TSB - 2015-00059 01 ( 191)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2015-00059 01 ( 191)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
Despacho Fecha Entrada Firma Recibido Fecha Salida Firma Entrega Dra. María Idalí Molina Guerrero DD MM AA DD MM AA Dr. William Salamanca Daza DD MM AA DD MM AA M.P. Dr. Pedro Oriol Avella Franco Fecha de retorno DD MM AA Firma Recibido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201500059 01 (E.D. 191).
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Estatuto: Ley 793 de 2002.
Afectado (s): Teresa Ramírez Cardona y Jesús Antonio González Muñoz.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Apelación.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 059.
Fecha: Dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por la apoderada de los afectados TERESA RAMÍREZ CARDONA y JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MUÑOZ, la Sala confirmará la sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual
declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-28432, ubicado en la Calle 10 No. 14 – 41, barrio Pueblo Negro, del municipio de Montenegro (Quindío), cuyos titulares inscritos son los prenombrados, como quiera que logró acreditarse, el uso ilícito del referido bien, así como el incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia por parte de sus propietarios, configurándose así la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011.
República de Colombia Radicado: 110013120001201500059 01 (E.D. 191).
Afectado (s): Teresa Ramírez Cardona y Otro.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. LOS HECHOS La presente actuación tuvo origen con el informe de policía judicial FGN-DSCTI-SAC No. 41200-23448 del 15 de diciembre de 20081, que solicitó estudiar la posibilidad de iniciar acción de extinción de dominio
del inmueble ubicado en la Calle 10 No. 14 – 41, barrio Pueblo Negro, del municipio de Montenegro (Quindío), propiedad en donde se realizaron dos allanamientos y registros los días 15 de febrero2 y 25 de julio de 20083, constatando así que estaba siendo utilizada para el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, toda vez que se encontraron
sustancias alucinógenas en las dos ocasiones, mismas en las que fue capturado Rubén Alberto Orrego Carvajal -arrendatario-.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los referidos hechos, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución No. 0060 del 7 de enero de 2009, asignó las diligencias a la Fiscalía 5ª Delegada para que adelantara la fase inicial de la acción extintiva del dominio4, ente que en proveído del 3 de marzo de ese mismo año, avocó el conocimiento y decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio5, sobre la vivienda
identificada con M.I. No. 280-28432, ubicado en la Calle 10 No. 14 – 41, barrio Pueblo Negro, del municipio de Montenegro (Quindío), cuya propiedad se encuentra inscrita a nombre de TERESA RAMÍREZ CARDONA y JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MUÑOZ; afectándola con las medidas cautelares de secuestro, embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo, dejándolo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3.2. La mencionada resolución fue notificada personalmente al delegado del Ministerio Público6, y en lo que tiene que ver con los 1 C.O Principal No. 1, Folios 2-8. 2 Operativo en el cual se halló sustancia positiva para Cannabis, en un peso neto de 1.074,1 gramos. 3 Operativo en el cual se halló sustancia positiva para Cannabis, en un peso neto de 647 gramos, así como munición de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
4 C.O Principal No. 1, Folio 138. 5 Ibídem. Folios 139-146. 6 Ibídem. Folio 146 (anverso). 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio afectados, obra constancia en el paginario que intervinieron en el proceso, a través de apoderado7, por lo que, acorde con lo previsto en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil se entienden notificados por conducta concluyente. 3.3. Seguidamente, ordenó el emplazamiento de los terceros indeterminados y demás titulares que se sintieran con interés legítimo en el proceso8; mismo que se hizo público a través del diario El Nuevo Siglo9, y en la transmisión de la radiodifusora “Montenegro FM Stereo”10. 3.4. Una vez superado lo anterior, el 20 de junio de 2014, ordenó la designación de curador ad litem11, tomando posesión en el cargo la doctora Adriana Patricia Correales Martínez, según consta en acta del 21 de agosto de la misma anualidad12, oportunidad en la que fue notificada personalmente de la resolución de inicio. 3.5. Así las cosas, el 16 de diciembre de 2014, emitió pronunciamiento respecto de la etapa probatoria, ordenando decretar algunos medios suasorios solicitados por los sujetos procesales y otros de
