TSB - 2015-00009-01 ( 164)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2015-00009-01 ( 164)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201500009 01 (E.D. 164).
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Estatuto: Ley 793 de 2002.
Afectado: Diana Milena Rozo.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de
Bogotá.
Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta.
Decisión: Revoca.
Aprobado: Acta No.044
Fecha: Catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, esta Sala revocará la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá mediante sentencia del 30 de abril del 2015, por medio de la cual determinó NO extinguir la propiedad a DIANA MILENA ROZO, toda vez que se acreditaron los presupuestos contenidos en la casual 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.
República de Colombia Radicado: 110013120001201500009 01 (E.D. 164).
Afectado: Diana Milena Rozo.
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Tribunal Superior de Bogotá
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. LOS HECHOS 2.1. El presente diligenciamiento se originó en el informe No. 497/EXLAV-SIJIN MEBUC del 20 de octubre de 2008, suscrito por funcionario de policía judicial SIJIN – MEBUC1, en el que solicitó a la Jefe de Unidad Nacional de Fiscalía Contra el Lavado de Activos y Extinción de Derecho de Dominio, que estudiara la viabilidad de adelantar proceso de extinción de dominio respecto del inmueble
ubicado la calle 32 No. 40-25 barrio Los Alpes de la ciudad de Bucaramanga (Santander), dado que se tuvo conocimiento que allí se comercializa gasolina de manera irregular; al referido inmueble, el 4 de septiembre y 15 de noviembre de 2008, se practicaron diligencias de allanamiento y registro, y en el mismo se incautaron pimpinas contentivas de hidrocarburo gas motor que ante las respectivas pruebas arrojó resultado negativo para combustibles legalmente comercializados. 2.2 De igual forma, en el desarrollo de la primera diligencia se capturó al señor Alexander Emilio Villamizar Arias por el punible de Favorecimiento al Contrabando de Hidrocarburos, cargos a los que se allanó en la diligencia de imputación, adelantada ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander).2 2.3. En el decurso de la investigación, se estableció que el bien ubicado en la calle 32 No. 40-25 barrio Los Alpes de la ciudad de Bucaramanga, se identifica con el folio de matrícula No. 300-243143
de propiedad de DIANA MILENA ROZO, quien a su vez, es la esposa de Alexander Emilio Villamizar Arias. 1 C.O Principal No. 1, Folio 1. 2 C.O Principal No. 1, Folio 9. 3 C.O Principal No. 1, folio 39. 2
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3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. De conformidad con los referidos hechos, La Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución No. 1593 del 6 de noviembre de 2008, asignó las diligencias a la Fiscalía 38 Especializada para que adelantara la fase inicial de la acción de extinción de dominio4, ente que en proveído del 20 de abril de 2009 avocó el conocimiento de la actuación, y dispuso la práctica de algunas pruebas.5 3.2. El 13 de octubre de 2009, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble que seguidamente se relaciona, el cual es de propiedad de DIANA MILENA ROZO6, afectándolo con las medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, dejándolo a disposición de la Sociedad de Activos Especiales.
Clase Predio Urbano – Casa de Habitación
Matricula Inmobiliaria 300-24314 Propiedad DIANA MILENA ROZO Ubicación Calle 32 No. 40-25 Urbanización Los Alpes Bucaramanga – Santander Gravámenes y Afectaciones Mediante escritura pública No. 1683 de 9 de abril de 2007, se constituyó afectación a vivienda familiar e hipoteca a favor del banco BBVA. 4 C.O. Principal No. 1, Folio 57. 5 C.O. Principal No. 1, Folio 58. 6 C.O. Principal No. 1 Folio 244. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.3. La resolución de inicio fue notificada personalmente al delegado del Ministerio Público7, a la afectada8 y al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA, como acreedor hipotecario. 9 3.4 En contra de la mentada resolución, interpusieron recursos de reposición la señora Diana Milena Rozo10 y la curadora, resolviendo la Fiscalía Especializada no reponer el inicio de la acción extintiva así mismo declaró desierto el recurso de reposición y en 11 subsidio apelación presentado por la curadora. 12 3.5. Se dio apertura al periodo probatorio por el término de 30 días mediante resolución adiada el 10 de marzo de 2011.13 Posteriormente, el instructor tras advertir que no se dio el emplazamiento, dispuso declarar la nulidad de lo actuado desde la
ejecutoria de la resolución de inicio14, procediendo entonces a emplazar a los terceros indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener interés legítimo en el proceso15, mismo que se hizo público a través de la edición del diario La República16 y en la emisora Radio Auténtica.17 3.6. Según consta en el acta del 12 de julio de 201318, la doctora Sandra Victoria López Rodríguez tomó posesión como curadora ad litem, oportunidad en la que fue notificada personalmente de la resolución de inicio. 3.7. El 31 de diciembre de 2014, la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá, decidió decretar la procedencia de la acción de extinción del 7 C.O. Principal No. 1 Folio 140 (anverso). 8 C.O. Principal No. 1 Folio 151. 9 C.O. Principal No. 1 Folio 271. 10 C.O. Principal No. 1 Folio 253. 11 C.O. Principal No. 2 Folio 40. 12 C.O. Principal No. 2 Folio 195. 13 C.O. Principal No. 2 Folio 49. 14 C.O. Principal No. 2 Folio 124. 15 C.O. Principal No. 2 Folio 134. 16 C.O. Principal No. 2 Folio 140. 17 C.O. Principal No. 2 Folio 139. 18 C.O. Principal No. 2 Folio 183. 4
