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TSB - 2015-00043 (ED 190)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2015-00043 (ED 190)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201500043 01 (E.D. 190).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 793 de 2002.

Afectado: Andrés Felipe Bedoya Martínez.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 078

Fecha: Cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del afectado ANDRÉS FELIPE BEDOYA MARTÍNEZ, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual resolvió extinguir la propiedad de US$200.000 en depósito en custodia en el Banco de la República No. 107-000285 y de $30.040.000 consignados en el depósito judicial No. A 4125264 del Banco Agrario, como quiera que se estructuraron, de manera probatoriamente fundada, los elementos de las causales contempladas en los numerales 1º y 2º del artículo 2º de la Ley 793 de

2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011. 1

República de Colombia Radicado: 110013120001201500043 01 (E.D. 190).

Afectado: Andrés Felipe Bedoya Martínez.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. DE LOS HECHOS La situación fáctica que dio origen al presente trámite de extinción del derecho de dominio, fue sintetizada en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Las diligencias tuvieron origen en los hechos ocurridos el 26 de octubre de 2007 cuando autoridades de policía del Puente Aéreo en la ciudad de Bogotá, realizaron una requisa al equipaje del señor ANDRES FELIPE BEDOYA SIERRA MARTÍNEZ, quien pretendía viajar a la ciudad de Cali

(Valle), y hallaron en su interior la suma de TREINTA MILLONES CUARENTA MIL PESOS MCTE ($30.040.000.oo) y DOSCIENTOS MIL DOLARES (US$200.000.ooo), sin que explicara el origen de los mismos.”1

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes narrados, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, a través de resolución No. 1784 del 13 de diciembre de 20072, asignó las presentes diligencias, bajo el radicado 6026, a la Fiscalía 30 Especializada adscrita a dicha Unidad, ente que mediante proveído del 14 de febrero de 2008, avocó el conocimiento de la

actuación, dispuso la apertura de la fase inicial del trámite extintivo y ordenó, de manera oficiosa, la práctica de algunas pruebas3. 3.2. Posteriormente, el 24 de marzo de 20094, con fundamento en los numerales 1º, 2º y 7º de la Ley 793 de 2002, profirió resolución de inicio frente al dinero comprometido, mismo que fue encontrado en poder del afectado ANDRÉS FELIPE BEDOYA MARTÍNEZ, y decretó el secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo del metálico, dejándolo a 1 Folio 28, Cuaderno original No. 3 2 Folio 1, Cuaderno original No. 1 3 Folio 81, Cuaderno original No. 1 4 Folio 107, Cuaderno original No. 1 2

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicitud que elevó a través del oficio No. 4546 de 26 de marzo de 20095. 3.3. Se constata en el paginario que el representante del Ministerio Público se notificó personalmente de la aludida determinación el primero de abril de 20096, y el 11 de junio de esa anualidad se hizo lo propio respecto del defensor del afectado7; el señor ANDRÉS FELIPE BEDOYA

MARTÍNEZ fue enterado el día 10 de los mismos mes y año8. 3.4. El 6 de julio de 2009, se dispuso el trámite de emplazamiento de las personas determinadas e indeterminadas, así como de los terceros y demás sujetos que pudieran tener interés en el proceso para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo9. Para tales efectos se fijó Edicto10 que fue publicado en radio y prensa11. 3.5. Seguidamente, el 30 de julio de 2009, se ordenó el nombramiento de un curador ad litem12, tomando posesión en el cargo, el doctor Luis Felipe Valencia Berrio, fecha en la cual fue notificado del contenido de la resolución de inicio. 3.6. El 27 de noviembre de 201313, el Investigador dio apertura al periodo probatorio; seguidamente las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía Doce de la Unidad Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, autoridad que el 3 de octubre de 2014 avocó conocimiento y mediante proveído de 19 de febrero de 201514 dispuso el cierre de la etapa probatoria, dando paso a la fase de alegaciones finales. 5 Folio 113, Cuaderno original No. 1 6 Folio 112 vto. Cuaderno original No. 1 7 ibídem 8 Folio 150 ibídem 9 Folio 152 ibídem 10 Folio 153 ibídem 11 Folios 158 y 160 12 Folio 169 ibídem 13 Folio 245, Cuaderno original No. 1 14Folio 82 Cuaderno original No. 2 3 República de Colombia

