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TSB - 2015-00068 03 consulta, erradicacion confirma

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2015-00068 03 consulta, erradicacion confirma
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO

Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110013120003-2015-068 01

Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Afectado: MARÍA DEYANIRA ÁLVAREZ CASTRO

Asunto: Consulta sentencia Decisión: Confirma Acta de Aprobación: No. 039 - 2019

Bogotá D. C., doce (12) de abril dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO La Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 18 de enero de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que no declaró la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble, predio rural, de nombre “El Vergel”, distinguido con matrícula inmobiliaria número 3507473, ubicado en el municipio de Anzoátegui, Tolima, de

propiedad de MARÍA DEYANIRA ÁLVAREZ CASTRO1.

1. HECHOS El origen de la presente acción se remonta a la compulsa de copias que realizó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante las cuales se informa que en los predios denominados El Silencio y El Vergel ubicados en el 1 Folio 31 del cuaderno original 1

2 Rama Judicial Extinción de Dominio 110013120003-2015-068 01

Afectado: María Deyanira Álvarez Consulta de sentencia

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio municipio de Anzoátegui, Tolima; el 5 de septiembre de 1991 las autoridades en cumplimiento a varias órdenes impartidas realizaron allanamiento, hallando en el predio “El Silencio” un cultivo de amapola, en aproximadamente cien mil plantas, el cual era custodiado por cerca de 15 personas quienes al notar la presencia de la Policía emprendieron la huida, sin lograr ninguna aprehensión. Asimismo, se puso de presente que fueron encontrados 3.500 gramos de semillas de amapola, residuos de látex, 11 gramos de marihuana y los documentos de identidad de Oscar Bonilla Murcia, quien fuera sentenciado el 25 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito a cuatro años y dos meses de prisión por el delito de Cultivo, Conservación o Financiación de Plantaciones, igualmente se decretó la preclusión de la investigación a favor de Héctor Julio Tolosa. Como propietaria de los inmuebles aparece registrada MARÍA DEYANIRA ÁLVAREZ CASTRO, por los hechos mencionados se ordenó la viabilidad de iniciar el trámite de extinción de dominio de los bienes.

2. DESARROLLO PROCESAL El 29 de abril de 2004, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, decretó la apertura de la fase inicial o preliminar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002.

En resolución 157.831/F6 del 28 de julio de 20052, el Fiscal 6º

Especializado de Ibagué, resolvió dar inicio a la acción de 2 Folios 142 del cuaderno 1 3 Rama Judicial Extinción de Dominio 110013120003-2015-068 01

Afectado: María Deyanira Álvarez Consulta de sentencia

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio extinción del derecho de dominio, disponiendo la imposición de medidas cautelares sobre el predio, consistente en la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro, así como la inscripción de dichas afectaciones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, determinación que fue notificada personalmente al Ministerio Público3. Se surtió el emplazamiento a las personas que se consideraran con interés legítimo para intervenir, a través de edicto del 12 de agosto de 2009, el que fue fijado en la secretaría administrativa de la Fiscalía, transmitido por la Emisora de la Policía Nacional4 y publicado en el diario La República5, todo en la misma calenda. El 31 de agosto de 2009, de la lista de auxiliares de la justicia tomó posesión del cargo de Curador Ad litem, el abogado Manuel José Urrego Chacón, quien se notificó de la resolución de inicio del 28 de julio de 20056; el 1º de octubre de 2015 la Fiscalía Sexta Especializada revocó el nombramiento y en su lugar designó al abogado Rafael Enrique Caicedo Rodríguez. (Folio 275 c o 1) Como quiera que no se logró la notificación personal del titular de los bienes, el 11 de junio de 2010, se libró el correspondiente