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio derecho de dominio respecto del bien inmueble identificado con M.I. 300-24314.19 3.8. En firme la anterior providencia y surtido el trámite de reparto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto del 3 de febrero de 2015 avocó el conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de cinco (5) días de que trata el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, a los sujetos procesales para que solicitaran o aportaran pruebas.20 3.9. A través de informe secretarial del 20 de febrero de 2015, fue recibido por reasignación el proceso en turno, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión, quien avocó conocimiento el 19 de febrero del mismo año.21 3.10. El 3 de marzo de 2015, se resolvió respecto de la fase probatoria, señalando que el material obrante en el expediente era suficiente para adoptar la decisión que en derecho correspondía. Así mismo, precisó que los documentos aportados por Diana Milena Rozo debían ser incorporados dentro de la actuación, pronunciándose también respecto de la nulidad incoada por la curadora ad lítem aclarando que la misma será resuelta en la sentencia.22 Por tanto, dispuso correr traslado a los intervinientes para que presenten alegatos de conclusión, conforme lo señalado en el numeral 6º artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por él
artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. 19 C.O. Principal No. 2 Folio 215. 20 C.O. Principal No. 3 Folio 5. 21 C.O. Principal No. 3 Folio 19. 22 C.O. Principal No. 3 Folio 20. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.11. En consecuencia, el Juez de primer grado, en proveído del 30 de abril de 201523, se pronunció de fondo respecto del asunto, resolviendo además de negar la nulidad propuesta por la curadora ad lítem, negar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 300-24314, propiedad de
DIANA MILENA ROZO.
Finalmente, el expediente fue remitido a esta sede para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, mismo que se admitió en decisión del 24 de julio de 201524. 3.12. El 6 de agosto del mismo año, se dispuso correr por el término de cinco (5) días el traslado del que trata el inciso 1º del artículo 360, en concordancia con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, respecto del trámite del grado jurisdiccional de consulta. En dicho lapso, el representante de la fiscalía presentó alegaciones mediante las cuales solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
4.1. Como se anticipó, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, en decisión del 30 de abril de 2015, resolvió no extinguir el derecho de dominio del inmueble cuya propiedad se halla a nombre de DIANA MILENA ROZO. 4.2. Luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales, identificar el inmueble comprometido, exponer una síntesis de la resolución de procedencia, y referirse a la 23 C.O. Segunda Instancia Tribunal Folio 4. 24 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folios 4. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio competencia, abordó el a quo lo relacionado con la naturaleza de la acción extintiva de dominio y los presupuestos normativos y jurisprudenciales que la rigen, en concreto, la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, y la sentencia C-740 de 2003, respectivamente. 4.3. Previo a abordar el caso concreto, el Juez de primer grado se pronunció respecto de la solicitud de nulidad impetrada por la curadora ad lítem, considerando que debe negarse, en el entendido que habiendo tenido la opción de utilizar los recursos establecidos por la ley para controvertir la declaratoria de desierto del recurso de reposición, por su propia voluntad, no hizo uso de ellos, por lo que
juzgó no existe violación al debido proceso. 4.4. Ahora bien, el Juez de primer grado, tras confrontar las pruebas legales, regular y oportunamente aportadas al plenario, concluyó que ciertamente el aspecto objetivo de la causal está demostrado, toda vez que el inmueble ubicado en la calle 32 No. 4025 de la ciudad de Bucaramanga, fue utilizado como medio para la comisión de la actividad ilícita de Favorecimiento de Contrabando de Hidrocarburos o sus derivados25, atentando así contra el bien jurídico del orden económico y social, en razón de dos operativos de allanamiento realizados al inmueble, siendo en una ocasión capturado ALEXANDER EMILIO VILLAMIZAR ARIAS. 4.5 Respecto a la valoración del aspecto subjetivo de la causal y en aras de establecer si el comportamiento de la propietaria del inmueble se ajustó a la función social y ecológica que debe darse a la propiedad, precisó que debe partirse de la base de artículo 36 del Código Civil, por el cual se distinguen las tres especies de culpa: “Grave, Leve o Levísima.” 25 Artículo 320 del Código Penal. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.6. Así mismo, señaló que para el caso concreto, el comportamiento de DIANA MILENA ROZO está constreñido por fuerza mayor respecto del deber de cuidado y vigilancia de su
