TSB - 2014 022 anyelus LUIS ALBERTO SUÁREZ
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2014 022 anyelus LUIS ALBERTO SUÁREZ
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110013120003201400022 01
Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá
Causa: Extinción de Dominio
Afectadas: Luis Alberto Suárez.
Asunto: Apelación
Decisión: Confirma Acta: xxxxx
Bogotá D. C., xxxxxxxx (xx) de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de LUIS ALBERTO SUÁREZ, en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio del
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AFECTADO: LUIS ALBERTO SUÁREZ
Extinción de Dominio 10013120003201400022 01 inmueble identificado con matrícula 01N-5038226 de propiedad de
LUIS ALBERTO SUÁREZ.
2. ANTECEDENTES FÁCTICOS Se conoce de dos diligencias de allanamiento y registro practicadas en
el inmueble de matrícula 01N-5038226, ubicado en la carrera 51 N° 50 – 147, barrio Centro de la ciudad de Medellín – Antioquia, de propiedad del señor LUIS ALBERTO SUÁREZ, lugar en el que funciona el “Hotel Mónaco”, en donde, el 3 de junio de 2009, decomisan 23 bolsas
pequeñas de plástico, con un peso neto de 16.9 gramos de cocaína, a la señora ASTRID JOHANA CORREA ZAPATA, administradora del mismo, siendo condenada a 35 meses de prisión y 9.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa capital. Posteriormente, -el 19 de julio de 2009-1, alrededor de las 11 de la mañana, miembros de la Policía Nacional, con orden judicial, ingresan al lugar, debido a que, con ocasión de una llamada anónima, se conoce que dentro de él, se almacena y distribuyen sustancias estupefacientes, logrando incautar 11.6 gramos de “cocaína y sus derivados”, distribuidas en 13 pequeñas bolsas plásticas, a CATALINA VARGAS LÓPEZ, administradora del lugar, quien fue condenada por el Juzgado 26° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, a pena de 34 meses de prisión y multa de $745.350.oo
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. A fin de dar impuso a la solicitud de apertura de la presente actuación, emanada de la Seccional de Policía Judicial de 1 Ver c.o. a , fls 36, noticia criminal 0500160000206200942042.
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AFECTADO: LUIS ALBERTO SUÁREZ
Extinción de Dominio 10013120003201400022 01 Medellín2, la Fiscalía 11 de la entonces Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos – UNDECLA, avocó conocimiento el 2 de marzo de 20103, para
el 4 de ese mismo mes y año dar apertura a la Fase Inicial4, junto con las cuales dispuso el adelantamiento de algunas indagaciones para identificar al bien y sus titulares, agotada la cual, el 23 de agosto de 2010 se profiriera Resolución de Inicio5, con la que, a su vez, se ordenó la afectación del bien con medidas cautelares de Embargo, Secuestro y Suspensión del Poder Dispositivo, y en consecuencia, proceder a su notificación personal al Ministerio Público6 y al Afectado por aviso7 e intermedio de su Apoderado Judicial8; edicto emplazatorio9 con sus respectivas publicaciones en radio y prensa10, y, con la intensión de salvaguardar los intereses de terceros e indeterminados, se nombró y notificó al Curador Ad litem11. 3.2. Cumplida la etapa de notificaciones, se remitió lo actuado al Fiscal Ad quem, a fin de resolver un recurso de apelación interpuesto contra la resolución de inicio, decisión que confirmó lo decidido por la primera instancia y regresó, siendo reasignado a su Homólogo 20 de la misma Unidad, en donde luego se corrió el traslado para solicitudes probatorias, el 8 de febrero de 2013 se profirió el correspondiente auto de pruebas12; agotada su obtención, con auto del 19 de noviembre de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión13. 2 Folio 1 C.O.1 3 Folio 3 C.O.1 4 Folio 4 – 5 C.O.1 5 Folio 68 - 77 C.O.1 6 Folio 77vto C.O.1
7 Folio 82 C.O.1 8 Folio 83 - 85 C.O.1 9 Folio 220 C.O.1 10 Folio 234 – 235 C.O.1 11 Folio 266 C.O.1 12 Folio 8 - 12 C.O.2 13 Folio 44 C.O.2 4
AFECTADO: LUIS ALBERTO SUÁREZ
Extinción de Dominio 10013120003201400022 01 3.3. Finalmente, el 14 de marzo de 2014, el mismo Delegado del Ente Acusatorio emitió Resolución de Improcedencia de la acción14 y remitió la actuación a los Juzgado Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C., para lo de su conocimiento. 3.4. Llegada la actuación a esos Estrados, luego de asignada por reparto, el 28 de mayo de 2014 el Juzgado Tercero de la especialidad, avocó conocimiento donde dispuso correr traslado a las partes e intervinientes para allegar y/o solicitar los elementos probatorios que soportaran sus asertos15. 3.5. Corrido el lapso, el 19 de junio del mismo año, la mencionada Oficina Judicial, ante la ausencia de solicitudes probatorias, optó por dar traslado para alegar de conclusión16, para emitir el 25 de agosto de 2014, el fallo correspondiente17, donde resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del predio en cita, decisión contra la que la Apoderada Judicial del Afectado interpuso oportunamente recurso de apelación18. 3.6. Por último, llegada la actuación a este Tribunal, fue admitida el 20 de enero de 201519, y, mediante auto del 2 de febrero
del mismo año, se concedido el término para presentar los argumentos de disenso20.
