TSB - 2015-00050 01 (ED 173)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2015-00050 01 (ED 173)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120003201500050 01 (E.D. 173).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 793 de 2002.
Afectado: Mariela Narváez de Díaz
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Grado jurisdiccional de Consulta
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No. 067
Fecha: Veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis
(2016).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015) por medio del cual resolvió no extinguir el derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-12534 denominado “Limonal” ubicado en la vereda San Francisco del municipio de El Peñol (Nariño), cuya propiedad se halla inscrita a nombre de Mariela Narváez de Díaz, como quiera que no se logró estructurar de manera probatoriamente fundada la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011.
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República de Colombia Radicado: 110013120003201500050 01 (E.D. 173)
Afectada: Mariela Narváez de Díaz
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2. LOS HECHOS 2.1. El 7 de agosto de 2007, se llevó a cabo proceso de erradicación manual de una plantación de coca en el predio demarcado con las coordenadas N 01º30’24.9’’ W 77º24’52.3’’ ubicado en la jurisdicción del municipio de El Peñol (Nariño), por parte de funcionarios de la Policía Nacional, en asocio con personal de un grupo de erradicación de la Presidencia de la República, quienes lograron la extracción de 7.813 matas ilícitas, sembradas en una superficie de 0.5 hectáreas1. 2.2. Mediante informe de 29 de noviembre de 2007, suscrito por un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses2, se consignó que las muestras vegetales recolectadas en el aludido predio y luego del correspondiente análisis taxonómico arrojaron como resultado que correspondían a la especie “Erythroxylum coca Lam” de la cual se extrae el alcaloide cocaína. 2.3. Durante el procedimiento de erradicación, los policiales determinaron la ubicación del inmueble por las coordenadas geográficas “N 01º30’24.9’’ y W 77°24’52.3”, y por las planas “Norte 658391.3 y Este
962515.1, por lo que solicitaron a la oficina del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, territorial Nariño, que remitiera con destino a la actuación información precisa acerca de a qué inmueble correspondían los prenombrados ejes. La citada entidad indicó que el bien se identifica con el número predial 00-00-0008-0410 y matrícula inmobiliaria No.24012534, lote denominado “El Limonal”, cuyo último propietario inscrito es la señora MARIELA NARVÁEZ DE DÍAZ, quien lo adquirió mediante escritura pública número 082 de 6 de mayo de 1982, de la Notaria de El Tambo (Nariño)3. 1 Folio 1, C.O. No. 1 2 Folio 46 ibídem 3 Folio 22 ibídem 2
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3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes narrados, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante resolución No. 1483 de 16 de octubre de 20074, asignó las presentes diligencias bajo el radicado 5793 E.D., a la Fiscalía Sexta UNEDLA, autoridad que el 13 de noviembre de 2007 avocó conocimiento y dispuso la práctica de algunas pruebas5. El 29 de los mismos mes y año ordenó la medida de embargo, secuestro y
consecuente suspensión del poder dispositivo6, diligencia que se llevó a cabo el 5 de diciembre de 20077. 3.2. Posteriormente, el 24 de diciembre de dicha anualidad8, la Fiscalía, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º de la misma norma, decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-12534, de propiedad de Mariela Narváez de Díaz. 3.3. La anterior determinación, fue notificada personalmente el 10 de enero de 2008 al representante del Ministerio Publico9 y a la afectada el 29 de febrero del mismo año10. Se ordenó el emplazamiento de los terceros e indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener interés legítimo en el proceso11, mismo que se hizo público a través de la transmisión en la radiodifusora “Radio Autentica”12 y en la edición del 26 de noviembre de 2008 del diario La República13. 4 Folio 35 Cuaderno original No. 1 5 Folio 36 ibídem 6 Folio 43, ídem 7 Folio 56, ibídem 8 Folio 68, id. 9 Folio 79, vto. Cuaderno original No. 1 10 Folio 131, ibídem 11 Folio 134 ibídem 12 Folio 154 ibídem 13 Folio 155 ídem 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.4. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2008, se dispuso el nombramiento de curador ad litem14, tomando posesión en el cargo el doctor Rafael Mejía Méndez, según consta en acta del 30 del mismo mes15, oportunidad en la que fue notificado personalmente de la resolución de inicio. 3.5. Agotado el término para solicitar, decretar y practicar pruebas, y superado el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales16, el ente fiscal, mediante decisión del 17 de julio de 2015 declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho del dominio17 sobre el predio denominado “El Limonal” ubicado en el municipio de El Tambo en el departamento de Nariño, identificado con matrícula inmobiliaria N° 240-12534, de propiedad de MARIELA NARVÁEZ DE DÍAZ, tras concluir que no se hallaba acreditada la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. 3.6. En firme la anterior determinación, se ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, para lo de su resorte18, siendo asignadas al Despacho Tercero de esa denominación, autoridad que el 17 de septiembre de 2015, avocó conocimiento y ordenó correr el traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o
