TSB - 2015-00050 (ED 192)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2015-00050 (ED 192)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120002201500050 01 (E.D. 192).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Afectado: Miguel Ángel Sánchez Villamil y otro.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 062
Fecha: Dieciocho (18) de Julio de dos mil diecisiete (2017).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los afectados HEIVER HUMBERTO SÁNCHEZ VILLAMIL y MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ VILLAMIL, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual resolvió extinguir la propiedad de $119.900.000, título judicial No. 400100004824442 y $120.000.000, título judicial No. 400100004824438, como quiera que se estructuraron, de manera probatoriamente fundada, los elementos de las causales contempladas en los numerales 4º y 6º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
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República de Colombia Radicado: 110013120002201500050 01 (E.D. 192).
Afectados: Miguel Ángel Sánchez Villamil y otro.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. DE LOS HECHOS La situación fáctica que dio origen al presente trámite de extinción del derecho de dominio, fue sintetizada en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Dan cuenta las diligencias que el 18 de febrero de 2014 fueron capturados en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, los señores Heiver Humberto Sánchez Villamil y Miguel Ángel Sánchez Villamil, quienes transportaban de manera oculta la suma de doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000.oo), personas que pretendían viajar de Bogotá hacia la ciudad de Cali con el dinero referido, el cual traían adheridos a su cuerpo, dando como explicación en ese momento a las autoridades que el mismo provenía de una devolución efectuada en otro proceso por la Fiscalía General de la Nación a través del abogado Tito Díaz Moreno. Durante la revisión se determinó que dos billetes de cincuenta mil eran falsos”1
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes narrados, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, a través de resolución No. 0218 de 6 de marzo de 20142, asignó las presentes diligencias, bajo el radicado 13021, a la
Fiscalía 38 Especializada adscrita a dicha Unidad, ente que mediante proveído del 13 de marzo de 20143, dispuso la apertura de la fase inicial del trámite extintivo y ordenó, de manera oficiosa, la práctica de algunas pruebas. 3.2. Posteriormente, el 24 de junio de 20154, con fundamento en el numeral 4º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, resolvió fijar provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio, frente 1 Folio 99, Cuaderno original No. 2 2 Folio 33, Cuaderno original No. 1 3 Folio 35 ibídem 4 Folio 131, ibídem 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio al dinero comprometido, mismo que fue encontrado en poder de los afectados MIGUEL ÁNGEL y HEIVER HUMBERTO SÁNCHEZ VILLAMIL; en la misma calenda, mediante resolución independiente5 y acorde con el inciso 3º del artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, decretó las medidas de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, ordenando la conversión de los títulos judiciales a favor del FRISCO. 3.3. Se constata en el paginario que al apoderado de los afectados se le comunicó el contenido de la decisión el 17 de julio de 20156,
seguidamente se ordenó correr el traslado de que trata el artículo 129 del Código de Extinción del Derecho de Dominio para que los sujetos procesales presentaran sus oposiciones y aportaran pruebas. 3.4. Perfeccionado el referido término, la Fiscalía mediante resolución de 31 de agosto de 20157, resolvió requerir declaratoria de extinción del derecho de dominio respecto del dinero objeto del presente trámite, con fundamento en las causales 4ª y 6ª de la Ley 1708 de 2014. 3.5. Las diligencias fueron remitidas al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio8, correspondiéndole al Despacho Segundo de esa denominación9, autoridad que el 16 de septiembre de 2015, avocó el conocimiento del juicio, decisión que fue notificada personalmente al apoderado de los afectados el 13 de octubre de 201510, el Ministerio de Justicia y del Derecho se entiende que lo fue por conducta concluyente, dado que el apoderado de dicha entidad presentó memorial11. La Secretaría fijo el estado el 5 de octubre de 201512. 5 Folio 161, Cuaderno original No. 1 6 Folio 202, ibídem 7 Folio 221, ibídem 8 Folio 1, Cuaderno original No. 2 9 Folio 3, ibídem 10 Folio 20, ibídem 11 Folio 21, ibídem 12 Folio 3 vto. ibídem 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.6. El 23 de octubre de 2015, se dispuso el trámite de emplazamiento de las personas determinadas e indeterminadas, así como de los terceros y demás sujetos que pudieran tener interés en el proceso para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo13. Para tales efectos se fijó Edicto14 que fue publicado en radio y prensa15. 