TSB - 2015 00080 01 ( 203)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2015 00080 01 ( 203)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201500080 01 (E.D. 203)
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 793 de 2002.
Afectado: Rosalba Meneses de Díaz.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 026.
Fecha: Veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual decidió no extinguir la propiedad del bien identificado con matrícula No. 240-72976, denominado “El Humero - Olival”, ubicado en el municipio de El Peñol, del departamento de Nariño, cuya propiedad se halla inscrita a favor de la señora ROSALBA MENESES DE DÍAZ, como quiera que no se estructuraron de manera probatoriamente fundada los elementos objetivos y subjetivos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley
793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011.
2. LOS HECHOS 2.1. El presente diligenciamiento tuvo origen en el Oficio No. 1915/ GRUIC-PROED-DIRAN1 del 08 de julio de 2008, suscrito por funcionarios
1 C.O Principal No. 1, folio 1 1
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Grupo de Investigación Criminal de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia, mediante el cual informaron que en igual fecha, se llevó a cabo la erradicación manual de una plantación de coca en el inmueble rural denominado “HUMERO - OLIVAL” de la vereda El Humero, ubicada en jurisdicción del municipio del Peñol (Nariño), sin especificar la cantidad de plantas erradicadas y el número de hectáreas. 2.2. En informe pericial No. FPJ11 del 29 de agosto de 2007, suscrito por el perito del área de química del Grupo de Laboratorio Forense de la Policía Nacional, envió las muestras vegetales recolectadas en el aludido predio, que según informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses arrojaron como resultado que las mismas contenían “cocaína, principio activo de la HOJA DE COCA2”. 2.3. Durante el procedimiento los policiales determinaron la ubicación del inmueble por las coordenadas geográficas “N 01°29’47,1” y
W 77°27’52,1”, y por las planas “Norte 657.231.2 y Este 956.956.9”, estas que según certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Nariño, una vez transformadas con el Sistema WGS84, correspondieron a la plancha catastral 410-III-B-I y ésta a su vez arrojó la ficha predial 0000-0018-0055-000, a partir de la cual se obtuvo el folio de matrícula inmobiliaria número 240-72976, en cuyo certificado de libertad y tradición figuró como último propietario inscrito la señora
ROSALBA MENESES DE DÍAZ .
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes narrados, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante resolución No. 800 del 30 de julio de 20083, asignó las presentes diligencias, bajo el radicado 6600E.D., a la Fiscalía 6 Especializada adscrita a dicha Unidad, autoridad que el día 14 de agosto del mismo año avocó conocimiento4. 2 Ibídem., folio 29-32
3 C.O Principal No. 1, folio 28. 4 Ibídem. Folio 33. 2
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3.2. Posteriormente, el 30 de julio de 2008, la Fiscalía con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º de la misma norma, decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-72976, de propiedad de ROSALBA MENESES DE DÍAZ, afectándolo con las medidas cautelares de secuestro, embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo5. 3.3. Notificada personalmente la anterior determinación al representante del Ministerio Público (07-10-2008)6, así como a la afectada (06-04-2010)7, se ordenó el emplazamiento de los terceros e indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener un interés legítimo en el proceso8, mismo que se hizo público a través de la edición del 28 de junio de 2010 del diario El Tiempo y en la transmisión de la radiodifusora “INRAI”, según lo informó la Jefe de la Sección de Servicios Administrativos de la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio No. 1778 del 15 de julio de 20109. 3.4. El 19 de julio de 2010, se dispuso el nombramiento de curador ad–litem10, tomando posesión en el cargo el doctor Marco Fidel Rodríguez Esquivel, según consta en acta del 10 de agosto de 2010, oportunidad en la que fue notificado personalmente de la resolución de inicio11.
3.5. Agotado el término para solicitar, decretar y practicar pruebas, y superado el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales, el ente fiscal, mediante decisión del 08 de octubre de 2014 declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho del dominio12 sobre el predio denominado “HUMERO OLIVAL”, ubicado en el municipio el Peñol, del departamento de Nariño, identificado con matrícula inmobiliaria N° 240-72976, de propiedad de ROSALBA 5 Ibídem. Folios 61. 6 C.O Principal No. 1, folio 46 (anverso). 7Ibídem. Folio 56. 8Ibídem. Folio 64-66. 9 Ibídem. Folios 74. 10Ibídem. Folio 87. 11 Ibídem. Folio 97. 12 Ibídem. Folios 189-203. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio MENESES DE DÍAZ, tras concluir que no se hallaba acreditada la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. 3.6. Inconforme, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, que fue resuelto el 27 de noviembre de 2015 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos13,
revocando la decisión que declaró la improcedencia del trámite. 3.7. En firme la anterior determinación, se ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, para lo de su resorte14, siendo asignadas al Juzgado Primero de esa denominación, autoridad que el 31 de diciembre de 2015, avocó conocimiento y ordenó correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas15, término que corrió entre el 18 y el 22 de enero de 201616. 3.8. Seguidamente, mediante proveído del 01 de febrero de 2016, el Juez de primer grado ordenó unas pruebas de oficio17, y una vez precluido el período para su práctica y agotado el término para alegar de conclusión18, el 29 de julio de 2016, profirió sentencia en la que declaró no extinguir el derecho de dominio del bien afectado en el presente proceso19. 3.9. En virtud de lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Sede, para que se desatara el recurso de apelación que interpuso la representante del Ministerio Público20, arribando el 03 de octubre de 201621, siendo admitida la actuación en proveído del día 25 del mismo 13Cuaderno Segunda Instancia Fiscalía, Folio 11-23 14 C.O Principal No. 2, folio 1 15 Ibídem. Folio 9. 16 Ibídem. Folio 12. 17 Ibídem. Folio 14. 18 Ibídem. Folio 17.