aportaran pruebas19, término que corrió entre el 29 de septiembre y el 5 de octubre de 201520. 3.7. Seguidamente, mediante proveído del 7 de octubre de 2015, dado que los intervinientes no solicitaron medios de prueba y no existía mérito para decretarlos de oficio, la autoridad judicial ordenó correr traslado por cinco días para alegar de conclusión21, al término del cual 14 Folio 143, Cuaderno original No. 1 15 Folio 151, ibídem 16 Folio 298, ídem 17 Folio No. 1, Cuaderno original No. 2 18 Folio 1 Cuaderno original No. 3 19 Folio 4 ibídem 20 Folio 8, Cuaderno original No. 3 21 Folio 10, ibídem 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ingresaron las diligencias para emitir el fallo correspondiente, mismo que se profirió el 23 de octubre de 2015, resolviendo la no extinción del derecho de dominio del inmueble objeto de la presente acción22. 3.8. Finalmente, el expediente fue remitido a esta sede para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual fue admitido en decisión del 26 de noviembre de 201523.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en decisión del veintitrés (23) de octubre de 2015, resolvió no extinguir el derecho de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-12534 ubicado en el municipio de El Peñol, departamento de Nariño, y de propiedad de la señora MARIELA NARVAEZ DE DÍAZ. 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien comprometido y pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto, abordó el a quo el tema relacionado con la legalidad de la actuación, naturaleza de la acción extintiva y los presupuestos normativos de la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º ejusdem, en virtud de la cual se inició el presente trámite. 4.3. Consideró el fallador de primer grado, que los elementos de convicción recaudados en el proceso evidencian que el inmueble fue utilizado como medio para la comisión de una actividad ilícita relacionada con el cultivo de plantaciones ilícitas, la cual se ejecutó por varios años, acorde con lo manifestado por la propietaria del mismo. 22 Folio 30, Cuaderno original No. 3 23 Folio 4, ibídem 5
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.4. Se afirma en el proveído que si bien es cierto se acreditó la destinación contraria a la función social que debe cumplir la propiedad, también lo es que el lote de terreno estaba bajo el dominio de grupos al margen de la ley, quienes obligaron a su moradora a sembrar cultivos ilícitos a cambio de respetar su vida, información que fue corroborada por autoridades de orden administrativo y habitantes de la zona. Con base en lo anterior resolvió no extinguir el derecho de dominio del bien identificado con la M.I. No. 240-12534 al no estructurarse la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Problema Jurídico Corresponde a la Colegiatura resolver si en el presente asunto se configura la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado
por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, respecto del predio identificado 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio con la matrícula inmobiliaria No.240-12534, que permita concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio. 5.3. Caso Concreto 5.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en
comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos,
la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”24, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. No obstante, lo expuesto no implica que el Estado se encuentre legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de la acción de extinción, pues el hecho de que en ésta, por ser distinta y autónoma del ius puniendi, no resulten aplicables las garantías penales, ello no exonera al ente investigador de “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de 24 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas”25. Precisado lo anterior, conviene destacar con base en la normatividad aplicable al caso concreto, así como en la jurisprudencia
constitucional vigente, el contenido y alcance de los presupuestos de la causal extintiva invocada desde la resolución de inicio en el sub examine. 5.3.2. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que sean utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “[C]uando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”26. 25 Ibídem. Sentencia C-740/2003.
26Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”27. Ahora, en lo que respecta a los medios probatorios con los que se pueden acreditar o desvirtuar los presupuestos fácticos de las causales contempladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, se tiene que en el presente trámite impera el principio de libertad probatoria, es decir, los hechos y circunstancias relevantes del proceso pueden ser demostrados por cualquier medio que tenga la capacidad para ello, siempre que se respeten los derechos individuales constitucionalmente garantizados28. Así se desprende del artículo 9A ejusdem29, que a la letra reza: “Artículo 9A. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio.
El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas”. En este contexto puede afirmarse que todo elemento que permita construir un juicio de convicción dentro del proceso de extinción de 27 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 28 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décimo Séptima Edición. Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, Colombia, 2009. Pág. 13. 29 Adicionado por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010, y modificado, a su vez, por el artículo 77 de la Ley 1453 de 2011. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dominio, tendiente a determinar el origen de los bienes afectados, así como su destinación, uso etc., siempre que esté acorde con el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción, será susceptible de
ser valorado de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica. 5.3.3. Del grado jurisdiccional de consulta Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de nuestra competencia, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada30. En este orden, es importante destacar que en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad –para los intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el 30 Inciso 3º, numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. 11 República de Colombia
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. Por su parte, el grado jurisdiccional de la consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”31 (Destaca la Sala). Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa que la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, hace a las normas de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado jurisdiccional de consulta que aquí nos ocupa, debe surtirse en cuanto a su trámite, bajo los presupuestos señalados en el referido Estatuto
Procedimental. 5.3.4. De la situación particular del predio afectado. En el sub examine, el supuesto fáctico de la causal, se acredita con el informe presentado mediante oficio No. 2884 de 8 de octubre de 200732 suscrito por funcionarios de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el cual se consigna que miembros de dicho colectivo, en asocio con grupos de erradicación manual de la Presidencia de la República, el 7 de agosto de 2007, en el predio localizado en las coordenadas geográficas “N 01º 30’ 31 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 32 Folio 1, Cuaderno original No. 1 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 24.9’’ y W 77º24’52.3’’ municipio de El Peñol, departamento de Nariño, se llevó a cabo el procedimiento de extracción de 0.5 hectáreas de plantaciones de coca, tal y como se verifica con el acta del 7 de agosto de 200733, en la cual se dejó expresa constancia de la cantidad recolectada, esto es, 7.813 plantas ilícitas, suministrándose además imágenes fotográficas de los plantíos allí existentes34. Adicionalmente, informe DRB-GBOT-1265-200735, suscrito por un
perito adscrito al Grupo de Botánica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que se afirma que las muestras vegetales recolectadas en el lote de terreno “coordenadas N 01º 30’24.9’’ W 77º24’52.3’’, luego del análisis taxonómico, corresponden a la especie “Erythroxylum coca Lam”, de la cual se extrae el alcaloide cocaína. De otra parte, y en lo que respecta a la identificación del bien comprometido, se observa que los ya citados ejes atañen a la plancha 410-III-B-2, predio No. 00-00-0008-041036, matrícula inmobiliaria No. 240-1253437, información que fue certificada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Nariño38. En ese contexto, no existe duda alguna, al interior del presente diligenciamiento de que la plantación ilegal extraída por los miembros funcionarios de los grupos de Antinarcóticos de la Policía Nacional, el 7de agosto de 2007, lo fue en el predio ubicado en el municipio de El Peñol en el departamento de Nariño, respecto del cual y acorde con el certificado de tradición y libertad39, registra como última titular inscrita a la señora
MARIELA NARVÁEZ DE DÍAZ.
