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TSB - 2015-00056 01 ( 181)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2015-00056 01 ( 181)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL

DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120003201500056 01 (E.D. 181).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 793 de 2002.

Afectado: Primo Segundo Castro Padilla.

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 035

Fecha: Veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor PRIMO SEGUNDO CASTRO PADILLA, la Sala confirmara el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se decretó la extinción del derecho del dominio respecto del inmueble “la florida”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 072-5295, ubicado en la vereda Capez y Chorrera, municipio de Pauna, Boyacá, propiedad del antes mencionado. Lo anterior, como quiera que se estructuró, de manera probatoriamente fundada, la causal contemplada en el numeral 3º del

1 República de Colombia

Radicado: 110013120003201500056–01 E.D. 181

Afectado: Primo Segundo Castro Padilla.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011.

2. DE LOS HECHOS 2.1. El 25 de julio de 2006, aproximadamente a las 9:10 a.m., personal del Escuadrón Móvil de Erradicación Antinarcóticos No. 02 adscrito al Departamento de Policía de Boyacá, practicó diligencia de erradicación de cultivos ilícitos en un predio situado en el municipio de Pauna, Boyacá, cuya ubicación de conformidad con el oficio Nº 143/CRUIC-ZOCEN del 7 de julio de 2008, corresponde a las coordenadas “N 05 grados, 41 minutos, 50 segundos, W 73 grados, 59 minutos, 47 segundos”1. 2.2. En el lugar previamente citado fueron halladas aproximadamente 7.000 plantas, de las cuales se tomaron muestras que fueron remitidas al Laboratorio de Química Forense de la DIJIN, donde una vez sometidas al estudio pertinente arrojaron resultado positivo para hoja de coca2. 2.3. Igualmente, el citado documento, destacó que una vez convertidas las referencias de localización, se determinó que el lugar objeto de erradicación obedece al predio “Campo Hermoso” hoy “La Florida”3 de la vereda Capez y Chorrera, en el municipio de Pauna

(Boyacá), identificado con matrícula inmobiliaria número 072-5295, propiedad del señor PRIMO SEGUNDO CASTRO PADILLA.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes reseñados, la Dirección Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho del 1 C.O. Principal N° 1, folios 3 y 4 2 Ibídem. Folios 10-12. 3 Ibídem, folio 13

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Afectado: Primo Segundo Castro Padilla.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Dominio y Contra el Lavado de Activos mediante resolución No. 845 del 4 de agosto de 2008, asignó el presente trámite, radicado bajo el número 6642, a la Fiscalía 37 Delegada4, autoridad que en decisión del 13 del mismo mes y año, avocó el conocimiento de la actuación. 3.2. Esta misma autoridad, el 14 de agosto de 2008, ordenó la apertura de la fase inicial de la acción extintiva del dominio y la práctica de algunas pruebas, tendientes a determinar la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 20025. 3.3. El 30 de septiembre de 2008, el ente fiscal, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio, decretó las

medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, para lo cual ordenó la entrega provisional del inmueble a la Dirección Nacional de Estupefacientes6. 3.4. De la anterior determinación se notificó al apoderado judicial del señor Primo Segundo Castro Padilla7, el 17 de octubre de 2008 y la representante del Ministerio Público el 4 de noviembre de la misma anualidad8. 3.5. El 23 de abril de 2009, se surtió el trámite de emplazamiento a las personas determinadas e indeterminadas, así como de los terceros y demás sujetos que pudieran tener interés en el proceso, para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior 4 Ibídem. Folio 19 5 Ibídem. Folio 21. 6 Ibídem. Folios 31 a 36. 7 Ibídem. Folio 36 (anverso). 8 Ibídem. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del mismo9. Para tales efectos se fijó edicto10 que fue publicado en radio y prensa11. 3.6. Seguidamente, el 11 de mayo de 2010, en cumplimiento de la orden que dispuso el nombramiento de un curador ad litem, tomó posesión en el cargo, el doctor Jesús Antonio Naranjo Gallo, fecha en la cual fue notificado del contenido de la resolución de inicio.

