🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - 20140015 ruben garcia causal 3º estupefac

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - 20140015 ruben garcia causal 3º estupefac
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110013120001201400015 01

Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

Afectado: Rubén Antonio García Valencia Asunto: Apelación sentencia Decisión: xxxxxx Acta: xxxxx

Bogotá D. C., xxxxxxxxxxxxx dos mil diecisiete (2017)

1. ASUNTO La Sala de decisión desata la alzada invocada por el apoderado de WALTER GARCÍA GÓMEZ heredero de RUBÉN ANTONIO GARCÍA VALENCIA, contra la sentencia del 23 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en la que se declaró la pérdida del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula 01N-39717.

2. HECHOS Del informe calendado 26 noviembre de 2009, suscrito por la Unidad Investigativa de Lavado de Activos de la Policía Nacional1, se advierte

que en el predio ubicado en la carrera 50C Nº 78-20 del barrio Campo 1 Oficio número 469/GIDES-SIJINMEVAL. (c.o. 1, fls 1) 2 República de Colombia 110013120001201400015 01 Extinción de Dominio Rubén García Valencia Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio Valdés de Medellín (A), se practicaron dos allanamientos que datan del 4

de julio de 2008 y 6 de julio de 2009, en donde se incautaron armas de fuego y sustancias estupefacientes; las que sometidas a las pruebas químicas arrojaron positivo para cocaína2 y sus derivados. En dichas diligencias resultaron capturados John Jairo Taborda Posada, Alberni Henao Vargas y Marlon Estiven Quintana Ávila. De acuerdo con el certificado de matrícula inmobiliaria 000039717, el predio en cita hace parte de la nomenclatura “50BB-47 de la calle 78ª”, y se encuentra registrado bajo la titularidad de RUBÉN ANTONIO GARCÍA VALENCIA, de quien se obtuvo noticia falleció y su hijo WALTER GARCÍA GÓMEZ, es quien reside en el inmueble. En virtud de dichos hallazgos se dió inicio a la acción de extinción de dominio establecida en la ley 793 de 2002, con el fin de determinar la causal para declarar la pérdida del derecho de dominio.

3. EL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN y LA CAUSAL ENROSTRADA En la resolución de inicio3 se anunció que se trata del inmueble ubicado en

la carrera 50C Nº 78-20 barrio Campo Valdés de Medellín (A), que hace parte del predio identificado 50BB-47 de la calle 78A, matrícula inmobiliaria 01N-39717, de propiedad de RUBÉN ANTONIO GARCÍA VALENCIA, pero que también registra la dirección correspondiente a la calle 78 A Nº 50C-45. La Agencia Fiscal precisó que en el caso de la especie se procede por la

causal 3ª a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, esto es, respecto de los bienes que hayan sido utilizados como medio o 2 C.o. 1 fls 37. 3 C o. 1, fl. 96 de fecha 13 de agosto de 2010. 3 República de Colombia 110013120001201400015 01 Extinción de Dominio Rubén García Valencia Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.

4. ANTECEDENTES PROCESALES El 13 de agosto de 2010, la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, emitió la resolución de inicio4, en la que identificó el bien perseguido, la causal por la que se procede, suspendió el poder dispositivo e impuso las medidas cautelares de embargo y secuestro, decisión que fue debidamente comunicada a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín (A).

La resolución de inicio fue comunicada personalmente el 8 de septiembre del año 2010 a la afectada Graciela Gómez de García5 y en la misma fecha se fijó el respectivo aviso en el predio6; así mismo, se notificó al delegado de la Procuraduría General de la Nación7 el 16 del mismo mes y año. El 8 de septiembre del año 2010, se materializó el secuestro del inmueble8, diligencia en la que estuvo presente Graciela Gómez de García.

