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TSB - 2014-043-1, apelacion curador expendio confirma al doctor ultimo

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2014-043-1, apelacion curador expendio confirma al doctor ultimo
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO

DE DOMINIO

Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110013120001-201400043-01

Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá

Afectado: Jesús María Baracaldo Gómez

Asunto: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Acta: Aprobación No. 114

Bogotá D. C., veintinueve (29 de octubre dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO La Sala de decisión desata la alzada invocada por el Curador ad litem, contra la sentencia adiada 21 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en la que se declaró la extinción el derecho de dominio sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1447984 de propiedad de Jesús María Baracaldo Gómez identificado con cédula de ciudadanía No. 114.752, según certificado de la Oficina de Registro y Notariado

de Bogotá1. 1 Folio 62 c o 1 2

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Accionado: Jesús María Baracaldo Gómez

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2. HECHOS Del informe suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa de Estupefacientes y Extinción de Dominio de la Policía Nacional2,

se advierte que en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1447984, ubicado en la calle 74 Bis No. 81 A13 de la ciudad de Bogotá, se expenden sustancias alucinógenas en razón a que en la diligencia de allanamiento,3 realizada el 4 de octubre de 2007, se halló una bolsa plástica con 21 envolturas en papel de color blanco a cuadros contentivas de una sustancia vegetal, color verde, cuyo olor y características son semejantes a la marihuana. Como resultado del operativo fue privada de la libertad y condenada Martha Patricia Baracaldo Ramírez, que adujo ser la propietaria del inmueble.

3. EL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN En la resolución de inicio4 se precisó que se trata del inmueble

ubicado en la calle 74 BIS No. 81 A 13, de la Urbanización Aguas Claras, localidad de Engativá, de la ciudad de Bogotá, matrícula inmobiliaria 50C-14479845, cuya última tradición registrada data del 1º de julio de 1966, adquisición realizada por Jesús María Baracaldo Gómez, según escritura pública No. 2681 del 10 de enero de 1966.

4. ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de julio de 2009,6 la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el 2 Folio 1 c o 1 3 Folio 16 c o 1 4 Folio 106 c o 1 5 Folio 6 c o 1 6 Folio 101 c o 1

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Accionado: Jesús María Baracaldo Gómez

Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio Lavado de Activos, profirió resolución de inicio dentro del mismo trámite sobre el bien inmueble cuyos linderos se encuentran descritos en la escritura pública No. 2681 del 10 de enero de 1966, compra realizada por Jesús María Baracaldo Gómez; así mismo, se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien objeto de la presente acción. Mediante oficio No. 10680 del 15 de julio de 2009, la Fiscalía de conocimiento comunicó a la Oficina de Instrumentos Públicos las medidas cautelares decretadas sobre el bien; y en efecto, fueron registradas el 17 de julio de 2009, según se advierte en la anotación 27, del folio de matrícula inmobiliaria mencionado en precedencia. La resolución de inicio fue notificada personalmente el 27 de enero de 2010, a María Emelina, José Guillermo y Blanca Marina Baracaldo Ramírez8 hijos de Jesús María Baracaldo Gómez; al Delegado de la Procuraduría General de la Nación el 23 de julio de ese mismo año. Así, como a los demás herederos del bien a través de su apoderado9, quien se notificó personalmente de la iniciación del trámite extintivo el 4 de agosto de 2009. En el acta correspondiente a la diligencia de secuestro del inmueble, se señaló que ésta fue atendida por Hernando León

Pachón, esposo de Martha Patricia Baracaldo10 y se dejó el bien a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.E. 7 Folio 107 c o 1 vto. 8 C.o. fl. 114 vuelto 9 Folio 121 c o 1 10 Folio 111 c o 1 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio El 5 de septiembre de 2011,11 se fijó edicto emplazatorio, el cual fue publicado en el diario La República de la misma fecha12, trasmitido en la emisora Radio Auténtica13 y se designó como Curador ad litem, a la abogada Olga Lucia Gómez Casanova14. Mediante Resolución del 13 de marzo de 2014, la Fiscalía 38 Especializada declaró la procedencia15 de la acción de extinción del derecho de dominio del predio ubicado en la calle 74 BIS No. 81 A 13, localidad de Engativá, de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-144798416, de propiedad de Jesús María Baracaldo Gómez, respecto del cual se predica la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. En etapa de juicio, el proceso se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por vía de reparto ordinario el 29 de agosto de 201417, que avocó

