memorial36 al efecto.
4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-348659, de propiedad de
los hermanos GLORIA AMPARO, MARÍA MAGDALENA, NORA PATRICIA,
FRANCISCO WILLIAM, LUIS GUILLERMO y SERGIO ALBERTO HOYOS GÓMEZ. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes y presentar una síntesis de la resolución de 30 Ibídem Folio 66. 31 Ibídem Folio 67. 32 Ibídem Folio 97. 33 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 4. 34 Ibídem Folio 8. 35 Ibídem Folio 9. 36 Ibídem. Folios 10-15. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio procedencia, inició el fallador sus consideraciones; al efecto, precisó los fundamentos normativos y jurisprudenciales, realizó una breve explicación sobre el concepto de buena fe en el trámite extintivo, para luego establecer si en este caso se actualizó la causal prevista en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, la cual prevé que se procederá a extinguir el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada “como medio para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”. 4.3. Al valorar el acervo probatorio, destacó que en el predio afectado efectivamente se expendían sustancias estupefacientes, vulnerando de ese modo el bien jurídico de la salud pública. 4.4. Indicó que ciertamente de los oficios allegados, no solo se evidencian las dos diligencias de allanamiento que dieron paso al presente trámite, las cuales culminaron con la incautación de sustancia estupefaciente así como con la captura y judicialización de Luz Nohelia Monsalve García y de Luis Yovani Hernández; sino que además, para el año 2009 se contaron con al menos tres diligencias más, cinco operativos en el 2010, dos en el 2011 y un último registro en el 2012. 4.5. De otra parte, precisó que era necesario establecer si los titulares del dominio con su conducta permitieron la situación que dio origen al
trámite o si sus actos se dirigieron al adecuado ejercicio de la propiedad, propósito para el cual, analizó los elementos probatorios presentes a efectos de determinar su incidencia en las conductas ilícitas desplegadas al interior de la vivienda. 4.6. En ese contexto, señaló el fallador de instancia que los afectados no ejecutaron actos idóneos para la adecuada destinación de su inmueble, pues desatendieron sus obligaciones como titulares y dejaron a manos de terceras personas – arrendatarios - la destinación del bien. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.7. Se afirma en la sentencia que de los seis hermanos, solo Sergio Alberto Hoyos era quien ejercía la “administración” del inmueble, relatando que este afirmó nunca haberse percatado que al interior del mismo se desplegaran conductas delictivas semejantes, que visitaba el predio dos veces al año y que por medio del personal de la SIJIN supo de los allanamientos que se hicieron en el año 2009 en el mismo. 4.8. Todo así, las declaraciones obrantes en el proceso de los demás copropietarios, permitieron que el juzgador llegara al convencimiento de que sus titulares no cuidaban de la propiedad, lo que conllevó a la declaratoria de la acción extintiva, en tanto no se demostró la ejecución de actos idóneos por parte de los ya descritos, para restablecer el orden en su
haber, como tampoco de la existencia de alguna situación que mermara su capacidad para ejercer de manera efectiva el dominio sobre el bien, tal como recibir amenazas o la presencia de situaciones personales, que les impidiera indefectiblemente supervisar su heredad y evitar su indebida destinación.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro del término de ejecutoria, el apoderado de los hermanos HOYOS GÓMEZ interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 16 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el que solicita se revoque la decisión del fallador y “se reconozca la inocencia desconocida por el A quo, de la familia HOYOS GOMEZ [Sic], aquí afectada por una decisión insulsa y ajena al Estado de Derecho. No procede entonces la extinción de dominio”. 5.2. El libelista refirió que la decisión en primera instancia desconoce el principio de la buena fe exenta de culpa, pasando por alto los lineamientos de la Corte Supera de Justicia respecto al tema y cuyas consideraciones, dice tomar como base para la sustanciación del recurso de apelación.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.3. Resaltó los postulados propuestos por la Corte Constitucional
mediante la sentencia C-740 de 2003, en lo que tiene que ver con: “la extinción de domino por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad privada” e interpretó que dichos enunciados, no significan otra cosa que “un beneficio recíproco entre el Estado y los propietarios sin afectar los recursos naturales renovables”, que opera en los bienes urbanos en tanto que “el propietario tiene el uso, goce, habitación, disfrute del bien y sus derechos derivan a favor del Estado, de una carga impositiva por beneficiarse los particulares de sus bienes. Esa carga la cobra el Estado a quien tiene bienes, no a quienes no los tienen. He ahí el beneficio mutuo de la propiedad”. 5.4. A su juicio, el fallo apelado desconoció todo lo que hizo el señor Alberto Hoyos Gómez en su función de administrador, calificando de “preocupantes” las consideraciones esgrimidas frente a la función social de la propiedad, en tanto que se da por hecho que el inmueble se encuentra destinado exclusivamente a la comisión de actividades ilícitas, exponiendo que los planteamientos de la “supuesta función social” son genéricos, toda vez que la responsabilidad es de carácter individual, y por tanto, un bien legítimamente arrendado a terceras personas con un contrato legal y vigente, no implica que el titular del derecho de dominio, tenga la obligación de estar confirmando la actividad que pueda desarrollarse al interior del mismo. Por lo que aseveró que lo allí procedente, una vez se tenga el conocimiento de la indebida destinación de los ocupantes, es revocar el contrato, en tanto que se incurrió en una causal objetiva de terminación,
como efectivamente lo hicieron sus mandantes al enterarse por cuenta de la SIJIN que en el predio de su propiedad funcionaba un expendio de vicio. 5.5. Así las cosas, concluyó que existe claridad referente a que Sergio Alberto Hoyos Gómez en representación de sus hermanos y en calidad de administrador, alquilaba periódicamente el bien, siempre con contrato y 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que incluso a los inquilinos les advertía que allí no se podía vender drogas, pagaba puntualmente sus impuestos sobre el inmueble y le era físicamente imposible saber si los ocupantes o sub arrendatarios se dedicaban a actividades ilegales. Apenas lo supo, adujo, inició el proceso de restitución por la destinación ilícita que se le venía dando a la propiedad y por eso el Juzgado Civil ordenó su devolución a Hoyos Gómez, al quedar demostrado el indebido uso de la vivienda.