Se allegaron a la actuación los poderes otorgados por quienes afirman ser los herederos de Rubén Antonio García Valencia9, en su orden MARYBEL

GARCÍA GÓMEZ, OMAR GARCÍA GÓMEZ, ALBA CRISTINA GARCÍA

GÓMEZ, CIELO AMPARO GARCÍA DE ESPINOSA, GRACIELA GÓMEZ DE GARCÍA, WALTER GARCÍA GÓMEZ, ALEXANDER 4 C.o. 1, fls 144. 5 Actuación de la Fiscalía Fls. 110. 6 C.o. 1, fls 111. 7 C.o.1 fl. 101 dorso. 8 C.o. 1. fls 114. 9 Para el efecto se allego al plenario el registro civil de defunción indicativo serial 06513718 que corresponde a RUBÉN ANTONIO GARCÍA VALENCIA con cédula 505.380 y acta de matrimonio 1450702 correspondiente a GRACIELA GÓMEZ CARVAJAL CC 21.307.777 y RUBÉN ANTONIO GARCÍA

VALENCIA.C.O.1 Fls. 137 Y 138.

4 República de Colombia 110013120001201400015 01 Extinción de Dominio Rubén García Valencia Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio

UBERLI GARCÍA GÓMEZ, FERNEY GARCÍA GÓMEZ, GLORIA

GARCÍA GÓMEZ, FREDY GARCÍA GÓMEZ10.

El 20 de diciembre siguiente, la Agencia Fiscal dispuso citar y emplazar a los terceros indeterminados y para el efecto fijó el EDICTO11

correspondiente, dejó constancia del respectivo traslado para que las personas emplazadas comparezcan y designó como Curador Ad-litem a quien se notificó personalmente de la resolución de inicio proferida en el presente trámite procesal12. Mediante resolución del 8 de febrero de 201313, la Fiscalía delegada resolvió no reponer la providencia que decretó el inició de la acción y concedió la apelación deprecada por las partes; proveído confirmado integralmente el 31 de julio de 2013, por la Fiscalía delegada ante el Tribunal de Distrito14. Ejecutoriada la resolución de inicio, se abordó la etapa probatoria15, al tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002. El 25 de febrero de 201416, la Fiscalía declaró la procedencia para extinguir el derecho de dominio sobre el inmueble con folio de matrícula 01N39717, respecto del cual se predica la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002.

5. DEL FALLO CENSURADO 10 C.o.1, fls 156, 157,158, 159, 160, 161, 162, 163. 164, 165, 166. 11 C.o.1, Fl. 175. 12 C.o.1, Fls 189. 13 C.o. a, fls 197. 14 Cuaderno original 2. 15 Fl 201. 16 Cuaderno original 2 FGN, -consecutivo 35

República de Colombia 110013120001201400015 01 Extinción de Dominio

Rubén García Valencia Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 23 de diciembre de 201417, extinguió el derecho del dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-39717, de propiedad de RUBÉN ANTONIO GARCÍA VALENCIA, ubicado en la carrera 50C No 78-20 de la ciudad de Medellín (A). Destacó que, acorde con la descripción del acta de secuestro del 13 de agosto de 2010, la vivienda se integra de tres pisos, que acoge tres nomenclaturas del siguiente orden: carrera 50C Nº 78-20 que consta de 2 piezas un baño; posteriormente sigue la nomenclatura Cra 50C Nº 78-30 compuesta de 5 habitaciones, 2 baños, 2 patios, cocina, sala comedor, por la calle tiene nomenclatura 78ª- Nº 50BB-47 con 5 habitaciones, un patio, 2 baños, cocina, sala comedor, balcón, en el segundo piso con nomenclatura 78ª Nº 50BB-45 dispuesta con 5 habitaciones, 2 baños, concina sala comedor y dentro del tercer piso que se accede por una escalera, existe en construcción un apartamento que tiene una habitación todo en obra negra; “lo que permite inferir que aunque se tengan diferentes nomenclaturas, estas hacen parte del mismo bien, conforme se encuentra reflejado en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 01N-39717, por tal motivo el predio afectado es una

