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TSB - 2015-0011-2 consulta confirma bustamante molina expendio

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2015-0011-2 consulta confirma bustamante molina expendio
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO

DE DOMINIO Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110013120002-2015-0011 02 (4147 E.D.)

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Afectados: José Bernardo Bustamante Molina.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá.

Asunto: Grado Jurisdiccional de consulta.

Decisión: REVOCA

Aprobado: Acta No.: 45 E.D.

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Por vía de consulta conoce la Sala la sentencia del 22 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó extinguir el derecho de dominio sobre el inmueble,

ubicado en la carrera 57 No. 55-63 Barrio María Auxiliadora del municipio de Andes-Antioquia e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 004-0024840 de propiedad de José Bernardo Bustamante Molina.

2. HECHOS La actuación surge con ocasión de la diligencia de registro y allanamiento realizada el 26 de febrero de 2006, al inmueble

ubicado en la carrera 57 No. 55-63 Barrio María Auxiliadora República de Colombia Radicado: 110013120002 2015-011-02

Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Bernardo Bustamante Molina Sala de Extinción de Dominio Sentencia del municipio de Andes, Antioquia, hallando sustancia estupefaciente con un peso bruto de 450 gramos de marihuana y 13 gramos de cocaína; hechos por lo que se dio inicio al proceso penal No. 050343104001-2006 00048-00, siendo capturado y condenado anticipadamente Jorge Andrés Yepes Bustamante, por el delito de conservación de estupefacientes. Luego el 1 de julio de 2006, se realizó un nuevo allanamiento, siendo capturada y condenada Blanca Oliva Bustamante Henao e incautadas 10 pacas y dos bolsas de marihuana con un peso neto de 739 gramos. En consecuencia, el 1 de septiembre de 2006 mediante informe No. 610 ADESP/SIJIN, la Seccional de Policía Judicial e Investigación de Medellín solicitó a la Fiscalía General de la Nación, la posibilidad de iniciar la extinción del derecho de dominio del predio relacionado1.

3. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 24 Especializada de la Unidad de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 22 de mayo de 20072, profirió resolución de inicio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 0040024840 que registró como último propietario a José Bernardo Bustamante Molina, en tal sentido se ordenó su notificación personal y la de los demás sujetos procesales, así 1 Folio 1 c o 1 2 Folio 50 c o 1

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Bernardo Bustamante Molina Sala de Extinción de Dominio Sentencia como el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. El 6 de junio de 2007, se notificó al propietario registrado3; siguiendo con el procedimiento del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, se ordenó el emplazamiento4 a los terceros, personas indeterminadas y titulares que se sintieran con interés legítimo en el proceso, para que comparecieran a hacer valer sus derechos, publicado en el diario La República el 29 de junio de 20075 y transmitido por la Emisora Radial; vencidos los términos legales se nombró el Curador ad Litem6, quien se notificó de la resolución de inicio el 06 de marzo de 2008. El 28 de abril de 2010, la Fiscalía 24 Especializada de Extinción de Dominio dispuso la práctica de pruebas7, el 07 de febrero de 20128 se emitió resolución para alegar de conclusión; finalmente, el 24 de noviembre de 2014, se profirió resolución de improcedencia de la extinción del dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 004-0024840, ubicado en la carrera 57 No. 55-63 del municipio de Andes-Antioquia9. Una vez ejecutoriada la anterior providencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, avocó10 el conocimiento de la actuación,

ordenó correr el traslado por cinco (5) días a los sujetos 3 Folio 66 c o 1 4 Folio 73 c o 1 5 Folio 80 c o 1 6 Folio 135 c o 1 7 Folio 152 c o 1 8 Folio 169 c o 1 9 Folio 172 c o 1 10 Folio 3 c o 2 3

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Bernardo Bustamante Molina Sala de Extinción de Dominio Sentencia procesales e intervinientes, según lo establecido en el numeral 9º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, para que solicitaran o aportaran las pruebas; el 9 de marzo de 2015, como quiera que las partes guardaron silencio, se ordenaron pruebas de oficio11, concluido el periodo probatorio, se corrió el traslado para las alegaciones conclusivas12. En sentencia del 22 de junio de 2015 el Juzgado de conocimiento declaró la no extinción del derecho del dominio del inmueble de marras13, decisión por la que arriban las diligencias para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

4. EL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN En la resolución de inicio se precisó que se trata del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 004-0024840,

ubicado en la carrera 57 No. 55-63 Barrio María Auxiliadora del municipio de Andes-Antioquia de propiedad de José Bernardo Bustamante Molina, según escritura pública 286

del 19 de febrero de 1996 de la Notaría de Andes-Antioquia14.