aviso citando a María Deyanira Álvarez Castro, Oscar Bonilla Murcia y Héctor Julio Toloza Barreto7. 3 Sello visible a folio 65v del cuaderno 1 4 Folio 235, ibídem 5 Folio 237, ibídem 6 Folio 239, ibídem 7 Folio 244, ibídem 4 Rama Judicial Extinción de Dominio 110013120003-2015-068 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El 5 de abril de 2011, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Cuarta de Ibagué, Despacho que avoco conocimiento del asunto8. Fenecidos los traslados de rigor, oportunidad en la que precluyó el momento para presentar oposiciones y solicitudes probatorias, sin que las partes hubieran hecho las peticiones del caso, el 29 de junio de 20129 se decretaron oficiosamente pruebas por parte de la Fiscalía General de la Nación, teniendo por tales los documentos allegados, y ordenó escuchar en declaración a la afectada propietaria de los predios María Deyanira Álvarez Castro. El 3 de julio de 2013, se corrió el término a las partes e intervinientes, para que alegaran de conclusión. La Fiscalía, en pronunciamiento de 26 de octubre de 201510, declaró procedente la acción de extinción de dominio de los predios 3507467 y 350-7473 ubicados en el municipio de Anzoátegui, Tolima, de propiedad de MARÍA DEYANIRA ÁLVAREZ

CASTRO11, ordenando remitir el expediente al Juez Especializado para lo de su cargo. De esa manera el proceso fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá12, que avocó el conocimiento del trámite con auto de 23 de noviembre de 201513, corriendo el traslado contemplado en el numeral 6°, artículo 13 de la Ley 793 de 2002, periodo que llegó 8 Folio 246, ibídem 9 Folio 252 del cuaderno 1 10 Folio 277 del cuaderno 1 11 Folio 31 del cuaderno original 1 12 Acta de reparto visible a folio 2 del cuaderno 2 13 Folio 4 del cuaderno original 2 5 Rama Judicial Extinción de Dominio 110013120003-2015-068 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio hasta el 7 de diciembre de 201514, sin que las partes se hubieran manifestado; como ello fue así, se consideró que existían suficientes elementos probatorios para adoptar la determinación de fondo; según las indicaciones del artículo 186 del Código de Procedimiento Civil se dispuso la fase para los alegatos de clausura, los que se surtieron hasta el 28 de diciembre de 2015. En ese orden el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, emitió sentencia de primera instancia el 18 de enero de 201615, en la cual declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble con M.I. 3507467 y la no extinción de la finca “El Vergel” con matrícula inmobiliaria 350-7473, del municipio de Anzoátegui, Tolima, de

propiedad de MARÍA DEYANIRA ÁLVAREZ CASTRO.

Como la decisión en comento no fue impugnada, fue remitida al Tribunal Superior de Bogotá, para surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la matrícula inmobiliaria 350-7473. Es así como se repartió el expediente al ponente, quien avocó el conocimiento y ordenó los traslados correspondientes.

3. DEL FALLO CONSULTADO Se trata de la sentencia de 18 de enero de 2016, en la que luego de efectuar un recuento de los hechos, el trámite procesal, individualizar el bien; de precisar la competencia para decidir, de verificar la ausencia de causales que invaliden la actuación; 14 Constancia secretarial, folio 9 cuaderno 2 15 Folio 31, cuaderno 2

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio de trazar el marco constitucional y legal de la acción de extinción, de puntualizar que la Fiscalía consideró adelantar el procedimiento por la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, esto es, que los predios fueron utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividad injusta, destinándolo a la siembra de amapola en cantidad de cerca de 100.000 plantas, lo que equivale a que se incumplió la función social de