unidad material y sobre esta se realizará el trámite extintivo del derecho de dominio y no solo sobre la fracción inmobiliaria que se identifica con el número 78-20”. Relievó el Juez que en el inmueble se han realizado dos allanamientos: i) del 27 de junio de 2008, en que se incautaron 12 bolsas plásticas transparentes contentiva de una sustancia que arrojo positivo para cocaína, y originó el radicado 05001600020620081333018 y ii) y el procedimiento realizado el 14 de agosto de 2009 que suscitó la 17 C.o. 4, Fls.63. 18 Folio 75. 6 República de Colombia 110013120001201400015 01 Extinción de Dominio Rubén García Valencia Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio investigación 050016000206200946809, en virtud al hallazgo de un arma de fuego y 8 bolsas plásticas contentivas de cocaína. Advirtió, que con ocasión al fallecimiento del titular, el predio quedó bajo la administración de su esposa e hijos, quienes asumieron la obligación de cumplir la función social del bien, que les impone preservar y restaurar los recursos naturales renovables, pero además verificar que aquellas personas que ejercen la tenencia debían producir riqueza social de manera lícita. De los elementos materiales probatorios acopiados, en particular la declaración ofrecida por WALTER GARCÍA, el Juzgado concluyó que los contratos de arrendamiento otorgados por RUBÉN ANTONIO GARCÍA VALENCIA, Sergio Alberto Torres Botero, Gloria Alexandra Villa Villa y

Gloria de los Ángeles Villa Villa, suscritos el 17 de abril de 1998 y el 30 de abril de 1999, tenían como objetivo comercial el funcionamiento de una licorera, en el mismo inmueble donde viven los arrendadores, situación a partir de la cual discurre que estos recibían el canon respectivo, pero eran ajenos al control y vigilancia de la propiedad, comportamiento negligente que permitió la comercialización de sustancias estupefacientes y que, pese a los requerimientos de entrega del predio, lo cierto es que en junio de 2008 y agosto de 2009, se realizaron en el lugar dos incautaciones de sustancias alcaloides. El Juzgado no dió crédito al dicho del afectado, en virtud a que fue producto de una entrevista que no tiene el cariz de prueba legalmente recaudada; además, porque no aportó los elementos probatorios a través de los cuales acredite las denuncias penales que dice presentó, y para ello relieva que fue el mismo Walter García, quien expuso que los hechos venían ocurriendo séis años atrás, y pese a ello se trasladó para 7 República de Colombia 110013120001201400015 01 Extinción de Dominio Rubén García Valencia Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio Venezuela, conducta que permitió que en su predio se comercializaran los alcaloides. Advirtió el A quo que el declarante aportó una copia de un correo electrónico enviado a la Presidencia de la República, a través del cual ponía en conocimiento las actividades que se desarrollaban al interior de la casa y deprecaba la intervención de las entidades de seguridad, como lo disponen las leyes creadas para la lucha contra el microtráfico; no

obstante, dicho documento no tiene trascendencia probatoria en razón a que data del mes de septiembre de 2009, y pese a que la queja fue trasladada a la Secretaria General de la Policía Nacional no tuvo eco; es decir, que frente a la omisión de las entidades para adoptar mecanismos idóneos y contrarrestar los hechos denunciados, el afectado debía acudir a las entidades gubernamentales para lograr la restitución del predio. Relieva el fallador de primera grado, que como el contrato de arrendamiento data del año 1998 fue extraviado por los progenitores de Walter García, los herederos optaron por suscribir otro contrato con la “Inmobiliaria Laureles” el 1º de abril de 1999; no obstante, en el predio ocurrieron nuevas incautaciones de alucinógenos; además, los residentes del inmueble eran conocidos en el barrio, incluso la arrendataria fue capturada y condenada por el delito de Tráfico de Estupefacientes; razones por las que se declaró la pérdida del derecho de dominio, al considerar que el propietario del predio, su esposa e hijos, tenían información que allí se comercializaban estupefacientes, y eludieron la obligación de ejercer la vigilancia debida para evitar que los tenedores del predio desplegaran actividades ilícitas, pues ante la inocua denuncia ante las autoridades, le correspondía el deber de iniciar las acciones necesarias para la protección de su predio. 8 República de Colombia 110013120001201400015 01 Extinción de Dominio Rubén García Valencia Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio

Considera el Juez, evidente que los propietarios desatendieron el cuidado de la heredad, y facilitaron que el inquilino subarrendara a terceras personas, que se dedicaban al tráfico de estupefacientes y ello conlleva a declarar la pérdida del derecho de dominio.

