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TSB - 2015-00071 01 ( 184)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2015-00071 01 ( 184)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120002201500071 01 (E.D. 184).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 793 de 2002.

Afectado: Miluska del Carmen Rojas Villalobos

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 091

Fecha: Dieciséis (16) de diciembre dos mil dieciséis (2016).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la afectada MILUSKA DEL CARMEN ROJAS VILLALOBOS, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual resolvió extinguir la propiedad de US$ 43.600 representados en el título judicial de depósito del Banco de la República No. 01-08-000128 del 14 de mayo de 20081, como quiera que se estructuró, de manera probatoriamente fundada, la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011.

1 C.O. Principal N° 1, folio 103 1

República de Colombia Radicado: 110013120002201500071 01 (E.D. 184).

Afectada: Miluska del Carmen Rojas Villalobos

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. DE LOS HECHOS La situación fáctica que dio origen al presente trámite de extinción del derecho de dominio, se sintetizó en el fallo de primera instancia de la manera que se indica a continuación: “Dan cuenta las diligencias que el 4 de abril de 2008 fue capturada en el Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá, la pasajera Miluska del Carmen Rojas Villalobos, ciudadana de nacionalidad peruana, quien al pasar por el escáner de la Aerolínea, fue requerida por personal de la policía nacional a efectos de realizar verificación del equipaje que llevaba, siendo realizado dicho procedimiento en la oficina de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales DIAN, dispuesta para dichos trámites; en dicha diligencia se encontró dentro de la maleta que portaba la mencionada señora la suma de cuarenta y tres mil seiscientos dólares, dinero sobre el cual no supo justificar su tenencia, ni fue declarado al ingresar al país, como debió haberse hecho de conformidad con las normas tributarias y aduaneras”2

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes narrados, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, a través de resolución No. 470 del 12 de mayo de 20083,

asignó las presentes diligencias, bajo el radicado 6313 E.D., a la Fiscalía 38 Especializada adscrita a dicha Unidad, ente que mediante proveído del 24 de junio de 2008, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso la apertura de la fase inicial del trámite extintivo y ordenó, de manera oficiosa, la práctica de algunas pruebas4. 3.2. Posteriormente, la Fiscalía 38 Especializada, con fundamento en los numerales 2°, 5° y 7° del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en 2 Ibídem, folios 26 y 27 3 Ibídem. Folio 3 4 Ibídem. Folios 4 y 5. 2

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Afectada: Miluska del Carmen Rojas Villalobos

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio concordancia con el parágrafo 2º, numeral 3° ejusdem, profirió resolución de inicio frente al dinero comprometido, mismo que fue encontrado en poder de la afectada MILUSKA DEL CARMEN ROJAS VILLALOBOS. Asimismo, dispuso la afectación del metálico con las medidas cautelares de secuestro, embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo, dejándolo a disposición provisional de la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicitud que mediante resolución del 20 de agosto de 2010 quedó materializada.

3.3. Se constata en el paginario que el representante del Ministerio Público se notificó personalmente de la aludida determinación el 24 de diciembre de 20105. 3.4. A efectos de enterar a la afectada MILUSKA CARMEN ROJAS VILLABOS, el 7 de marzo de 2011, la Fiscalía 38 Especializada dispuso librar carta rogatoria a la autoridad homóloga Especializada de Lima, Perú. Surtiéndose la comunicación el 13 de enero de 2012, ante el Juzgado Penal para Procesos Sumarios en Reos Libres, Corte Superior de Justicia de ese país6. 3.5. El 20 de marzo de 2012, se surtió el trámite de emplazamiento a las personas determinadas e indeterminadas, así como de los terceros y demás sujetos que pudieran tener interés en el proceso, para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo7. Para tales efectos se fijó edicto8 que fue publicado en radio y prensa9. 3.6. Seguidamente, el 24 de febrero de 2012, se ordenó el nombramiento de un curador ad litem10, tomando posesión en el cargo, el 2 5 Ibídem. Folio 124 (anverso) - 146 6 Ibídem. Folio 187 7 Ibídem. Folio 177. 8 Ibídem. Folio 178. 9 Ibídem. Folios 194. 10 Ibídem. Folio 195. 3