oficio13. Al término del cual corrió el correspondiente traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión14. 3.6. El 24 de septiembre de 2015, la Fiscalía 5ª Especializada UNEDCLA, decidió declarar la improcedencia de la acción extintiva del derecho de dominio respecto del bien involucrado15. 3.7. En firme la anterior providencia y surtido el trámite de reparto16, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 27 de octubre de 2015 avocó 7 Ibídem. Folios 163-164. 8 Ibídem. Folio 211. 9 Ibídem. Folios 225. 10 Ibídem. Folio 224. 11 Ibídem. Folio 248. 12 Ibídem. Folio 282. 13 Ibídem. Folios 261-264. 14 C.O Principal No. 2, Folio 47. 15 Ibídem. Folios 52-74. 16 C.O Principal No. 3, Folio 3. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio el conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de cinco (5) días de que trata el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, a los sujetos
procesales para que solicitaran o aportaran pruebas17. 3.8. Luego, el 30 de diciembre siguiente, el Juez, decretó y negó algunos medios probatorios18, decisión contra la que la abogada que representa los intereses de los afectados interpuso recurso de reposición19, resolviendo el a quo no reponer la determinación20. 3.9. Una vez fenecido la citada etapa, el 17 de febrero de 2016, dispuso los traslados para alegaciones finales21, al término de los cuales, las diligencias ingresaron al Despacho para fallo, el cual fue proferido el 28 de abril de 2016, en el que resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble objeto de la acción22. 3.10. Frente a la anterior providencia, dentro del término de ejecutoria correspondiente23, presentó recurso de apelación la apoderada de TERESA RAMÍREZ CARDONA y JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MUÑOZ24, impugnación que fue concedida mediante auto del 26 de mayo del mismo año25. Luego de lo cual, el expediente se remitió a esta Sede para que se surtiera el mecanismo de alzada incoado26, mismo que fue admitido en decisión del 4 de agosto de 201627.
4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016) resolvió la extinción de dominio del bien identificado con
17 Ibídem. Folio 5. 18 Ibídem. Folios 12-14. 19 Ibídem. Folio 17. 20 Ibídem. Folios 20-22. 21 Ibídem. Folio 26. 22 Ibídem. Folios 36-46. 23 Ibídem. Folio 49. 24 Ibídem. Folios 50-53. 25 Ibídem. Folio 55. 26 Ibídem. Folio 56-57. 27 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 5. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio matrícula inmobiliaria No. 280-2832, de propiedad de TERESA RAMÍREZ CARDONA y JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MUÑOZ. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes e identificar el bien objeto de la presente acción, inició el fallador sus consideraciones, al efecto, precisó los fundamentos normativos y jurisprudenciales para luego de ello establecer si en este caso se estructuró la causal prevista en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, según la cual se procederá a extinguir el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada “como medio para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del
delito.” 4.3. Al valorar el acervo probatorio, concluyó que dicha morada fue objeto de dos diligencias de registro y allanamiento, las cuales culminaron con la incautación de sustancia estupefaciente, así como con la captura y judicialización de Rubén Alberto Orrego Carvajal, quien posteriormente fue condenado en uno de los varios procesos penales que cursaban en su contra por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Así, estimó que es evidente que la vivienda era destinada por el prenombrado para la comercialización de narcóticos, estructurándose objetivamente la causal 3ª. 4.5. De otra parte, en relación al aspecto subjetivo indicó que debía establecerse si los titulares del dominio ejecutaron directa o indirectamente la susodicha actividad al margen de la ley o si permitieron la materialización de la misma como consecuencia del incumplimiento del deber de vigilancia y cuidado que les asiste. 4.6. Sobre el particular, aseguró en primer lugar que de conformidad con el certificado de tradición obrante en la actuación, se 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio tiene que la propiedad de la residencia la ostentan TERESA RAMÍREZ CARDONA y JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MUÑOZ, mismos sobre quienes recaía las aludidas obligaciones constitucionales.