6. DE LA ALZADA El afectado WALTER GARCÍA GÓMEZ, discrepa de la decisión19 que extingue el derecho de dominio del inmueble de marras, porque desconoce el contrato de arrendamiento que existía con las personas que resultaron capturadas, quienes lo cedieron sin consentimiento y las denuncias realizadas ante las autoridades, e insiste el quejoso en que, como no logró obtener copia de las mismas, procedió a instaurar las respectivas quejas en contra del funcionario investigador de la Fiscalía General de la Nación.

Porfía en que las personas que habitaban el inmueble realizaban hostigamiento a sus padres, quienes únicamente recibieron dos cánones de arrendamiento, por ello considera que no existió lucro por parte de los propietarios y, por el contrario, fueron amenazados de muerte. Sostiene que sus progenitores no cohonestaron con la propagación de actividades ilícitas, en razón a que su padre era comerciante, reconocido en el sector tal y como lo certificó la junta de acción comunal, pero frente a la hostilidad de dicho sector, se vieron obligados a guardar silencio, so pena de asumir las consecuencias. Refiere el impugnante que, cuando resolvió habitar de nuevo el predio, esto entre en el año 1991 hasta 1997, pusieron en funcionamiento una 19 C.o. 3 fls. 83 y ss.-consecutivo 49 República de Colombia 110013120001201400015 01 Extinción de Dominio Rubén García Valencia Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio salsamentaría y charcutería, pero como no tuvo resultados positivos, desocuparon el local y se desplazó para Venezuela, fue así que RUBÉN ANTONIO GARCÍA entregó el inmueble en arriendo a Gloria Villa. Informa el censor que su actividad comercial es elaborar productos para piñatería, y que cuando regresó a Medellín se enteró que en el inmueble vendían droga; y que Gloria Villa había cedido el predio a William Mayo y Sergio Alberto Torres Botero residente en Panamá; procedió entonces a pedir el inmueble, y entonces fue enterado que había arrendado a una personas conocidas en el sector como “Smith“ quien junto con su patrón “alias el pichi” realizaban intimidaciones con arma de fuego; por lo que acudió a la Fiscalía General de la Nación, e informó de los hechos, lo mismo que al Comandante del GOES, incluso les indicó los carros con números de placa que se acercaban al lugar. Insiste en que, denunció que en su predio operaba un centro de distribución de drogas, dado que en las bajantes y los baños guardaban el estupefaciente e incluso por dicha delación las autoridades de policía lograron la captura de John Jairo Taborda Posada “alias arruga”, y a Alejandro “alias el Barbado”. De otra parte, censura que la decisión que declaró la pérdida del derecho de dominio afecta la totalidad del inmueble, a pesar que los hechos ocurrieron en una construcción externa.

Insiste en que se desconoció el principio de “presunción de inocencia”, pese a que demostró el derecho legítimo sobre el bien y que su uso y disfrute se ejecutó acorde con la Ley, y no se puede afectar su derecho por la deficiencia de las autoridades ante quienes denunció los hechos de que fue objeto el predio de sus progenitores; por ello insiste en que el Estado no puede presumir la ilícita procedencia de los bienes, pues le impone 10 República de Colombia 110013120001201400015 01 Extinción de Dominio Rubén García Valencia Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio acudir a elementos probatorios que le permitan concluir de manera fundada que en el predio se realizaban actividades ilícitas, pese a que los acontecimientos ilícitos fueron denunciados y el Estado no adoptó los mecanismos necesarios frente a las denuncias. Censura que la decisión se finca en los allanamientos realizados sobe el predio, pero no se recopilaron elementos materiales probatorios necesarios para proteger los derechos de los afectados.

