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TSB - 2014-030- inmueble consulta confirma SENTENCIA APROBADA

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2014-030- inmueble consulta confirma SENTENCIA APROBADA
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110013120003-2014-00030 02.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Procedencia: Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Afectado: ELVIA JAIMES DE ROJAS

Asunto: Consulta

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta No. 045

Bogotá D. C., siete (07) de mayo dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO Por vía de consulta conoce la Sala la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó extinguir el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en

la calle 2 B No. 11-23, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 314-1601 de propiedad de Elvia Jaimes de Rojas.

2. HECHOS La actuación materia del proceso, surge cuando con ocasión de la diligencia de registro y allanamiento realizada el 22 de mayo de

2007 al inmueble ubicado en la Calle 2 B No. 11-23 de la ciudad de Piedecuesta (Santander) República de Colombia Radicado: 11013120003201400030 01 Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Elvia Jaimes de Rojas Sentencia Allí, se incautaron numerosas envolturas de papel cuaderno en

cuyo interior había una sustancia pulverulenta y otras con una sustancia vegetal; que luego de realizada la prueba preliminar PIPH arrojó como resultado ser positivo para marihuana y cocaína; hechos que dieron inicio al proceso penal No. 685476000147200700562, siendo condenados Jaime Luis Guerra Gamarra, Jaime Serrano Solano, José Luis Rodríguez Rodríguez y Héctor Manuel Rizzo Vega, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, razones por las que se solicitó a la Fiscalía General de la Nación la posibilidad de ordenar la extinción del derecho de dominio del predio relacionado.

3. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 19 de la Unidad de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 11 de noviembre de 20081, profirió resolución de inicio de la acción de extinción del derecho de dominio, -aclarada mediante proveído del 23 de abril de 20092sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No.

314-1601 ubicado en la calle 2 B No.11-23, Barrio Villanueva del municipio de Piedecuesta (Santander), que registra como última propietaria a ELVIA JAIMES DE ROJAS, en tal sentido se ordenó la notificación personal a los sujetos procesales, así como el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. El 13 de noviembre de 2008, se adelantó la diligencia de secuestro atendida por Olga Lucia Jaimes Jaimes3 y el día 14 de mayo de 2009 fue notificada4 de la resolución de inicio ELVIA JAIMES DE

1 Folios 157 c o 1 2 Folio 189 c o 1 3 Folio 174 c o 1 4 Folio 190 vto. c o 1 2

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Elvia Jaimes de Rojas Sentencia ROJAS propietaria registrada desde el 10 de septiembre de 1990 en la Oficina de Notariado de Piedecuesta5. Siguiendo con el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, se ordenó el emplazamiento6 a los terceros, personas indeterminadas y titulares que se sintieran con interés legítimo en el proceso para que comparecieran a hacer valer sus derechos, publicado en el diario El Tiempo en su edición del 16 de septiembre de 20107 y transmitido por la Emisora Radial Betuliana F.M.8; vencidos los términos legales se nombró el Curador ad Litem9, quien se notificó de la resolución de inicio el 22 de noviembre de 2010. El 15 de abril de 2011, la Fiscalía 19 Seccional de Extinción de Dominio dispuso la práctica de pruebas10, el 18 de julio de 201311 se emitió resolución para alegar de conclusión. Finalmente, la Fiscalía 19 de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos decretó la improcedencia de la extinción del dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 314-1601 ubicado en la calle 2 B No.11-23 del municipio de Piedecuesta (Santander), adquirido por ELVIA JAIMES DE

ROJAS12.

La decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, resuelto por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 29 de mayo de 2014 que confirmó la improcedencia de la acción y dispuso el envió de las diligencias a 5 Folio 210 c o 1 6 Folio 153 c o 1 7 Folio 240 c o 1 8 Folio 241 c o 1 9 Folio 253 c o 1 10 Folio 256 c o 1 11 Folio 41 c o 2 12 Folio 153 c o 1 3

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Elvia Jaimes de Rojas Sentencia los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio13. Una vez ejecutoriada la anterior providencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, avocó14 el conocimiento de la actuación, ordenó correr el traslado por cinco (5) días a los sujetos procesales e intervinientes, según lo establecido en el numeral 9º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, para que solicitaran o aportaran las pruebas; como quiera que las partes guardaron silencio, se corrió el traslado para las alegaciones conclusivas15. En sentencia del 29 de agosto de 2014 el Juzgado de conocimiento declaró la no extinción del derecho del dominio del inmueble de marras16. Decisión por la que arriban las diligencias

para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

4. EL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN De la resolución de inicio se precisó que se trata del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 314-1601 ubicado en

la calle 2 B No.11-23 del Barrio Villanueva del municipio de Piedecuesta (Santander), adquirido por ELVIA JAIMES DE ROJAS según escritura pública No. 1169 del 10 de septiembre de 199017.