la propiedad; la sentencia se ocupó de efectuar la valoración probatoria del caso, comenzando por el informe de policía No. 0737, en el que se anotó lo relacionado con la erradicación manual efectuada en el predio de matrícula inmobiliaria No. 350-7467. De cara al presente caso, se indicó que en la heredad denominada “El Silencio”, se halló un plantío de aproximadamente cien mil (100.00) plantaciones de amapola, operativo realizado por la Policía del Municipio de AnzoáteguiTolima, el 5 de septiembre de 1991. De las investigaciones se instituyó que se trata de dos inmuebles contiguos de propiedad de MARÍA DEYANIRA ÁLVAREZ CASTRO, uno denominado “El Silencio” con M.I. 350-7467 donde fue hallado el plantío sobre el cual se declaró la extinción del derecho de dominio, y otro denominado “El Vergel” con M.I. 350-7473, objeto de la consulta. El juez de primera instancia procedió a relacionar las pruebas allegadas entre ellas la escritura No. 370 del 28 de octubre de 1987, de la Notaría del Circulo de Ambalema-Tolima, mediante la cual se adquirieron los inmuebles 350-7467 y 350-7473 denominados “El Silencio” y “El Vergel” respectivamente, a 7 Rama Judicial Extinción de Dominio 110013120003-2015-068 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio nombre de MARÍA DEYANIRA ÁLVAREZ CASTRO, que

conforman un mismo globo de terreno. Resaltó, que el Cuerpo Técnico de Investigación con Sede en Ibagué, en cumplimiento de una orden de trabajo logró escuchar en declaración a María Deyanira Álvarez, quien dio a conocer que los predios fueron adquiridos por su difunto esposo Roso Campo Díaz a nombre de ella, por la suma de $340.000.oo, más tarde ella los vendió a Héctor Julio Toloza por $2.000.000.oo, de los cuales él pagó la suma de $800.000.oo, quedando pendientes dos letras de cambio por valor de $600.000.ooo cada una, oportunidad en la que hizo entrega material de los predios; sin embargo, el comprador desapareció, quedando abandonados los predios por diez años. Que un vecino de nombre Salomón Mora, tomó en uso el predio, argumentando que su esposo se los había vendido. Relacionó, el informe No. FGN/CTI.GDAP No. 4784, mediante el cual se dio a conocer que, un informante de nombre Santiago Moreno, mencionó que un sujeto llamado Rubén Darío Palacios, se apropió de una parte de la heredad, aduciendo tener permiso de alias “Walter”, para sembrar amapola. Circunstancias, que según el a quo se adecuaron a las descritas en el numeral 3º del parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, bajo el entendido que tal proceder, atenta contra el bien jurídico de la salud pública, el cual causa grave deterioro a la moral social, por tanto, demostrado se encuentra que el predio con M.I. 350-7467, fue utilizado y destinado a una actividad

ilícita. 8 Rama Judicial Extinción de Dominio 110013120003-2015-068 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Confirmó, que por el contrario, no se conoce que estas mismas actividades se hayan desarrollado en el predio identificado con el No. 350-7473 denominado “El Vergel”, aunado resaltó que el operativo que se adelantó, fue en el predio denominado “El Silencio”, donde fueron erradicados cerca de cien mil (100.000) plantaciones, sin que obre prueba que demuestre que este hecho se presentó en el predio “El Vergel”. Ratificó que los inmuebles no se encuentran englobados, puesto que a cada uno le corresponde un folio de matrícula inmobiliario, por consiguiente declaró la extinción del derecho de dominio de la matrícula 350-7467 y la no extinción del predio 350-7473. Destacó que la propietaria de los inmuebles, se hizo presente en una sola oportunidad, cuando fue recibida en declaración. Luego a pesar de estar enterada de la acción y que la instructora desplegara varias actividades para su ubicación, no fue posible su comparecencia. Por lo que se evidencia su desinterés y actuar omisivo, quien incumplió el mandato constitucional contenido en el artículo 58 Superior, en cuanto a la función social. Finalmente, agregó que en efecto la propietaria, aceptó que no ejercía ninguna vigilancia o cuidado, al punto que no estaba enterada de lo sucedido con su predio, lo que permitió al a quo

