TSB - 2015-00023 01 ( 176)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2015-00023 01 ( 176)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 11001312000120150023 01 (E.D 176).
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectados: Rodrigo Pachajoa Ordoñez.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de
Bogotá.
Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 070.
Fecha: Veintinueve (29) de Septiembre de 2016
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) por medio del cual resolvió no extinguir el derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria 240-30501 denominado “Humero”, ubicado en el departamento de Nariño, municipio El Tambo, vereda El Peñol, cuya propiedad se halla inscrita a nombre de RODRIGO PACHAJOA ORDOÑEZ, como quiera que no se logró estructurar de manera probatoriamente fundada la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de
2011.
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2. LOS HECHOS 2.1. El presente diligenciamiento tuvo origen en el Oficio No. 1912 del 8 de julio de 2008, suscrito por funcionarios de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional1, mediante el cual informaron que el 29 de agosto de 2007, se llevó a cabo la erradicación manual de un cultivo de plantaciones de coca en el predio denominado “HUMERO”, ubicado en la vereda La Humero, jurisdicción del municipio El Peñol
(Nariño), y se logró la extracción de 37.320 matas ilícitas en un área de 0,451 hectáreas.2 2.2. Durante el procedimiento, los policiales determinaron la ubicación del inmueble por las coordenadas geográficas “N 01º 29 44.0 W 77º 2720.3”, y por las planas “Norte 657135,8 Este 957939,9”, las cuales, de acuerdo con la copia de la ficha predial No. 00000040056000, expedida por el IGAC del departamento de Nariño3, corresponden a la cédula catastral del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 24000305014, cuyo último propietario inscrito es el señor RODRIGO PACHAJOA ORDOÑEZ; quien lo adquirió con Raquel Ceballos por
declaración judicial de pertenencia según sentencia del 28 de julio de 1984 del Juzgado 2 Civil del Circuito de Pasto, y adjudicado luego por liquidación de la comunidad según escritura pública No. 1.154 del 14 de septiembre de 1985 de la Notaría 1ª de Pasto.5 2.3. En el desarrollo de la investigación, se determinó que en jurisdicción del municipio El Tambo, para el año 2007 había presencia de la banda criminal denominada “Nueva Generación”, quienes enmarcaban su accionar en el cobro de “vacunas” y extorciones a los habitantes de la mencionada localidad. 1 C.O. Principal No. 1, Folio 1-4. 2 Ibídem, Folio 12. 3 Ibídem Folio 19. 4 Ibídem Folio 23. 5 Ibídem Folio 25. 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.4. Atendiendo el diligenciamiento enunciado, el a quo determinó que la siembra de plantas de coca obedeció a una “irresistible coacción” proveniente del citado grupo delincuencial.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes narrados, la Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante resolución No. 803 del 30 de julio de 20086,
asignó las diligencias a la Fiscalía 6ª Especializada, autoridad que el 20 de octubre de la misma anualidad, decidió “DAR INICIO al trámite de la acción de extinción del derecho de dominio”, con base en el numeral 3º del parágrafo 2º de la Ley 793 de 2002. 7 Posteriormente, fijó las medidas cautelares de secuestro, embargo y suspensión del poder dispositivo del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-0030501, de propiedad de RODRIGO PACHAJOA ORDOÑEZ; la cual se inscribió el 19 de diciembre de 20088 por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto9. 3.2. Se constata en el paginario que el afectado y la señora Raquel Ceballos, se notificaron personalmente el 17 de diciembre de 200810 sobre el contenido de la resolución de inicio y el Ministerio Público el 19 de noviembre de la misma anualidad.11 3.3. El 21 de mayo de 2010, la Fiscalía 6º Especializada dispuso el trámite de emplazamiento a los terceros e indeterminados que pudieran tener interés en el proceso para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo12, para tales efectos se fijó edicto13 que fue publicado en prensa y radio14. 6 Ibídem Folio 38. 7 Ibídem Folio 62 – 73. 8 Ibídem Folio 86. 9 Ibídem Folio 84. 10 Ibídem Folio 82. 11 Ibídem Folio 74 12 Ibídem Folio 89.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.4. Posteriormente se contó con la designación del curador adlítem, tomando posesión del cargo el Doctor Lisimaco Ovalle Téllez, según consta en el acta del 2 de agosto de 201015 a quien se le notificó sobre el contenido de la providencia de inicio16. 3.5. El 30 de agosto de 2010 se declaró abierto el debate probatorio17, se ordenó la práctica de algunas pruebas tendientes a determinar la destinación ilícita dada al aludido predio18 y una vez concluido el periodo probatorio, el 22 de marzo de 2012 se dio inicio al término de ejecutoria y traslado para la fase de alegaciones finales19, al cabo de las cuales, el Fiscal Sexto Especializado mediante decisión del 13 de febrero de 2015, declaró la PROCEDENCIA de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del bien comprometido20. 3.5. Ejecutoriada la anterior providencia21 y surtido el trámite de reparto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en auto de 25 de mayo de 2015 avocó el conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de cinco (5) días de que trata el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 a los