5. DE LA SENTENCIA CONSULTADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, negó la extinción del derecho de dominio respecto del predio involucrado en el presente trámite; en 13 Folio 75 c o 1. 14 Folio 3 c o 3 15 Folio 7 c o 3 16 Folio 26 c o 3 17 Folio 153 c o 1

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Elvia Jaimes de Rojas Sentencia consecuencia ordenó cancelar las medidas cautelares y la entrega definida. Luego de realizar un recuento de los hechos, el trámite procesal, precisar la competencia para decidir; esbozar el marco constitucional y legal de la acción de extinción y puntualizar la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, procedió al análisis del acervo probatorio. Como quiera que el apoderado del afectado solicitó la nulidad de lo actuado por falta de identificación del bien, el a quo reseñó que en

el presente caso no se encuentra violación alguna al debido proceso, al considerar que el predio se encuentra plenamente individualizado e identificado, mismo que fuera objeto de la decisión de no extinción, entratándose meramente de un error de digitación en uno de los apartes de la resolución de improcedencia. Aseguró que la afectación, el desarrollo procesal y análisis probatorio se efectúo sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 314-1601, razón por la cual denegó la solicitud de invalidez deprecada. Procedió a verificar si se encuentra configurada la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, o si por el contrario se debe confirmar la solicitud del ente fiscal en la resolución de improcedencia. Resumió de manera sucinta las pruebas allegadas, de las que concluyó que en efecto se encuentra configurado el aspecto objetivo de la causal 3ª del artículo 2 de la ley up supra, toda vez que así se demuestra del acta de allanamiento y registro, las entrevistas recibidas a varias de las personas halladas en el lugar, 5

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Elvia Jaimes de Rojas Sentencia la prueba preliminar realizada a la sustancia incautada, la sentencia del proceso penal y demás medios probatorios. Rememoró las órdenes de captura contra Jaime Luis Guerra Gamarra, Jaime Serrano Solano, José Luis Rodríguez Rodríguez y Héctor Manuel Rizzo Vega, este último a quien se le incautó una bolsa plástica contentiva de marihuana, sustancia que fue hallada

en una de las habitaciones de la vivienda; por ello, se inició la investigación penal, siendo condenados los mencionados por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes el 2 de octubre de 2000. Destacó varias de las entrevistas realizadas a personas sorprendidas en el lugar, que aseguraron adquirir sustancia estupefaciente, a través de una reja de la vivienda. Concluyó, que de los elementos acopiados, no queda la menor duda de que el inmueble fue destinado a actividades ilícitas relacionadas con la venta y comercialización de estupefacientes. En cuanto a los derechos que le pueden asistir a la afectada, describe que, a través de su apoderado, alegó que las personas capturadas y condenadas se hallaban dentro de la vivienda en calidad de arrendatarios y que desconocía el uso indebido y la actividad ejercida al interior de las habitaciones. Aclaró que el día de allanamiento y registro no se encontraba en el sitio y se enteró por terceros de lo sucedido. Insistió en varias oportunidades sobre el estado mental y físico de la propietaria, mujer de 82 años de edad que residía transitoriamente en el sitio, otorgó credibilidad a la constancia dejada por el instructor, en el sentido que la afectada no 6

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Elvia Jaimes de Rojas Sentencia coordinaba sus respuestas, por lo que debía re direccionarla para obtener una respuesta entendible. El fallador de primera instancia, trajo a colación la declaración de Elvia Jaimes de Rojas, recibida por la Fiscalía el 12 de mayo de