5. DE LA SENTENCIA CONSULTADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, negó la extinción del derecho de dominio; en consecuencia ordenó cancelar las medidas cautelares y la entrega definitiva. 11 Folio 3 c o 2 12 Folio 18 c o 1 13 Folio 26 c o 2 14 Folio 77 c o 1

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Bernardo Bustamante Molina Sala de Extinción de Dominio Sentencia Luego de realizar un recuento de los hechos, el trámite procesal, precisar la competencia para decidir; esbozar el marco constitucional y legal de la acción de extinción del derecho de dominio, puntualizar la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, procedió al análisis del acervo probatorio. Pasó a rememorar las pruebas allegadas, que dan cuenta de varias diligencias de allanamiento, de las que resaltó el informe de registro y allanamiento a la vivienda realizado el 27 de febrero de 2006, donde fueron hallados 450 gramos de cannabis y 13 gramos de cocaína. Así mismo describió la diligencia realizada el 1 de julio de 2006, donde fue capturada Blanca Oliva Bustamante con 739 gramos de marihuana, según el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Destacó que Jorge Andrés Yepes Bustamante y Blanca Oliva

Bustamante, nieto e hija respectivamente de José Bernardo Bustamante Molina, propietario registrado del predio, se allanaron a los cargos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, condenados por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del municipio de Andes, Antioquia. Precisó que se trata de las conductas contempladas en el numeral 3º del parágrafo 2º del artículo 2 de la Ley 793 de 2002 que atentan contra el bien jurídico de la salud pública, el cual causa grave deterioro a la moral social, por lo que concluyó se estructura la parte objetiva de la causal, relativa a 5

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Bernardo Bustamante Molina Sala de Extinción de Dominio Sentencia la utilización y destinación de los bienes en actividades ilícitas. Afirmó que José Bernardo Bustamante, propietario del inmueble, es totalmente ajeno a las actividades ilícitas ejercidas por su hija y nieto al interior de la vivienda, destacó que durante el periodo probatorio se ofició al personero del municipio de Andes, como a la Policía a fin de establecer sobre los antecedentes de los allanamientos respecto del predio objeto de este asunto. Detuvo su análisis en las respuestas recibidas de los entes mencionados, que dan cuenta de la condiciones de vida del propietario quien con su esposa, ambos de avanzada edad, permanecen postrados en cama dado el deterioro de su salud. Relieva que la ubicación de la vivienda en un sector de alta

vulnerabilidad, hace que los inmuebles sean objeto de frecuentes allanamientos con resultados positivos, que el propietario ha tenido que afrontar la mala fortuna tanto por razones naturales como por motivos externos el deterioro de su salud, así como la situación que actualmente impera en la zona. Infiere que no puede desconocerse la debilidad manifiesta de los propietarios que hace imposible censurar su actuar, ya que la conducta desplegada por su progenie no es conocida por el patriarca. Concluye, que el propietario ha desconocido el actuar delictivo por ser una persona de la tercera edad, que no existe prueba 6

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Bernardo Bustamante Molina Sala de Extinción de Dominio Sentencia que permita señalar que José Bernardo facilitó la actividad ilícita, por ello acogió el planteamiento de la Fiscalía, declaró la no extinción del derecho de dominio y la restitución del inmueble a su propietario registrado15.