4. DEL BIEN OBJETO DE CAUSA
4.1.
Clase de bien: Inmueble Urbano Titular de derechos: LUIS ALBERTO SUÁREZ 14 Folio 80 – 114 C.O.2 15 Folio 4 C.O.3 16 Folio 10 C.O.3 17 Folio 43 - 74 C.O.3 18 Folio 77 – 90 C.O.3
19 Folio 3 C.O. Segunda Instancia 20 Folio 4 C.O. Segunda Instancia 5
AFECTADO: LUIS ALBERTO SUÁREZ
Extinción de Dominio 10013120003201400022 01 01N-5038226 en la Oficina de Registro de
Matricula Inmobiliaria: Instrumentos Públicos de Medellín – Zona
Norte21
Dirección: Calle 56 N° 40 – 145 de Medellín – Antioquia.
5. DE LA CAUSAL FORMULADA POR LA FISCALÍA Observa el Estrado que, tal como lo advirtió el a quo en su decisión, la Fiscalía formuló su pretensión extintiva bajo el amparo de las causales 3°, 5° y 7° del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, sin considerar las posteriores modificaciones impuestas por el artículo 74 de la Ley 1453 de 2011, en tal medida decidió dar continuidad bajo el amparo de la causales 3° de la misma normatividad, teniendo en cuenta que las causales 5° y 7° fueron suprimidas por la norma en mención, por lo
tanto centraría su estudio en la siguiente:
“3. Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.” Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 2° Ibídem, en donde el legislador dilucidó cuáles actividades ilícitas se entenderían susceptibles de su competencia, tomando para ello el contenido en el numeral 3°, esto es “Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública…”, conducta dentro de la que se encuentran las relacionadas con narcóticos.
6. DE LA SENTENCIA RECURRIDA 21 Folio 18 – 18vto C.O.1.
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AFECTADO: LUIS ALBERTO SUÁREZ
Extinción de Dominio 10013120003201400022 01 El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble materia de causa bajo los siguientes lineamientos:
1. En primer lugar, consideró que se cumplieron los requisitos objetivos, pues se demostró que dentro de este predio se efectuó, el 19 de agosto de 2009, el expendio de sustancias estupefacientes por CATALINA VARGAS LÓPEZ, en el “Hotel Mónaco”, en donde se le encontraron 11.6 gramos de “cocaína y sus derivados”, dispuestos en 23 bolsas plásticas pequeñas, razón por la que fue condenada penalmente a 34 meses de
prisión, por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín.
2. Igualmente, es ratificada la actividad ilícita, conforme con los demás elementos probatorios, entre los que destacó, el informe ejecutivo que da cuenta de una llamada telefónica anónima, recibida el 17 de julio de 2009, en donde expresan que el lugar
es asediado por habitantes de calle y consumidores de sustancias estupefacientes, quienes acuden a él, con la intensión de adquirir dosis del alcaloide.