6. DE LOS NO RECURRENTES 6.1. Al efecto, la representante del Ministerio de Justicia y del Derecho radicó un memorial en el cual solicitó mantener el sentido del fallo, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los afectados, no está llamado a prosperar, ello como quiera que la sentencia impugnada se profirió con fundamento en pruebas legales, regulares y
oportunamente allegadas al proceso. 6.2. Adicional a ello, señaló que los titulares incumplieron la función ecológica y social que les impone el derecho de propiedad de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 58 de la Constitución Política, evidenciándose que obraron con negligencia y descuido frente su bien. Sobre su tenencia, precisó que los propietarios no se eximen de sus responsabilidades en virtud de un contrato de arrendamiento, pues su deber es el de velar por que la destinación se ajuste a los parámetros legales y contractuales. 6.3. Así las cosas, aseveró que se encuentra acreditada la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificada por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, toda vez que el bien objeto del trámite, fue destinado a la comisión de actividades ilícitas, suceso que acaeció por la omisión en la que incurrieron los titulares del derecho de dominio y por lo mismo, debe confirmarse la medida extintiva decretada en primera instancia. 10
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7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente recurso de alzada, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último,
modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2. Problema Jurídico Corresponde a la Colegiatura determinar si la decisión objeto de disidencia fue correctamente fundada en el sentido de decretar la extinción del derecho de dominio del bien comprometido al encontrar satisfechos los presupuestos de la causal 3ª de Ley 793 de 2002, para ordenar su confirmación. O si por el contrario, como lo sostiene el recurrente, de una parte, los afectados GLORIA AMPARO, MARÍA MAGDALENA, NORA PATRICIA, FRANCISCO WILLIAM, LUIS GUILLERMO y SERGIO ALBERTO HOYOS GÓMEZ, son terceros de buena fe; y de otra, no desatendieron su deber de cuidado, vigilancia y proyección de su patrimonio a los fines sociales y ecológicos ordenados por la Constitución, evento en el cual, habría de revocarse. 7.3. Caso Concreto 7.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un
instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 7.3.2. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 y los medios de convicción admisibles en el trámite extintivo. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que sean utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. Dicha causal, según la Corte Constitucional, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 Superior, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la
propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “[C]uando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”37. Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos 37 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y
dañino”38. Ahora, en lo que respecta a los medios probatorios con los que se pueden acreditar o desvirtuar los presupuestos fácticos de las causales contempladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, se tiene que en el presente trámite impera el principio de libertad probatoria, es decir, los hechos y circunstancias relevantes del proceso pueden ser demostrados por cualquier medio que tenga la capacidad para ello, siempre que se respeten los derechos individuales constitucionalmente garantizados39. Así se desprende del artículo 9A ejusdem40, que a la letra reza: “Artículo 9A. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio. El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas”. En este contexto puede afirmarse que todo elemento que permita construir un juicio de convicción dentro del proceso de extinción de dominio, tendiente a determinar el origen de los bienes afectados, así como su destinación, uso etc., siempre que esté acorde con el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción, será susceptible de ser valorado
de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica. 7.3.3. Del recurso de apelación y la solución al caso concreto 38 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 39 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décimo Séptima Edición. Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, Colombia, 2009. Pág. 13. 40 Adicionado por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010, y modificado, a su vez, por el artículo 77 de la Ley 1453 de 2011. 14
República de Colombia Radicado: 110013120002201400061 01 (E.D 165).
Afectados: Gloria Amparo Hoyos Gómez y Otros.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio El censor pretende la revocatoria de la primera instancia, en tanto que a su juicio: 1) Sus poderdantes son ajenos a los actos desplegados en el inmueble, lo que los hace acreedores a que se les reconozca como terceros de buena fe exentos de culpa. 2) La interpretación dada por el a-q
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