6. PARA DECIDIR SE CONSIDERA

6.1. Competencia. Conoce el Tribunal del grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política, 13 de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, en consonancia con los Acuerdos PSAA10 6852, 6853, 6854, 6866, 7335 y 7336 del 5 de octubre de 2010, así como el 7718 de 2011, éste último con las aclaraciones del PSAA129165 de

2012, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. De la extinción del derecho de dominio. – Como preámbulo del análisis del problema es pertinente rememorar cómo la Constitución Política consagró el derecho a la propiedad privada en el canon 58, como una garantía de carácter económico, pero la misma tiene como condicionante que debe cumplir con una función social y ecológica, so pena de limitar o extinguir esa merced, conforme las causales establecidas en la Ley 793 de 2002. 15 Folio 35 c o 2 7

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Bernardo Bustamante Molina Sala de Extinción de Dominio Sentencia La acción real y patrimonial de extinción de dominio se encuentra orientada entre otros principios, por el de la carga de la prueba sin que ello simbolice alteración del gravamen probatorio; en desarrollo del proceso las partes se deben acreditar o desacreditar, a través de medios idóneos que los bienes involucrados están inmersos en las causales previstas en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002. En ese sentido, el dueño de la heredad debe probar el origen o el uso lícito del fundo y, viceversa, al aparato estatal corresponde verificar como principal presupuesto la ubicación precisa del terreno y dadas las condiciones, la génesis ilícita o la utilización indebida, de conformidad con los rasgos examinados en cada asunto. En tal virtud, cuando el accionado no acredita el uso debido de los haberes perseguidos con ocasión de la acción, sería

posible inferir que se perfila en el acto el deber judicial de determinar la ilegalidad de la actividad desarrollada; por el contrario, al aparato investigativo le corresponde, utilizando los preceptos de igualdad, contribuir al proceso con la prueba del origen o utilización ilegal del predio, pero como primera medida, corresponde al ente persecutor individualizar, sin lugar a ambigüedades el bien que sería materia de reproche. Es así como se ha considerado que la propiedad privada constituye un derecho caracterizado no por ser absoluto, sino porque sobre él recaen obligaciones, deberes y limitaciones para su disfrute efectivo, en ese sentido, al titular de tal 8

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Bernardo Bustamante Molina Sala de Extinción de Dominio Sentencia derecho se le impone el necesario cumplimiento de requerimientos de orden legal para su pleno ejercicio, el cual puede extenderse, mientras no vaya en detrimento de los derechos de los coasociados ni en contravía del interés general. En este orden de ideas, vale recordar lo que en sede de Tutela, en la sentencia T. 1321 de 2005, precisó la H. Corte Constitucional: “En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos adecuados para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones, y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar, se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y

social que lo limitan. Ciertamente, el derecho a la propiedad privada, ha de entenderse como la forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primicia del interés común o de la utilidad pública”. En punto de los atributos y obligaciones de la propiedad privada, de cara a la función social dentro del Estado de Derecho, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-133 de 2009, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo, expuso: “…Así las cosas, la propiedad privada ha sido reconocida por la Corte Constitucional como un “derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales 9

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Bernardo Bustamante Molina Sala de Extinción de Dominio Sentencia del Estado Social de Derecho (C.P. arts. 1° y 95, nums, 1 y 8)16. De manera que el mismo ordenamiento jurídico a la vez que se encuentra comprometido con el respeto a su núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en últimasa consolidar los derechos del

propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Superior.”17 6.3. Del grado de consulta. Según lo previsto por el inciso final del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, que indica: “…La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta...” La consulta “…es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto de la parte en cuyo favor ha sido instituida…” (Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995 Corte Constitucional). Como quiera que el fallo primigenia, en este caso, no extinguió el dominio del predio ubicado en la carrera 57 No. 55-63 del municipio de Andes-Antioquia, el cual no fue objeto de alzada, 16 Véase, sentencia T-427 de 1998.M.P. Alejandro Martínez Caballero. 17 Sentencia C-189de 2006. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Bernardo Bustamante Molina Sala de Extinción de Dominio Sentencia se requiere dar curso al mecanismo subsidiario de la consulta previsto por el legislador. Ha de señalarse, entonces, que la ley de extinción de dominio aplicada en este evento fue la ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, que expresamente señala que los vacíos que surjan en la aplicación de sus contenidos, serán resueltos consultando la norma adjetiva civil, que será tenida en cuenta, de ser necesario, en esta revisión. Es de anotar que en esta acción judicial no se avista anomalía que pueda retrotraer a etapa anterior la actuación, como quiera que recibiera impulso por cada uno de los funcionarios con cumplimiento de la Ley y las garantías procesales, en especial, el respeto por el debido proceso, observando a cabalidad las formas propias de la actuación, los derechos y garantías fundamentales de los interesados, sin que, por tanto, exista circunstancia alguna que imponga declarar la nulidad de lo actuado. Ahora bien, utilizar los bienes para comercializar estupefacientes, contradice el orden público, en ese sentido vicia el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad; del acervo probatorio quedó establecido que el inmueble de marras fue objeto de varios allanamientos a saber: Ø Diligencia de registro y allanamiento realizado el 26 de febrero de 2006, (…) hallando en varios lugares de la vivienda sustancia estupefaciente que luego de la prueba preliminar arrojo un peso neto de 450 gramos y ser positivo para cannabis, e igualmente,

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Bernardo Bustamante Molina Sala de Extinción de Dominio Sentencia se hallaron 13 gramos de cocaína18, siendo capturado Jorge Andrés Yepes Bustamante y posteriormente condenado a 32 meses de prisión19. Ø El 1º de julio de 2006, en diligencia de allanamiento, fue capturada Blanca Oliva Bustamante Henao, encontrando en el mesón de la cocina una bolsa de papel contentiva de 10 gramos de marihuana; en un pantalón hallado en una de las habitaciones se localizaron 10 pacos de papel, que luego de prueba preliminar arrojó ser positivo para marihuana con un peso de 100 gramos; en los cajones de una mesa se encontró una bolsa negra con 28 pacos de papel que pesó 480 gramos de marihuana y 260 gramos de cocaína20. Por los hechos relacionados Blanca Oliva Bustamante Henao, mediante sentencia anticipada fue condenada a 25 meses de prisión, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes21. Advertida la labor probatoria dentro del presente trámite, resulta indiscutible que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 004-0024840 ubicado en la carrera 57 No. 55-63 Barrio María Auxiliadora del municipio de AndesAntioquia, de propiedad de José Bernardo Bustamante Molina, fue destinado por su hija Blanca Oliva Bustamante

Henao y su nieto Jorge Andrés Yepes Bustamante, para la comisión de actividad ilícita, afín con la comercialización y conservación de sustancia estupefaciente, tal y como se acredita dentro de los radicados Nos. 050343104001-200600048-00 y 074-2006, cuyos hechos se remontan a las diligencias de registro y allanamiento realizadas el 26 de febrero de 2006 y el 1º de julio de 2006 por el Departamento de Policía Judicial Seccional de Investigación Criminal de Medellín, siendo condenados anticipadamente madre e hijo 18 Folios 10 c o 1 19 Folios 22 c o 1 20 Folios 29 c o 1 21 Folios 34 y 44 c o 1 12

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Bernardo Bustamante Molina Sala de Extinción de Dominio Sentencia por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Corroboran los hechos los documentos trasladados del proceso penal como son copia de las sentencias anticipadas, que confirman las actividades desplegadas que constituyeron la causal de extinción del derecho de dominio, contemplada en el numeral 3º del parágrafo 2º del artículo 2º de la ley 793 de 2002; bajo el entendido que tal proceder, atenta contra el bien jurídico de la salud pública, el cual causa grave deterioro a la moral social, pues sin asomo de duda, los elementos materiales de prueba, reflejan que el bien fue utilizado como medio o instrumento para actos ilícitos, quedando plasmado el menoscabo de la función social y ecológica de la propiedad,

de allí que se estructure el aspecto objetivo de la causal aludida. Es una realidad incontrovertible que el inmueble era destinado para la comercialización y conservación de estupefacientes por Blanca Oliva Bustamante Henao y su hijo Jorge Andrés Yepes Bustamante, quienes afirmaron que lo hacían por necesidad, para comprar la medicina de su padre y abuelo; a su turno, asumieron sus propias conductas, pues se acogieron a sentencia anticipada aceptando la utilización del inmueble en conductas ilegales. Por tales razones el Estado no puede permitir que se realicen actos ilegales, menos aceptar que dicha actividad se ejercía en procura de generar un bien a un miembro de la familia, en este caso el propietario, sí con ello se genera un grave deterioro a la sociedad, afectado además la salud pública. 13