3. De la misma manera se conoció que, el 9 de junio de 2009, en ese mismo inmueble, se practicó un operativo de allanamiento y registro, donde fueron halladas 23 bolsas pequeñas de plástico, contentivas de 16.9 gramos de “cocaína y sus derivados”, motivo por el que fue condenada ASTRID JOHANA CORREA ZAPATA a pena de 35 meses de prisión y multa de 9.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora del delito de expendio de sustancias estupefacientes.
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4. En segundo lugar que, escuchadas las declaraciones rendidas por el titular del derecho, LUIS ALBERTO SUÁREZ, se observó cómo esta persona entregó desde el año 2005 el inmueble a una persona a la que tan sólo conocía de vista, pero quien nunca solicitó documento alguno que acreditara sus calidades; de hecho, en repetidas oportunidades dijo que, a él solo le interesaba recoger el dinero del arriendo, pero nunca volvió a
pasar por éste, desentendiéndose totalmente, hasta cuando fue citado por la Policía para enterarse de lo que ocurría en él, por lo que intentó escuchar al supuesto arrendatario, quien lo había subarrendado y no respondió nunca más a sus llamados.
5. El Despacho consideró que se reunían los elementos objetivos y subjetivos para la declaratoria de extinción de dominio pues; de un lado, está probada la comisión de la conducta y, de otro, denotó la actitud de descuido del titular para con el bien, situación que facilitó la ejecución de la actividad ilícita con él y que culminó con los hechos ya conocidos, pues no fue vigilante con su propiedad, ni cuidadoso a la hora de entregarlo, de ahí la decisión de declaratoria de extinción del derecho de dominio a favor del Estado.
6. LA ALZADA Visto dos escritos de sustentación presentados por la apelante, el primero, ante el a quo, dentro del término para interponerlo, y del segundo, en el traslado para sustentarlo ante esta Corporación; observa la Sala que, se trata de argumentos coincidentes, casi
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Extinción de Dominio 10013120003201400022 01 idénticos, los que intentará condensar en los siguientes temas concretos:
1. El a quo desconoció el “principio de confianza”, por cuanto era obligación del arrendador, un hombre de más de 73 años, dar buen uso al inmueble, pues el titular al arrendarlo entregó conjuntamente la administración y dejó a un lado su “posición de garante”.
2. El titular del derecho de propiedad no realizó conducta alguna
que contribuyera en la ejecución de la actividad ilícita, sino que ella estaba amparada en el principio de la buena fe, razón por la que el Delegado del Ministerio Público alegó a su favor y la Fiscalía a quo solicitó la improcedencia de la acción.
3. Para el propietario era imposible percatarse de las actividades desplegadas por quienes fueron capturados expendiendo sustancias ilícitas, ni tenía relación alguna con ellas, pues quien los conocía era su arrendatario JARAMILLO MONTOYA, a quien se lo había entregado desde el año 2005, cuando se firmó el contrato, donde estaba obligado a actuar conforme a lo pactado y donde era éste quien estaba llamado a responderle ante alguna irregularidad, sin que el titular tuviera injerencia.
4. LUS ALBERTO SUÁREZ adquirió por medios lícitos el inmueble materia de causa y tomó el comportamiento adecuado al enterarse de lo ocurrido con el predio, pues procedió a solicitar su restitución, lo que evidencia la buena fe de su actuar.
5. Considera que los elementos del contrato de arrendamiento se cumplieron a cabalidad, dispuestos en el art. 1973 y 1996 pues
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Extinción de Dominio 10013120003201400022 01 el arrendador entregó el bien para los fines contratados, y el arrendatario lo tomó y se comprometió al pago y a dar buen uso de éste, pero quien lo incumplió, por lo que no es factible ahora condenar a LUIS ALBERTO SUÁREZ por los errores del segundo.
6. Sostiene que el a quo desconoció que el Estado no puede imponerle al arrendador un deber excesivo, al que regularmente
ésta llamado a tener, pues generaría menoscabo del derecho a la intimidad y que la sentencia se encuentra soportada en supuestos y no en elementos probatorios justos, por lo que acusa el fallo de contener defectos fácticos que constituyen una vía de hecho judicial.
7. Solicita la revocatoria de la sentencia y, por consiguiente, se niegue la declaratoria de extinción del derecho de dominio del bien materia de causa.