concluir que a pesar que no participó en la actividad ilícita, si permitió y cohonesto para que su inmueble fuera utilizado en el cultivo de sustancias estupefacientes. 9 Rama Judicial Extinción de Dominio 110013120003-2015-068 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Insistió el juez de primera instancia que de la información obrante se evidencia que se trata de dos predios diferentes, que no guardan identidad y el hallazgo se realizó el predio “El Silencio”, en suma, sobre la propiedad 350-7467, que incumplió con los deberes constitucionales. De otra parte, concluyó que sobre el predio con M.I. 350-7473 no existe prueba que demuestre que se adelantó algún operativo. En esa medida, el Juzgado ordenó la no extinción del derecho de dominio. De conformidad con esas observaciones, el juzgado de primer nivel, no extinguió el dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria 350-7473, en consecuencia, una vez en firme el fallo se dispuso la cancelación de las medidas cautelares impuestas sobre este y la consecuente entrega a su propietaria.

4. CONSIDERACIONES 4.1. La competencia.

La Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, está facultada para conocer del grado jurisdiccional de consulta en este asunto, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política, 13 de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, en

consonancia con los acuerdos PSAA10 6852, 6853, 6854, 6866, 7335 y 7336 del 5 de octubre de 2010, así como el 7718 de 2011, éste último con las aclaraciones del PSAA129165 de 2012, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 10 Rama Judicial Extinción de Dominio 110013120003-2015-068 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 4.2. Problemas jurídicos Como el expediente viene para su revisión en sede de consulta, es del caso verificar si se consolidaron los presupuestos para proceder con la acción, de conformidad con la causal ventilada por la Fiscalía, o sea, como prevé el apartado 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. 4.3. De La Extinción de Dominio.- El artículo 34 de la Constitución Política, establece que mediante sentencia judicial puede ser declarada la extinción del derecho de dominio para bienes que hayan sido obtenidos merced de actividades de Enriquecimiento Ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social; por su parte, el canon 58 ibídem, recuerda que aunque el Estado protege la propiedad privada, esto tiene lugar siempre que la misma se consiga con arreglo a las leyes civiles; a su vez ese apartado advierte que la salvaguarda del derecho real genera por parte de la ciudadanía el deber del cumplimiento de la función social, y que le es inherente una función ecológica, o lo que es lo

mismo, en caso de incumplir con esas directrices, el particular se enfrentará a la pérdida del derecho de propiedad, a través de la acción de origen superior. En desarrollo de dichos postulados fue proferida la Ley 333 de 1996, y su sucesora la 793 de 2002, dieron alcance a esos mandatos. La acción real y patrimonial de extinción de dominio se encuentra orientada entre otros principios, por el de la carga de la prueba sin que ello simbolice alteración del gravamen probatorio; en desarrollo del proceso las partes se deben 11 Rama Judicial Extinción de Dominio 110013120003-2015-068 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio acreditar o desacreditar, a través de medios idóneos que los bienes involucrados están inmersos en las causales previstas en el artículo 3° de la Ley 793 de 2002. En ese sentido, el dueño de la heredad debe probar el origen y/o uso lícito del fundo y viceversa, al aparato estatal corresponde verificar como principal presupuesto la ubicación precisa del terreno y dadas las condiciones, la génesis ilícita o la utilización indebida, de conformidad con los rasgos examinados en cada asunto. En tal virtud, cuando el accionado no acredita el uso debido de los haberes perseguidos con ocasión de la acción, sería posible inferir que se perfila en el acto el deber judicial de determinar la ilegalidad de la actividad desarrollada; por el contrario al aparato investigativo le atañe, utilizando los preceptos de