3.7. El 18 de mayo de 2010, la Fiscalía 37 Especializada dio apertura al periodo probatorio12, mismo que precluyó el día 24 del mismo mes y año. En decisión del 9 de mayo de 2011, el ente Fiscal dispuso la práctica de pruebas, resolución que fue notificada al Representante del Ministerio Público13 y al apoderado del señor Castro Padilla14, dando paso a la práctica probatoria. 3.8. Mediante resolución 0550 del 22 de julio de 2015 la Directora de la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio asignó la presente actuación a la Fiscalía 2º. 3.9. Superado el término para alegatos de conclusión, el 20 de marzo de 2015, el ente fiscal profirió resolución de procedencia respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº 0725295, ubicado en la Vereda de Capez y Chorrera del Municipio de Pauna (Boyacá)15, contra esta determinación el apoderado del propietario interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal del Distrito para la Extinción de Dominio, mediante radicado Nº 77.812 del 28 de agosto de 2015, en el 9 Ibídem. Folio 70. 10 Ibídem. Folio 70 (anverso). 11 Ibídem. Folio 78. 12 Ibídem. Folios 104. 13 Ibídem, folio 122 (anverso) 14 Ibídem, folio 126 15 Ibídem, folios 192 a 211. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio sentido de confirmar la declaratoria de procedencia de la acción extintiva16. 3.10. Ejecutoriada la anterior determinación17, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio18, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Tercero de esa denominación19. 3.11. El 3 de noviembre de 2015 ese Despacho avocó el conocimiento del trámite y dispuso correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas20. El referido plazo se surtió entre el 11 y 18 de noviembre del año inmediatamente anterior21, durante este término el representante judicial del afectado formuló solicitudes probatorias, que fueron negadas por la a-quo en auto del 24 de noviembre de 2015. 3.12. La anterior providencia fue objeto de recursos por la parte afectada, razón por la cual el Juzgado de Extinción Dominio en providencia del 5 de enero del año en curso, resolvió no reponer la decisión. 3.13. Superada la fase de alegaciones22, el 16 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia en la que declaró la extinción del bien comprometido23.

3.14. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, esto es, entre el 24 y 26 de febrero del año en curso24, interpuso recurso de 16 Cuaderno de segunda instancia, Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito de Extinción de Dominio, folios 23 a 30 17 Ibídem. Folio 30 (anverso). 18 Cuaderno principal 2, folio 1º. 19 C.O. Primera Instancia. Folio 2. 20 Ibídem. folio 4. 21 Ibídem. folio 8. 22 Ibídem, folio 50 23 Ibídem. Folios 65 - 92. 24 Ibídem. Folio 96. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio apelación el apoderado del afectado, PRIMO SEGUNDO CASTRO PADILLA25, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, en auto del 4 de marzo de la presente anualidad26. 3.15. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que, en proveído del 28 de marzo de 2016, avocó el conocimiento de la presente actuación27. Posteriormente, mediante auto del pasado 4 de abril, dispuso decretar como pruebas de oficio: i) el certificado de libertad y tradición del inmueble Nº 072-0005295 y; ii)

el certificado del estado actual de la hipoteca constituida respecto del predio y a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero28. 3.16. Surtido el decreto probatorio, se admitió el recurso de apelación29 interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en firme esta decisión, se ordenó correr los traslados de que trata el inciso 1º del artículo 360, en concordancia con el 359 del Código de Procedimiento Civil, para que el disidente sustentara su recurso y los no apelantes se pronunciaran al respecto30. La oportunidad para el primero se previó entre el 4 y 11 de mayo de 201631, mientras que para los segundos, el plazo corrió del 12 al 18 de mayo del mismo mes y año32.

4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, 25 Ibídem. Folios 27 -104. 26 Ibídem. Folio 106. 27 C.O Segunda Instancia Tribunal, folio 3. 28 Ibídem, folios 4-5 29 Ibídem, folio 24 30 Ibídem. Folio 28. 31 Ibídem. Folio 29. 32 Ibídem. Folio 20.