3.7. Seguidamente, y de conformidad con el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014, se corrió el traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes elevaran solicitudes de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, práctica de pruebas y observaciones al acto de requerimiento, plazo que se surtió entre el 23 al 27 de noviembre de 201516. 3.8. El 14 de diciembre de esa anualidad, el Juzgado se pronunció en relación con las pruebas, negando algunas y accediendo a otras, así como decretando las que de oficio consideró procedentes. El 22 de febrero de 201617, el a quo ordenó continuar con el trámite de traslados para la presentación de alegatos de conclusión. Superada esta fase, el 28 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia en la que declaró la extinción de la propiedad del metálico comprometido18. 3.9. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, esto
es, entre el 8 y 12 de julio de 201619, interpuso recurso de apelación el apoderado de los afectados HEIVER HUMBERTO y MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ VILLAMIL, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, en auto del 13 de julio de 201620. 13 Folio 25, Cuaderno original No. 2 14 Folio 27, ibídem 15 Folios 029 y 030, ibídem 16 Folio 33, ibídem 17 Folio 75, Cuaderno original No. 2 18 Folio 99, ibídem 19 Folio 130, ibídem 20 Folio 137, ibídem 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.10. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que en proveído del 3 de agosto de 2016, avocó conocimiento de la actuación.
4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), resolvió extinguir la propiedad de $119.900.000 y $120.000.000,
títulos judiciales Nos. 400100004824442 y 400100004824438, respectivamente, dineros que son reclamados por los afectados HEIVER HUMBERTO y MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ VILLAMIL. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar en debida forma el bien comprometido, y pronunciarse respecto de su competencia para resolver el presente asunto, inició el a quo sus consideraciones refiriéndose a las causales extintivas, precisó que en este caso se tendrían en cuenta aquéllas consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 4.3. En relación con el análisis probatorio, a partir de las pruebas recaudadas al interior de este trámite coligió que no hay controversia en la manera como fue incautado el dinero, como tampoco acerca de la existencia de dos procesos: uno de extinción del derecho de dominio y otro penal por el delito de Lavado de Activos en contra de HEIVER HUMBERTO SÁNCHEZ VILLAMIL, por hechos similares a los que son materia del presente diligenciamiento, y en los que se profirieron decisiones a su favor. 4.4. Consideró el a quo que a partir de las declaraciones de los afectados se infiere que sus actividades laborales, desde la óptica de la 5
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de Dominio sana crítica, no pueden ser tenidos como la fuente de los recursos aportados por los hermanos para la creación de la empresa Cambios Inter Ltda., pues la remuneración de las mismas no era considerable “a lo que se suma la manutención propia y la de sus familias como ellos mismos dijeron, circunstancias que como es sabido no permiten realizar grandes ahorros”. 4.5. Destacó la información que se recaudó en relación con el señor HEIVER SÁNCHEZ, demostrativa del bajo flujo en cuentas bancarias, existencia de cartera castigada y saldos en mora, a más que en 2012 su salario era de $566.700. Agregó que tampoco se demostró que el metálico incautado sería destinado para la compra de camiones, dado que se estableció que el vendedor no existe y que los vehículos figuraban a nombre de otras personas. 4.5. Se dice en el fallo que es cierto que la realización de transacciones a través del sistema bancario “genera costos y traumatismos a la hora de concretar un negocio en el sector mercantil y que transportar dinero por el territorio nacional no es constitutivo de ningún delito”, pero que en este caso existieron circunstancias, que acorde con la experiencia judicial, generan sospechas acerca del verdadero origen del capital., a más que en el proceso no se demostró la procedencia de los recursos, ni una actividad razonable que los haya generado. 4.6. Todo así consideró el a quo que no se acreditó el origen lícito del dinero, y que por el contrario se presentó un incremento patrimonial no justificado en cabeza de los afectados, estructurándose las causales 4 y 6 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en consecuencia ordenó la