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de marzo siguiente, el doctor Benjamín Rivera Solano, fecha en la cual fue notificado del contenido de la resolución de inicio. 3.7. El 16 de mayo de 2012, la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Extinción de Dominio Lavado de Activos, dio apertura al periodo probatorio11, mismo que precluyó el 7 de julio de 201412, dando paso a la fase de alegaciones finales. 3.8. Mediante resolución 0238 del 8 de julio de 2015 la Directora de la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio asignó la presente actuación a la Fiscal 8ª. 3.9. Una vez superada el término para alegatos de conclusión, el 31 de julio de 2014, el ente fiscal profirió resolución de procedencia respecto de las divisas comprometidas13. 3.10. Ejecutoriada la anterior determinación14, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio15, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo de esa denominación16. 3.11. El pasado 8 de enero ese Despacho avocó el conocimiento del trámite y dispuso correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas17. El referido plazo se surtió entre el 19 y el 25 de enero de 201618, dando paso a los alegatos de conclusión. 3.12. Superada esta fase19, el 14 de marzo de 2016, el Juzgado

Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de 11 Ibídem. Folios 242. 12 Ibídem, folio 297. 13 C.O. Principal 2. Folios 7-19. 14 Ibídem. Folio 21. 15 Ibídem., folios 22. 16 C.O. Primera Instancia. Folio 2. 17 Ibídem. folio 3. 18 Ibídem. folio 7. 19 Ibídem, folio 25 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Bogotá, profirió sentencia en la que declaró la extinción de la propiedad del metálico comprometido20. 3.13. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, esto es, entre el 31 de marzo y 4 de abril de 201621, interpuso recurso de apelación el apoderado de la afectada MILUSKA DEL CARMEN ROJAS VILLALOBOS22, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, en auto del 5 de abril de la presente anualidad23. 3.14. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que, en proveído del 18 de mayo de 2016, admitió el mecanismo de alzada propuesto por el citado representante judicial24. 3.15. Posteriormente, mediante auto del pasado 19 de mayo, se

dispuso incorporar la adición al recurso de apelación presentada por el apoderado de la afectada, el 18 de mayo de la misma anualidad25. 3.16. En firme la decisión que admitió del recurso de apelación, se dispuso correr los traslados de que tratan los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, para que el disidente sustentara su recurso, y los no apelantes se pronunciaran al respecto26. La oportunidad para el primero se previó entre el 10 y 16 de junio de 201627, mientras que para los segundos, el plazo corrió del 17 al 23 del mismo mes y año28. Oportunidad en la que el apoderado de la afectada presentó un nuevo memorial, que fuera recibido por la Secretaría de Extinción de Dominio, del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de junio de 2016. 20 Ibídem. Folios 26-45. 21 Ibídem. Folio 72. 22 Ibídem. Folios 50-56. 23 Ibídem. Folio 57. 24 C.O Segunda Instancia Tribunal, folio 10. 25 C.O Segunda Instancia Tribunal, folio 6 -9 26 Ibídem. Folio 15. 27 Ibídem. Folio 16. 28 Ibídem. Folio 20. 5

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4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del catorce (14) de marzo del año en curso, resolvió extinguir la propiedad de US$ 43.600 representados en el título de depósito judicial del Banco de la República No. 01-08-000128 del 14 de mayo de 2008, dinero que es reclamado por la afectada MILUSKA DEL CARMEN ROJAS VILLALOBOS. 4.2. Luego de identificar en debida forma el bien comprometido, exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, hacer un recuento de las consideraciones expuestas por la Fiscalía en la resolución de procedencia, inició el a quo sus consideraciones refiriéndose, en primer lugar, al marco legal y jurisprudencial de la acción extintiva del derecho de dominio –artículo 34 Superior, Ley 793 de 2002, Ley 1395 de 2010, 1453 de 2011, 1708 de 2014 y Sentencia C-740 de 2003– y en segundo término, precisó que el caso sub examine, se regirá conforme lo establecido en la Ley 793 de 2002, toda vez que se trata de la normatividad vigente para la fecha en que tuvo inicio la presente actuación. 4.3. En lo que atañe a la causal extintiva aplicable, advierte que el análisis se centraría en determinar la configuración de las previsiones normativas contempladas en el numeral 2° del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 –modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011–, según las cuales se