igualdad de armas, contribuir al proceso con la prueba del origen o utilización ilegal del predio, pero como primera medida, corresponde al ente persecutor individualizar, sin lugar a ambigüedades el bien que sería materia de reproche. 4.4. El grado de consulta. En acatamiento del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, inciso final, el trámite subsiguiente cuando se emite pronunciamiento que no extingue el dominio y la determinación de fondo no es apelada, es el que a continuación se indica: “…La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta...” Bajo ese entendido, como la decisión primigenia no fue objetada y no extinguió el señorío, es necesario dar curso oficiosamente al 12 Rama Judicial Extinción de Dominio 110013120003-2015-068 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio mecanismo subsidiario de la consulta previsto por el legislador para eventos como el presente. Este instituto ha sido diseñado por éste para que el superior funcional estudie la determinación original y si es del caso, corrija errores jurídicos en los que el a quo haya podido incurrir. Ahora bien, la ley de extinción aplicada en este evento, fue modificada por la Ley la 1453 de 2011, que expresamente señala que los vacíos que surjan en la aplicación de sus contenidos, serán resueltos consultando la norma adjetiva civil, la que será tenida en cuenta, de ser

necesario, en esta revisión. Es de anotar que examinado el diligenciamiento se pone de relieve que en esta acción judicial, no se avista anomalía que pueda retrotraer a etapa anterior la actuación, como quiera que recibiera impulso por cada uno de los funcionarios con cumplimiento de la Ley y a las garantías procesales, en especial, el respeto por el debido proceso. Sea lo primero precisar que en informe DS-CTI-SI-No. 0315, del 25 de noviembre de 2004, procedente de la Fiscalía, en el cual se informa que el presente asunto se trata de dos inmuebles denominados “El Silencio” de 63 hectáreas, contiguo está “El Vergel”, ubicados en la Vereda Quebrada Negra del Municipio de Anzoátegui-Tolima; se destaca que según fuentes oficiales e informantes, el sitio se encuentra sembrado de amapola y custodiado por subversivos pertenecientes al Frente Tulio Varón de las Farc. (Folio 137 c o 1). En el mismo informe se estableció que el último administrador de los predios fue Salomón Mora Zambrano, presuntamente obligado por la guerrilla a abandonar dicho lugar, quien dejó 13 Rama Judicial Extinción de Dominio 110013120003-2015-068 01

Afectado: María Deyanira Álvarez Consulta de sentencia

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio constancia del hecho ante la Personería Municipal de Anzoátegui, con destino a la Red de Solidaridad del Tolima. (Folio 139 c o 1). Se encuentra el informe No. 737 del 7 de septiembre de 1991,

procedente de la Policía Nacional del Tolima, que dio cuenta de los procedimientos de erradicación de cultivos ilícitos desarrollados en el predio “El Silencio”, el cual concuerda con la M.I. 350-7467 y con el numero predial 00-00-004-0009-000-0101, del municipio de Anzoátegui-Tolima; demostrando que efectivamente el allanamiento donde fueron halladas más de 100.000 matas de amapola, sucedió en la heredad denominada “El Silencio”. Frente a ello se dirá que, en efecto, es una carga principalísima del Estado a través del ente persecutor individualizar e identificar los predios utilizados o destinados a actividades espurias, y es que en el presente caso, del desarrollo procesal se permitió precisar que el inmueble utilizado en el plantío de matas ilícitas fue en el fundo con M.I. 350-7467, sobre el cual se declaró la extinción del derecho de dominio, por perturbación a la función social. Por manera que la documentación relacionada con la ubicación de los inmuebles fue clara al precisar la individualización e identificación de los predios, la cual no arrojó luces suficientes como para determinar que “El Vergel, en realidad haya sido utilizado o destinado a una actividad ilícita tocante con el cultivo y conservación de plantas ilícitas, por lo que le asiste razón al a quo, al advertir que se trata de dos inmuebles diferentes de propiedad de MARIA DEYANIRA ÁLVAREZ CASTRO, pero sólo en 14 Rama Judicial Extinción de Dominio 110013120003-2015-068 01