extinción del derecho de dominio de $239.900.000.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.1.1. Dentro del término de ejecutoria, tal como se anticipó, interpuso el recurso de alzada y presentó los fundamentos de su disidencia el apoderado de los señores HEIVER HUMBERTO y MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ VILLAMIL, solicitando de este Tribunal que se revoque la sentencia del 28 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y como consecuencia de tal determinación, retorne a sus titulares el derecho de dominio el dinero en efectivo comprometido en este proceso. 5.2. Como fundamentos de su disidencia, el representante judicial de los afectados, adujo: i) Que en el fallo recurrido no se realizó un estudio que permita concluir la configuración de las causales de extinción del derecho de dominio por las que se procede en el presente asunto, ii) Que no existió valoración probatoria en relación con las decisiones asumidas por dos autoridades judiciales (penal y extinción de dominio), que los llevaron a concluir que los hechos no revistieron las características de delito y que la procedencia del dinero incautado tenía respaldo probatorio en actividades lícitas, iii) Que es equivocada la
conclusión del fallador en relación con la inexistencia del negocio que se llevaría a cabo con unos camiones en la ciudad de Cali, y iv) No obra elemento de convicción del cual surja de manera clara, la realización de actividades ilícitas por parte de los opositores o la destinación de los recursos para dichos efectos.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en los
artículos 31 de la Constitución Política y 38 No. 2º de la Ley 1708 de 2014. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico En el asunto puesto a consideración de esta Sala, corresponde establecer si se reúnen los presupuestos contemplados en las causales 4ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, para extinguir el derecho de
dominio de $119.900.000 y $120.000.000, correspondientes a los títulos judiciales Nos. 400100004824442 y 400100004824438, respectivamente, cuya propiedad es reclamada por HEIVER HUMBERTO y MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ VILLAMIL, y también determinar si estos últimos cumplieron con la carga probatoria que les corresponde, para justificar el origen o procedencia lícita de los dineros aquí comprometidos. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del
2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”21.
Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del 21 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”22, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales postulados, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201423–. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i)
Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Restructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas de la FGN; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la FGN; xii) Crear la figura de la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva; xiii) Crear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio; xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos en FGN; xv) Prescindir de la figura del curador Ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación 22 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 23 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. No obstante, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el
constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 6.3.1. De las causales 4ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, invocadas en el presente caso. Previo al análisis de los reproches formulados por el recurrente, resulta necesario precisar el alcance que tiene la acción extintiva en virtud de las causales contempladas en los numerales 4º y 6º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, con fundamento en las cuales el Juez de 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio primer grado declaró la extinción de dominio respecto del dinero comprometido en el presente diligenciamiento. La extinción del derecho del dominio, en virtud de la primera de las premisas normativas mencionadas, se estructura frente a bienes que “formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.” Dicha causal, desde el punto de vista teórico corresponde a aquélla contenida en el No. 1º del artículo 2º de la derogada Ley 793 de 2002, misma que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional24, no está condicionada a la existencia de una sentencia condenatoria previa por el delito de enriquecimiento ilícito, ya que un dominio amparado en
un título injusto se extingue, indistintamente de que para la consecución del mismo se haya cometido o no una conducta punible “este es el carácter de la acción y de allí por qué resulte vano todo esfuerzo por ligarla a la responsabilidad penal y al falo en que ésta se declare”. Adicionalmente, para la alta Corporación: “El Estado debe acreditar que comparado un patrimonio inicial y otro final, existe un incremento en principio injustificado. Luego, una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que esa oposición prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes al ejercicio de actividades lícitas. Nótese como no es que el Estado, en un acto autoritario, se exonere del deber de practicar prueba alguna y que, sin más, traslade al afectado el deber de acreditar la lícita procedencia de sus bienes. Por el contrario, aquél se encuentra en el deber ineludible de practicar pruebas necesarias para concluir que el dominio ejercido 24 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio sobre los bienes no tiene una explicación razonable derivada del
