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TSB - 2015-00019-02 Confirma consulta

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2015-00019-02 Confirma consulta
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO

DE DOMINIO

Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110013120002-2015-00019 02

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá

Afectado: María Consuelo Salazar de Mejía y Otros Asunto: Consulta de la sentencia

Decisión: Confirma

Acta: No. 023-2019

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Resolver el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante el cual se abstuvo de extinguir el dominio de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 100-189144 y 100-173594, ubicados en el municipio de Villamaría-Caldas de propiedad de Alberto Orozco Orozco-María Inés Grisales Villegas y María Consuelo Salazar de Mejía, respectivamente.

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Afectado: María Consuelo Salazar y otros

Proceso: Extinción de Dominio.

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2. SITUACIÓN FÁCTICA Con ocasión del informe de julio 28 de 2007, procedente del

Departamento de Policía Caldas-Región No.3 Eje Cafetero, mediante el cual se remite la documentación correspondiente para adelantar la acción de extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 100161162 ubicado en la Calle 14 No. 4-29 del Barrio Villa Julia, del municipio de Villamaría, Caldas, donde se han realizado varias diligencias de registro y allanamiento, entre ellas la realizada el 19 de julio de 2007, donde fueron capturados Israel Sánchez, Amparo Serna Salazar y Mauricio Penagos, quienes al momento de la diligencia se les encontró una bolsa plástica con 15 envolturas de papel, con una sustancia vegetal de color verdoso con olor y características similares a la marihuana; bajo una de las tablas del piso se hallaron 33 envolturas con una sustancia con olor y color parecido a la cocaína y sus derivados y otra bolsa con 19 envolturas con una sustancia similar a la cocaína. En el segundo piso se tropezaron con una persona que trató de huir y al ser alcanzado, tenía en sus manos un tarro con 19 envolturas de una sustancia vegetal parecida a la marihuana, que luego de la prueba de PIPH confirmó ser positiva para cocaína y sus derivados, en cantidad de 16 gr y 100 mm (Folio 2 y 42 c o 1). El lugar se identifica como uno de los más viejos expendios de venta de alucinógenos, circunstancias de las que se concluye el inmueble es utilizado y destinado a actividades ilícitas. 2

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Afectado: María Consuelo Salazar y otros

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3. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los hechos antes reseñados, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho del Dominio y Contra el Lavado de Activos mediante resolución del 21 de septiembre de 2007, asignó el presente trámite, radicado bajo el número 5581, a la Fiscalía 21 Especializada1, autoridad que en decisión del 28 de septiembre de 2007 avocó el conocimiento y ordenó la práctica de algunas pruebas, tendientes a determinar la identificación de los bienes y si sobre éstos se configura alguna de las causales contempladas en el artículo 2º de la Ley 793 de

20022. El 21 de julio de 2010, el ente fiscal, con fundamento en las causales 3ª y 5ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo y dispuso su entrega provisional a la Dirección Nacional de Estupefacientes3. De la anterior determinación se notificó personalmente a los afectados María Inés Grisales Villegas, el 21 de julio de 20104; a María Consuelo Salazar de Mejía el 3 de agosto de 2010, cuando se practicó la diligencia de secuestro sobre el inmueble con M.I. 100-173594, Alberto Orozco Orozco el 3 de agosto de 2010 (Folio

26 c o 2); y al Agente del Ministerio Público el 5 de agosto de

20105. Se prosiguió con el emplazamiento de las personas que 1 Folio 65 c o 1 2 Ibídem. Folio 6 3 Ibídem. Folios 282-289. 4 Folio 43 c o 2. 5 Ibídem. Folio 289 (anverso).

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Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio no se notificaron, así como a los terceros indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener un interés legítimo en el proceso6, que se públicó a través de la edición del diario La República7 y en la emisora “Radio Autentica”8. Luego, el 22 de diciembre de 2011, se dispuso el nombramiento de curador ad–litem9, tomando posesión en el cargo el doctor Fabio César Fernández Ávila, oportunidad en la que fue notificado personalmente de la resolución de inicio. Así las cosas, el 26 de marzo de 2014 se dio apertura al período probatorio10, al término del cual, y una vez superado el traslado para que los intervinientes, presentaron sus alegaciones finales11. Posteriormente, el 20 de enero de 2015, el instructor declaró la procedencia del derecho de extinción de dominio del inmueble identificado con M.I. 100-161162 de propiedad de Julialba Orozco de Salazar y la improcedencia de extinción de