33 Folio 32 Cuaderno original No. 1 34 Folio 31, ibídem 35 Folio 46, ibídem 36 Folio 8, Cuaderno original No. 1 37 Folio 9, ibídem 38 Folio 8 Cuaderno original No. 1 39 Folio 14 ibídem 13 República de Colombia
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Es decir, hasta este punto válido resulta concluir que el elemento objetivo de la previsión normativa contenida en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, se halla plenamente configurado, como quiera que el predio comprometido fue efectivamente utilizado como medio o instrumento para la comisión de una actividad que es objeto de reproche por el ordenamiento jurídico, a saber, la siembra de plantaciones catalogadas como ilegales. No obstante, en lo que respecta al elemento subjetivo de la mentada previsión legal, esta Colegiatura, advierte que no fue satisfecho el principio de necesidad probatoria, como quiera que no se demostró, de manera fehaciente, que la ilícita destinación del lote de terreno fue promovida de manera directa, o a través de un tercero, por la ciudadana NARVÁEZ DE DÍAZ, o que permitiera deliberadamente la explotación económica del predio a través de actividades al margen de la ley. Al respecto, es importante señalar que la afectada40, en declaración de 12 de febrero de 2009 corroboró que funcionarios de la policía intervinieron en el bien de su propiedad con el propósito de eliminar el cultivo de coca, los cuales afirmó, existen desde 2003 porque los grupos armados “nos decían que teníamos que sembrar para que haya plata para ellos”, además que los miembros de estas organizaciones cultivaban por
su cuenta y exigían para dichos efectos la colaboración de los dueños. Agregó que durante un tiempo no pudo acercarse a su heredad, sólo hasta que las fuerzas del Estado llegaron a la vereda, además sostiene que presentó denuncia en la policía del municipio de El Peñol, y que dada la incursión de los erradicadores en el sector, los habitantes ya se sentían protegidos y de esta manera iniciaron la siembra de productos agrícolas. El dicho de la señora Narváez de Díaz halló respaldo en la declaración de Eduardo Horacio Burbano41, quien corroboró que aquélla 40 Folio 176, C.O. No. 1 41 Folio 170, Cuaderno original No. 1 14
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Afectada: Mariela Narváez de Díaz
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio fue obligada por insurgentes a plantar las matas ilícitas y es testigo directo de la coacción ejercida por aquéllos; al respecto, aseveró: “(…) ellos llegan y lo obligan a uno a trabajar, o sea a sembrar la coca, en el caso personal mío me toco colaborarles, y si uno no lo hacia lo secuestraban o le mataban la familia, como nosotros no teníamos ningún apoyo del gobierno era muy difícil negarnos”, (…) “llegaban al pueblo y hacían reuniones, y decían que teníamos que hacer lo que ellos mandaban, y que si no colaboraban con ellos nos mataban
o nos secuestraban nuestras familias, también hacían reuniones en cualquier vereda, para intimidar a la gente.” A su turno, Jorge Alirio Guerra, quien trabaja en la propiedad de la opositora, afirmó en diligencia realizada el 12 de febrero de 2009 ante el investigador42 que aproximadamente en el 2000 llegaron grupos armados al margen de la ley a la zona en la que se encuentra ubicado el predio, quienes bajo intimidaciones los obligaron a sembrar coca y se beneficiaron de dicha actividad; en relación con esta temática señaló: “(…) eso llegaron y amenazaron y hubo muertes de las personas que no quisieron colaborar yo directamente no vi supe que eso paso al otro lado de San Francisco por allá en las Cochas en el Peñol”. Conteste con lo vertido por los declarantes es el señor Fernando España Jurado, quien en calidad de primera autoridad administrativa del municipio de El Peñol (Nariño)43,
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