TSB - 2015-00033 (ED. 177)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2015-00033 (ED. 177)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201500033 01 (E.D.177)
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 793 de 2002.
Afectado(s): Paula Andrea Alarcón Gallego y Martha Elena Gallego Franco.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta 068.
Fecha: Veintinueve (29) de septiembre de 2016
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Jhonny Alarcón Ruiz (q.e.p.d.) en representación de la menor Paula Andrea Alarcón Gallego, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), mediante el cual declaró la extinción del derecho de domino del inmueble ubicado en
la carrera 5 No. 6-14 del municipio de Chinchiná (Caldas), identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-100640, de propiedad de PAULA ANDREA ALARCÓN GALLEGO y MARTHA ELENA GALLEGO FRANCO, como quiera que se logró acreditar, además de su uso ilícito, el
incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia por parte de sus titulares, configurándose así la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011. 1
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Afectado(s): Paula Andrea Alarcón Gallego y Martha Elena Gallego Franco. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. SITUACIÓN FÁCTICA RELEVANTE 2.1. El presente diligenciamiento tuvo origen en el informe No. 908/GEDLA – DECALR del 24 de septiembre de 2007, suscrito por un funcionario de la policía judicial de Caldas1, en el que se solicitó a la Fiscal Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio de Bogotá, que estudiara la posibilidad de adelantar el proceso respecto del
inmueble situado en la carrera 5 No. 6-14 del municipio de Chinchiná (Caldas), dado que se tuvo conocimiento que allí se comercializaban estupefacientes. 2.2. Al referido inmueble se le practicaron diligencias de allanamiento y registro donde se dio captura a diferentes personas al igual que se incautaron sustancias ilícitas así: i) Diligencia del 14 de septiembre de 2007, se capturó a María Dora Valencia García -alias la Zarcay se incautó 66 gramos con 400 miligramos de marihuana y 26 gramos con 700 miligramos de cocaína.
- Diligencia del 22 de noviembre de 2007, se arrestó al señor Luis Alberto Marín Muñoz –alias chivoy se decomisó 257.8 gramos de marihuana y 7.2 gramos de bazuco junto con $62.900 producto de la venta ilícita. iii) Diligencia del 1º de diciembre de 2007, donde se aprehendió a Eduar de Jesús Ramírez Betancur y Luis Henry Carmona Gutiérrez –alias Sandroy se confiscó 57.9 gramos de marihuana, 32.0 gramos de bazuco y $96.000 en diferentes denominaciones producto de la venta.
1 C.O, Principal Folio 1. 2
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Afectado(s): Paula Andrea Alarcón Gallego y Martha Elena Gallego Franco. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.3. En el decurso de la investigación, se estableció que el bien ubicado en la carrera 5 No. 6-14 del municipio de Chinchiná (Caldas), individualizado con matrícula No. 100-100640 es de propiedad de la menor de edad PAULA ANDREA ALARCON GALLEGO y de su madre la
señora MARTHA ELENA GALLEGO FRANCO.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con base en los referidos hechos, la Fiscalía 21 Delegada, en decisión del 17 de diciembre de 2007, decretó la apertura de la fase inicial de la acción extintiva del dominio y la práctica de algunas
pruebas, tendientes a determinar la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002. 3.2. El 16 de octubre de 2008, el ente investigador, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, ordenó iniciar el trámite de extinción del derecho de dominio2 y el 20 de octubre del mismo año se materializó el secuestro del inmueble3. 3.3. De la anterior resolución se notificó de manera personal al señor Jhonny Alarcón Ruiz en representación de su menor hija Paula Andrea Alarcón Gallego el 11 de noviembre4, la señora Martha Elena Gallego Franco el 12 de noviembre5 y al Ministerio Público el 10 de noviembre de 20086; seguidamente, se procedió con el emplazamiento de los titulares y los terceros indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener un interés legítimo en el proceso7, mismo que se hizo público a través de trasmisión en la emisora Radio Auténtica8 y la edición del diario La República9. 2 Ibídem Folios 128-135. 3 Ibídem Folio 137. 4 Ibídem Folio 153. 5 Ibídem Folio 150. 6 Ibídem Folio 135 rvso. 7 Ibídem Folio 160. 8 Ibídem Folio 165. 9 Ibídem Folio 166. 3
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Elena Gallego Franco. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.4. Luego, el 11 de marzo de 2009, tras la no comparecencia de las personas emplazadas, se dispuso el nombramiento de curador ad-litem, tomando posesión del cargo el doctor Luis Hernando Casas Ortiz, según consta en acta del mismo mes y año, oportunidad en la que fue notificado personalmente de la resolución de inicio10. 3.5. El 5 de mayo de 2009, se dio apertura al periodo probatorio11, al término del cual y una vez superado el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales, la Fiscalía, mediante pronunciamiento del 29 de mayo de 2015 declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho del dominio sobre el bien afectado, tras concluir que se hallaba acreditada la causal 3ª del Artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º ejusdem12. 3.6. En firme la resolución de procedencia, se ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, para lo de su resorte, correspondiéndole al Juzgado Primero de esta denominación13, autoridad que avocó conocimiento a través de auto del 18 de diciembre de 2013, ordenando correr traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas14.