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mediante sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), resolvió extinguir la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 072-5295, ubicado en la vereda Capez y Chorrera del municipio de Pauna, Boyacá, bien que es reclamado por su titular, PRIMO SEGUNDO CASTRO PADILLA. 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien comprometido, y pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto, abordó la a quo el tema relacionado con la naturaleza de la acción extintiva y los presupuestos normativos y jurisprudenciales de la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º ejusdem, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, la cual prevé que se procederá a extinguir el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada “como medio para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”. 4.3. Destacó la juez de primera instancia, que de la pruebas aducidas legalmente al trámite, se logró establecer que las plantaciones encontradas en el predio afectado contenían “cocaína, principio activo de la hoja de coca”, adicional a ello, destaca que no existe asomo de duda sobre la identificación y ubicación del predio rural, toda vez que del informe rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que tuvo por objeto la conversión de las

coordenadas geográficas tomadas en el sembrado ilícito, así lo permiten establecer. Sin que resulte de relevancia la diferencia presentada en los distintos informes respecto del nombre de la vereda donde se ubica el predio objeto de erradicación, pues es precisamente la información recaudada la que permitió clarificar dicha imprecisión. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.4. Se añade, que una vez establecida tanto la identificación como titularidad del predio objeto de acción, también es claro, el aspecto subjetivo que demanda el ejercicio de labores de prevención, cuidado, custodia y protección por parte del afectado, en pro de impedir la destinación ilícita contraria a la función social y ecológica que impone el derecho de propiedad. 4.5. Así las cosas, la a-quo encontró verificados los elementos objetivos y subjetivos, que permiten verificar la causal 3º del artículo segundo de la Ley 793 de 2002, modificada por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro del término de ejecutoria33, el apoderado de PRIMO SEGUNDO CASTRO PADILLA interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 16 de febrero de 2016, proferida

por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción

de Dominio de Bogotá, solicitando la revocatoria de la misma y la consecuente resolución de no procedencia de extinción del dominio respecto del predio afectado34. 5.2. Luego de una síntesis de los antecedentes fácticos y los principales argumentos expuestos en el fallo confutado, señaló el libelista, como motivos de inconformidad frente a la decisión del a quo, los siguientes: i) los testimonios de los habitantes del sector informan que la propiedad del señor Primo Segundo esta exclusivamente destinada al pastoreo y siembra de árboles; ii) si bien acepta tener conocimiento de actividades de erradicación de cultivos 33 Folio 96 C.O.2 g 34 Ibídem. Folios 97-104. 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ilícitos en lugares aledaños al sector, estos no cobijaron el predio propiedad del afectado; iii) las diligencias suscritas por la policía judicial dan cuenta que el 25 de julio de 2006 en la vereda de SITO y CHATANA del municipio de Pauna, Boyacá, se llevó a cabo una labor de erradicación, lugar que dista de la ubicación a la que pertenece el terreno propiedad de Primo Segundo Castro Padilla; iv) el álbum fotográfico no permite establecer cuál es el predio dónde la plantación de coca fue desenterrada; iii) las actividades de policía

judicial informaron que la propiedad objeto de erradicación estaba totalmente deshabitada, no siendo éste el caso del bien del afectado, pues esta heredad tiene una casa de habitación que siempre ha permanecido residida y; iv) las fotografías aportadas permiten asegurar que el predio con matrícula inmobiliaria 072-5295 no presenta vestigios de sembradíos de coca, situación contraria a álbum fotográfico que como se mencionó solo contiene imágenes del cultivo ilícito, mas no del terreno donde estaba plantada. Conforme lo expuesto, asegura el recurrente que no existe certeza de que el predio identificado y objeto de extinción se trate del mismo donde se erradicó las plantaciones de coca. A lo que suma, el hecho de que el único elemento que da cuenta de la ubicación geográfica del terreno explorado, el 25 de julio de 2006, sea una prueba técnica –GPS-, que pudo haber sido objeto de error ante la manipulación humana. Finalmente, señala el libelista, que la Juez de primera instancia omitió realizar una valoración conjunta del material de prueba aportado pues dio por aceptada la veracidad de las coordenadas geográficas, pese al manto de duda que se teje alrededor de la información contenida en los informes, situación que debe ser resuelta a favor de su representado. 9

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Concluye su intervención solicitando a esta segunda instancia la práctica de las pruebas denegadas, especialmente la relacionada con el nombramiento de un perito que determine si en la propiedad del señor Castro Padilla hubo siembra de cultivos al margen de la Ley. Asimismo, solicita que en caso de no prosperar sus alegaciones se decrete la extinción del derecho de dominio solamente respecto de la media hectárea objeto de plantación ilegal.