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Una vez superada la misma, el 22 de julio de ese mismo año, el ente fiscal profirió resolución de improcedencia respecto del dinero colombiano y las divisas comprometidas15. 3.7. Ejecutoriada la anterior determinación, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio16, correspondiéndole al Juzgado Primero de esa denominación17, autoridad que el 31 de agosto de 2015, avocó el conocimiento del trámite y dispuso correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas18. El referido plazo se surtió entre el 7 y el 11 de septiembre de esa anualidad19. 3.8. Seguidamente, el 29 de septiembre de 2015, el a quo ordenó continuar con el trámite de los traslados para la presentación de los alegatos de conclusión. Superada esta fase, el 14 de abril de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia en la que declaró la extinción de la propiedad del metálico comprometido20. 3.9. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, esto es, entre el 27 y 29 de abril de 201621, interpuso recurso de apelación el

apoderado del afectado ANDRÉS FELIPE BEDOYA MARTÍNEZ, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, en auto del 5 de mayo de 201622. 3.10. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, 15 Folio 108, Cuaderno original No. 2 16 Folio 1, Cuaderno original No. 3 17 Folio 2, ibídem 18 Folio 4, ibídem 19 Folio 6, ibídem 20 Folio 28, ibídem 21 Folio 46, ibídem 22 Folio 58, ibídem 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio autoridad que en proveído del 6 de julio de 2016, admitió el mecanismo de alzada propuesto por el citado representante judicial23 3.11. En firme la anterior determinación, en decisión del 15 de julio de 2016, se dispuso correr los términos de que tratan los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, para que el disidente presentara la sustentación de su recurso, y los no apelantes se pronunciaran al respecto24. La oportunidad para el primero se previó entre el 22 y el 28 de julio de 201625, mientras que para los segundos, el plazo corrió del 29 de

julio al 4 de agosto del mismo año26.

4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), resolvió extinguir la propiedad de US$200.000 en depósito, en custodia

en el Banco de la República No. 1-07-000285 y de $30.040.000 consignados en el depósito judicial No. A 4125264 del Banco Agrario, dineros que son reclamados por el afectado ANDRÉS FELIPE BEDOYA MARTÍNEZ. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar en debida forma el bien comprometido, y pronunciarse respecto de su competencia para resolver el presente asunto, inició el a quo sus consideraciones refiriéndose a las causales extintivas, precisó que en este caso se tendrían en cuenta aquéllas consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 –modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011–, dado que la 7ª fue eliminada del ordenamiento legal. 23 Folio 4, Cuaderno Segunda Instancia Tribunal. 24 Folio 16, ibídem 25 Folio 19, ibídem 26 Folio 25, ibídem 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.3. En relación con el análisis probatorio, a partir de las pruebas recaudadas al interior de la causa penal que cursó en contra del afectado, concluyó que se acreditó la incautación de divisas y pesos a Andrés Felipe Bedoya Martínez, el 26 de octubre de 2007 en el puente aéreo del Aeropuerto El Dorado de esta ciudad capital. 4.4. Consideró el a quo que no se acreditó el origen del dinero, dado que, si bien es cierto se afirmó que el mismo permanecía en una caja de seguridad en una habitación tomada en arriendo por el afectado, no se allegó prueba que soportara su dicho, aspecto que consideró el Juzgado de especial relevancia ya que “era imprescindible conocer con claridad el lugar en que tenía guardada tan elevada cantidad de dinero, para así dar credibilidad a su dicho referido a que lo tenía ahorrado acá para hacer una inversión inmobiliaria”. Se dice en el fallo que, no es creíble que una persona dedicada a negocios particulares decidiera asumir el riesgo de hurto, guardando aproximadamente $400.000.000 en efectivo, en un apartamento que no era de su propiedad. 4.5. Se dice en el fallo que la ciudad capital no era el centro de operaciones comerciales del señor Andrés Felipe Bedoya, de manera que “resulta entonces cuestionable, que el dinero de la empresa y de la negociación de un inmueble, fuera ahorrado en la ciudad de Bogotá, además en una caja fuerte de una habitación arrendada, cuando el señor (…) y su familia vivían y

tenían sus negocios en Cali”. 4.6. Luego de valorar algunas circunstancias relacionadas con los elementos suministrados por el afectado para sostener su oposición, consideró el Juzgado que no existe prueba documental que permita hacer seguimiento a las sumas de dinero, como por ejemplo a través de extractos bancarios; agregó que si bien se allegaron soportes de la actividad comercial de la familia del afectado, no se estableció con certeza que los montos incautados procedieran de las mismas. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.7. Todo así consideró el a quo que se estructura la causal contenida en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, “en tanto que al llevar tal cantidad de dinero consigo, existió un incremento patrimonial que no pudo ser justificado, y sin que explicara el origen lícito del mismo.”, motivo por el cual declaró la extinción del derecho de dominio de US$200.000.oo y $30.040.000.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.1. Dentro del término de ejecutoria, tal como se anticipó, interpuso el recurso de alzada y presentó los fundamentos de su disidencia el apoderado de ANDRÉS FELIPE BEDOYA MARTÍNEZ, solicitando de este Tribunal que se revoque la sentencia del 14 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