extinguirá el dominio de una propiedad cuando ésta “provenga directa o indirectamente de una actividad ilícita”. Lo anterior en razón a que las causales 5ª y 7ª invocadas por la fiscalía, fueron retiradas del ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, siendo así que el numeral 5° fue reemplazado por el que hoy es la 6°, mientras que el 7° fue eliminado, situación que conlleva a que el juez de primera instancia se aparte de dichas causales, no sin antes aclarar que la congruencia deprecada en materia de extinción de dominio está dirigida 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio hacia los bienes y no hacia la causa jurídica, de forma tal que el juez puede declarar demostrada una causal de extinción del derecho de dominio diferente a la formulada por la fiscalía, en caso de que el periodo probatorio así lo arroje. 4.4. Luego de hacer un resumen de las alegaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público y el Apoderado del Ministerio de Justicia y Derecho, el Juez de Primera Instancia procedió al análisis probatorio, para lo cual tomó como punto de partida que la señora Miluska del Carmen Rojas Villalobos, de nacionalidad peruana, fue vinculada a un proceso penal por el delito de Lavado de activos, con ocasión de los hechos

acaecidos el 5 de abril de 2008, en el Aeropuerto el Dorado, donde se le encontró en posesión de US$ 43.600, que pretendía ingresar al país, ocultos en su equipaje y sin ser declarados ante las autoridades aduaneras. Proceso en el que dispuso remitir copias a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y con base en las cuales se dio inicio a la presente actuación. 4.5. A continuación, el fallador analizó el contenido de varias piezas procesales, entre estas, la declaración rendida por el Patrullero de la Policía Fiscal del Aeropuerto el Dorado que retuvo a la señora Rojas Villalobos, dando a conocer la forma en que llevaba ocultas las divisas y lo manifestado por ella al momento del hallazgo: “…se quedo (sic) callada, lo único que respodió me acuerdo muy bien a ella le pagaban para traer esa maleta y ella no sabi mas (sic) nada y no sabia (sic) de quien era ni nada”. 4.6. Añadió que, de la información reportada por la CIFIN, DAS y la UIAF, se evidencia que la afectada no registra actividad económica en el país ni se encuentra inscrita en la Registraduría Nacional como residente, pero sí le aparecen consignados 4 ingresos al país en el año 2007 y 2 en el 2008, todos de corta duración (no más de 3 días) y en meses consecutivos. A esto se suma, que el lugar referido por la señora Rojas Villalobos como su sitio de hospedaje reportó no tener información de la afectada. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.7. Destacó que la propiedad del metálico finalmente fue reclamada por la señora Miluska del Carmen Rojas Villalobos, a través de apoderado, propósito para el cual se aportó documentación que demuestra que conforme el ordenamiento jurídico de la Republica de Perú, se iniciaron sendas investigaciones penales en contra de la reclamante, por el punible de Lavado de activos, que culminaron en el archivo definitivo por cuanto no se pudo demostrar el origen espurio del dinero cuya extinción se encuentra en discusión. 4.8. No obstante, resaltó que, del análisis de elementos allegados a la actuación no se colige la procedencia del patrimonio incautado, teniendo que la única referencia respecto de tal origen es la manifestación del tío de la afectada, quien dijo haberle prestado ese capital, afirmación que en todo caso no fue demostrada, lo que denota la ausencia la justificación de ese patrimonio, máxime cuando ningún interés demostró por el dinero reclamado como suyo. 4.9. En ese orden, estimó el fallador de primer grado que las pruebas valoradas son determinantes y suficientes para declarar la extinción del derecho de dominio de las divisas ocultas en el equipaje de Miluska del Carmen Rojas Villalobos, dándose por acreditada la causal contenida en el numeral 2° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Dentro del término de ejecutoria, tal como se anticipó, interpuso el recurso de alzada y presentó los fundamentos de su disidencia el apoderado de Miluska del Carmen Rojas Villalobos, solicitando de este Tribunal que se revoque la sentencia del 14 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y como consecuencia de tal determinación, retorne a 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio su titular el derecho de dominio de las divisas comprometidas en este proceso. 5.2. Como fundamentos de su disidencia, el representante judicial del afectado, adujo: i) no se demostró el origen ilícito del dinero objeto de extinción ni que provenga de organizaciones criminales, por el contrario fue allegada prueba de su procedencia lícita, lo que imponía la devolución de la suma, previo pago de las sanciones impuesta en el Decreto 1074 de 1999, por el ingreso de divisas sin la respectiva declaración ante la DIAN, entidad que además no fue vinculada al proceso generando una nulidad, por no haberse integrado el Litis Consorte necesario; ii) el a quo pasó por alto la prueba que demuestra que la Fiscalía Peruana archivó las diligencias adelantadas en contra de su prohijada por el delito de Lavado de activos, al