2011, oportunidad en la que explicó vivía por épocas en la casa, acompañada por una de sus nietas, no tenía ningún conocimiento de lo ocurrido en su propiedad; de las habitaciones manifestó que en ocasiones las arrendaba, afirmando que solo le interesaba el pago del canon que oscilaba entre $1.500.oo y $2.000.oo cada habitación. Detuvo su análisis en las declaraciones de Alfredo Barajas Quintero, quien dijo conocer a la propietaria del inmueble desde hace 42 años; de Silvio Rodríguez Rivera, quien la distingue hace 60 años y recomendó a Hernando Rojas Jaimes -hijo de la propietariano dejar sola a su madre. Finalmente, resaltó la declaración recibida a Hernando Rojas, hijo de Elvia, quien suscribió un acuerdo de arrendamiento con Manuel Rizzo, fijando un plazo que no se cumplió por parte del arrendatario, por lo que se pactó uno nuevo, sin obtener la entrega de la estancia. Al poco tiempo se realizó la diligencia de allanamiento, situación que originó el presente trámite. Por lo anterior, concluye la primera instancia, que la propietaria utilizó de manera correcta y lícita su inmueble, que lo arrendó para percibir un canon, actividad permitida por la ley; no obstante los arrendatarios se aprovecharon de la edad y las condiciones de la propietaria; así mismo, refirió que no debe olvidarse que para la época de los hechos ésta salía muy temprano y regresaba en la noche circunstancia que no le permitía saber que acontecía con su vivienda. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Elvia Jaimes de Rojas Sentencia Agregó, que no se encuentra ninguna prueba que demuestre la relación personal entre la propietaria y los arrendatarios, estableciéndose que en realidad se trata del abuso por parte de éstos, valiéndose de las condiciones mentales de la afectada y la tenencia que ostentaban respecto del inmueble para realizar actividades ilegales como el expendio de sustancias estupefacientes, sin que la dueña pudiera percatarse de su realización. Por las anteriores razones concluyó que no hay evidencia o que la propietaria permitió, cohonestó en la realización de una actividad ilícita, por tanto, no se encuentra demostrada la parte subjetiva de la causal o la falta de interés y cuidado, de quien aseguró que, dada su edad y su condición mental, le fue imposible cumplir la función social y ecológica de la propiedad, razones por las que ordenó la no extinción del derecho de dominio del predio con matrícula inmobiliaria No. 314-1601 ubicado en la calle 2 B No.11-23 del municipio de Piedecuesta (Santander), adquirido por

ELVIA JAIMES DE ROJAS.

6. PARA DECIDIR SE CONSIDERA

6.1. Competencia. Conoce el Tribunal del grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política, 13 de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, en consonancia con los acuerdos PSAA10 6852, 6853, 6854, 6866,

7335 y 7336 del 5 de octubre de 2010, así como el 7718 de 2011, éste último con las aclaraciones del PSAA129165 de 2012, 8

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Elvia Jaimes de Rojas Sentencia proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. De la extinción del derecho de dominio. – La acción de extinción del dominio, ha sido concebida como una institución autónoma, de carácter eminentemente patrimonial, en la cual, con observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa la aparente legitimidad que recae sobre el bien cuestionado, cuando se encuentre acreditada cualquiera de las circunstancias previstas por la Ley, que dan lugar a que por su obtención o destinación ilícita se vicie el título que le precede, lo que hace que se excluya de la protección otorgada por el artículo 58 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la propiedad privada como garantía de carácter económico, bajo el entendido que debe cumplir con una función social y ecológica; sin embargo, como ocurre con todos los derechos, para el titular se imponen una serie de obligaciones, deberes y limitaciones para su disfrute efectivo, debiendo observar un irrestricto respeto por la prevalencia del interés general, el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre otros proteger a la comunidad, promover la prosperidad general, y defender el medio ambiente; so pena de que el derecho real se extinga conforme a las previsiones de la Ley 793 de 2002.

La acción de extinción de dominio tuvo su génesis en la propia voluntad del constituyente que se plasmó en la Carta, siendo de contenido patrimonial, real, autónomo e independiente de cualquier otra, por ejemplo, de la penal18. Ahora bien, examinado el presente diligenciamiento, se pone de relieve que no se avista anomalía que pueda retrotraer a etapa anterior la actuación, como quiera que se cumplió a cabalidad por 18 Sentencia C-740 de 2003 9

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Elvia Jaimes de Rojas Sentencia cada uno de los funcionarios con los requisitos de la Ley y a las garantías procesales, en especial, el respeto por el debido proceso. 6.3. Del grado de consulta. En acatamiento del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, inciso final, el trámite subsiguiente cuando se emite pronunciamiento que no extingue el dominio y la determinación de fondo no es apelada, es el que a continuación se indica: “…La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta...” La consulta “…es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con

miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto de la parte en cuyo favor ha sido instituida…” Sentencia C153 del 5 de abril de 1995 Corte Constitucional. Como quiera que la decisión primigenia, en este caso, no extinguió el dominio del predio ubicado en la calle 2 B No.11-23 del municipio de Piedecuesta (Santander), decisión que no fue objeto de alzada, se requiere dar curso oficiosamente al mecanismo subsidiario de la consulta previsto por el legislador. Ha de señalarse, que la ley de extinción de dominio aplicada en este evento fue la ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, misma que expresamente señala que los vacíos que surjan 10