conocimiento de la acción de extinción de dominio el 18 de septiembre del mismo año, acorde con lo normado por el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, se ordenó el traslado por término de cinco (5) días, para que los sujetos procesales e intervinientes pudieran solicitar y/o aportar pruebas.18 El 10 de diciembre de 2014, se resolvieron las solicitudes probatorias,19 decisión que fue objeto del recurso de reposición, 11 Folio 173 c o 1 12 Folio 174 c o 1 13 Folio 173 c o 1 14 Folio 176 c o 1 15 Folio 295 c o 1 16 Folio 6 c o 1 17 Folio 1 c o 2 18 Folio 4 c o 2 19 Folio 12 c o 2 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio siendo confirmada por el aquo, en proveído del 19 de enero de 201520 El 11 de marzo de 2015, precluido el término probatorio se dispuso correr el traslado a los sujetos procesales por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegaciones conclusivas21. El 21 de mayo de 2015, el Juzgado de conocimiento ordenó la extinción del derecho de dominio, del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-144798422, providencia que fue objeto del recurso de alzada por parte de la curadora ad litem23 y concedido

en el efecto suspensivo ante esta Sala de decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá 24. En auto del 11 de agosto de 2015, se admitió la apelación presentada por el afectado Jesús María Baracaldo25 y el 1 de septiembre de 2015 se ordenó el traslado para alegar de conclusión26, dentro del traslado de los no recurrentes el apoderado de los herederos determinados, allegó sustentación del recurso de apelación27. Mediante auto del 11 de noviembre de 2015, se ordenó revocar los autos anteriores, para en su lugar admitir la apelación que en término presentó la curadora ad litem. 20 Folio 23 c o 2 21 Folio 36 c o 2 22 Folio 68 c o 2 23 Folio 72 c o 2 24 Folio 76 c o 2 25 Folio 3 Tribunal 26 Folio 5 Tribunal 27 Folio 9 Tribunal 6

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5. DEL FALLO CENSURADO El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)28, extinguió el derecho del

dominio del inmueble de la calle 74 BIS No. 81 A 13 de la ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50C-144798429, de

propiedad de Jesús María Baracaldo Gómez. Destacó que acorde con la resolución de procedencia proferida por la Fiscalía General de la Nación, el presente asunto procede por la causal 3ª, del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, por cuanto el inmueble se hallaba destinado a la venta de estupefacientes, por ello al propietario se le exoneró de ser salvaguardado con la garantía constitucional a que hace referencia el artículo 58 de la Constitución Nacional. Consideró, que el acervo probatorio obrante permite concluir que el predio fue utilizado como medio para la comisión de una actividad ilícita, esto es, la venta de sustancia estupefaciente como quiera que las autoridades de policía recibieron información ciudadana que daba cuenta de ella, lo que motivó la diligencia de allanamiento, siendo incautadas sustancias, que luego de ser sometidas a la prueba técnica, arrojó positivo para Cannabis, hechos estos por los que se adelantó proceso penal en contra de Martha Patricia Baracaldo, condenada a 48 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La aludida condenada ostenta relación de consanguinidad con el propietario del bien Jesús María Baracaldo Gómez. 28 Folio 37 c o 2 29 Folio 6 c o 1 7