7. ALEGATOS DE NO RECURRENTES El apoderado de los restantes herederos de RUBÉN ANTONIO GARCÍA, solicitó se declare la nulidad por violación del derecho de defensa y el debido proceso, por indebida notificación al abogado que durante la investigación representaba a los afectados, pues el auto que decretó la práctica de pruebas no le fue debidamente notificado, aunado a que el proveído que dispuso el traslado para alegatos de conclusión no fue comunicado debidamente al apoderado.

Refiere que el fallo que declaró la extinción del dominio compromete la

totalidad de la edificación, pese a que fue probado que los hechos denunciados se predican del local y se desconocen los esfuerzos desplegados por la familia para lograr la restitución del bien, soslayando que por información suministrada por los herederos de RUBÉN GARCÍA, las autoridades fueron enteradas de las actividades que se desplegaban al interior del fundo y para ello debió solicitarse una nueva matrícula para “asegurar el patrimonio de la familia”. Advierte que el fallo yerra cuando se afirma que los propietarios recibían el canon de arrendamiento, porque quedó establecido que algunos pagos 11 República de Colombia 110013120001201400015 01 Extinción de Dominio Rubén García Valencia Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio se recibieron por parte de los mismos pero en el tercer piso y no en el local.

8. PARA DECIDIR SE CONSIDERA 8.1 Competencia Con sujeción a las directrices de los cánones 31 Superior y 13 de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 72 de su similar 1453 de 2011, corresponde a la Sala conocer de la alzada en el presente proceso, cuya competencia fue atribuida por el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el numeral 79 de su homóloga 1453 de 2011, y los Acuerdos 7335 del 5 de octubre de 2010 y 7718 de 2011, emanados de la H.

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2 Problemas Jurídicos La apelación propuesta por el impugnante se concreta en dos temas: 1) la

nulidad por indebida notificación de los actos procesales, 2) la decisión es excesiva porque se extiende a otros predios ajenos a los hechos investigados; y 3) Violación del principio de presunción de inocencia por incipiente valoración probatoria.

8.2. DEL ASUNTO EN CONCRETO

12 República de Colombia 110013120001201400015 01 Extinción de Dominio Rubén García Valencia Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio La acción de extinción del dominio ha sido concebida como una institución autónoma, de carácter eminentemente patrimonial, en la cual, con observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa la aparente legitimidad que recae sobre el bien cuestionado, cuando se encuentre acreditada cualquiera de las circunstancias previstas por la Ley 793 de 2002, que dan lugar a que por su obtención o destinación ilícita se vicie el título que le precede, lo que hace que se excluya de la protección otorgada por el artículo 58 Superior, que acarrea la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado, sin que implique contraprestación o compensación de ninguna naturaleza para el afectado. El artículo 58 de la Constitución Política consagra el derecho a la propiedad privada como garantía de carácter económico, bajo el entendido que debe cumplir con una función social y ecológica; sin embargo, como ocurre con todos los derechos, para el titular se imponen una serie de obligaciones, deberes y limitaciones para su disfrute efectivo, debiendo observar un irrestricto respeto por la prevalencia del interés general, el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre otros