4.7. Así, relató que los prenombrados en diligencias de declaración afirmaron de manera conteste que conocían a Rubén Alberto Orrego Carvajal desde niño pues habían sido vecinos de él en el barrio Turbay Ayala en el municipio de Montenegro, por lo que no tuvieron inconveniente en realizar con aquel un contrato verbal de arrendamiento. Aunado a esto, señaló que aquellos aseveraron que no tenían conocimiento de la destinación ilícita, toda vez que ya no residían en el mismo municipio, explicando que “al solicitarle los recibos de los servicios públicos, no se los enseñaba, como si los estuviera escondiendo, y al dirigirse a dichas empresas le manifestaron que no se había pagado su valor, por lo que le solicitaron que desocupara la casa”. 4.8. Ante tal panorama, indicó el a quo que no son de recibo los argumentos con los cuales los afectados pretenden oponerse a la acción extintiva, pues como puede colegirse de lo obrante en el expediente, las conductas ilícitas desplegadas en el inmueble tuvieron lugar como consecuencia del evidente descuido de sus propietarios. 4.9. Sobre el particular, resaltó que era de público conocimiento en el sector, la situación que venía presentándose con el predio, al punto que la comunidad sabía que Orrego Carvajal “se valía de una tienda de abarrotes que allí funcionaba, para ocultar la actividad ilícita, no obstante lo cual acudían constantemente diversas personas en busca de los estupefacientes, que eran entregados incluso en presencia de personas ajenas a la ilicitud”. 4.10. Igualmente destacó los dos allanamientos realizados a la
vivienda, sin que RAMÍREZ CARDONA y GONZÁLEZ MUÑOZ se percataran de estos, a juicio del fallador, patentiza aún más que los 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio prenombrados no estaban al tanto de la utilización de su haber, sino que su único interés era percibir el canon mensual de arrendamiento. 4.11. Por manera que, aseveró que no puede “tenerse como prueba de un actuar diligente el mencionar que tan pronto se enteró de que el señor ORREGO no cancelaba los servicios públicos domiciliarios, le solicitó al Juez Civil Municipal de la ciudad de Armenia, le fuera asignado un abogado para que lo representara en un proceso de restitución de inmueble arrendado, pues ello ocurrió no por el interés de evitar que se continuara ejecutando la ilicitud, sino solamente por el perjuicio económico que se le estaba causando”. 4.12. En ese orden de ideas, reprochó el argumento planteado por la Fiscalía y la defensa, relativo a que los afectados no tienen “la culpa” de que el arrendatario haya incumplido el contrato, pues las relaciones contractuales en manera alguna eximen al propietario de su deber de vigilancia y control, de ahí que coligiera que en la presente actuación lo procedente es la declaratoria de extinción de dominio, al constatar que
los presupuestos de la causal 3 del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, se encuentran satisfechos.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro del término de ejecutoria28, la apoderada de TERESA RAMÍREZ CARDONA y JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MUÑOZ interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el que solicita se revoque la decisión del a quo y, en consecuencia, se levante la medida cautelar y se haga entrega del inmueble a sus prohijados. 5.2. Inició sus argumentos afirmando que no es cierto que sus mandantes se hayan sustraído de sus deberes frente a la propiedad, pues
28 C.O Principal No. 3, Folio 49. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio como obra en el expediente, aquellos tenían un contrato verbal de arrendamiento con Rubén Alberto Orrego Carvajal, siendo este entonces el tenedor del predio y el responsable de darle el uso según los términos del negocio jurídico, presumiéndose la buena fe de aquel en la ejecución del mismo. 5.3. Al respecto, señaló que como lo preceptuó esta Corporación en