dominio de las matrículas No. 100-189144 y 100-173594. En firme la resolución de improcedencia, se ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, para lo de su resorte, correspondiéndole al Juzgado Segundo de esa denominación12, autoridad que avocó conocimiento a través de auto del 20 de abril de 2015, ordenando correr traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran 6 Ibídem. Folio 127. 7 Ibídem. Folio 136. 8 Ibídem. Folio 137 vto. 9 Ibídem. Folio 141. 10 Folio 192 c o 2 11 Folio 15 c o 3 12 Folio 2 c o 4 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio pruebas13, término que se procuró entre los días 29 de abril de 2015 y 6 de mayo de esa anualidad14. Seguidamente, mediante proveído del 16 de julio de 2015, el Juez de primer grado se pronunció respecto de la práctica de pruebas, recaudadas las evidencias solicitadas se dispuso correr traslado para que los intervinientes alegaran de conclusión15, precluido tal término, el 28 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,

profirió sentencia mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble 100-161162 y la no extinción del derecho de dominio de los inmuebles con M.I. 100-189144 y 100-17359416; luego de lo cual, el expediente se remitió a esta sede para surtir el respectivo grado jurisdiccional de consulta17, admitido en auto del 5 de febrero de 201618.

4. DE LOS BIENES OBJETO DE CONSULTA

1. Matrícula inmobiliaria No. 100-173594, ubicado en la

Calle 14 No. 4-29 del Barrio Villa Juliana del municipio de Villamaría, -Caldas-; folio abierto con base en la matrícula inmobiliaria No. 100-161162, mediante escritura pública No. 577 del 25 de septiembre de 2007 compra venta a favor de María Consuelo Salazar de Mejía. (folio 155 c o 1). 13 Folio 3 c o 4. 14 Ibídem. Folio 9. 15 Ibídem. Folio 79. 16 Ibídem. Folio 99 17 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 1. 18 Folio 3 c o Tribunal 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio Anotación No. 4: según escritura pública No. 282 del 26 de enero de 2009 se registra hipoteca por valor de $2.000.000.oo a favor de Arcila Jiménez Gustavo, notificado

personalmente de la resolución de inicio el 18 de mayo de 2011 (Folio 35 y 59 c o 2)

2. Matrícula inmobiliaria No. 100-189144, ubicado en la

Calle 14 No. 4-29 del Barrio Villa Juliana del municipio de Villamaría-Caldas. Folio abierto con base en la matrícula inmobiliaria No. 100-161162. Escritura Pública No. 172 del 16 de abril de 2010, venta parcial a favor de María Inés Grisales Villegas y Alberto Orozco Orozco. (folio 238 c o 1)

5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA19

El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del 28 de diciembre de 2015 se abstuvo de extinguir la propiedad respecto de los bienes con matrícula inmobiliaria No. 100-189144 y 100-173594, entre otras decisiones. Luego de realizar un recuento de la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, sintetizar los argumentos de la resolución de improcedencia, así como las alegaciones de los intervinientes, identificar el bien y tras exponer algunas consideraciones en relación con los fundamentos normativos y jurisprudenciales del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, precisó que la causal por la que se procedía en el sub 19 C.O Principal No. 3, Folios 25-44. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio examine era la contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. Seguidamente, destacó el a quo el concepto de la buena fe exenta de culpa y el régimen probatorio dentro de la Ley de extinción de dominio y procedió a su análisis sobre cada uno de los bienes afectados. Prevaleció que los inmuebles afectados se identifican con la misma nomenclatura, propiedad que inicialmente pertenecía a Ramón Orozco, que luego de su muerte recibieron por herencia sus ocho hijos entre ellos Julialba Orozco de Salazar (madre), quien a su vez dividió su parte en tres lotes: dos para sus hijos y uno para ella donde convivía con una de sus hijas y dos nietas. Destacó que, María Consuelo de Salazar es una de sus hijas a quien entregó uno de los lotes y vive en el inmueble desde hace más de 30 años, que según el IGAC, se evidencia la individualización de este inmueble y cuya dirección asignada es la calle 14 No. 4-55, sobre el cual advierte el juez de primera instancia se registra una hipoteca cerrada a favor Gustavo Arcila Jiménez, según escritura pública No. 282 del 28 de enero de 2009. Del inmueble con matrícula 100-189144, con dirección registrada Calle 14 No. 4-29, -Desenglobe que surge del predio de mayor extensión con M.I, 100-161162-, de propiedad de María Inés Grisales Villegas y Alberto Orozco Orozco (fallecido), de