sujetos procesales para que soliciten o aporten pruebas22, mismo que se surtió entre el 2 al 9 de junio de 201523. 3.6. Seguidamente, se ordenó correr traslado por cinco días para alegar de conclusión24, al término del cual ingresaron las diligencias al despacho para fallo, mismo que se profirió el 17 de noviembre de 2015, resolviendo la no extinción del derecho de dominio del inmueble objeto de la presente acción25. 13 Ibídem Folio 91. 14 Ibídem Folio 98. 15 Ibídem Folio 113. 16 Ibídem Folio 74. 17 Ibídem Folio 119. 18 Ibídem Folio 119-121. 19 Ibídem Folio 199. 20 Ibídem Folio 201 -213. 21 Ibídem Folio 214. 22 C.O. Principal No. 2, Folio 4. 23 Ibídem Folio 6. 24 Ibídem Folio 12. 25 Ibídem Folio 28-40. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.7. Finalmente, el expediente fue remitido a esta sede para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el que fue admitido en decisión del 16 de febrero de 201626.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, en decisión del diecisiete (17) de noviembre de 2015, resolvió no extinguir el derecho de dominio del predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-30501, ubicado en la vereda El Peñol, del municipio de El Tambo, del departamento de Nariño, de propiedad de RODRIGO PACHAJOA ORDOÑEZ. 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien comprometido y pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto, abordó el a quo el tema relacionado con la naturaleza de la acción extintiva y los presupuestos normativos y jurisprudenciales de la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en virtud de la cual se inició el presente trámite. 4.3. Frente al caso en concreto, destacó que de las pruebas allegadas se advierte que el bien afectado efectivamente estaba destinado al cultivo de plantaciones ilegales, en tanto que se encuentra plenamente acreditado dentro del plenario, que se verificó una erradicación de matas de coca, en el predio denominado “HUMERO”, con matricula inmobiliaria No. 240-0030501 cuyo titular es el señor PACHAJOA ORDOÑEZ, siendo incuestionable su utilización como medio o instrumento para la comisión de actividades ilegales. 4.4. No obstante, consideró el fallador que pese a encontrarse acreditado el aspecto objetivo de la causal, no ocurre lo mismo con el
subjetivo; toda vez que en el trámite se tuvo conocimiento que en la 26 C.O. Segunda Instancia, Folio 5. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio jurisdicción del municipio El Peñol, para el año 2007 habían presencia de la banda criminal denominada “Nueva Generación”, que mediante el uso de las armas generaban terror en la población, controlando los sembrados de droga y realizando el cobro de extorciones a sus habitantes que tenían como única alternativa acceder a sus requerimientos. 4.5. Decidió entonces que con base en lo anterior, puede estimarse que los cultivos ilícitos erradicados en la propiedad del señor RODRIGO PACHAJOA ORDOÑEZ pudieran haber sido plantados por este tipo de organización delincuencial, o que su dueño haya sido obligado a ello, y finalmente, que sea una de las personas a quienes les tocó vacunas por las siembras en su predio. 4.6. Todo así, las afirmaciones previamente enunciadas, basadas en las pruebas legal y oportunamente allegadas, así como la situación de orden público en la que se encontraba la zona al momento de la erradicación, fueron mérito suficiente para que el a quo concluyera que no era viable proceder con la declaración de extinción de dominio.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.2. Problema Jurídico Compete a esta Colegiatura determinar si se estructura la causal 3º del artículo 2ª de la ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la ley 1453 de 2011, frente al haber materia de litigio, el cual se encuentra a nombre de RODRIGO PACHAJOA ORDOÑEZ, que permita concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio, o si por el contrario, como lo afirmó el juez de primera instancia, la destinación ilícita dada al predio comprometido obedeció a una “irresistible coacción” ejercida
contra el titular del mismo. 5.3. Caso Concreto 5.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, 7
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directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 5.3.2. Del grado jurisdiccional de consulta Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de nuestra competencia, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su
procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada27. 27 Inciso 3º, numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En este orden, es importante destacar que en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad –para los intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. Por su parte, el grado jurisdiccional de la consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de
que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”28 (Destaca la Sala). Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa que la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, hace a las normas de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado jurisdiccional de consulta que aquí nos ocupa, debe surtirse en cuanto a su trámite, bajo los presupuestos señalados en el referido Estatuto Procedimental. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.3.3. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y la situación particular del inmueble afectado La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la comisión de
actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. Los comportamientos al margen de la ley a los que alude la citada norma, se hallan definidas en el parágrafo 2º ejusdem, y se concretan a los siguientes: “1. El delito de enriquecimiento ilícito.