de Extinción de Dominio de Bogotá, y como consecuencia de tal determinación, retorne a su titular el derecho de dominio tanto las divisas como el dinero en efectivo comprometidos en este proceso. 5.2. Como fundamentos de su disidencia, el representante judicial del afectado, adujo: i) Que en el proceso se demostró la lícita procedencia del dinero con las actividades comerciales de la Casa Musical Alcibíades Bedoya y las declaraciones de renta del afectado y su núcleo familiar en calidad de socios de dicha empresa. ii) que el señor Bedoya Martínez en el 2007 tenía un patrimonio que ascendía a $364.575.000 que está debidamente sustentado en el expediente con movimientos financieros efectuados a través de empresas comerciales, agentes financieros e inmobiliarios y declarados ante la DIAN, iii) que el dinero incautado, no es propiedad únicamente del afectado, sino también de su familia, a más que su patrimonio conjunto para 2007 fue de $1.907.286.727, respaldados en el desarrollo del objeto social de la compañía y cuentas en bancos extranjeros, iv) que en este caso se deben tener en cuenta las decisiones proferidas al interior de la investigación que cursó por el delito 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de Lavado de Activos, misma que fue archivada por “atipicidad de la conducta”.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico En el asunto puesto a consideración de esta Sala, corresponde establecer si se reúnen los presupuestos contemplados en las causales 1ª y 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, para extinguir el derecho de dominio de US$200.000 en depósito en custodia en el Banco de la República No. 1-07-000285 y de $30.040.000 consignados en el depósito judicial No. A 4125264 del Banco Agrario, cuya propiedad es reclamada por ANDRÉS FELIPE BEDOYA MARTÍNEZ, y también determinar si este último cumplió con la carga probatoria que le corresponde, para justificar el origen o procedencia lícita de los dineros aquí comprometidos. 6.3. Caso Concreto 8 República de Colombia

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.1. De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio y las causales 1ª y 2ª invocadas en el presente caso El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y

expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Aclarado lo anterior, previo al análisis de los reproches formulados por el recurrente, resulta necesario precisar el alcance que tiene la acción extintiva en virtud de las causales contempladas en los numerales 1º y 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 –modificada por la Ley 1453 de 2011–, con fundamento en las cuales el Juez de primer grado declaró la extinción de dominio respecto del dinero comprometido en el presente

diligenciamiento. La extinción del derecho del dominio, en virtud de la primera de las premisas normativas mencionadas, se estructura “cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.” Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte, no está condicionada a la existencia de una sentencia condenatoria previa por el delito de enriquecimiento ilícito, ya que un dominio amparado en un título injusto se extingue, indistintamente de que para la consecución del mismo se haya cometido o no una conducta punible “este es el carácter de la acción y de allí por qué resulte vano todo esfuerzo por ligarla a la responsabilidad penal y al fallo en que ésta se declare”. Adicionalmente, para la alta Corporación: “El Estado debe acreditar que comparado un patrimonio inicial y otro final, existe un incremento en principio injustificado. Luego, una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que esa oposición prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes al ejercicio de actividades lícitas. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Nótese como no es que el Estado, en un acto autoritario, se exonere

del deber de practicar prueba alguna y que, sin más, traslade al afectado el deber de acreditar la lícita procedencia de sus bienes. Por el contrario, aquél se encuentra en el deber ineludible de practicar pruebas necesarias para concluir que el dominio ejercido sobre los bienes no tiene una explicación razonable derivada del ejercicio de actividades lícitas. Satisfecha esta exigencia, el afectado, en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, puede oponerse a esa pretensión y allegar los elementos probatorios que desvirtúen esa fundada inferencia estatal (…). De no hacerlo las pruebas practicadas por el Estado, a través de sus funcionarios, bien pueden generar la extinción de dominio, acreditando, desde luego, la causal a la que se imputa su ilícita adquisición27.” De otra parte, la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 , señala que la extinción del derecho del dominio, recae sobre aquellos bienes que “provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita”, lo cual supone la existencia de dos hipótesis: i) que el origen de la propiedad sea consecuencia directa e inmediata de una acción proscrita por la constitución como modo de adquirir el dominio, o ii) que el haber patrimonial sea producto o resultado mediato de otros bienes, obtenidos mediante comportamientos al margen de la ley. Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ajusta plenamente al mandato establecido en el artículo 34 Superior, pues “desarrolla el principio general del derecho que indica que a nadie le está

permitido obtener provecho o ventaja, ni derivar derecho alguno del crimen o el fraude”28. Se desprende de lo anterior, que el origen de un bien al investigarse debe cumplir con ciertos parámetros para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad tuvo una mediata adquisición a la actividad delictiva sería procedente dentro del marco constitucional y 27Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-1007 del 18 de noviembre de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio legal establecido, si esto va en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”29, pero si por el contrario, el bien en cuestión fue adquirido con recursos legítimos y legales por su dueño, debe protegerse su derecho de propiedad, así como todos los derechos accesorios que de éste se desprendan. Precisado entonces lo concerniente a la naturaleza jurídica de la presente acción, así como el contenido y alcance de las causales extintivas invocadas, se procederá a continuación con el análisis concreto