quienes se afirma residen en el lugar desde hace más de18 años. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio Evoca las diligencias de allanamiento realizadas el 26 de julio de 2007, al inmueble de la calle 14 No. 4-29 Barrio Villa Julia, encontrándose en su interior sustancia estupefaciente, siendo capturados Israel Sánchez Villada, Mauricio Penagos Ramírez y Amparo Salazar hija de Julialba Orozco Salazar; igualmente mencionó los radicados de tres procesos adelantados por expendio de estupefacientes realizado en el mismo inmueble y la captura de Gloria Patricia Serna Salazar y Carlos Santiago González Osorio. Refirió las sentencias penales proferidas por el Juzgado 5º. Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales, confirmada por el Tribunal Superior de Manizales. Destacó que entre el año 2008 y 2009 fueron capturadas y condenadas varias personas por distintos juzgados, entre ellos María Eugenia Serna; así como las entrevistas realizadas a personas que se encontraron en los múltiples allanamientos, quienes manifestaron, que desde la muerte del esposo de Julialba Orozco la casa ha sido utilizada como expendio de estupefacientes, y cómo la familia emplea niños para tan censurable cometido. Por las razones anteriores, el juez de primera instancia declaró la

extinción del derecho de dominio del inmueble de mayor extensión con M.I.100-161162. De los inmuebles 100-189144 y 100-173594 objeto de consulta, resaltó que los folios de matrícula se abrieron en fechas posteriores a la primera diligencia de allanamiento realizada en el 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio predio que dio origen a este trámite, que dichas unidades habitacionales estaban separadas e individualizadas desde mucho antes de que las mencionadas diligencias y que el predio utilizado y destinado a la venta de estupefacientes es de propiedad de Julialba Orozco con M.I. 100-161162. Recalcó que las propiedades de María Inés Grisales, y Alberto Orozco no han sido objeto de allanamiento, otorgando plena credibilidad a los testimonios y pruebas documentales allegadas, aunado que se encuentra claro que los allanamientos se realizaron en la propiedad de Julialba Orozco de Salazar, por tanto no se cumple la objetividad y subjetividad de la causal invocada por la Fiscalía. Reitera que su decisión se encuentra acorde con la solicitud de improcedencia de la Fiscalía, así mismo, destaca que los propietarios, a pesar de ser familiares de Julialba Orozco, no les figura ninguna investigación o anotación penal. Destaca lo expresado por la Policía de Villamaría Caldas, que informa que el inmueble ubicado en la calle 14 No. 4-55 no evidencia que se haya

realizado algún registro, allanamiento o anotación. Por lo anotado declaró la no extinción del derecho de dominio de los inmuebles. Respecto de la hipoteca registrada, ordenó informar al acreedor que estos Despachos no son los indicados para tramitar esa clase de solicitudes, debiendo dirigirse a la jurisdicción respectiva para lo de cargo. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. El Problema Jurídico En el presente asunto surge como cuestión nuclear a resolver si se configura la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002,

modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, respecto de los predios identificados con la matrícula inmobiliaria No. 100189144 y 100-173594, que permita concluir la declaratoria o no de la extinción del derecho de dominio. 6.3. Caso Concreto Naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio.- 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la

misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de

competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”20, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. No obstante, lo expuesto no implica que el Estado se encuentre legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de la acción de extinción, pues el hecho de que en ésta, por ser distinta y autónoma del ius puniendi, no resulten aplicables las garantías penales, ello no exonera al ente investigador de “la 20 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas”21. Ahora bien, precisados los anteriores prolegómenos, conviene destacar con base en la normatividad aplicable al caso concreto,

así como en la jurisprudencia constitucional vigente, el contenido y alcance de los presupuestos de la causal extintiva invocada desde la resolución de inicio en el sub examine. De la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002.- La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que sean utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: 21 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 13

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Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio “Cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace

es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”22. Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”23. Ahora, en lo que respecta a los medios probatorios con los que se pueden acreditar o desvirtuar los presupuestos fácticos de las causales contempladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, se tiene que en el presente trámite impera el principio de libertad probatoria, es decir, los hechos y circunstancias relevantes del proceso pueden ser demostrados por cualquier medio que tenga la capacidad para ello, siempre que se respeten los derechos individuales constitucionalmente garantizados24. Así se desprende del artículo 9A ejusdem25, que a la letra reza: 22Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 24 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décimo Séptima Edición. Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, Colombia, 2009. Pág. 13.