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Bernardo Bustamante Molina Sala de Extinción de Dominio Sentencia Es evidente que el inmueble fue destinado como medio para la comisión de actividades ilícitas en las que participó directamente la hija y nieto del propietario José Bernardo Bustamante, quienes tenían pleno conocimiento de la ilicitud de su actuar y la indebida utilización del bien, sin que de alguna manera pueda ser de recibo sus justificaciones sobre la necesidad de ejecutar la conducta; las normas de extinción de dominio tienen origen constitucional y de ellas se presume su conocimiento por la generalidad de la sociedad, sin que en este caso exista razón para pensar que Blanca Oliva y su hijo no conocían las consecuencias que aparejaba su obrar.

La permisividad de los propietarios, poseedores y tenedores de inmuebles en la venta, expendio, menudeo, conservación y consumo de narcóticos afecta negativamente la sociedad, la economía pública y la seguridad de un lugar; obsérvese que en el presente caso el hijo ejecutó las mismas actividades que vio desarrollar a su progenitora Blanca, actos que conllevan a la afectación de su entorno familiar, peor aun cuando aprovechando las limitaciones y el precario estado de salud de sus padres, injustamente utilizaron el predio sobre el cual tienen una expectativa de dominio, al ser acreedores de un posible derecho sucesoral o herencial. Verifíquese que en dos oportunidades las autoridades hallaron estupefaciente en el predio, actividades de las que muy seguramente pudo percatarse el propietario y su esposa; no obstante, hicieron caso omiso al actuar de sus descendientes, incumpliendo con el ejercicio de aquella acción los mandatos 14

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Bernardo Bustamante Molina Sala de Extinción de Dominio Sentencia de la función social y ecológica de la propiedad, demandados por el constituyente. Y es justamente por esas circunstancias, que le era exigible a Blanca Oliva y su hijo un actuar legítimo, en procura de la protección y amparo de sus progenitores, por tratarse de personas de la tercera de edad, sujetos de especial resguardo por parte de la familia; a quienes de acuerdo con el deber ser y su buen comportamiento les está impuesto ofrecerles seguridad y protección; pues el Estado a quien también le

corresponde parte de esa protección, requiere que en cumplimiento al principio de la solidaridad los miembros de la familia contribuyan y colaboren con el orden social. En el presente caso los miembros de la familia se dedicaron al expendio de narcóticos, actuaron con absoluto menosprecio a los deberes que imponen la función social, acarreando con las respectivas consecuencias, de una parte, haber sido privados de la libertad y por otra, desde ya ha de decirse, deben soportar la extinción del derecho de dominio del inmueble afectado. Así las cosas, demostrado se encuentra que no se tomaron las acciones positivas, ni exteriorizaron actos ejecutivos para utilizar y destinar el inmueble para su provecho, de lo que se puede inferir la conciencia y permisibilidad de su habitantes para conservar y comercializar sustancias estupefacientes, lo que ocasiona un desmedro para la tranquilidad de la familia y la sociedad, afectándose la moral y la salud pública. 15

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Bernardo Bustamante Molina Sala de Extinción de Dominio Sentencia De otra parte, si bien el juez de primera instancia declaró la no extinción del derecho de dominio sobre el argumento que el propietario, dadas sus condiciones sociales y de salud, no le fue posible ejercer la vigilancia y cuidado de su propiedad, también es cierto que éstas debieron ser cumplidas por sus sucesores. Contradictorio, reitérese desarrollaron eventos en la propiedad tornando un ambiente no es apto para la subsistencia, sin considerar que dentro de él conviven sus