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Se advierte en el fallo confutado, oficio mediante el cual se informó que, posterior a la diligencia de allanamiento, miembros de la seccional de investigación de la Policía Nacional realizaron diligencias de verificación al inmueble el 9 de julio de 2009, en el que se observó, que se continuó con la venta de estupefacientes; circunstancias de las que emerge claro que el predio era destinado a actividades ilícitas relacionadas con la venta de narcóticos, de tal manera que se estructura el aspecto objetivo de la causal 3ª de la Ley 793 de 2002. Advera, que el titular de la propiedad era Jesús María Baracaldo Gómez, de quien se estableció murió el 30 de abril de 1995, razón por la que, en desarrollo de la etapa probatoria, se escucharon en declaración a cuatro de sus hijos y dos vecinos, confirmando que las personas de la casa consumían estupefaciente al interior de la vivienda y en compañía de habitantes de calle. Señala el fallador, que para la fecha de los allanamientos, el cuidado y vigilancia recaía en cabeza de los herederos, al ser quienes tenían la expectativa legítima sobre el bien, ante el fallecimiento de su padre, el dueño inscrito. Predica, que de las declaraciones rendidas por los herederos, a pesar que afirman haber requerido a su hermana Martha y sus sobrinos, para que desplegaran un comportamiento adecuado y no continuar con conductas reprochables al interior de la vivienda, éstos demostraron un total desprendimiento de la suerte del inmueble, ya que desatendieron la vigilancia, excusándose en la actitud agresiva de los sobrinos.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio Presentó sus aclaraciones respecto de las alegaciones del curador ad litem, afirmando que son impropias toda vez, que la labor se enmarca a la defensa de los terceros indeterminados, por lo que resulta improcedente la defensa que hace frente a los afectados, en este caso, los herederos de Baracaldo Gómez. Finalmente, asevera, que no puede solicitarse la no extinción del bien por el hecho que se haya adelantado un proceso penal en contra de Martha Baracaldo y no así, respecto de los demás herederos, situación que no es condicionante para la procedencia de la acción, por razón de su autonomía e independencia; además que la acción extintiva procede por la violación al deber de vigilancia y control.

6. DE LA ALZADA El curador ad litem de los terceros indeterminados, discrepa de la decisión que ordenó extinguir el derecho de dominio a sus representados, por lo que presentó en término recurso de apelación contra la sentencia del 21 mayo de 201530.

Afirma, que la decisión de primera instancia procedió a otorgar un valor probatorio al informe policivo que está viciado de toda falsedad, basado en supuestas informaciones de vecinos anónimos, además, por cuanto el fallador no le otorgó credibilidad a la declaración de los vecinos Maximiliano Gantiva y Héctor Rivera, que el álbum fotográfico, no puede ser utilizado como prueba, pues no demuestra como tal, la actividad de venta de estupefaciente en el inmueble.

30 Folio 57 c o 2 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio Arguye, que a pesar de haber hallado 21 papeletas con un peso de 177.4 gramos, no se puede asegurar que el inmueble sea destinado al expendio de sustancias, razones por las que no se encuentra demostrada la utilización indebida del inmueble. En criterio de la impugnante, se impone que entre los herederos determinados e indeterminados y los consumidores dentro del inmueble hay un grado de parentesco y no se puede obligar a los primeros a denunciar a los segundos, figura que se encuentra protegida por el artículo 33 de la Constitución Política. Censura la curadora que, obligarlos o forzarlos a declarar contra sus consanguíneos no es lógico, figura que se encuentra protegida por la ley, porque por instinto de la naturaleza una persona desea proteger a sus familiares; en este caso, el Juzgador está obligando a denunciar a sus parientes para sacarlos de la casa y así salvaguardar la expectativa de la parte cuota que les corresponde al momento de la sucesión, porque no tenían conocimiento de las actividades que al interior del inmueble se estaban ejecutando. Finalmente, reivindica que no se podía iniciar un proceso reivindicatorio o de restitución de bien inmueble, ya que los herederos solo tienen la calidad de poseedores, toda vez que no han iniciado el proceso sucesorio; luego, no existe ningún medio

para evitar el almacenamiento de estupefaciente. Contrario si lo hubiesen realizado, verbi gracia acudir al Centro de Atención Inmediata, como advierte el fallador, se hubiesen generado graves problemas familiares. Razones por las que solicita no se decrete la extinción del derecho de dominio del predio de la Calle 74 BIS No. 81 A 13 de la ciudad de Bogotá. 10