13. 25 Adicionado por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010, y modificado, a su vez, por el artículo 77 de la Ley 1453 de 2011.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio “Artículo 9A. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio. El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas”. En este contexto puede afirmarse que todo elemento que permita construir un juicio de convicción dentro del proceso de extinción de dominio, tendiente a determinar el origen de los bienes afectados, así como su destinación, uso etc., siempre que esté acorde con el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción, será susceptible de ser valorado de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica. Precisados tales prolegómenos, se tiene que la resolución de inicio

adelantada con el fin de extinguir el dominio de los inmuebles con M.I. No. 100-189144 y 100-173594, tuvieron como fundamento la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, esto es, “cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. Respecto del inmueble con mayor extensión, se trata de un lote de terreno con M.I. 100-161162, adquirido por Julialba Orozco 15

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Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio de Salazar, mediante adjudicación de liquidación de la comunidad de Graciela Orozco Martínez, Julialba Orozco vda de Salazar, Mercedes Orozco Giraldo, Argemiro Orozco Giraldo, Luis Alberto Orozco Orozco, Ana Isabel Orozco Vda. de Cardona, María Romelia Ríos Tabares, según escritura pública 011 del 13 enero de 2004. El 25 de septiembre de 2007, en escritura pública No. 577 de la Notaría Única de Villamaría se registró compraventa parcial a favor de María Consuelo Salazar de Mejía, y se protocolizó el desenglobe del predio generando el folio de matrícula inmobiliaria

No. 100-173594 (folio 158 c o 1) De la matrícula inmobiliaria No. 100-189144, según escritura pública No. 172 del 16 de abril de 2010, se registró venta parcial a favor de María Inés Grisales Villegas y Alberto Orozco Orozco, folio abierto por Desenglobe de un predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 100-161162 (folio 238 c o 1). Al efecto, obra en el expediente que el 15 de agosto de 2007 la Policía Nacional de Colombia, Región 3 del Eje Cafetero del Departamento de Caldas, mediante oficio No. 773 GRULADECAL, solicitó la extinción del derecho de dominio del inmueble ubicado en la Calle 14 No. 4-29 del Barrio Villa Julia del municipio de Villamaría de propiedad de Julialba Orozco Salazar, donde se realizaron los siguientes procedimientos policivos: • El 26 de julio de 2007 se efectuó allanamiento y registro a una casa de habitación de dos plantas, hallando en una de las habitaciones a Israel Sánchez Villalba con una bolsa plástica en cuyo interior contenía 15 envolturas de papel cuaderno con una 16

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio sustancia vegetal de color verdoso con olor y características similares a la marihuana; bajo una tabla del piso se tropezaron

con 33 envolturas de una sustancia con olor y color parecido a la cocaína y sus derivados en otra bolsa se hallaron 19 papeletas con una sustancia similar a la cocaína. (Folio 26 c o 1) En el segundo puso estaba una persona que trato de huir, al ser alcanzada tenía en sus manos un tarro en cuyo interior se contaron 19 envolturas con una sustancia vegetal parecida a la marihuana; se puso a disposición de las autoridades a Israel Sánchez, Amparo Salazar y Mauricio Penagos. (Folio 2 c o 1)

  • Registro y allanamiento al predio de la calle 14 No. 4-29, el 6 de junio de 2009, teniendo en cuenta la información suministrada por una fuente humana se realizaron labores de verificación al lugar, donde se tomó contacto con el vecindario, quienes manifestaron que a altas horas de la noche se ve un flujo de gente, que no son habitantes del sector, dirigirse a la casa de la dirección anotada donde viven tres personas María Eugenia, Gloria e Israel encargadas de vender la sustancia estupefaciente, se hallaron 11 envolturas de una sustancia color habano con características similares al bazuco; según prueba preliminar arrojo ser positivo para cocaína y sus derivados. (Folio 105 y 130 c o 1) • Así mismo se informó que el 10 marzo de 2009 se realizó otro registro e inspección, dando como resultado la captura de María Eugenia Serna Salazar y la incautación de sustancia estupefaciente, originando el radicado 718736109166200900020, al haber hallado 27 papeletas de

bazuco (Folio 106 y 139 c o 1). • 30 de mayo de 2010 se realizaron labores de verificación y de vecindario y entrevistas a fuentes humanas no formales. (folio 253 c o 1)

  • 2 de junio de 2010, en el inmueble de la Calle 14 No.4-29 hallan dentro del cajón de un closet una bolsa negra en cuyo interior hay 47 envolturas de una sustancia pulverulenta con color y olor característico al bazuco, siendo capturada Amparo Salazar (Folio 256 c o 1).

La prueba preliminar se encuentra a folio 273 c o 1, que arrojo un peso de 18 gramos con 700 mm y ser positivo para cocaína y sus derivados. (Folio 62 c o 2). • El 30 de septiembre de 2013, se realizó registro al inmueble ubicado en la calle 14 No. 4-29, hallando una bolsa negra, la cual 17

República de Colombia Radicado: 110013120002-2015-00019

02

Afectado: María Consuelo Salazar y otros

Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio contenía 35 envolturas de una sustancia parecida al bazuco, cuya prueba preliminar arrojo un peso bruto de 35.700 gramos y ser positivo para cocaína y sus derivados, hechos por lo

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