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Elvia Jaimes de Rojas Sentencia en la aplicación de sus contenidos, serán resueltos consultando la norma adjetiva civil, que será tenida en cuenta, de ser necesario, en esta revisión. Es de anotar que examinado el diligenciamiento se pone de relieve que en esta acción judicial, no se avista anomalía que pueda retrotraer a etapa anterior la actuación, como quiera que recibiera impulso por cada uno de los funcionarios con cumplimiento de la Ley y las garantías procesales, en especial, el respeto por el debido proceso, observando a cabalidad las formas propias de la

actuación, los derechos y garantías fundamentales de los interesados, sin que, por tanto, exista circunstancia alguna que imponga declarar la nulidad de lo actuado. Precisado lo anterior, ha de indicarse que el artículo 34, inciso 2º de la Constitución Política dispone que: “…por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”. A su vez el artículo 58 Ib. dispone que: “...la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica...Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa...”. La Sala responderá el problema jurídico de acuerdo al análisis de las pruebas recaudadas, la normatividad y jurisprudencia pertinente. La Fiscalía Diecinueve de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, ordenó el 11 de noviembre de 2012, el inicio del presente trámite de extinción de dominio, al considerar que las 11

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Elvia Jaimes de Rojas Sentencia circunstancias probatorias se adecuaban a la causal tercera del artículo 2º de la Ley 793 de 200219. Sin embargo, como se anunció en precedencia, el Ente Acusador, consideró que del actuar de ELVIA JAIMES DE ROJAS no se logró demostrar que hubiese faltado al cumplimiento de la función social de la propiedad, por lo que declaró la improcedencia de la

acción de extinción del bien. El Juzgado de primera instancia, bajo similares fundamentos, discurrió que la titular utilizó de manera prudente el inmueble, a pesar de encontrarse adecuada la parte objetiva de la causal. En primer lugar ha de señalarse que se procede por la causal descrita en el numeral 3º del artículo 2º de la ley 793 de 2002: “3. Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. Advertida la labor probatoria dentro del presente trámite, resulta indiscutible que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 314-1601 ubicado en la calle 2 B No.11-23 del municipio de Piedecuesta (Santander), adquirido por ELVIA JAIMES DE ROJAS según escritura pública No. 1169 del 10 de septiembre de 199020, fue destinado para la comisión de la actividad ilícita de la comercialización de sustancia estupefaciente, tal y como lo acredita el radicado No. 685476000147200700562 cuyos hechos se remontan a la diligencia de registro y allanamiento realizada el 16 de julio de 2007 por el Departamento de Policía Nacional de Santander, Seccional de Investigación 19 Folios 157 c o 1 20 Folio 153 c o 1 12

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Elvia Jaimes de Rojas Sentencia Criminal donde fueron capturados Jaime Luis Guerra Gamarra,

Jaime Serrano Solano, José Luis Rodríguez Rodríguez y Héctor Manuel Rizzo Vega, condenados por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, de allí que se estructure el aspecto objetivo de la causal aludida en la resolución de inicio, pues sin hesitación alguna puede aseverarse la destinación ilegal a la que fue sometida la vivienda, yendo en contravía de los presupuestos constitucionales, quedando plasmado el menoscabo de la función social y ecológica de la propiedad. Fue así como de las pruebas obrantes en el expediente, provenientes del proceso penal, el reporte de inicio, informe de la policía, de investigador de campo, acta de derechos del capturado, álbum fotográfico, acta de elementos incautados, entre otros, dan cuenta del desarrollo de la actividad ilícita. Ahora bien, en aras de determinar la conducta desplegada por la titular del derecho en las actividades realizadas al interior del inmueble utilizado en la comercialización de estupefacientes, hace parte del plenario el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro y Notariado de Piedecuesta que permite corroborar que el último titular registrado es ELVIA JAIMES DE ROJAS desde septiembre de 1990, notificada del proceso extintivo de dominio, y recibida en declaración el 12 de mayo de 201121, dentro de sus generales de ley dijo ser viuda, no recordar la dirección donde reside junto con su nieta y no tener ningún conocimiento sobre la captura de cuatro personas en el lugar de su residencia, al interrogante de con quien vivía en el inmueble, manifestó:“… a veces arrendaba …duraba

por ahí uno o dos meses sola, y por ahí venia un hermano en las noches y se quedaba conmigo…” Sobre sus inquilinos aseguró que solo le interesaba que le pagaran el arriendo que eran entre $1.500.oo o $2.000.oo de dos habitaciones que siempre arrendaba. 21 Folio 286 c o 1 13

