TSB - 2015-00012 01 ( 167)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 2015-00012 01 ( 167)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120002201500012 01 (ED 167).
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Estatuto: Ley 793 de 2002.
Afectado: Jaime Romero Salamanca.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta.
Decisión: Revoca.
Aprobado: Acta No.069
Fecha: Veintinueve (29) de Septiembre de 2016
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, esta Sala revocará la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual determinó no declarar la extinción del derecho de dominio de la vivienda identificada con matrícula
inmobiliaria No. 074-81464, ubicada en la calle 4 No. 18-56 de la ciudad de Duitama (Boyacá), cuya propiedad se encuentra inscrita a nombre de JAIME ROMERO SALAMANCA, como quiera que se estructuraron, de manera probatoriamente fundada, los elementos de la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011.
República de Colombia Radicado: 110013120002201500012 01 (ED 167).
Afectado: Jaime Romero Salamanca
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. LOS HECHOS La presente actuación tuvo origen en el informe No. 0161 GIDES SIJIN del 20 de julio de 20081, remitido por la Unidad Investigativa Extinción de Dominio de la Seccional de Policía Judicial del Departamento de Policía de Boyacá, en el que se consignó que el predio
identificado con M.I. No. 074-81464, ubicado en la Calle 4 No. 18-56, de la ciudad de Duitama (Boyacá), era utilizado para la comercialización de estupefacientes. En ese contexto, el 28 de mayo de 2008 se practicó diligencia de allanamiento en el bien antes mencionado, en la que efectivamente se incautó droga ilícita, siendo además capturados y judicializados los
ciudadanos SYAYR ARISMENDI VELASCO, YENNY ANDREA BAQUERO
CAMARGO, FABIO STIBEN PORTILLO FAJARDO, ROSA ELVIRA
CAMARGO ALBA, MONICA BEATRIZ PEREZ CUERVO, LIDA IBETH BAQUERO CAMARGO, JUAN DE JESUS MORENO – arrendatarios del inmueble-.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los referidos hechos, el 2 de septiembre de 2008, la Fiscalía Treinta y Siete Especializada avocó el conocimiento de la
actuación, dio apertura a la investigación preliminar y decretó algunas pruebas2. 3.2. Seguidamente, el 11 de diciembre de 2008, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, el ente investigador, decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio, sobre la vivienda identificada con M.I. No. 074-81464, ubicado en la Calle 4 No. 18-56 de la ciudad de Diutama – Boyacá, cuya propiedad se encuentra 1 C.O Principal No. 1, Folio 1-2. 2 Ibídem. Folio 60-61 2
República de Colombia Radicado: 110013120002201500012 01 (ED 167).
Afectado: Jaime Romero Salamanca
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio inscrita a nombre de JAIME ROMERO SALAMANCA3, y lo afectó con las medidas cautelares de secuestro, embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo, dejándolo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3.3. Se constata en el paginario que el señor ROMERO SALAMANCA, mediante acta de notificación personal del 03 de febrero de 2009, fue enterado del contenido de la resolución de inicio4. 3.4. El 28 de octubre de 2009, la Fiscalía 37 Delegada dispuso el trámite de emplazamiento de las personas determinadas e indeterminadas, así como de los terceros y demás sujetos que pudieran tener interés en el proceso para que comparecieran a hacer valer sus
derechos al interior del mismo5. Para tales efectos se fijó edicto6 que fue publicado en radio y prensa7. 3.5. Seguidamente, el 27 de julio de 2010, se ordenó el nombramiento de un curador ad litem8, tomó posesión en el cargo el 03 de agosto de 2010, el doctor Nelson Eduardo Jiménez Rueda, fecha en la cual fue notificado del contenido de la resolución9. 3.6. El 24 de enero de 2012, la Fiscalía 37 Especializada, dio apertura al periodo probatorio10, mismo que precluyó el 27 de abril de 201211, dando paso a la fase de alegaciones finales. Una vez superada la misma, el 17 de junio de 2014, el ente fiscal profirió resolución de improcedencia respecto del inmueble comprometido12. 3.7. La determinación reseñada en el precedente numeral, fue materia de impugnación por parte del apoderado del Ministerio de 3 Ibídem. Folios 97-104. 4 Ibídem. Folio 122. 5 Ibídem. Folio 289. 6 Ibídem. Folio 290. 7 Ibídem. Folios 225 – 226. 8 C.O Principal No. 2, Folio 12 9 Ibídem. Folio 16. 10 Ibídem. Folios 29 11 Ibídem. Folio 77. 12 Ibídem. Folios 92-103 3
República de Colombia Radicado: 110013120002201500012 01 (ED 167).