7. CONSIDERACIONES 7.1. DE LA COMPETENCIA Conoce el Tribunal de la apelación que se hiciera, en virtud del mandato consagrado en la Carta Política y en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, cuya competencia fue atribuida por el Acuerdo Nº PSAA10-6852 del 19 de marzo de 2010 y PSAA11-8724 del 12 de octubre de 2011, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
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Extinción de Dominio 10013120003201400022 01 7.2. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL La acción de extinción de dominio se traduce en una restricción legítima a la propiedad, definida como una acción autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, que faculta al Estado, mediante un proceso judicial ajeno al procedimiento penal ordinario, bajo el plexo de garantías procesales para despojar a los ciudadanos de la titularidad de la propiedad privada22 de los bienes incursos en actividades ilícitas y que coincidan dentro de las causales descritas en
la ley de extinción de dominio para ello, bien sea por su ilegítima destinación o su adquisión producto de emolumentos ilícitos en razón a que vicia el título originario del bien; es por ello que este derecho se constituyó en una institución jurídica reconocida y protegida por el Ente Estatal. El artículo 34 de la Constitución Política, establece que mediante sentencia judicial puede ser declarada la extinción del derecho de dominio para bienes que hayan sido obtenidos merced de actividades de Enriquecimiento Ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social; por su parte, el canon 58, recuerda que el Estado protege la propiedad privada, siempre que se consiga con arreglo a las leyes civiles; advierte que la salvaguarda del derecho real genera por parte de la ciudadanía el cumplimiento de la función social, inherente una función ecológica, o lo que es lo mismo, en caso de incumplir con esas directrices, el particular se enfrentará a la pérdida del derecho de propiedad, a través de la acción de origen superior. En desarrollo de tales postulados fue proferida la Ley 333 de 1996, y su sucesora la 793 de 2002, las que dieron alcance a esos mandatos constitucionales. La acción real y patrimonial de extinción de dominio 22 Corte Constitucional, Sentencia C-459 de 2011, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11
AFECTADO: LUIS ALBERTO SUÁREZ
Extinción de Dominio 10013120003201400022 01 se encuentra orientada entre otros principios, por el de la carga dinámica de la prueba, no se altera el gravamen probatorio, sino que
se traduce en que “quien está en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso” 23; por lo que, en desarrollo del proceso se deben acreditar, a través de medios idóneos, que los bienes involucrados están inmersos en las causales previstas en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002. Es en ese sentido que al titular del derecho le corresponde probar el origen y/o uso lícito del bien y viceversa, pues es precisamente él quien está en mejor posición de hacerlo; mientras que al aparato estatal le corresponde allegar los elementos probatorios que soporten el hecho generador de la causa de extinción, así como los elementos que soporten sus asertos referidos en su postura final de procedencia o improcedencia, de conformidad con los rasgos evaluados en cada particular asunto. De otro lado, previo a entrar a resolver los argumentos presentados en la alzada, es preciso recordar lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia frente al sometimiento por parte del ad quem bajo el principio de limitación en los recursos de apelación, en donde señaló: En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente "(negrilla fuera de texto). Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en
providencia más reciente, "que la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la 23 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, Magistrado Ponente
JAIME CORDOBA TRIVIÑO.
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Extinción de Dominio 10013120003201400022 01 posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. Así las cosas, si la inconformidad de la parte recurrente no guarda relación con la responsabilidad penal del enjuiciadocomo no puede guardarla, por la sencilla razón de que en la primera instancia no existió un pronunciamiento sobre ese punto-, resulta evidente que el examen del ad quem no puede extenderse, al menos no sin menoscabo del derecho a la defensa, a ese ámbito de la controversia. No sobra agregar que idéntica posición ha asumido la Corte Constitucional, en relación con el trámite del procedimiento civil, se admite, pero en criterio que resulta aplicable al presente asunto, porque le subyacen consideraciones propias de la teoría general del proceso y las garantías constitucionales.” 24 En otras palabras, el principio de limitación constituye no solo un control de legalidad de la decisión emitida por el Juez de primer grado; sino una verdadera materialización del derecho de defensa, pues extender el estudio a temas que, en razón a su falta de oposición,
permiten inferir la conformidad de la parte recurrente, constituiría una ostensible vulneración de derechos de las partes e intervinientes. 7.3. DEL ASUNTO EN CONCRETO Visto lo anterior, entra la Sala a resolver los temas de disenso presentados por la recurrente, aspecto que no es otro que un control de legalidad del Fallo, al tenor de lo expuesto por la parte inconforme.