providencia del 14 de junio de 2011 al interior del radicado 2011-00004 01 (E.D. 024), la obligación de vigilancia y cuidado de los titulares del dominio frente a su haber rentado “no puede ir más allá de lo razonable, ya que el arrendatario no puede ingresar arbitrariamente al inmueble, sin permiso de los moradores ni mucho menos realizar labores de espionaje que vulneren derechos fundamentales como la intimidad e incluso que puedan ser constitutivas de hechos punibles, por lo cual atendiendo las reglas de la experiencia, se tiene que un arrendador no visita todos los días el inmueble, cuando así lo hace, y le es muy difícil llegar a establecer el uso del mismo, para actividades ilícitas como la comercialización de estupefacientes, ya que por el carácter ilícito que revisten, no se hacen a los ojos de todos y mucho menos del propietario o administrador, por lo cual se torna difícil su detección por parte de las autoridades, menos aún, respecto de personas particulares, como las aquí afectadas”. 5.4. Igualmente, en cuanto a los allanamientos realizados en la vivienda involucrada, indicó que en la citada sentencia, también se desarrolló un concepto, mismo que es aplicable al presente caso, pues como bien lo expusiera en aquella oportunidad el Tribunal, tales operativos “de acuerdo al ordenamiento jurídico, no se notifican ni se ponen en conocimiento del propietario, toda vez que no hay norma que así lo indique; además por la inseguridad que genera esta clase de conductas los denunciantes son personas anónimas, que las más de las veces no indican su nombre ante la autoridad, mucho menos pondrán en
conocimiento la situación al propietario, por temor de que este participe de la confabulación delictiva; así mismo resulta absurdo pensar que los inquilinos van informar la situación al arrendador, teniendo en cuenta las 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio consecuencias que esto conlleva, como lo es la terminación del contrato, pago de cláusulas penales, lanzamiento, entre otros.”. 5.5. En consecuencia, coligió que en el paginario no se acreditó que sus prohijados conocieran de las actividades ilícitas y fueran permisivos antes tal situación, razón por la que contrario a lo afirmado por el Juzgado Tercero, en estas diligencias no se satisfizo el elemento subjetivo de la causal invocada. Y por último, destacó que la sentencia de primera instancia es “abiertamente contraria a los principios de valoración probatoria y a la presunción de buena fe”.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente recurso de alzada, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos
PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010 y 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Juez de primera instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 28028432, de propiedad de TERESA RAMÍREZ CARDONA y JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MUÑOZ, al hallar acreditada la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o si por el contrario, como lo sostiene la impugnante, hay lugar a la revocatoria de la misma. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento
ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a
defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 6.3.2. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y del recurso interpuesto por la apoderada que representa a Teresa Ramírez Cardona y Jesús Antonio González Muñoz. Pues bien, con el propósito de asumir la decisión que en derecho corresponda, en relación con el asunto sometido a consideración de la Sala, es necesario precisar que, en tratándose de la causal 3ª de extinción de dominio prevista en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002 –en virtud de la cual, hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado cuando “los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”– son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento
contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional29. 29 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado, o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. Hechas las anteriores precisiones, se advierte que la labor argumentativa del libelista, en términos generales, se contrajo a censurar el análisis y valoración efectuada por el Juez de primer orden frente a los elementos de convicción allegados al trámite, por cuanto en su sentir, de los mismos surge que: 1) Sus representados en manera alguna se han