Afectado: Jaime Romero Salamanca
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Justicia, reproche que resolvió la Fiscalía Cuarenta y Ocho de la Unidad Delegada ante Tribunal de Distrito - Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos -, mediante decisión calendada 16 de diciembre de 2014 , que confirmó integralmente la determinación 13 apelada. 3.9. Así las cosas, el proceso fue remitido al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio14, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo de esa denominación, autoridad que el 05 de marzo de 2015, avocó el conocimiento del trámite y dispuso correr un traslado de cinco días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas15. El referido término se surtió entre el 13 de marzo y el 10 de abril de esa anualidad16. 3.10. Luego, el 28 de abril siguiente, el Juez, decretó de manera oficiosa algunos medios probatorios17, y una vez fenecido el término para su práctica, el 10 de julio de 2015, dispuso los traslados para alegaciones finales18, al término de los cuales, las diligencias ingresaron al Despacho para fallo, el cual fue proferido el 14 de agosto de 2015, por medio del cual se declaró la no extinción del derecho de dominio del inmueble objeto de la acción, cuya propiedad ostenta JAIME ROMERO SALMANCA. 3.11. Finalmente, el expediente fue remitido a esta sede para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el que fue admitido en
decisión del 18 de septiembre de 201519. 3.12. En firme la anterior decisión, en proveído del 05 de octubre de 2015, se dispuso, el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el canon 359 ejusdem, a efectos 13 C.O Principal No. 1 Fiscalía 2 instancia, folio 28-43 14 C.O Principal No. 3, Folio 2. 15 C.O Principal No. 1, Juzgado folio 6. 16 Ibídem. Folio 10. 17 Ibídem. Folio 13 18 Ibídem. Folio 33. 19 C.O Segunda Instancia, folios 12. 4
República de Colombia Radicado: 110013120002201500012 01 (ED 167).
Afectado: Jaime Romero Salamanca
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de que los sujetos procesales e intervinientes se pronunciaran respecto de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia20.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en decisión del 14 de agosto de 2015, resolvió declarar la no extinción del derecho de dominio del inmueble objeto de la acción, cuya propiedad ostenta JAIME ROMERO SALAMANCA. 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien comprometido, presentar una síntesis de los alegatos conclusivos, y referirse a la
competencia, abordó el a quo lo relacionado con la naturaleza de la acción de extinción de dominio y los presupuestos normativos y jurisprudenciales que la rigen, en concreto, la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, y la sentencia C-740 de 2003, respectivamente. 4.3. Frente al caso concreto, el Juez de primer grado, señaló que el presente trámite tiene como base la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, es decir, que la vivienda involucrada fue utilizada para la comisión de actividades contrarias a la ley, en concreto, la venta de narcóticos. 4.4. Al respecto indicó que ciertamente de los oficios allegados, se evidencia que dicha residencia fue objeto de diligencia de registro y allanamiento, la cual culminó con la incautación de sustancia estupefaciente, así como con la captura y judicialización de los
ciudadanos SYAYR ARISMENDI VELASCO, YENNY ANDREA BAQUERO CAMARGO, FABIO STIBEN PORTILLO FAJARDO, ROSA ELVIRA 20 Ibídem. Folio 16.
5
República de Colombia Radicado: 110013120002201500012 01 (ED 167).
Afectado: Jaime Romero Salamanca
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio CAMARGO ALBA, MONICA BEATRIZ PEREZ CUERVO, LIDA IBETH BAQUERO CAMARGO, JUAN DE JESUS MORENO. 4.5. Resaltó que como consecuencia de lo anterior, dio lugar al
proceso penal y el de extinción del derecho de dominio. Como se evidencia en la información allegada al proceso, ya que se tiene que por esos hechos, fueron condenados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo a la pena de 42 meses de prisión como responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a los ciudadanos ARISMENDI VELASCO y YENNY ANDREA, familiares de la arrendataria, la señora Rosa Elvira Camargo. 4.6. Aunado a esto, relató el fallador que se cuenta con la declaración de dos consumidores, quienes indicaron son compradores habituales de marihuana en dicho predio, señalando que toda la familia distribuía la sustancia ilícita, incluyendo los menores que vivían allí. Así las cosas, coligió el a quo que ciertamente el bien fue utilizado por los arrendatarios para la comercialización de estupefacientes, vulnerándose el bien jurídico de la salud pública. 4.8. De otra parte, advirtió que el propietario se ha opuesto a la declaratoria de extinción de dominio, argumentando que le dio autorización para arrendarlo a la señora Rosmira del Carmen Archila Meléndez, con quien tiene una hija, con el único fin de cubrir la cuota alimentaria, afirmando además que desconocía el uso indebido al inmueble y que las personas capturadas ostentaban la calidad de arrendatarias. Indicó, que efectivamente en declaración el señor ROMERO SALAMANCA, corroboró lo anteriormente dicho, adicionando que el acuerdo fue inicialmente de palabra y posteriormente en documento privado suscrito en el año 2007, que actualmente vive en Tibasosa y
6
República de Colombia Radicado: 110013120002201500012 01 (ED 167).