proteger a la comunidad, promover la prosperidad general, y defender el medio ambiente; so pena de el derecho real se excluya conforme a las previsiones de la Ley 793 de 2002. “Con todo, si bien la propiedad privada es un derecho, éste no se caracteriza por ser absoluto, toda vez que sobre el mismo recaen obligaciones, deberes y limitaciones para su efectivo goce. Tampoco es un derecho de aplicación directa, pues a diferencia de derechos fundamentales como la vida, la integridad física, etc., éste se caracteriza por ser un derecho carácter relativo cuya aplicación indirecta, obedece como ya se indicó, a las diferentes limitaciones o restricciones que sobre el mismo existe, pues se impone a su titular el necesario cumplimiento de requerimientos de orden legal para su pleno ejercicio. Tal y como lo 13 República de Colombia 110013120001201400015 01 Extinción de Dominio Rubén García Valencia Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio dispone el mismo Código Civil en su artículo 669,20 el ejercicio de tal derecho puede extenderse en tanto no atente en contra de los derechos de los demás, como tampoco contravenga el interés general. La estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos adecuados para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones, y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar, se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan21…” Uno de los pilares fundamentales del Estado colombiano está constituido

por el trabajo. La Constitución reconoce y ampara la propiedad obtenida con base en el esfuerzo y en el mérito que el trabajo implica, y se lo desestimularía en alto grado si se admitiera que sin apelar a él, de modo fácil, por fuera de escrúpulos y restricciones, puede obtenerse y acrecentarse el patrimonio personal y familiar. Lo propio tiene que afirmarse de la libertad de empresa, de la actividad económica y de la iniciativa privada, aseguradas en nuestro sistema dentro de los límites del bien común y bajo el supuesto de las obligaciones y los compromisos que implica su función social. La industria, el comercio, la producción agrícola y ganadera, la intermediación financiera, la gestión empresarial en sus diversas modalidades, razonable y lícitamente ejercidos, son factores de desarrollo que la Constitución protege, y fuente legítima de progreso y bienestar para quien se ocupa en ellos. En cambio, el montaje de empresas delictivas, la ejecución de actos con objeto ilícito, el saqueo del Tesoro público, el negocio basado en la corrupción, la ganancia obtenida en abierta oposición a los valores 20 “ART. 669. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en un cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. “La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.” 21 Tutela-1321 de 2005 Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería 14 República de Colombia 110013120001201400015 01 Extinción de Dominio Rubén García Valencia Tribunal Superior de Bogotá

Sala Extinción de Dominio jurídicos y éticos que la comunidad profesa, son extraños al Orden Constitucional, atentan contra él y conspiran gravemente contra la pacífica convivencia y contra el bien público y privado, por lo cual no pueden acogerse a sus garantías ni contar con su protección22. La acción de extinción de dominio tuvo su génesis en la propia voluntad del constituyente que se plasmó en la Carta, siendo autónoma e independiente de cualquier otra, por ejemplo la penal y, el Legislador le asignó cualidades, de ser real, de contenido patrimonial, ello ha sido reiterado en el estudio de Exequibilidad23. Adentrándonos en los motivos de la queja planteados esta Corporación se pronunciará frente a cada uno de los ítems planteados: LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES El recurrente advierte nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa en virtud a que los actos procesales no fueron debidamente notificados a sus representados. En punto a la queja propuesta la Sala se sustrae a pronunciarse respecto de los reparos propuestos por el censor, en tanto que dicho tema no fue debidamente anunciado en la sede natural, esto es, ante el juez de primera instancia, luego, no existe pronunciamiento alguno para contrastar; en consecuencia y ante la sustracción de materia sobre la cual proveer, esta Sede no puede adoptar pronunciamiento alguno, pues de hacerlo, 22 Sentencia C-374 de 1997 del 13 de Agosto de 1997, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo 23 Sentencia C-740 de 2003

15 República de Colombia 110013120001201400015 01 Extinción de Dominio Rubén García Valencia Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio conculca de manera flagrante la garantía de la doble instancia. En consecuencia, tal petitum se niega.24

LA DECISIÓN ES EXCESIVA PORQUE SE EXTIENDE A OTROS

PREDIOS AJENOS A LOS HECHOS INVESTIGADOS.