Veamos:
1. Es correcto lo afirmado por la recurrente en cuanto a las obligaciones civiles que se desprenden del contrato de arrendamiento, aspecto que no está en debate dentro de la 24 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Rad. 39417 del 4 de febrero de
2015, Magistrado Ponente Eugenio Fernandez Carlier. 13
AFECTADO: LUIS ALBERTO SUÁREZ
Extinción de Dominio 10013120003201400022 01 presente actuación, pues estos deben ser atendidos por su juez natural, a los que se dirige la presente actuación es a atender aspectos superiores, consagrados en los artículos 34 y 58 de la Constitución Nacional, por lo que, la entrega conjunta de obligaciones entre arrendador y arrendatario no pueden ser un limitante del proceso de extinción de dominio, de hecho, son por el contrario consecuencia de estos principales postulados, en tal sentido ante el incumplimiento de estas obligaciones frente al Estado por parte del arrendatario, el titular está llamado a ejercer los actos necesarios para que ejecuten u omitan su accionar, pues de no hacerlo será él quien responderá a la Nación. Es decir, las obligaciones del titular del bien no se limitan a cobrar un canon de arrendamiento y desentenderse del uso que
se le da a éste, sino que parten desde el mismo momento en que se establece acercamientos entre él y quien se proyecta a ocuparlo, por lo que solicita documentos que acrediten quién es el aspirante, de dónde emergen sus fuentes económicas, algunos incluso piden referencias personales y comerciales, y documentos que soporten sus asertos y que garanticen el cumplimiento de estas obligaciones, para, luego de agotado un estudio y constatación de la información suministrada, se proceda a firmar un contrato. Situación que se echa de menos en el presente asunto, pues nunca allegó elemento alguno que permitiera inferir los mencionados cuidados previos, a la hora de firmar el contrato de arrendamiento, de hecho, de las declaraciones surtidas por el señor LUIS ALBERTO SUÁREZ, este mismo relató la manera informal y ligera como se celebró el contrato de arrendamiento. 14
AFECTADO: LUIS ALBERTO SUÁREZ
Extinción de Dominio 10013120003201400022 01 Igualmente este señor relató que, escasamente se arrimaba al bien para cobrar el canon de arrendamiento; pero nunca verificó el destino que se la había dado al mismo, o cuando menos constató con quienes ocupaban los locales frontales sobre la forma de comportarse de quien administraba el hotel, pues de lo plasmado por los miembros de la Policía, el ingreso de habitantes de calle y consumidores en éste era continuo y habitual, incluso uno de los compradores fue detenido por miembros de la SIJIN quien abiertamente reconoció haber comparado dos bolsas de esa sustancia por cuatro mil pesos ($4.000.oo). Situación que lleva a pensar que no se trataba de
un asunto clandestino, sino que sin tapujos y a plena luz del sol se realizaban este tipo de negociaciones ilícitas.
2. Ahora, el a quo tampoco endilgó la participación del titular del bien en la ejecución de la actividad ilícita; sino que centró su crítica en la falta de cuidado y vigilancia del bien de su propiedad, lo que llevó a cohonestar o facilitar la realización de la actividad ilícita, afirmación totalmente diferente a la entendida por la recurrente.
Tema propuesto por la recurrente que obliga a recordarle la independencia del proceso de extinción de dominio, referido en el artículo 4° de la Ley 793 de 2002, que trata sobre la naturaleza de esta acción y que fuera desarrollado en sentencia C-740 de 2003, de la H. Corte Constitucional, en donde indicó: “Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del 15
AFECTADO: LUIS ALBERTO SUÁREZ
Extinción de Dominio 10013120003201400022 01 Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.” (Subrayado de la Sala)
En conclusión, la acción de extinción de dominio no se circunscribe en establecer o no la responsabilidad penal del titular del bien afectado en la actividad ilícita que la genera; sino que va mucho más allá, pues está motivada por intereses superiores del Estado; como en el presente caso, establecer si el titular cumplió o no con las obligaciones que emanan de la función social y ecológica del bien objeto del proceso, entre ellas, si fue vigilante, cuidadoso y precavido a la hora de entregarlo en alquiler, para con ello, evitar la comisión de actividades que afectaran gravemente la moral social.