2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.
3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, la seguridad pública, la administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, el secuestro extorsivo, la extorsión, el proxenetismo, la trata de personas y el tráfico de inmigrantes”.
En relación con la causal de la que viene hablándose, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que si bien la misma no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación
sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 Superior, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “[C]uando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”29. Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”30.
Precisados tales prolegómenos, se tiene que en el presente caso, el supuesto fáctico al que se refiere la norma, se encuentra acreditado con el informe de policía judicial No. 1912 del 8 de julio de 200831 mediante el cual, funcionarios de la policía judicial adscritos a la Dirección de Antinarcóticos, manifestaron que el 29 de agosto de 2007, en el predio rural denominado “HUMERO”, ubicado en la vereda Las Cochas, municipio El Peñol, localizado en las coordenadas geográficas “N 01º 2944.0 W 77º 2720.3, y por las planas “Norte 657.135.5 y Este 957.939.3”, se llevó a cabo el procedimiento de erradicación de aproximadamente 37.320 matas de coca en una extensión de 0,451 hectáreas32. Al efecto, obra en el expediente el Informe Ejecutivo FPJ-3 del 27 de agosto de 2007 en el cual se dejó expresa constancia respecto de las labores efectuadas en el susodicho bien rural 33; aportando el Reporte de 29 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 31 C.O. Principal No. 1 Folio 1. 32 Ibídem, Folio 12 – Acta de Erradicación Manual a un Cultivo Ilícito. 33 Ibídem Folio 5. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Iniciación FPJ-1 que relaciona las coordenadas34, el formato de Investigador de Campo FPJ-11 que verifica que se trata de un cultivo ilícito35, el Acta de Inspección a Lugares36, el Acta de Erradicación que describe la metodología utilizada37 y finalmente, un álbum con imágenes fotográficas del inmueble y de las plantaciones allí existentes38. Así mismo, reposan las declaraciones de dos de los funcionarios de Policía Judicial participantes en el operativo, el patrullero Kent Nechers Perdomo Perdomo y el capitán Martín Alonso Leal Bedoya, quienes describieron la labor desplegada, señalando que de acuerdo a su experiencia, se trataba de matas de coca que alcanzaban el metro y medio de altura, relatando que las mismas fueron embaladas y enviadas a Pasto (Nariño) para que allí se remitieran al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, en aras de la obtención del resultado taxonómico39. De otra parte, las labores investigativas permitieron establecer que las coordenadas donde se encuentra ubicada la parcela afectada, según copia de la ficha predial No. 00000040056000, expedida por el Agustín Codazzi Territorial Nariño40 y a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Pasto, se corresponden con el bien en el que se encontraban los vergeles ilegales, identificado con el folio de
matrícula inmobiliaria No. 240-300501, en el cual según el certificado de tradición y libertad, aparece registrado como último propietario el señor RODRIGO PACHAJOA ORDOÑEZ41. 34 Ibídem Folio 8. 35 Ibídem Folio 9. 36 Ibídem Folio 11. 37 Ibídem Folio 12. 38 Ibídem Folio 13 a 15. 39 Si bien dicho resultado nunca se incorporó al trámite, ha de precisarse que en materia de extinción del derecho real de dominio no existe el régimen de “tarifa legal de prueba”, sino que impera el principio de libertad probatoria, según el cual, los hechos y circunstancias relevantes del proceso pueden ser demostrados con cualquier medio que tenga la capacidad para ello, siempre que se respeten los derechos individuales constitucionalmente garantizados. Por lo tanto, sin pretender negar el potencial valor suasorio de la prueba técnica, puede afirmarse que su práctica no es indispensable y en ese sentido, su ausencia, no impide establecer que se trató de plantaciones de hoja de coca, en tanto que así lo determinan las pruebas testimoniales allegadas del cuerpo policivo participante en la erradicación y que en virtud de su experiencia puede acercarnos a tal conclusión. 40 Ibídem Folio 18-21. 41 Ibídem Folio 23. 12