de cada uno de los reproches formulados por el recurrente contra la sentencia de primera instancia. 6.3.2. De la solicitud de pruebas elevada por el apoderado del señor ANDRÉS FELIPE BEDOYA MARTÍNEZ en la sustentación del recurso Dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, interpuso y sustentó recurso de apelación el apoderado del afectado, oportunidad en la que solicitó al Tribunal se allegue en calidad de pruebas trasladas del proceso No. 110016000017200708018 tramitado por la Fiscalía 39 de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por el delito de Enriquecimiento ilícito de particular, las declaraciones de Gerardo Soto y Daniela Cruz Potes, el primero en calidad de arrendador de la habitación alquilada al señor Bedoya Martínez en donde al parecer guardaba las divisas incautadas, y la segunda compañera sentimental del afectado, así como los demás elementos de convicción que se considerara pertinentes. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Pues bien, en relación con la petición elevada por la recurrente, se

observa que la oportunidad para la solicitud y decreto de pruebas en el trámite extintivo podrá desplegarse tanto en la fase adelantada por la Fiscalía, así como ante el Juez de conocimiento, mismas que se hallan regladas en el artículo 13 ejusdem y que garantizan a los afectados el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción frente a la causal propuesta por el investigador. Ahora, si bien es cierto dicha posibilidad no fue regulada de manera expresa por el legislador tratándose del procedimiento adelantado en segunda instancia, también lo es que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 793 de 2002, ante vacíos como el previamente propuesto es procedente acudir a las reglas del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, cuando se trata de la apelación de sentencias, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran en los casos expresamente regulados por el artículo 361 de la norma adjetiva civil. En efecto, la citada norma establece: “Artículo 361.Pruebas en segunda instancia. Cuando se trata de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando todas las partes las pidan de común acuerdo.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la

oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 13

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4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior.

Si las pruebas fueren procedentes se fijará término para practicarlas, que no podrá exceder de diez días. Igual término se concederá en el caso del inciso 2 del artículo 183”. Frente al tema regulado en la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que “si bien es cierto que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil permite el decreto de pruebas en segunda instancia, también lo es que esa posibilidad resulta excepcional, ya que esa previsión normativa establece que los elementos de persuasión se decretarán únicamente en los casos allí previstos, y siempre que medie petición expresa de parte”30 En ese contexto, aplicando las premisas normativas y jurisprudenciales válido es concluir, que las pruebas solicitadas por el profesional del derecho no satisfacen los presupuestos para su decreto como quiera que: a) no todas las partes realizaron, de común acuerdo, la

susodicha petición; b) no existe evidencia de que habiéndose decretado por el a quo, no se practicara; c) no se advierte que los testimonios requeridos versen sobre hechos acontecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; d) tampoco se especificó que citadas declaraciones no se hayan aducido ante el fallador de primer grado por fuerza mayor o caso fortuito. En este contexto, el decreto y práctica de elementos de convicción, que en el escrito de sustentación del recurso de alzada ante el a quo, efectuó la representante judicial del afectado ANDRÉS FELIPE BEDOYA MARTÍNEZ deviene improcedente. 30 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 19 de diciembre de 2012, Radicación Ref.: 11001-0203-000-2010-00598-00, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 14

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.3. Del recurso de apelación Compete ahora a la Sala abordar el estudio concreto de los cuestionamientos formulados por el apoderado del afectado, contra la sentencia de primera instancia, a la luz de las pruebas legalmente recaudadas, así como de la normatividad y la doctrina jurisprudencial pertinentes. En tal dirección, se advierte que el Juez de primer nivel concluyó

que en el presente caso se configuraron los presupuestos de las causales 1ª y 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, por cuanto se produjo el hallazgo de dos sumas de dinero –una en divisas y otra en moneda nacional–, en poder del aquí afectado, sin que pudiera dar una explicación probatoriamente fundada respecto de su origen. En oposición a lo anterior, el disidente reprochó la sentencia de primera instancia porque en su sentir, el fallador no tuvo en cuenta que el metálico hallado es el producto de actividades comerciales desplegadas por su representado y núcleo familiar, además que no se valoró la prueba aportada a través de la cual se justificó la génesis de los dineros. Fijados en esos términos el debate, inicialmente, es importante destacar que el presente trámite tuvo origen en la compulsa de copias ordenada el 13 de noviembre de 200731, por la Fiscalía Octava de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, en el marco de la invest

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