Afectado: Jaime Romero Salamanca
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Barbosa, añadiendo que desconoce las personas que habitaban su inmueble. 4.9. Seguidamente, la primera instancia relata los testimonios practicados en virtud de las solicitudes probatorias hechas por el abogado defensor, diligencias que fueron realizadas el 23 de febrero de 2012, donde fueron escuchados los ciudadanos21 Rosmira del Carmen Archila Meléndez, Martha Viviana Torres Archila, María Aurora Riaño, José Fernando Sáenz Castro, Rosa Elvira Camargo Alba, quienes de manera conteste aseveraron: i) que la señora Rosmira y el señor Jaime tienen una hija en común, ii) que le dejó el bien objeto de esta acción con el fin de cubrir la cuota alimentaria, acuerdo que fue redactado por el doctor José Sáenz Castro, iii) que las señoras Rosmira del Carmenarrendadora– y la señora Rosa Elvira -arrendataria-, se conocieron en la plaza de mercado lugar donde laboran y, iv) que quienes vendían la sustancia ilícita eran la hija y el yerno de la señora Rosa Elvira. Corolario de lo anterior, procedió el fallador a señalar que el afectado utilizó su bien de manera lícita cumpliendo con los fines constitucionales, toda vez que lo confió en administración, para cubrir la manutención de su hija, y que en virtud de la autorización otorgada a la
señora Rosmira, esta lo dio en arriendo a Rosa Elvira Camargo y sus Familiares, quienes de manera oculta y solo cuando la cabeza de la familia salía a cumplir sus actividades laborales, comercializaban la marihuana. Aunado al hecho el dueño del inmueble reside en otros municipios, motivo por el que no le era posible percatarse de la actividad delictiva. Igualmente advirtió, que resulta relevante que ROMERO SALAMANCA, confiara en la buena diligencia de la señora Rosmira, dado que le entrego la tutela del inmueble con el objetivo de cumplir con la obligación económica con su descendiente, situación que le generaba 21 C.O Principal No. 3, Folios 55-56 7
República de Colombia Radicado: 110013120002201500012 01 (ED 167).
Afectado: Jaime Romero Salamanca
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio tranquilidad, presumiendo que actuaba conforme a la ley; así pues, coligió que el proceder de este estuvo dentro de los cánones de la buena fe, y en virtud de ello no se encuentra demostrada la falta de diligencia y cuidado en la destinación de su bien. 4.10. Finalmente, concluyó el juez de primer orden que “no se puede decir que está demostrada la falta de interés en la destinación que se diera al inmueble, pues hay pruebas de que al mismo se le dio un uso acorde con la función social de la propiedad por parte de su propietario, como lo fue autorizar a la progenitora de su hija para arrendarlo con el fin
de cubrir la cuota alimentaria de la menor; por lo cual se debe decir que no se demostró un actuar imprudente o negligente por parte del señor Jaime Romero Salamanca en lo que respecta a su propiedad; y por ende, su derecho a la propiedad no debe ser objeto de cuestionamiento alguno; por lo que resulta en este momento oportuno acceder a la solicitud de la fiscalía delegada, en el sentido de NO EXTINGUIR el derecho de dominio del bien ubicado en la carrera (sic) calle 4 No. 18-56, identificado con matricula inmobiliaria No.- 074-81464, que figura a nombre del citado ciudadano ”.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 8
República de Colombia Radicado: 110013120002201500012 01 (ED 167).
Afectado: Jaime Romero Salamanca
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.2. Problema Jurídico En atención al tema que aquí nos convoca, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en determinar si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de primera instancia, en el sentido de no extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 074-81464, ubicada en la calle 4 No. 18-56 de la Diutama (Boyacá), cuya propiedad se encuentra inscrita a nombre de JAIME ROMERO SALAMANCA, o si por el contrario, hay lugar a la revocatoria de la misma. 5.3. Caso Concreto 5.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740
del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, 9
República de Colombia Radicado: 110013120002201500012 01 (ED 167).