En virtud a que la queja del censor se funda en la errada valoración de los elementos materiales probatorios acopiados por el quejoso, la Sala advierte que merced del oficio 604 SIJIN-UEDLA-73-32, del 1º de julio de 2010 suscrito por el investigador de la Unidad de Extinción de Dominio25, se colige que de acuerdo con el certificado de matrícula inmobiliaria 000039717, el predio ubicado en la carrera 50C Nº 78-20, hace parte de la nomenclatura 50BB-47 de la calle 78ª, cuyo titular es RUBÉN ANTONIO

GARCÍA VALENCIA.

De lo anterior se colige que contrario a la afirmación que hace el recurrente la medida que declara la extinción no fue excesiva, dado que si bien es cierto el predio aparece con dos nomenclaturas lo cierto e indiscutible es que el local en donde se incautó la sustancia hace parte integral de la matrícula inmobiliaria 00003917 y de las nomenclaturas que vienen en cita, pues, así fue acreditado por la Oficina de Instrumentos Públicos dado que de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria26 la

dirección corresponde a: a) calle 78 A Nº 78-30; 2) calle 78ª A Nº 78-20 y 3) calle 78 A Nº 50C-45; fue adquirido por RUBÉN ANTONIO GARCÍA VALENCIA el 17 de agosto de 1978, por la suma de $112.000,oo y se describe que el inmueble con los siguientes linderos de acuerdo con la escritura pública 3391 protocolizada ante la Notaría 6ª de Medellín (A). 24 En tal sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en decisión de segunda instancia dentro del radicado 34.669 del 18 de agosto de 2010, M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. 25 C.o.1 fls 6. 26 C.o.1, fls 13. 16 República de Colombia 110013120001201400015 01 Extinción de Dominio Rubén García Valencia Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio

“UN LOTE DE TERRRENO SITUACION EN EL BARRIO

PEPALFA O BARRIO CAMPO VALDES DE ESTA CIUDADA

LOTE MARCADO CO EL #7, DE LA MANZANA 2 DE LA CALLE

78ª CON CARRERA 51 QUE LINDA POR EL NORTE CON EL

LOTE 6, EN 17 MTS; POR EL ORIENTE CON LA CARRERA 51 EN LA MISMA EXTENSIÓN, POR EL OCCIDENTE CON EL LOTE 8, EN 10 MTS. LA SUPERFICIE DEL PREDIO ES DE 272.27 VS 2.

ADVIERTE EL VENDEDOR QUE ESTE INMUEBLE TIENE

ACTUALMENTE LOS SIGUIENTES LINDEROS YA ACLARADOS

POR ELO NORTE CON LA CALLE 78ª EN 10.25 MTS, POR EL SUR CON EL LOTE 8, EN 10 MTS, POR EL ORIENTE CON EL

LOTE 6, POR EL OCCIDENTE CON LA CARRERA 51. SEGÚN LA ANOTACION 011 TIENE UN EDIFICIO DE DOS PLANTAS DISTINGUIDOS CON LOS #S 78-30/20/5050C-45” (sic). De lo anterior, se concluye que la decisión que extingue el derecho de dominio debe recaer sobre totalidad del inmueble, pues como quedó probado se trata de una construcción de tres pisos, que incluso tiene un apartamento en el último piso y que ciertamente registra varias nomenclaturas, pero que respecto de dicho predio no se ha realizado el procedimiento de desenglobe, y que se identifica con la única matrícula inmobiliaria en cita, tal y como se anunció en acápite que precede. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA POR INCIPIENTE VALORACIÓN PROBATORIA De cara a la queja propuesta por el afectado quien considera que el principio del derecho penal -presunción de inocencia, in dubio pro reo-, tienen plena aplicabilidad en materia de la acción de extinción de dominio, se trata de hipótesis absolutamente ajena a la naturaleza de la acción sub examine, y desconoce la línea jurisprudencial fijada por el Alto Tribunal Constitucional que dijo a propósito de la naturaleza de la acción extintiva: 17 República de Colombia 110013120001201400015 01 Extinción de Dominio Rubén García Valencia Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio “Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi

del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público. Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. (Negrilla fuera de texto) Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...