padres con quebrantos de salud, lo que indiscutiblemente lo convierte en un sitio peligroso. Acontecimientos, que contrario a la sustentación, el fallo de primera instancia fortalecen la causal invocada en la resolución de inicio, pues ratificado se encuentra la utilización y destinación del inmueble en actividades dedicadas a la comercialización de estupefacientes, situación confirmada por los vecinos del lugar, quienes se acercaron a las autoridades policiales para poner en conocimiento aquellas acciones ilegítimas, de ahí que se ordenaran las diligencias de registro y allanamiento al lugar. Es aquí donde el Estado no puede permitir el uso indebido de la propiedad en el desarrollo de actividades ilícitas alusivas al expendio de sustancias prohibidas, con lo cual, sin duda se está incumpliendo con la exigencia legítima impuesta a los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder y procederá respecto de los bienes objeto de sucesión. (Artículo 4 Ley 793 de 2002). 16

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Bernardo Bustamante Molina Sala de Extinción de Dominio Sentencia Bajo ese panorama es indudable que la protección a la propiedad no puede procurarse frente a la utilización indebida; así como tampoco sobre el ilícito debe reconocerse derecho alguno, pues, se vulneraría el artículo 34, inciso 2, de la Constitución Política, aunado que en su momento los habientes no se preocuparon por la destinación que le estaban dando a su vivienda, la dedicaron al expendio de estupefacientes, circunstancias que motivó la realización de

dos allanamientos en los que fueron incautadas multiplicidad de narcóticos. Blanca Oliva Bustamante y su hijo Jorge Andrés, luego de la enfermedad de su padre y abuelo, tenían el deber, vigilancia y cuidado del bien atendiendo el ordenamiento jurídico, quienes estaban en la obligación de realizar actos tendientes a propugnar que la vivienda observara la función social y ecológica que impone el derecho de propiedad; no obstante, realizaron y destinaron a cometer actividades ilícitas, siendo responsables penalmente de los delitos relacionados con estupefacientes. Lo cierto, en este caso, es que no se les puede exonerar del deber que les asiste de no permitir tal destinación del inmueble, menos aún entratándose de posibles herederos, en ese sentido tenían la obligación de ejercer actos de debido cuidado a la propiedad que le es exigible a todos. Es evidente que no se cumplió con la carga social de la propiedad, pues los familiares del propietario ante la imposibilidad de éste de ejercer la vigilancia, no desplegaron 17

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: José Bernardo Bustamante Molina Sala de Extinción de Dominio Sentencia las actividades necesarias para evitar que el bien fuera destinado al ejercicio de acciones ilegales, cuando sobre el mismo se adelantaron varios allanamientos. Así las cosas, se vulneró el deber de cuidado y control sobre la propiedad, evidenciándose el desinterés y olvido de la vivienda, toda vez, que la realización de la ilicitud desplegada al interior del

terreno, fue permanente y duradera en el tiempo, como se puede destacar de los informes allegados que dan cuenta de dos allanamientos realizados con capturas efectivas, por lo que en tal sentido reitérese no se verificó la obligación de orientar la propiedad hacia la función ecológica y social. De otra parte, se debe hacer alusión a lo expuesto por el legislador en Sentencia 740 de 2003, sobre la carga dinámica de prueba, que prevé: “…No obstante, este derecho de oposición a la procedencia de la declaratoria de extinción implica un comportamiento dinámico del afectado, pues es claro que no puede oponerse con sus solas manifestaciones. Es decir, las negaciones indefinidas, en el sentido que no es ilícita la procedencia de los bienes, no lo eximen del deber de aportar elementos de convicción que desvirtúan la inferencia, probatoriamente fundada, del Estado en cuanto a esa ilícita procedencia. De allí que, al afectado con el ejercicio de la acción de extinción de dominio, le sea aplicable la teoría de la carga dinámica de la prueba, de acuerdo con la cual quien está en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso. Así, en el caso de la acción de extinción de dominio, ya que el titular del dominio sobre los bienes es el que está en mejores condiciones de probar su origen lícito, es él quien debe aportar las pruebas que acrediten ese hecho y que desvirtúen el alcance de las pruebas practicadas por las autoridades estatales en relación con la ilícita procedencia de esos bienes22. 22 Como lo ha expuesto la jurisprudencia contencioso-administrativa, “el

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