CONSIDERACIONES

5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente recurso de alzada, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que, a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Problema Jurídico En el presente asunto surge como cuestión nuclear a resolver si se configura la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 072-5295, que permita concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el

constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 6.3.2. Autonomía e independencia de la acción de extinción de dominio respecto del ius puniendi Como quedó expuesto en líneas anteriores, la extinción de dominio, según el artículo 34 Superior, es una acción pública, jurisdiccional, autónoma, regulada de manera expresa por el constituyente, y relacionada directamente con el régimen del derecho de propiedad y los fines que el mismo debe cumplir en un Estado Social de Derecho (artículo 58 C.P), de donde se infiere que

su naturaleza jurídica, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal.”35 Lo hasta aquí expuesto permite afirmar con claridad que el instrumento constitucional que aquí nos ocupa, “no se trata, en manera alguna, de una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la 35 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio pena”36, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, la certeza más allá de toda duda razonable, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Algunos autores sostienen que lo anterior se explica por lo siguiente: “Se habla de presunción de inocencia en el proceso penal o disciplinario sancionatorio; esto es, donde se tiene a una persona como sujeto pasivo de la acción; es asaz claro, que cuando tenemos un proceso donde la acción recae sobre cosas,

es decir bienes, no es posible lógicamente hablar de presunción de inocencia, pues no se tiene la posibilidad de enfrentar una persona directamente; no se busca culpabilidad o persigue responsabilidad de alguna persona; en consecuencia, por simple sustracción de materia, no hay a quien presumirle inocencia; esto no es predicable de los bienes; tampoco existe la posibilidad de pregonar en relación con alguna persona el principio de in dubio pro reo.”37 No obstante, lo expuesto no implica que el Estado se encuentre legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de la acción de extinción, pues el hecho de que en ésta, por ser distinta y autónoma del ius puniendi, no resulten aplicables las garantías penales, ello no exonera al ente investigador de “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas.”38 36 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 37 OSPINO GUTIÉRREZ, Julio. Sobre la Prueba. En: Varios Autores. La Ley de Extinción de Dominio. Editorial Carrera 7ª Ltda. Bogotá, Colombia, 2004. Pág. 65. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.3. Los medios de prueba dentro del proceso de extinción El artículo 9A de la Ley 793 de 200239 señala entre los medios de prueba aplicables en el proceso de extinción de dominio la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio, señalando además: “(…) El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta Ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas.” Lo indicado en el precepto en cita, no es otra cosa que la consagración del principio de libertad probatoria, según el cual, los hechos y circunstancias relevantes del proceso pueden ser demostrados con cualquier medio que tenga la capacidad para ello, siempre que se respeten los derechos individuales constitucionalmente garantizados.40 Así, podemos afirmar que todo elemento que permita construir un juicio de convicción dentro del proceso de extinción de dominio,

tendiente a determinar el origen de los bienes afectados, así como su destinación, uso etc., siempre que esté acorde con el debido proceso 39 Adicionado por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010, y modificado, a su vez, por el artículo 77 de la Ley 1453 de 2011. 40 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décimo Séptima Edición. Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, Colombia, 2009. Pág. 13. 14

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio y el derecho de defensa, será susceptible de ser valorado de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica. 6.3.4. Los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.” Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de

Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”41 41 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 15

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”42 6.3.5. De la solicitud de pruebas elevada por el apoderado del

señor PRIMO SEGUNDO CASTRO PADILLA.

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, interpuso y sustentó recurso de apelación el apoderado de titular del derecho de propiedad, oportunidad en la que solicitó al Tribunal la práctica de las pruebas consistente en que “se ordenen las pruebas negadas, especialmente la que refiere al nombramiento de perito para que revise todo el predio a establecer si hubo o no siembra de cultivos ilícitos allí.” Pues bien, en relación con la petición elevada por la recurrente, se observa que la oportunidad para la solicitud y decreto de pruebas en el trámite extintivo podrá desplegarse tanto en la fase adelantada por la Fiscalía, así como ante el Juez de conocimiento, mismas que se hallan regladas en el artículo 13 ejusdem y que garantizan a los afectados el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción frente a la causal propuesta por el investigador. Ahora, si bien es cierto dicha posibilidad no fue regulada de manera expresa por el legislador tratándose del procedimiento 42 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16

República de Colombia Radicado: 110013120003201500056–01

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