3.7. En proveído del 27 de julio de 201515, el Juez de primer grado decretó la práctica de pruebas, después, de acuerdo con el auto del 31 de agosto del mismo año16, dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y precluido tal término, el 30 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de 10 Ibídem Folio 202. 11 Ibídem Folio 206. 12 Ibídem Folios 257-270. 13 Cuaderno Original 2 Folio 2. 14 Ibídem Folio 4. 15 Ibídem Folio 10. 16 Ibídem Folio 22. 4
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Afectado(s): Paula Andrea Alarcón Gallego y Martha Elena Gallego Franco. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Dominio de Bogotá, profirió sentencia en la que declaró la extinción respecto del inmueble afectado en el presente trámite17. Luego de lo cual, el expediente se remitió a esta Sede para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Jhonny Alarcón Ruiz (q.e.p.d.) en representación de la menor Paula Andrea Alarcón Gallego18, mismo que fue admitido en decisión del 16 de febrero de 201619
4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
4.1. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción
de Dominio de Bogotá, en sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) extinguió el derecho de dominio del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-100640, de propiedad de PAULA ANDREA ALARCÓN GALLEGO y MARTHA ELENA GALLEGO FRANCO20. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien y resumir las alegaciones de los sujetos procesales, inició el fallador sus consideraciones, exponiendo con fundamento en el artículo 34 Superior, las Leyes 793 de 2002, 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y la sentencia C740 de 2003, los principales elementos que caracterizan la presente acción, destacando que en el caso concreto la actuación se enmarcó dentro de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, según la cual se procederá a extinguir el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada “como medio para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.” 17 Ibídem Folios 27-39. 18 Ibídem Folio 43. 19 Cuaderno Segunda Instancia Folio 4. 20 Cuaderno Original 2 Folios 27-39. 5
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Elena Gallego Franco. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.3. Al valorar el acervo probatorio, consideró que en el paginario existen elementos de prueba que indican que la vivienda ubicada en la carrera 5 No. 6-14 del Municipio de Chinchiná (Caldas), ha sido utilizada en actividades ilícitas relacionadas con el expendio de sustancias estupefacientes, situación que de acuerdo con las pesquisas adelantadas, se demostró a plenitud al quedar definidas varias diligencias de allanamiento al inmueble, contando con la captura de María Dora Valencia García -alias la Zarca-, Luis Alberto Marín Muñoz, Eduar de Jesús Ramírez Betancur y Luis Henry Carmona Gutiérrez –alias Sandro, así como la incautación de sustancias ilícitas - cocaína y marihuana-. 4.4. Destacó que de las anteriores actuaciones, se originaron varias investigaciones penales de las que se anexaron copia de las entrevistas y la identificación de las personas encontradas en los registros, donde se denota que se trata de conductas premeditadas, planeadas y calculadas, y no simplemente casuales o fortuitas, que por lo tanto implican grave deterioro de la moral social. 4.5. Sostuvo que los propietarios desatendieron su heredad dejándola a su suerte, permitiendo con ello que fuera utilizada o destinada a actividades dedicadas al almacenamiento y comercialización de estupefacientes, hechos que alertaron a los habitantes del sector que buscaron protección en la fuerza pública.
4.6. En lo atinente con los derechos de propiedad de la menor PAULA ANDREA ALARCON, expuso el a quo que si bien, ésta por sí misma no podía ejercer el deber de vigilancia y control, eran sus padres quienes debían asumir esa obligación, en tanto que ostentaban su representación y era su responsabilidad administrar el patrimonio de su hija conforme el ordenamiento civil. 4.7. Precisa el funcionario que en ese orden de ideas, la acción de extinción de dominio es procedente cuando los bienes incumplan su función social, aspecto efectivamente demostrado en este caso por la falta de diligencia y cuidado por parte de los propietarios, por lo que su actuar 6
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Afectado(s): Paula Andrea Alarcón Gallego y Martha Elena Gallego Franco. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio imprudente devino en el incumplimiento de los deberes que debían asumir. Así las cosas, encontró probados de forma contundente los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. El apoderado de la parte afectada, interpuso recurso de apelación21 contra la decisión del 30 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, sustentándolo de la siguiente manera: “Mi sentir contra el auto [sic] es porque atenta contra los derechos de los
menores de edad ya que el patrimonio en cabeza de la menor se está violentando y terminando con la supervivencia, pues la menor no tiene de que subsistir pues la propiedad se pierde y la persona que le da subsistencia a ella señor Johnny Alarcón Ruiz a [sic] fallecido y la señora Martha Elena Gallego no tiene los recursos para darle a quien fue afectada con el auto [sic]. Concluye su petitorio, argumentando que es obligación del Estado proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales mínimos de los menores y por tanto, invoca su protección, por ser el único bien para su subsistencia.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para 21 Cuaderno Principal 2 Folio 43.