haber quedado demostrado que las divisas provenían de los ingresos de su tío Jorge Villalobos Segura, quien a su vez solicitó un crédito a un amigo de nombre Jorge del Pino Woll, situación que tiene incidencia directa en el presente asunto, conforme el principio de legalidad; iii) tanto la Fiscalía Delegada como el Fallador omitieron citar a Jorge Villalobos Segura y Jorge del Pino Woll, desconociendo la garantía al debido proceso que les asiste; iii) el juez de primera instancia sustentó su sentencia en la declaración que rindiera el patrullero Jaider de Jesús Ricardo Osorio, pero que en todo caso no resulta suficiente para establecer la procedencia ilícita de las divisas incautadas, puesto que lo dicho por su representada en relación a un supuesto pago que le habrían efectuado para el transporte del equipaje fue producto del miedo que le generó ser sorprendida con el dinero escondido; iv) el juez de primera instancia fundó su decisión en la causal 2ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, apartándose de las causales 5ª y 7ª que fueran formuladas por la Fiscalía General de la Nación en la resolución de inicio, sin dar la oportunidad a las partes de ejercer el derecho a la contradicción; v) se ha puesto en controversia el papel desarrollado por la Defensa a lo largo de la actuación procesal, omitiendo el hecho que no en toda las ocasiones le fueron notificadas las diligencias, pues pese a que el poder fue allegado al proceso, las comunicaciones 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio continuaron siendo enviadas a otro apoderado judicial; vi) la decisión de declarar la extinción de dominio de las divisas no puede estar sustentada en conjeturas, suposiciones y reglas de la experiencia sino en pruebas legalmente allegadas y; vii) finalmente indicó que no se dan ninguna de las casuales contenidas en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002, para declarar la extinción de dominio.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico En el asunto puesto a consideración de esta Sala, se asumirá el análisis y solución de los siguientes cuestionamientos: 1. ¿Se reúnen en el presente caso los presupuestos contemplados en las causales 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por la

Ley 1453 de 2011, para extinguir el derecho de dominio de US$ 43.600 representados en el título judicial de depósito del Banco de la 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio República No. 01-08-000128 del 14 de mayo de 2008, cuya propiedad es reclamada por Miluska del Carmen Rojas Villalobos? 2. ¿La afectada cumplió con la carga probatoria que le corresponde, en virtud de este proceso, para justificar el origen o procedencia lícita del dinero aquí comprometido? 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas.

Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos.