ejercicio de actividades lícitas. Satisfecha esta exigencia, el afectado, en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, puede oponerse a esa pretensión y allegar los elementos probatorios que desvirtúen esa fundada inferencia estatal (…). De no hacerlo las pruebas practicadas por el Estado, a través de sus funcionarios, bien pueden generar la extinción de dominio, acreditando, desde luego, la causal a la que se imputa su ilícita adquisición25.” De otra parte, la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, señala que la extinción del derecho del dominio, recae sobre aquellos bienes que “de acuerdo con las circunstancia en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas”. Dicha premisa normativa corresponde a aquéllas que proceden cuando a los bienes, se les imprime una destinación contraria al ordenamiento legal, y que por el modo o particularidades en que fueron hallados permiten inferir que fueron utilizados para la comisión de actividades ilícitas, ello, claro está por el incumplimiento de la función social y ecológica que a la propiedad le otorga el artículo 58 de la Constitución Política, hipótesis ante la cual queda desprovista de protección constitucional y legal. Lo anterior por cuanto el derecho de dominio debe ejercerse de tal manera que se oriente a la generación de riqueza social y a la preservación y restauración de los recursos naturales renovables y no a la comisión de conductas ilegales. Precisado entonces lo concerniente a la naturaleza jurídica de la
presente acción, así como el contenido y alcance de las causales extintivas invocadas, se procederá a continuación con el análisis concreto 25Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de cada uno de los reproches formulados por el recurrente contra la sentencia de primera instancia. 6.3.3. Del recurso de apelación Compete ahora a la Sala abordar el estudio concreto de los cuestionamientos formulados por el apoderado de los afectados, contra la sentencia de primera instancia, a la luz de las pruebas legalmente recaudadas, así como de la normatividad y la doctrina jurisprudencial pertinentes. En tal dirección, se advierte que el Juez de primer nivel concluyó que en el presente caso se configuraron los presupuestos de las causales 4ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto se produjo el hallazgo de dos sumas de dinero, en poder de los aquí afectados, sin que pudiera dar una explicación probatoriamente fundada respecto de su origen y destino. En oposición a lo anterior, el disidente reprochó la sentencia de primera instancia, en términos generales porque en su sentir, el fallador no tuvo en cuenta que el metálico hallado es el producto de actividades comerciales desplegadas por sus representados, además porque no se
valoraron las pruebas aportadas al interior de dos procesos diferentes – a través de las cuales se justificó la génesis de los penal y de extinción de dominodineros, concluyendo que en el fallo no se probó, ni se discurrió acerca de la estructuración de las causales de extinción de dominio por las que se procede en este asunto. Fijado en esos términos el debate, inicialmente, es importante destacar que el presente trámite tiene origen en el informe de 19 de febrero de 201426 presentado por miembros de la Policía Nacional, quienes dejaron a disposición de la Jefatura de la Unidad de Extinción 26 Folio 1, Cuaderno original No. 1 14
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, la suma de $240.000.000 que fueron incautados en poder de los señores HEIVER HUMBERTO y MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ VILLAMIL el 18 de febrero de 2014, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado, cuando pretendían trasladarlos en un vuelo de Bogotá a Cali (Valle). Se dice en el referido reporte que la cantidad era trasladada “de manera oculta fajada entre sus piernas, chaquetas que portaban en el momento, y (02) maletas (…)”. Los agentes del orden consignaron que los prenombrados,
presentaron, a manera de justificación acerca de la tenencia del dinero, documentación de la Fiscalía General de la Nación “en la cual se deja ver que el doctor DANY JULIAN QUINTANA TORRES JEFE DE UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA LAVADO DE ACTIVOS, solicita a la doctora CLARA LUZ ROA DUARTE, jefe de depósitos judiciales la devolución y pago un dinero (sic) que había sido incautado y posteriormente devuelto a favor del doctor
TITO DIAZ MORENO”.
En relación con dicha temática o
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