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7. PARA DECIDIR SE CONSIDERA 7.1 Competencia Con sujeción a las directrices de los cánones 31 Superior y 13 de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 72 de su similar 1453 de 2011, corresponde a la Sala conocer de la alzada en el presente proceso, cuya competencia fue atribuida por el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el numeral 79 de su homóloga 1453 de 2011, y los Acuerdos 7335 del 5 de octubre de 2010 y 7718 de 2011, emanados de la H. Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura. Sin que se advierta causal de nulidad que obligue retrotraer la actuación procesal, dado que el procedimiento se impulsó ante los funcionarios judiciales competentes, bajo el rito legal preestablecido para el efecto, sin afectar las garantías de los sujetos procesales, y en especial el derecho de defensa, no solo en favor de los intereses del accionado, sino de terceros indeterminados. 7.2 Problemas Jurídicos

  1. Le asiste legitimidad al curador ad litem, para impugnar la sentencia. 2) De tener legitimidad el curador ad litem para apelar, existe prueba suficiente para extinguir el derecho de dominio del inmueble con M.I. 50C-1447984. 7.3. Del Asunto en Concreto 7.3.1. Consideraciones previas.-

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio 7.3.1.1. De la apelación del curador ad litem.- Corresponde a la Sala determinar si el curador ad litem, en esta caso, tiene legitimidad para impugnar la sentencia del 21 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. El curador ad litem, en virtud del numeral 2 del artículo 82 de la Ley 1453, que modificó la Ley 793 de 2002., representa: “…a los terceros indeterminados que no concurran al proceso a hacer valer sus derechos, a quienes se les designará curador ad litem en los términos establecidos en el artículo 9º y 318 del Código de Procedimiento Civil…”. Ahora bien, el artículo 318 del C.P.C., dispone el emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente: “…si el emplazado no comparece se le designará curador ad litem, con quien se surtirla la notificación…” Así las cosas, en el caso presente, el emplazamiento se realizó a los terceros indeterminados y demás titulares31, como quiera que

no se presentaron, el proceso continuó con el curador ad litem, quien se posesionó el 27 de septiembre de 2011;32 en ejercicio de su cargo el 3 de noviembre de 2011, solicitó la práctica de pruebas en la etapa de instrucción33. Ya en juicio, el 2 de octubre de 2014, reiteró el pedimento probatorio, el cual fue absuelto por el Juez de primera instancia en auto del 10 de diciembre de 2014, decisión que fue objeto del recurso de reposición por la curadora ad litem34, para luego en uso del 31 Folio 174 c o 1 32 Folio 176 c o 1 33 Folio 186 c o 2 34 Folio 20 c o 2 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio artículo 13 de la ley 793 de 2002, alegar de conclusión, oportunidad procesal de la cual hizo uso la curadora ad Litem35. Respecto de la actividad procesal realizada por la curadora al interior de las presentes diligencias, ha de resaltarse que los memoriales presentados, fueron allegados en su calidad de “Curadora – Ad Litem de las personas indeterminadas…”, calidad que le otorga la Ley, desde el momento de su posesión en representación de los terceros e indeterminados, al punto que sus solicitudes probatorias fueron resueltas, sin que fueran objeto de reproche. En consecuencia, y en virtud del numeral 2 del artículo 13 de la ley 793 de 2002, cuenta con legitimación para actuar como parte

dentro del presente proceso de extintivo en representación de los terceros e indeterminados, que en este caso, bien puede ser un hijo del señor Jesús María Baracaldo Gómez. En el caso presente, la auxiliar de la justicia se percató de allegar sus pronunciamientos en nombre de los indeterminados, luego, no está actuando como representante o apoderada de los hermanos Baracaldo Ramírez, por lo que no podría afirmarse que nos encontramos frente a una duplicidad en la defensa de los afectados, luego entonces, se encuentra revestida de legitimación para actuar y presentar ante esta Sala, el recurso de alzada, el cual pasaremos a considerar Frente al nombramiento del curador, así se ha expresado la Corte Constitucional 36: 35 Folio 52 c o 2 36 T.088 de 2006 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio “…El nombramiento del curador responde a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quien no pueda hacerlo directamente. Sobre el particular, la Corte ha dicho que la decisión de designar curadores ad litem, tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos, que en el proceso se controvierten. Constituye, pues,