sustraído de los deberes que como propietarios les asisten, 2) Las obligaciones del titular del derecho de dominio no pueden ir más allá de lo razonable, máxime si se tiene en cuenta que el expendio de sustancias estupefacientes se hace de manera subrepticia y, 3) Que no hubo por parte de TERESA RAMÍREZ CARDONA y JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MUÑOZ negligencia respecto a la destinación de su haber, pues son totalmente ajenos a la comercialización de alucinógenos desplegada por el arrendatario. En ese orden, se observa que mediante informe de Policía Judicial FGN-DSCTI-SAC No. 41200 – 23448 del 15 de enero de 200830, suscrito por dos investigadores criminalísticos del Cuerpo Técnico de Investigación, se alertó sobre un reporte del 15 de agosto de 2008, presentado por una de sus homólogas, en el cual se expone que el inmueble ubicado en la Calle 10B No. 41 – 41, viene siendo utilizado por su morador para el expendio de narcóticos. económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y
conservación de recursos naturales renovables”). 30 C.O Principal No. 1, Folios 2-8. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Sobre el particular, describe que en tal documento se indicó que el hombre que reside en la vivienda se llama Rubén Alberto Orrego Carvajal, quien una vez revisadas las bases SAC y SPOA, reporta 4 procesos penales en su contra. Igualmente, destacó que para el año 2008, el prenombrado se encontraba en prisión domiciliaria, “situación que viene aprovechando al máximo para seguir delinquiendo desde su hogar”. De otra parte, reseñó la práctica de dos diligencias de allanamiento y registro en la citada casa, en los que se logró la incautación de drogas ilícitas, así como la captura de Orrego Carvajal. Por último, relató que el 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia profirió sentencia condenatoria de 6 años de prisión contra Rubén Alberto por el delito de Tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes. Así, sobre el primero, se tiene que este tuvo ocurrencia el 15 de febrero de 200831, en cumplimiento de la orden proferida por el Fiscal Primero Seccional URI el 13 del mismo mes y año32. De tal operativo obra informe ejecutivo33 en el cual se relata
detalladamente el procedimiento realizado, indicando en primer lugar que los gendarmes fueron atendidos por Orrego Carvajal. Igualmente, describe que en el área social de la morada se encontraban unas cajas al interior de las cuales se halló una bolsa negra que contenía 50 más pequeñas con sustancia vegetal. Continuando con el procedimiento, advirtieron que “al fondo en la pared de ladrillo una grieta la cual al contacto se observa que es un bloque el cual cumple la función de tapa y que al ser retirada nos permite observar 31 Ibídem. Folios 21-24. 32 Ibídem. Folios 37-39. 33 Ibídem. Folios 21-24. 13
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio una bóveda o caleta la cual al ser registrado se encuentra una bolsa negra la cual contiene una sustancia vegetal prensada, de color verdoso y olor penetrante”. Agrega además, que examinada nuevamente “la caleta”, “se encuentra en el fondo debajo de un icopor otra bolsa color negra que en su interior contiene una sustancia vegetal prensada, de color verdoso con olor penetrante”. En consecuencia de lo descrito, los policiales aprendieron a Rubén Alberto, suscribiendo al efecto la correspondiente acta de derechos del capturado34 y de elementos incautados35. Adicionalmente, las evidencias recolectadas fueron, previa
solicitud36, sometidas a prueba de identificación preliminar homologada, misma que arrojó positivo para cannabis, con un peso neto total de 1.074,1 gramos37. Ahora, de conformidad con el informe de investigador de campo38, que sirvió como sustento de la orden del operativo, se observa que los motivos que llevaron a la práctica del mismo obedecen a que los agentes del orden fueron informados por un denunciante anónimo de la venta de drogas ilícitas a varios consumidores y a las diferentes “ollas” del sector en el predio involucrado, por parte de un sujeto a quien le conocen con los alias de “bambucha” o “el gordo” y quien para tales fines se vale de una tienda de abarrotes que funciona en la vivienda. Sobre el particular, se describe en el documento que la fuente humana resaltó que en alguna oportunidad acudió al establecimiento para comprar unos huevos cuando entró un muchacho al que llaman “Manolo”, quien solicitó al vendedor una libra de marihuana, procediendo aquel a traérsela desde unas escaleras al interior de la residencia. 34 Ibíd
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