propiedad, criterio que se configura de acuerdo con el cumplimiento de requisitos que lo componen; 1) ser un hecho externo, (o ajeno al imputado) 2) ser un hecho imprevisible y 3) ser un hecho irresistible, por razón de la amenaza real que significaba ALEXANDER EMILIO VILLAMIZAR ARIAS y las consecuencias que pudieran acarrear las mismas en contra de la integridad de la afectada DIANA MILENA ROZO y sus tres hijos. 4.7. Luego de enumerar las pruebas testimoniales y documentales que lo llevaron a la tesis expuesta, consideró el juzgador que no se encontró probado el componente subjetivo de la causal 3ª que se predicó por parte de la Fiscalía y por consiguiente debe decretarse la no extinción del derecho de dominio respecto del inmueble, bajo el entendido que su propietaria, la señora DIANA MILENA ROZO, se encontraba en incapacidad física y psicológica de resistir la presión ejercida por su compañero sentimental y padre de sus hijos, ALEXANDER EMILIO VILLAMIZAR ARIAS.
5. ARGUMENTOS DE LA FISCAL Durante el traslado que se dispuso correr mediante el auto del 6 de agosto de 2015, de conformidad con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 360, en concordancia con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, respecto del trámite del grado jurisdiccional de consulta, el señor Fiscal 26 Especializado solicitó revocar la decisión de primera instancia, en el entendido que es claro que el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 300-24314 fue dedicado al expendio de gasolina de contrabando de manera sistemática y no
declarar la extinción del derecho de dominio sobre el mismo, indefectiblemente llevará a que se siga utilizando para ésta actividad. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así mismo, precisó que no fueron demostrados en concreto por parte de la afectada, los actos constrictivos graves que sobre ella ejercía su esposo Alexander Emilio Villamizar, pues en su declaración, únicamente destaca unas “peleas domésticas”, pero en ningún momento aportó las pruebas referentes a las circunstancias de tiempo modo y lugar, en las que se realizó el maltrato, como amenazas o acciones que su esposo hubiese desplegado contra su integridad personal o la de sus hijos menores. Finalmente, destaca que se implica una figura propia del proceso penal como lo es la “insuperable coacción ajena”, que es un excluyente de responsabilidad, ajeno a la acción de extinción del derecho de dominio, cuando la Corte Constitucional indicó que no le son aplicables garantías de procedimiento criminal, entre las que por supuesto se encuentran las causales de ausencia de responsabilidad penal.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución
Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.2. Problema Jurídico En atención al tema que aquí nos convoca, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en: 1. ¿De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, resulta acertada la decisión del Juez de primera instancia, en el sentido de no extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-34314, de propiedad de la afectada Diana Milena Rozo, en tanto que la misma actuó sometida por fuerza mayor?
2. De otra parte, se abordará por la Sala la consideración de la aplicabilidad del referido concepto de fuerza mayor, en contraste con el de insuperable coacción ajena, a propósito de la acción de extinción del derecho de dominio. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción
extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo
origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 6.3.2. Del grado jurisdiccional de consulta Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Para lo que resulta materia de nuestra competencia, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de
consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada26. En este orden, es importante destacar que en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad –para los intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. Por su parte, el grado jurisdiccional de la consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”27 (Destaca la Sala). Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa
que la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, hace a las normas de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que 26 Inciso 3º, numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado jurisdiccional de consulta que aquí nos ocupa, debe surtirse en cuanto a su trámite, bajo los presupuestos señalados en el referido Estatuto Procedimental. 6.3.3. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y la situación particular del inmueble afectado Esta causal amplía el ámbito de la acción de extinción de dominio sobre aquellos bienes utilizados como medios o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas o que se destinan a su comisión o que corresponden al objeto del delito, ello con base en el incumplimiento de la función social y ecológica que a la propiedad le impone el artículo 58 de la Carta Política. Sobre este aspecto, la Honorable Corte Constitucional28 ha puntualizado: “Cuando la causal tercera del artículo 2º de la ley 793 de