un instrumento protector del derecho fundamental de defensa. Por ello debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión que se tome” 7.3.1.2. De la Extinción de Dominio.- La acción de extinción del dominio, ha sido concebida como una institución autónoma, de carácter eminentemente patrimonial, en la cual, con observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa la aparente legitimidad que recae sobre el bien cuestionado, cuando se encuentre acreditada cualquiera de las circunstancias previstas por la Ley 793 de 2002, que dan lugar a que por su obtención o destinación ilícita se vicie el título que le precede, lo que hace que se excluya de la protección otorgada por el artículo 58 Superior, que acarrea la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado, sin que implique contraprestación o compensación de ninguna naturaleza para el afectado. El artículo 58 de la Constitución Política consagra el derecho a la propiedad privada como garantía de carácter económico, bajo el entendido que debe cumplir con una función social y ecológica; sin embargo, como ocurre con todos los derechos, para el titular se imponen una serie de obligaciones, deberes y limitaciones para su disfrute efectivo, debiendo observar un irrestricto respeto por la prevalencia del interés general, el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre otros proteger a la 14

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio comunidad, promover la prosperidad general, y defender el medio ambiente; so pena de el derecho real se excluya conforme a las previsiones de la Ley 793 de 2002. “Con todo, si bien la propiedad privada es un derecho, éste no se caracteriza por ser absoluto, toda vez que sobre el mismo recaen obligaciones, deberes y limitaciones para su efectivo goce. Tampoco es un derecho de aplicación directa, pues a diferencia de derechos fundamentales como la vida, la integridad física, etc., éste se caracteriza por ser un derecho carácter relativo cuya aplicación indirecta, obedece como ya se indicó, a las diferentes limitaciones o restricciones que sobre el mismo existe, pues se impone a su titular el necesario cumplimiento de requerimientos de orden legal para su pleno ejercicio. Tal y como lo dispone el mismo Código Civil en su artículo 669,37 el ejercicio de tal derecho puede extenderse en tanto no atente en contra de los derechos de los demás, como tampoco contravenga el interés general. En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos adecuados para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones, y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar, se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan38…” Uno de los pilares fundamentales del Estado colombiano está constituido por el trabajo. La Constitución reconoce y ampara la propiedad obtenida con base en el esfuerzo y en el mérito que el

trabajo implica, y se lo desestimularía en alto grado si se admitiera que sin apelar a él, de modo fácil, por fuera de escrúpulos y restricciones, puede obtenerse y acrecentarse el patrimonio personal y familiar. Lo propio tiene que afirmarse de la libertad de empresa, de la actividad económica y de la iniciativa privada, aseguradas en nuestro sistema dentro de los límites del bien común y bajo el supuesto de las obligaciones y los compromisos que implica su función social. La industria, el comercio, la producción agrícola y ganadera, la intermediación financiera, la gestión empresarial en sus diversas modalidades, razonable y lícitamente ejercidos, son factores de desarrollo que la Constitución protege, y fuente legítima de progreso y bienestar para quien se ocupa en ellos. En cambio, el montaje de empresas delictivas, la ejecución de actos con objeto ilícito, el saqueo del Tesoro público, el negocio basado en la corrupción, la ganancia obtenida en abierta oposición a los 37 “ART. 669. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en un cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. “La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.” 38 Tutela-1321 de 2005 Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería 15

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio valores jurídicos y éticos que la comunidad profesa son extraños