Afectado: María Deyanira Álvarez

Consulta de sentencia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio uno de ellos se llevó a cabo la siembra de amapola, por lo que optó por no extinguir el derecho real. De esa forma se señala, que todos los elementos de convicción que se recogieron durante la diligencia de hallazgo y erradicación de un cultivo ilícito que se ubicó de manera precisa en el inmueble 350-7467, el cual quedó fijado a través de evidencia fotográfica. (Folio 11 c o 1) En ese orden, para la Colegiatura no existe duda acerca del predio en el cual se practicó la erradicación manual y aún más, de que en el sitio “El Vergel, no se recogió material orgánico que demuestre el principio activo de la hoja de amapola. Ahora bien, por otro lado, como quiera que a folio 63 del original uno, se encuentra copia del contrato de promesa de venta de fecha 7 de diciembre de1990, mediante el cual se venden a favor de Héctor Julio Toloza Barreto los predios denominados “El Silencio y El Vergel”, por un valor de $2.000.000 -los cuales según la versión de la parte vendedorano fueron cancelados en su totalidad, sin embargo hizo entrega material. En aras de garantizar los posibles derechos de terceros, y aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la promesa de venta, la Fiscalía emitió órdenes para ubicar a los compradores, fue así como mediante informe No. 4639 del 2 de agosto de 2004, procedente de la Unidad Investigativa de la Fiscalía General de la Nación, se relacionó que referente a

Héctor Julio Toloza Barreto, se adelantaron labores de vecindario en el municipio de Anzoátegui, con el objetivo de establecer su paradero, arrojando resultados negativos, toda vez, 15 Rama Judicial Extinción de Dominio 110013120003-2015-068 01

Afectado: María Deyanira Álvarez Consulta de sentencia

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio que han transcurrido más de 13 años desde el día de los hechos. (Folio 112 c o 1) Se realizaron los avisos y citaciones suficientes para lograr su comparecencia al proceso, no obstante, guardaron silencio, a pesar que Deyanira Álvarez estuvo enterada de la acción, al ser recibida el 26 de julio de 2004 ante la Fiscalía Sexta Especializada, oportunidad procesal donde confirmó que vendió el predio a Héctor Julio Toloza Barreto por la suma de $2.000.000.oo, oportunidad en la que afirmó que: “..yo nunca hice escritura hice una carta venta, nunca se hizo registro ni a la notaria ni a instrumentos públicos, nunca se hizo ninguna diligencia para cobrar las letras de cambio, porque se desconocía el paradero del señor Héctor Julio Tolosa Barreto…no se hizo realmente efectiva la venta ” Sin embargo, a pesar que tanto María Deyanira Álvarez Castro propietaria registrada, como Héctor Julio Toloza Barreto, no se hicieron presentes para reclamar su derecho y contrario guardaron silencio; aunado al hecho que dejaron abandonado el predio; circunstancia que en gracia de discusión puede ser

excusada por la situación de orden público del lugar, como fue puesto de manifiesto por los investigadores de policía (Folio 110 y 115 c o 1); no puede esta colegiatura revocar la decisión de primera instancia, al no encontrar demostrada la casual 3ª de la Ley 793 de 2002, sobre el predio con M.I. 350-7473 denominado “El Vergel”. Así las cosas, como quiera que no se evidencia ninguna actividad ilícita que afecte el predio denominado “El Vergel”, por tanto, puede predicarse la ausencia de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, se 16 Rama Judicial Extinción de Dominio 110013120003-2015-068 01

Afectado: María Deyanira Álvarez Consulta de sentencia

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio confirmará la no extinción del derecho de dominio del inmueble con M.I. 350-7473; para que sea entregado a la propietaria registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

5. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, según lo anotado, el fallo de origen respecto de la consulta sobre el inmueble con M.I. 350.7473 que no extinguió del derecho de dominio, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta providencia, no procede recurso alguno.

En tal virtud, una vez suscrita, remítase el expediente al

despacho de origen. Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase

WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrado

PERO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

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