2002 extiende la procedencia de la acción de extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo, las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad. Bien se sabe que ésta debe ejercerse de tal manera que se orienta a la generación de riqueza social y a la preservación y restauración de los recursos naturales renovables y no a la comisión de conductas ilícitas. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-740 de 2003, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Como nada se opone a que el legislador, al regular una institución como la extinción de dominio consagrada en el artículo 34 constitucional, incluya desarrollos correspondientes a la extinción de dominio a que hay lugar por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, mucho más si se trata de eventos en los que se presenta una clara conexidad entre esas instituciones (…)” No sobra precisar que esta causal reafirma la característica de
la acción de extinción de dominio de ser totalmente independiente o autónoma de la eventual responsabilidad penal. 6.3.4 De las particularidades del caso Atendiendo el asunto que nos ocupa, desde ahora anticipa la Sala que recovará el fallo de primera instancia, y en su lugar se dispondrá la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 300-24314 de propiedad de la señora Diana Milena Rozo, como quiera que se demostraron los presupuestos de la casual 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, por las razones que a continuación se exponen. Como se anticipó, la policía recibió noticia anónima según la cual se señaló que en la vivienda ubicada en la calle 32 No. 40-25 del barrio Los Alpes de la ciudad de Bucaramanga (Santander), se vende gasolina sin las medidas de seguridad necesarias. Así mismo, el informante relata la manera en la que funciona la venta del combustible, pues señala que los carros se estacionan frente a la casa o un poco más abajo y pitan, posteriormente el señor o la señora abre el portón para que entre el vehículo, luego de ingresar se siente un fuerte olor a gasolina. La fuente señala también 14
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que una camioneta Luv 2.300 blanca de placas XLF-290 de
Bucaramanga es utilizada para transportar las pimpinas. Con base en la aludida información, dispuso la Fiscalía el allanamiento y registro del inmueble, diligencia que se efectuó el 4 de septiembre de 200829, misma que fue atendida por el señor Alexander Emilio Villamizar Arias, y en cuyo desarrollo encontraron 35 pimpinas plásticas con capacidad de 4.5 galones contentivas de hidrocarburo gas motor, para un total de 157.5 galones que al ser sometidos a las pruebas de campo correspondientes, arrojaron resultado negativo para combustible legalmente comercializado30. En virtud de lo anterior, se llevó a cabo la captura del señor Alexander Emilio Villamizar Arias quien se allanó a los cargos endilgados al momento de la formulación de imputación.31 Como si fuera poco, en una segunda diligencia practicada el 15 de noviembre de la misma anualidad32, se corroboró que el inmueble ubicado en la calle 32 del barrio Los Alpes continuaba siendo destinado a la venta de hidrocarburos en forma irregular, toda vez que se encontraron 10 galones de hidrocarburos que en virtud de la prueba de campo practicada, se determinó que su procedencia es venezolana, motivaciones que conllevaron a incautar el hidrocarburo sin que se contara con la captura de la señora Diana Milena Rozo quien atendió la diligencia, pero esto porque no se superaban los 20 galones precisados por el art. 320-1 del ordenamiento penal. Valga comentar, que en el mentado allanamiento el señor Alexander Emilio Villamizar Arias trató de oponer resistencia, por lo
que recibió un impacto de bala proveniente de arma de dotación de uno de los policiales. 29 Cuaderno Original 1 Folio 27. 30 33 Ibídem. 31 Cuaderno Principal 1 Folio 9. 32 97 Ibídem. 15
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio De modo tal que conforme a lo anteriormente mencionado se devela sin lugar a dudas que el inmueble afectado en la presente acción de extinción del derecho de dominio fue utilizado como medio o instrumento para la comisión de una actividad contraria al ordenamiento jurídico, en este caso, se trató del Favorecimiento de Contrabando de Hidrocarburos, conducta que a no dudarlo implica grave deterioro de la moral social, como quiera que es un tipo penal orientado a la protección de un bien jurídico complejo, que se deduce de los objetivos concretos de la ley, y se integra por valores como el orden público, la convivencia pacífica, la economía nacional y el medio ambiente, vinculados al deber estatal de crear condiciones adecuadas para el desarrollo del individuo en libertad33. En el anterior orden de ideas, esta Colegiatura encuentra debidamente acreditado el supuesto fáctico al que se refiere la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 2º ejusdem, por lo que corresponde ahora, determinar si tal circunstancia le es atribuible a Diana Milena Rozo en calidad de titular del derecho de dominio del
inmueble. Encaminado a tal propósito, se cuenta con la declaración de la afectada34, quien señaló que convivió con el señor Alexander Emilio Villamizar desde 1998 hasta 2008, cuando a causa de varios problemas entre los cuales menciona maltrató verbal y físico, así como también discusiones relacionadas con los hidrocarburos guardados en el inmueble, decidieron poner fin a su relación sentimental. Respecto de los allanamientos practica
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