3. En cuanto al principio de la buena fe, es necesario precisarle a la apelante que, conforme con lo señalado frente a la naturaleza de la acción, en el artículo 4 de la Ley 793/02, que dentro de los procesos de extinción de dominio, solamente es reconocida la buena fe exenta de culpa o calificada y no la simple, lo que significa que para alegarla es necesario demostrar que fue más allá de lo escasamente notorio, tema que, de acuerdo con lo sostenido por la H. Corte Constitucional en sentencia C-820/12, MP. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, “La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. (Subrayado del Despacho) Visto esto, evidencia la Sala que el señor LUIS ALBERTO SUÁREZ, debía haber ejercido una conducta encaminada a la
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Extinción de Dominio 10013120003201400022 01 verificación de quién era su arrendatario JARAMILLO MONTOYA y con qué finalidad iba a usar el inmueble, situación que no se evidenció a lo largo del proceso, por lo tanto, el argumento bajo el cual la togada expone el amparo de la buena fe de las actuaciones realizadas por el afectado LUIS ALBERTO SUÁREZ termina siendo insuficiente para hallarle la razón.
4. De la misma manera, respecto a la imposibilidad de percatarse de las actividades ilícitas que se llevaban a cabo dentro del inmueble de su propiedad, que alega la togada, itera el Estrado que, no era así, pues de hecho, de acuerdo con los informe de policía, el lugar era frecuentemente visitado por habitantes de
calle y consumidores de sustancias estupefacientes, por lo que no era una actividad tan clandestina como la pretende hacer ver ahora la abogada, sino que esta se desarrollaba habitualmente, tanto es así que al momento de la diligencia de allanamiento las mismas administradoras del lugar entregaron voluntariamente la mercancía que estaba en su poder, en dos oportunidades diferentes y con un lapso mayor a un mes entre ellas, por lo tanto, se considera desajustada a la realidad esta tesis de defensa. Además, si bien es cierto, el titular del bien no tenía relación alguna con las personas capturadas, también lo es que, nunca se desprendió de sus obligaciones como dueño, pues el mismo afectado reconoció en sus declaraciones que, ante los eventuales daños que se presentaban en el inmueble, lo
llamaban para efectuar sus reparaciones, lo que evidencia que este ejercía, dentro de la vigencia del contrato de arrendamiento, como señor y dueño del mismo. 17
AFECTADO: LUIS ALBERTO SUÁREZ
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5. En lo que respecta frente a la solicitud de restitución del bien que hizo al arrendatario, considera la Sala que, este no fue otro que el comportamiento natural luego de evidenciar las implicaciones jurídicas de lo ocurrido, pero las que desafortunadamente realizó tardíamente, cuando el bien ya se encontraba incurso dentro de la presente actuación, por lo que tal actitud terminó siendo inane para los efectos de este proceso, pues no justifica ni trasciende.
6. Para este Estrado, la decisión del a quo no incurre en defectos fácticos que constituyeran vías de hecho judicial, tal como lo alegó la abogada, pues decidió conforme con las pruebas aportadas en la actuación, las que fueron valoradas a la luz de los principios y la norma de extinción del derecho de dominio, por lo tanto se encuentra ajustada a derecho y en lo que concierne con esta Sala será confirmada en su integridad.
En tal medida, atendiendo lo anotado en precedencia, es procedente dar aplicación a lo plasmado en el numerales 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, en consonancia con lo indicado en el parágrafo 3° de la misma norma, en cuanto a las actividades ilícitas a las que se refiere, por lo que procederá a acoger los argumentos plasmados por el Juzgado de
origen y a rechazar lo pretendido por la parte apelante, en tal medida confirmará en su integridad la sentencia emitida el 25 de agosto de 2014 que declaró la extinción del derecho de dominio a favor del Estado, sobre el inmueble identificado con matrícula 01N-5038226 de propiedad de LUIS ALBERTO SUÁREZ, en razón a que este fue usado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas relacionadas con el comercio de sustancias estupefacientes.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ, SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, ADMINISTRANDO
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AFECTADO: LUIS ALBERTO SUÁREZ
Extinción de Dominio 10013120003201400022 01
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo materia de apelación, conforme con el análisis efectuado en precedencia..
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase al Juzgado de origen.