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Afectado(s): Paula Andrea Alarcón Gallego y Martha Elena Gallego Franco. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio absolver el presente recurso de alzada, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010 y 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, resultó acertada la decisión del Juez de primera instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 100100640, de propiedad de las afectadas Paula Andrea Alarcón Gallego y Martha Elena Gallego Franco, al hallar acreditada la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o si por el contrario, como lo sostiene el impugnante, hay lugar a la revocatoria de la misma, ya que una de sus titulares es menor de edad y en consecuencia, el Estado debe garantizar la protección de sus derechos patrimoniales. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Del Principio de Limitación y la Competencia de la Segunda Instancia En aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 76 de la Ley 1453 de 2011, en concordancia con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que en materia de apelación, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, salvo que en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos 8
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Elena Gallego Franco. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio íntimamente relacionados con aquella” y cuya única excepción, es la que prevé que cuando la parte no apelante se añadiere al recurso, él superior podrá resolver sin limitaciones. A su turno, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), señala que en tratándose del recurso de apelación, el superior funcional podrá conocer del recurso interpuesto dentro de la actuación contra las decisiones proferidas por el a quo, facultad que se limita al objeto de la impugnación y se extiende solo a los aspectos que les resulten inescindibles. En este contexto, debe destacarse entonces, como condición sine qua non en materia de apelación, que el tema haya sido objeto de análisis en la providencia de primera instancia, para que, bien por ser aspecto impugnado ora por inescindible con los que fueron materia de disenso, le asista facultad al superior jerárquico para resolver al respecto. Bajo ese entendimiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó: “Es indiscutible que de conformidad con el Estatuto Procesal Penal que gobernó el presente asunto (Ley 600 de 2000, artículo 204), en la apelación la competencia del superior funcional se halla limitada al objeto de la impugnación y a los aspectos que resulten inescindiblemente ligados o vinculados al mismo. Ahora bien, la palabra “objeto” empleada como complemento del predicado en la composición del texto normativo (Ley 600 de 2000, artículo 204), tiene
las siguientes acepciones elementales: “aquello que sirve de materia o asunto al ejercicio de las facultades mentales” o “materia o asunto de que se ocupa una ciencia o estudio”. Luego, el “objeto de impugnación” no es otra cosa que el tema, la materia, el punto que causa controversia, que motiva la interposición del correspondiente recurso; en términos simples es el problema jurídico que está llamado a resolver del funcionario competente. 9
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Afectado(s): Paula Andrea Alarcón Gallego y Martha Elena Gallego Franco. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Por su parte, escindir es sinónimo de dividir, separar, cortar. Por lo tanto “inescindible” es aquello que no goza de esa característica, que no puede fragmentarse sin perder su entidad o particularidad, y que, por lo mismo, al desarticularse su esencia se altera, no es comprensible como unidad, queda inconcluso para los fines que le son naturales. De suerte que cuando la regla de competencia faculta al superior funcional a extender su pronunciamiento a los aspectos “inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, lo autoriza a que estudie y provea respecto de todo aquello que sea necesario para hacer prevalecer el derecho sustancial (causales de nulidad u objetivas de improseguibilidad de la actuación), o acerca de asuntos que influyan en la coherencia y lógica que ha de observar su decisión, para su acabada o completa intelección y
el efectivo cumplimiento de los fines del proveimiento en sus destinatarios.” A su vez, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha interpretado tal competencia a la luz de la normatividad procesal civil, así en la radicación No. 1995-01405-01 de 2010, la Sección Tercera de la mencionada Corporación, con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez especificó: “Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).” (Negrillas adicionales). En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo 10 República de Colombia
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Afectado(s): Paula Andrea Alarcón Gallego y Martha Elena Gallego Franco. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia22 de la sentencia como el principio dispositivo23, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: „tantum devolutum quantum appellatum‟”24. Con base en tales prolegómenos, resulta claro que para conocer en segunda instancia, el operador judicial debe remitirse únicamente al asunto objeto de inconformidad por el apelante, sin que sea de su resorte pronunciarse acerca de los demás temas que hayan sido desarrollados por el juez de primera instancia y que no fueron materia de reproche o que no resultan inescindiblemente vinculados4 con lo discutidos por el censor. 6.3.2. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera
extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral 22 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 23 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”
“Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 24 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 11
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Afectado(s): Paula Andrea Alarcón Gallego y Martha Elena Gallego Franco. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues
se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, 12
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Afectado(s): Paula Andrea Alarcón Gallego y Martha Elena Gallego Franco. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y
de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”25, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. No obstante, lo expuesto no implica que el Estado se encuentre legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de la acción de extinción, pues el hecho de que en ésta, por ser distinta y autónoma del ius puniendi, no resulten aplicables las garantías penales, ello no exonera al ente investigador de “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas”26. Precisado lo anterior, conviene destacar con base en la normatividad aplicable al caso concreto, así como en la jurisprudencia constitucional vigente, el contenido y alcance de los presupuestos de la causal extintiva invocada desde la resolución de inicio en el sub examine. 6.3.3. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos
25 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 26 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 13
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Afectado(s): Paula Andrea Alarcón Gallego y Martha Elena Gallego Franco. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio bienes que sean utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “[C]uando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”27. Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no
constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir
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