6.3.2. De la causal 2ª, invocada en el presente caso Aclarado lo anterior, previo al análisis de los reproches formulados por los recurrentes, resulta necesario precisar el alcance que tiene la acción extintiva en virtud de la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 –modificada por la Ley 1453 de 2011–, con fundamento en la cual el Juez de primer grado declaró la extinción de dominio respecto del dinero comprometido en el presente diligenciamiento. En ese orden, en relación con esta causal la extinción del derecho del dominio, recae sobre aquellos bienes que “provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita”, lo cual supone la existencia de dos hipótesis: i) que el origen de la propiedad sea consecuencia directa e inmediata de una acción proscrita por la constitución como modo de adquirir el dominio, o ii) que el haber patrimonial sea producto o resultado mediato de otros bienes, obtenidos mediante comportamientos al margen de la ley. Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ajusta plenamente al mandato establecido en el artículo 34 Superior, pues “desarrolla el principio general del derecho que indica que a nadie le está permitido obtener provecho o ventaja, ni derivar derecho alguno del crimen o el fraude”29. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-1007 del 18 de noviembre de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Se desprende de lo anterior, que el origen de un bien al investigarse debe cumplir con ciertos parámetros para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad tuvo una mediata adquisición a la actividad delictiva sería procedente dentro del marco constitucional y legal establecido, si esto va en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”30, pero si por el contrario, el bien en cuestión fue adquirido con recursos legítimos y legales por su dueño, debe protegerse su derecho de propiedad, así como todos los derechos accesorios que de éste se desprendan. 6.3.3 De la carga dinámica de la prueba La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado que “si a la acción de extinción de dominio no se extienden las garantías de la ley penal, tampoco cabe predicar la presunción de inocencia en la materia. Por ello, el régimen probatorio de la extinción de dominio admite la aplicación del principio de carga dinámica de la prueba que prescribe que los hechos debe probarlos quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo”31, y en ese sentido, corresponde al Estado el deber de practicar las pruebas que den lugar a la declaratoria de extinción pues solo con una base probatoria suficiente puede concluirse que el dominio sobre los bienes no puede explicarse en el ejercicio de actividades lícitas, y a su turno, el posible afectado debe efectuar su

oposición que no puede consistir en las “solas manifestaciones” entendidas como negaciones indefinidas sobre la procedencia no-ilícita de los bienes, sino que debe aportar elementos de convicción que desvirtúen la inferencia del Estado. En efecto, sobre el particular ha dicho la Corte: “Ahora bien, satisfecha esa exigencia, es decir, practicado un compendio probatorio suficiente para que las autoridades infieran, de manera probatoriamente fundada, 30 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que el dominio ejercido sobre unos bienes no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas, sino que obedece al ejercicio de actividades ilícitas; el afectado tiene derecho a oponerse a la declaratoria de la extinción del dominio. Ésta es una facultad legítima que está llamada a materializar el derecho de defensa del afectado, pues en virtud de ella puede oponerse a la pretensión estatal de extinguir el dominio que ejerce sobre los bienes objeto de la acción. No obstante, este derecho de oposición a la procedencia de la declaratoria de extinción implica un comportamiento dinámico del afectado, pues es claro

que no puede oponerse con sus solas manifestaciones. Es decir, las negaciones indefinidas, en el sentido que no es ilícita la procedencia de los bienes, no lo eximen del deber de aportar elementos de convicción que desvirtúan la inferencia, probatoriamente fundada, del Estado en cuanto a esa ilícita procedencia. De allí que al afectado con el ejercicio de la acción de extinción de dominio, le sea aplicable la teoría de la carga dinámica de la prueba, de acuerdo con la cual quien está en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso. Así, en el caso de la acción de extinción de dominio, ya que el titular del dominio sobre los bienes es el que está en mejores condiciones de probar su origen lícito, es él quien debe aportar las pruebas que acrediten ese hecho y que desvirtúen el alcance de las pruebas practicadas por las autoridades estatales en relación con la ilícita procedencia de esos bienes”32 (Destaca la Sala). 6.3.4. De las solicitudes de nulidad invocadas por el apoderado de la afectada Miluska del Carmen Rojas Villalobos. Las solicitudes de nulidad formuladas en el recurso de alzada se concretan en: i) la omisión de notificación al apoderado de la afectada de las diferentes actuaciones procesales; ii) la no citación de los señores Jorge Villalobos Segura, Jorge del Pinol Woll y la Dirección Nacional de Impuestos –DIAN-, como terceros directamente afectados con la actuación y; iii) la violación del derecho de contradicción al haberse omitido correr

traslado a las partes de la decisión del Juez de primera instancia de declarar la improcedencia de las causales 5º y 7º del artículo 2º de la Ley 32 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14

República de Colombia Radicado: 110013120002201500071 01 (E.D. 184).

Afectada: Miluska del Carmen Rojas Villalobos

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 793 de 2002, pese a encontrarse contenidas en la resolución procedencia de la acción. En ese orden, se torna imperioso traer a colación lo aludido por la Corte Constitucional en sentencia T-740 d

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