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del Derecho de Dominio Entonces, se tiene que de lo expuesto hasta este punto, resulta válido afirmar, que se configura la ocurrencia de la previsión normativa contenida en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, por cuanto el terreno rural aquí vinculado sí se utilizó como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, esto es, la siembra de plantas catalogadas por el ordenamiento jurídico como ilegales. No obstante, corresponde ahora a la Sala determinar, si el supuesto fáctico de la aludida causal es atribuible al titular del inmueble, esto es, se analizará si RODRIGO PACHAJOA ORDOÑEZ consintió, permitió o fue él quien de manera directa destinó su propiedad a los fines descritos, valga precisar, el cultivo de plantas de coca. Frente a éste aspecto, se tiene que durante el desarrollo de la investigación, se determinó que para la época de la erradicación, había presencia de un grupo armado al margen de la ley que sometía bajo su designio a los pobladores, tal como se reporta en el informe del Departamento de Policía de Nariño señaló que “(…) para el año 2007 en la jurisdicción del municipio de el Peñol y la vereda LAS COCHAS, hacían presencia de [Sic] la banda criminal Nueva Generación, quienes enmarcaban su accionar en el cobro de vacunas y extorciones, especialmente aquellas personas dedicadas a la siembra de cultivos ilícitos y la producción de estupefacientes, sin que se cuente con referentes relacionados con desplazamientos forzados de pobladores de citada
jurisdicción, a causa de la injerencia de dicho grupo en esta región del Departamento” 42. Igualmente, la Sección Inteligencia del Ejército Nacional mediante oficio del 14 de septiembre de 201043, expuso que para el año 2007 existía un grupo armado identificado como “Nueva Generación” al servicio del Narcotráfico, sin que se tenga conocimiento de desplazamiento de la población campesina a causa de ésta. 42 Ibídem Folio 131. 43 Ibídem Folio 147. 13
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así entonces, del análisis de los medios suasorios previamente señalados puede inferirse de manera razonable que el inmueble rural denominado “Humero” ubicado en El Peñol, fue destinado para la siembra de plantaciones ilegales debido a la presencia de éste grupo insurgente, lo que conlleva a determinar una presión y coacción de actores armados. Por manera que, al titular del derecho, no le era posible oponerse al querer de estos, dada su inferioridad frente al uso desproporcionado de la fuerza que, como se sabe, emplean este tipo de organizaciones para lograr los fines turbios que se proponen. Bajo tales condiciones de grave afectación del orden público, al afectado no le era exigible un proceder diferente al de subyugarse al querer de aquellas personas, que valiéndose de su capacidad bélica y de
amenazas, procuraron que el predio aquí comprometido, fuera destinado a la explotación de cultivos ilícitos, cuyas regalías ingresarían a las arcas de su organización criminal. Y tanto es lo anterior así, que no se logró en el presente caso materializar físicamente las medidas cautelares dispuestas en el curso del proceso, tal como quedó consignado en el informe rendido por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional del 26 de agosto de 2008, al explicar que en el área rural del municipio de el Peñol, hay fuerte presencia de grupos al margen de la ley, lo cual reprimió el desplazamiento terrestre para efectuar la ocupación de los predios donde se llevó a cabo la erradicación de cultivos de coca, por ser de alto riesgo, lo que impide brindar la seguridad necesaria para el cumplimiento de esa labor. Evidencia a partir de la cual surge necesario inferir que si aún para la fuerza Estatal armada, no es posible el dominio de la seguridad del aludido territorio, menos sería para el propietario del inmueble afectado, actuar con libertad en el ejercicio del derecho de dominio y poder prodigar a su fundo una destinación ajustada a la Constitución y a la Ley, con apego a la función social y ecológica que le es ícita al derecho de propiedad. 14
República de Colombia Radicado: 110013120001-2015-0023-01 (E.D. 176)
Afectado: Rodrigo Pa
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