Afectado: Jaime Romero Salamanca
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 5.3.2. Del grado jurisdiccional de consulta Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del
dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de nuestra competencia, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la 10
República de Colombia Radicado: 110013120002201500012 01 (ED 167).
Afectado: Jaime Romero Salamanca
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada22. En este orden, es importante destacar que en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad –para los intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. Por su parte, el grado jurisdiccional de la consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior
jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”23 (Destaca la Sala). Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa que la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, hace a las normas de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado jurisdiccional de consulta que aquí nos ocupa, debe surtirse en cuanto a 22 Inciso 3º, numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 11
República de Colombia Radicado: 110013120002201500012 01 (ED 167).
Afectado: Jaime Romero Salamanca
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio su trámite, bajo los presupuestos señalados en el referido Estatuto
Procedimental. 5.3.3. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y la situación particular del inmueble afectado La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “[C]uando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”24. Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco
24 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 12
República de Colombia Radicado: 110013120002201500012 01 (ED 167).
Afectado: Jaime Romero Salamanca
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”25. Fijados en estos términos los fundamentos del fallo confutado, para efectos de atender el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario recordar, como punto inicial, que en tratándose de la causal 3ª de extinción de dominio prevista en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002 son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58
constitucional26. El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese 25 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 26 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). 13
República de Colombia Radicado: 110013120002201500012 01 (ED 167).
Afectado: Jaime Romero Salamanca
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. Ahora, tomando como referencia tales presupuestos, esta Sala de decisión, apartándose del criterio proferido por el fallador de primer grado, advierte que en el presente asunto los mentados elementos estructurales de la causal extintiva del dominio contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, si fueron acreditados de manera probatoriamente fundada, por las razones que se exponen a continuación: Considerando que, El a quo, asistido de razón, señaló que el predio se utilizó para el almacenamiento y venta de estupefacientes, según dio por verificado con la diligencia de allanamiento practicada al inmueble el 28 de mayo de 2008, misma en la que se encontraban los ciudadanos
SYAYR ARISMENDI VELASCO, YENNY ANDREA BAQUERO CAMARGO,
FABIO STIBEN PORTILLO FAJARDO, ROSA ELVIRA CAMARGO ALBA,
MONICA BEATRIZ PEREZ CUERVO, LIDA IBETH BAQUERO CAMARGO,
JUAN DE JESUS MORENO -arrendatarios-. Asimismo, pudo establecerse como los prenombrados ocultaban narcóticos detrás de un cuadro -que servía como tapa para un hueco hecho en la pared-, hallando efectivamente dentro tal cavidad una bolsa, la cual contenía 23 paquetes envueltos en papel blanco de hojas de cuaderno, cada una con sustancia vegetal de color verde con semillas y olor
característico a la marihuana; de igual forma, se encontró en el baño debajo del inodoro, un paquete con las mismas características ya mencionadas. Simultáneamente, en un lugar aledaño al predio, exactamente en el potrero ubicado al lado derecho, se descubrió en el pasto 6 envoltorios que contenían la misma sustancia. 14
República de Colombia Radicado: 110013120002201500012 01 (ED 167).
Afectado: Jaime Romero Salamanca
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio De otra parte, en tal operativo, se dejó constancia de que el ciudadano Arismendi Velasco, entregó de manera voluntaria tres paquetes iguales a los ya descritos, a los cuales se les realizó el pesaje y prueba PIPH, arrojando resultado positivo para cannabis y sus derivados, con un peso total de 298.8 gramos. Así las cosas, se procedió con la captura de los prenombrados27, siendo posteriormente condenados los ciudadanos Syayr Arismendi Velasco y Yenny Andrea Baquero Camargo, tal como se aprecia dentro del proceso28. Del anterior recuento fáctico, válido resulta afirmar que el bien aquí comprometido se destinó a conductas contrarias al orden jurídico, toda vez que en él se registró el hallazgo de estupefacientes, que eran comercializados por los residentes del lugar, con lo cual se estructura objetivamente la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. No obstante, corresponde ahora a la Sala determinar, si el supuesto
fáctico de la aludida causal es atribuible al titular del inmueble, esto es, se analizará si JAIME ROMERO SALAMANCA consintió, permitió o fue él quien de manera directa destinó su propiedad a los fines ilícitos previamente descritos, temática respecto de la cual la primera instancia, tomó diametral distancia de la adecuada inferencia que permite el análisis individual y conjunto de los medios de conocimiento válidamente allegados a la actuación, tal como se ver
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.