19. Ibídem. Folios 50-65. 20 Ibídem. Folios 43-48.
21 C.O Principal Segunda Instancia Tribunal, folio 4. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio mes y año22, surtiéndose los traslados para recurrentes y no recurrentes, entre el 9 al 16 de noviembre para los primeros, y del 17 al 23 de noviembre para los últimos23.
4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016) negó la declaratoria de pérdida del derecho de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-72976, de propiedad de ROSALBA MENESES DE DÍAZ. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien comprometido y referirse a la competencia para conocer del presente asunto, inició el fallador sus consideraciones, exponiendo con fundamento en el artículo 34 Superior, las Leyes 333 de 1996, 793 de 2002 y 1453 de 2011, y la sentencia C740 de 2003, los principales elementos que caracterizan la presente acción, destacando que en el caso concreto la actuación se enmarcó
dentro de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, la cual prevé que se procederá a extinguir el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada “como medio para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”. 4.3. En relación con el análisis probatorio, señaló el Juez de primera instancia que en el paginario no se encuentra establecido el número de plantas erradicadas, como tampoco la cantidad de terreno que cubrían dichas plantaciones “aspecto muy importante para establecer si se trataba de un cultivo a gran escala o si solamente era una pequeña plantación dentro de un predio de gran extensión”. 22 Ibídem. Folio 20. 23 Ibídem. Folios 30-31. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.4. Indicó que no emerge duda respecto a la ubicación del bien, cuyo inmueble pertenece a la señora ROSALBA MENESES DE DÍAZ, quien a su turno hizo parte del proceso extintivo a través de apoderado, argumentando que desde el año 2005, su predio fue utilizado para la plantación de cultivos ilícitos debido a la presencia de grupos armados, situación que para el a quo, quedó demostrado el aspecto objetivo de la
causal por la que se procede, toda vez que las manifestaciones de la defensa “son claras y dicientes” al reconocer dichas siembras ilegales. 4.5. De otra parte, destacó el informe ofrecido por la Alcaldía del referido municipio y la Personería de la misma localidad, autoridades que dieron cuenta que para los años 2000 al 2007, época ésta última en la que ocurrió la erradicación manual de plantas de coca, había secuelas de grupos guerrilleros y paramilitares que incursionaron en el sector, influyendo en sus habitantes para el laboreo de cultivos ilícitos. 4.6. Seguidamente, sostuvo que dicha siembra no obedeció a un actuar voluntario por parte de la propietaria, por el contrario se evidencia la coacción que ejercían dichas agrupaciones al margen de la Ley sobre los dueños de los predios. 4.7. Con base en ello, el fallador de primer grado, concluyó que el Despacho no puede apartarse de la realidad que ha afectado nuestro país por décadas, situación que a lo largo de los años ha demostrado que la población más perjudicada son precisamente los campesinos, por manera que decretó la no extinción del inmueble comprometido en virtud del presente diligenciamiento.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro del término de ejecutoria, esto es, entre los días 10, 11 y 12 de agosto de 201624, la señora Procuradora 32 Judicial Penal
24 C.O Principal No. 2, folio 68.. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, solicitando la revocatoria de la misma y la consecuente declaratoria de extinción del dominio respecto del predio afectado25. 5.2. Luego presentar una síntesis de los antecedentes fácticos y de la actuación procesal, resumir los principales argumentos expuestos en el fallo confutado, y de transliterar argumentos presentados en otro estadio procesal, señaló la libelista como motivos de inconformidad frente a la decisión del a quo, los siguientes: 1) a su juicio, existe carencia de prueba frente a las afirmaciones de la existencia grupos ilícitos, así como la coacción ejercida para que realizara dichas siembras, y 2) se observa válidamente la demostración de la causal del numeral 3 prevista en el artículo 2 de la Ley 793 de 2002. 5.3. Frente al primer punto de reproche, agregó que, “de la experiencia obtenida en estos estrados judiciales, en concordancia con las manifestaciones de los medios de comunicación, en especial los que se han referido a las intervenciones de los miembros de grupos ilegales que se han obtenido en los procesos de sometimiento de estas organizaciones ilegales, indican que la siembra de cultivos de los que se obtienen narcóticos la realizan los campesinos con miras a obtener mayores ganancias pues la
rentabilidad de los mismos es mucho mayor que [sic] producida por los cultivos lícitos”. Adicionando que los grupos armados no ordenaban la siembra toda vez que “no forma parte de sus objetivos políticos”. Por esta razón, –sostuvo la apelante– que la afectada falta a la verdad afirmando que se vio obligada a dicha plantación ilícita, ya que son los mismos campesinos “que libremente optan por los cultivos ilegales dado su enriquecimiento fácil”. 25 Ibídem. Folios 69-74. 7
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6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente recurso de alzada, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico
En el presente asunto surge como cuestión nuclear a resolver si se configura la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-72976, que permita concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740
del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”26. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”27, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. No obstante, lo expuesto no implica que el Estado se encuentre legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de la acción de extinción, pues el hecho de que en ésta, por ser distinta y autónoma del ius puniendi, no resulten aplicables las garantías penales, ello no exonera al ente investigador de “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de
actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas”28. Ahora bien, precisados los anteriores prolegómenos, conviene destacar con base en la normatividad aplicable al caso concreto, así como 26 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 27 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 28 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio en la jurisprudencia constitucional vigente, el contenido y alcance de los presupuestos de la causal extintiva invocada desde la resolución de inicio en el sub examine. 6.3.2. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 y los medios de convicción admisibles en el trámite extintivo La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que sean utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. Dicha causal, según la Corte Constitucional, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta,
halla pleno fundamento en el artículo 58 Superior, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “[C]uando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”29. Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses 29 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital
sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”30. Ahora, en lo que respecta a los medios probatorios con los que se pueden acreditar o desvirtuar los presupuestos fácticos de las causales contempladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, se tiene que en el presente trámite impera el principio de libertad probatoria, es decir, los hechos y circunstancias relevantes del proceso pueden ser demostrados por cualquier medio que tenga la capacidad para ello, siempre que se respeten los derechos individuales constitucionalmente garantizados31. Así se desprende del artículo 9A ejusdem32, que a la letra reza: “Artículo 9A. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio. El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas”. En este contexto puede afirmarse que todo elemento que permita construir un juicio de convicción dentro del proceso de extinción de dominio, tendiente a determinar el origen de los bienes afectados, así
como su destinación, uso etc., siempre que esté acorde con el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción, será susceptible de 30 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 31 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décimo Séptima Edición. Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, Colombia, 2009. Pág. 13. 32 Adicionado por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010, y modificado, a su vez, por el artículo 77 de la Ley 1453 de 2011. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ser valorado de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica. 6.3.3. Del recurso de apelación y la solución al caso concreto Como se expuso en líneas precedentes, la recurrente sustentó su pretensión de revocatoria de la sentencia de primera instancia, atendidos que sean sus planteamientos solamente en cuanto no resulten la repetición transliterada de otros que ya fueron dejados a la consideración de la judicatura y atendidos por la misma, con lo cual no suple y menos cumple la carga de argumentación que se reclama de los apelantes33, los diferentes a los antes indicados se remiten a insistir en que el bien aquí comprometido sí fue destinado a la plantación de cultivos ilícitos, ya que
a su juicio, existe carencia de pruebas frente a las afirmaciones de la existencia grupos al margen de la Ley, así como la coacción ejercida sobre la afectada para que se realizara dichas plantaciones. Pues bien, siendo esas las razones de oposición frente al fallo de primer grado, procederá la Sala a revisar la actuación, en lo pertinente, con la finalidad de resolver la censura propuesta, no sin antes precisar que, en tratándose de la causal 3ª de extinción de dominio prevista en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002 –en virtud de la cual, hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado cuando “los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”– son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento 33 No puede pasar por alto el Tribunal esa indebida manera de fundamentar los recurso, copiando otros presentados en situación procesal distinta, a menos que la instancia no los hubiera atendido, evento en el cual incluso se estaría ante circunstancia que podría generar nulidad, evento que desde luego no ocurrió en este caso. Es porque la recurrente introdujo argumentos diferentes, por lo que la Colegiatura se abstiene de declararlo desierto, por falta de sustentación.
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional34. El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. En ese orden, en el sub lite, para satisfacer el elemento objetivo de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, da cuenta el expediente que las diligencias tuvieron como origen el Oficio No. 1915/ GRUIC-PROED-DIRAN35 del 08 de julio de 2008, suscrito por funcionarios del Grupo de Investigación Criminal de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia, mediante el cual informaron que se llevó a cabo la erradicación manual de una plantación
de coca en el predio rural denominado “HUMERO OLIVAL”, ubicado en jurisdicción del municipio del Peñol (Nariño), en una parcela situada en las coordenadas geográficas “N 01°29’47,1” y W 77°27’52,1”, y por las planas “Norte 657.231.2 y Este 956.956.9”. De igual manera, obra en el paginario el informe pericial suscrito por la Coordinadora del grupo de Botánica Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien concluyó que las hojas recolectadas corresponden a “Plantas de Coca”. 34 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimie
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