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Elvia Jaimes de Rojas Sentencia Debe resaltarse que el Fiscal dejó constancia que la declarante al momento de responder las preguntas, no coordina sus apreciaciones por lo que debió direccionarla para obtener una respuesta entendible22. Así mismo, hace parte del caudal probatorio el original del acta de compromiso de entrega de una pieza de habitación23, suscrito por Hernando Rojas Jaimes –hijo de la propietariay el inquilino Héctor Manuel Rizzo Vega de fecha 27 de noviembre de 2006, en el cual se constata que el arrendatario se compromete a entregar la habitación el 2 de enero de 2007; sin embargo verifíquese que el día de la diligencia de registro y allanamiento, que se adelantó el 22 de mayo de 2007, una de las personas capturadas y condenadas fue precisamente Héctor Manuel Rizzo Vega, identificado con C.C. 2.276.025 con orden de captura No. 160504327 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Bucaramanga, condenado mediante sentencia anticipada el 2 de octubre de 2007 a la pena principal de 33 meses y 9 días, decisión confirmada por

el Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de diciembre de 200724. Así las cosas, no puede en este caso afirmarse que el bien se dejó a disposición del arrendatario para que fuera utilizado para el delito, por el contrario, éste fue requerido por los familiares de la propietaria para que hiciera entrega de la habitación, acto que precisamente no fue cumplido por Héctor Manuel Rizzo Vega, quien posteriormente faltó a su palabra. Si bien, en los casos en que se venden estupefacientes en una vivienda, es indudable que existe una instrumentalización del 22 Folio 286 c o 1 23 Sentencia C-740-03 MP Dr. Jaime Córdoba T. 24 Folio 23 C.D., cuaderno de oposición y 37 c o 2. 14

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Elvia Jaimes de Rojas Sentencia bien, porque desaparece su naturaleza –servir de vivienda– y se convierte en una parte necesaria para cometer el delito, también es cierto que en este asunto dada la avanzada edad de su propietaria, la falta de coherencia y su estado de salud, impedían a Elvia Jaimes de Rojas ponerse al frente de la vigilancia y control de su predio, es con justa razón que el Juzgado resolvió en la sentencia consultada la no extinción del inmueble, al concluir que se carece de medios probatorios para implicar a la dueña del fundo, con la conducta de tráfico de estupefacientes, pues ningún nexo causal razonable puede edificarse para demostrar la negligencia o abandono. Y es que a Elvia Jaimes de Rojas por su condición de adulta

mayor, no podía exigírsele un comportamiento mayormente diligente frente al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, fíjese que al momento de los hechos que originaron el presente trámite, esto es, el 22 de mayo de 2007 contaba casi con 79 años de edad, condición que precisamente era aprovechada por sus arrendatarios para realizar tales actos. La extinción del derecho de dominio en cuanto a la esencia de la causal tercera, no depende solamente del aspecto objetivo, sino también de las circunstancias que rodean la conducta del propietario, aspecto que en este caso no se encuentra establecido. De esa manera, no puede procederse extinguiendo el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 314-1601, al no existir prueba de la que se pueda colegir que voluntariamente ELVIA JAIMES permitió un uso contrario a la ley de su propiedad, en otras palabras, no se encuentra satisfecho el factor subjetivo por parte de la dueña de la heredad en este proceso. Por lo tanto, esta Sala de Decisión, confirmará lo decidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de 15

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Elvia Jaimes de Rojas Sentencia Domino de Bogotá, en sentencia del 29 de agosto de 2014, que declaró la NO extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 314-1601, al no haberse configurado la parte subjetiva de la causal del numeral 3º

del artículo 2 de la ley 793 de 2002 En mérito de lo expuesto, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR, según lo anotado, la sentencia del 29 de agosto de 2014 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que resolvió la no extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 314-1601 de Piedecuesta Santander. Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase al Juzgado de origen.

WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrado

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada 16

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