al orden constitucional, atentan contra él y conspiran gravemente contra la pacífica convivencia y contra el bien público y privado, por lo cual no pueden acogerse a sus garantías ni contar con su protección”39. Del Caso en concreto.- Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente acopiadas a la actuación procesal, respecto de las cuales se impone apreciarlas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin soslayar las exigencias procesales para la existencia y validez.40 Frente a la queja propuesta por la curadora, surge necesario predicar que la acción de extinción del derecho de dominio es de carácter real y de contenido patrimonial, tal y como lo prevé el artículo 4° de la Ley 793 de 2004, y entre los principios llamados a orientarla por expresa remisión de la Ley 1453 de 2011, están aquellos previstos para el proceso civil, y en materia probatoria el principio que la rige es el de carga de la prueba, es decir, quienes se consideren afectados o tercero de buena fe, deben acreditar que los bienes obtenidos no emergen de ninguna de las causales consignadas en el canon 2º de la Ley 793 de 2002, modificada por el 72 de la Ley 1453 de 2011, o prestaron su anuencia para que éstos fueran empleados en la comisión de las acciones ilegales que consagra esa normatividad. Esta acción, como en todas las actuaciones procesales debe ajustarse a los parámetros del debido proceso y la legalidad, por ello exige una valoración ponderada de los hechos, las pruebas y 39 Sentencia C-374 de 1997 del 13 de Agosto de 1997, Magistrado Ponente: José Gregorio

Hernández Galindo 40 Artículo 174 y 184 Código de Procedimiento Civil. 16

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio las normas vigentes para poder concluir si hay lugar, o no, a la extinción del derecho de dominio por la configuración de algunas de las causales taxativas previamente establecidas en la ley. Adentrándonos en los motivos de la queja planteada, manifiesta la impugnante que se procedió a otorgar equivocadamente un valor probatorio al informe policivo por estar viciado de falsedad. Afirmación que no se encuentra fundada, pues fíjese que en el informe ejecutivo del 4 de octubre de 2007, se da cuenta del hallazgo de 21 papeletas de una sustancia vegetal con características similares a la marihuana, que al ser cotejada por el Cuerpo Técnico de Investigación y de acuerdo a la química aplicada a sustancias controladas, arrojó como resultado ser positivo para cannabis (marihuana), con un peso de 9.9 gramos, que corresponde a una muestra y embalaje41. Aunado se encuentra, y hace parte del informe policivo, el acta de allanamiento, suscrita por los agentes Policía Judicial y la señora Martha Patricia Baracaldo Ramírez, que atendió la diligencia, siendo capturada y luego condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de

667.542. Para dar más credibilidad a los hechos relacionados en el informe, se anexó la entrevista realizada a Bryan Martínez Salgado, cuando salía del inmueble ubicado en la Calle 74 BIS No. 81 A 1343, quien al ser preguntado, qué razón lo convocaba a ingresar a vivienda, manifestó que allí compraba cada tercer día bazuco y marihuana. 41 Folio 72 y 212 c o 1 42 Folio 217 c o 1 43 Folio 10 c o 1 17

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Accionado: Jesús María Baracaldo Gómez

Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio De lo anterior, no le asiste razón a la apelante al asegurar que el informe es falso, pues obsérvese que, los medios de prueba allegados confirman cada uno de los hechos descritos en el informe del 12 de septiembre de 2007, además, fueron debidamente valorados en su conjunto por el Juez de primera instancia, haciendo parte de éste la entrevista, las declaraciones, la vigilancia realizada al predio, la prueba de laboratorio, el álbum fotográfico, estudio de donde precisamente se ratificaron los sucesos consignados en el informe, adquiriendo con ello un valor probatorio, que le fue asignado por el juez al momento de asumir la decisión final, sin soslayar la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que condenó anticipadamente a Martha Patricia Baracaldo por el delito de destinación ilícita de inmuebles44. De manera que no

se trata de tener en cuenta el informe de manera insular, contrario como se advierte en precedencia, fue apreciado y valorado de manera conjunta, adicional que las pruebas fueron conocidas y debatidas por las partes, dentro del proceso sin que fueran objeto de reproche alguno en el discurrir procesal. En punto al valor probatorio que debe otorgarse por el juzgador al informe policivo, en cuanto a su contenido material, éste fue analizado por el fiscal y el juez correspondiente siguiendo las reglas de la sana crítica, adquiriendo el debido valor probatorio al ser examinado junto con los otros medios de prueba. Emerge con nitidez que el informe policivo, contiene el mérito probatorio suficiente que le fuera asignado por el funcionario judicial, al ser examinado junto con los otros medios de probatorios. Lue

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