🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - 2015-0018-02 CONSULTA CONFIRMA expendio

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - 2015-0018-02 CONSULTA CONFIRMA expendio
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL DE DECISIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO

DE DOMINIO

Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110013120002-2015-00018 02

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de

Bogotá

Afectado: EMMA VELOZA DE NOPE Asunto: Consulta de la sentencia

Decisión: Confirma

Acta: No. 031-2019

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO La Sala de Decisión se dispone a resolver el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá del 29 de mayo de 2015, mediante el cual se abstuvo de extinguir el dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 15638689, de propiedad de Emma Veloza de Nope, como quiera que del acervo probatorio no se logró estructurar la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El 23 de enero de 2009, miembros de la Policía Nacional –SIJIN realizaron diligencia de allanamiento y registro al inmueble

1 República de Colombia

Rama Judicial Radicado: 110013120002-2015-00018 02

Afectado: Emma Veloza Noppe

Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio ubicado en la carrera 7ª No. 9-85 del municipio de Facatativá con matrícula inmobiliaria No. 156-38689 de propiedad de Emma Veloza de Nope, donde se halló en el primer piso un escritorio y en uno de sus cajones 78 bolsas pequeñas de cierre hermético utilizadas para empacar sustancia alucinógena; en la entrada al baño se encontró una bolsa trasparente en cuyo interior contiene una sustancia vegetal color verde similar a la marihuana. En el segundo piso se identificaron envolturas de papel silueta por todo el lugar; ya en la terraza ubicada en el tercer nivel, fueron atendidos por Wilson Velasco descubriendo en un hueco junto al lavadero dos bolsas plásticas contentivas la primera de una sustancia pulverulenta y la otra con un alijo vegetal que al ser sometidas a la prueba preliminar PIPH, resultaron ser positivas para cocaína y cannabis con un peso neto de 23.46 y 55.69 gramos respectivamente. (Folio 15 y 17 c o 1) Por los anteriores hechos William Alberto Nope Veloza y Wilson Velasco, fueron dejados a disposición de las autoridades competentes y se ordenó la remisión de copias a que haya lugar para que bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002, se inicie el trámite de extinción de dominio sobre el predio mencionado.

3. EL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN

Se trata del inmueble ubicado en la carrera 7ª No. 9-85/89 del Municipio de Facatativá-Cundinamarca, identificado con

2 República de Colombia

Rama Judicial Radicado: 110013120002-2015-00018 02

Afectado: Emma Veloza Noppe

Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio matrícula inmobiliaria No. 156-38689 de propiedad de Emma Veloza de Nope desde el 17 de marzo de 19971.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de mayo de 2013, el ente fiscal, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo y dispuso su entrega provisional a la Dirección

Nacional de Estupefacientes2. El 16 de mayo de 2013, la instructora adelantó diligencia de secuestro al inmueble, siendo atendido por Emma Veloza de Nope, que afirmó que en este inmueble fue capturado William Alberto Nope Veloza quien es su hijo3, oportunidad en la que fue notificada personalmente de la resolución de inicio4. Se prosiguió con el emplazamiento a los terceros indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener un interés legítimo en el proceso, que se hizo público a través de la edición del diario El Espectador 5 y en las emisoras Radio Capital de Facatativá y Caracol Radio6. 1 Folio 50 C o 1 2 Folio 112 ss c o 1 3 Folio 130 c o 1 4 Folio 136 c o 1

5 Folio 164 c o 1 6 Folio 163 c o 1 3 República de Colombia

Rama Judicial Radicado: 110013120002-2015-00018 02

Afectado: Emma Veloza Noppe

Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Luego, el 11 de febrero de 2014, se dispuso el nombramiento del curador ad–litem7, quien tomó posesión y notificó personalmente de la resolución de inicio. Posteriormente, el 9 de julio de 2014 se dio apertura al período probatorio8, al término del cual, y una vez superado el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales9, la Fiscalía mediante decisión del 11 de febrero de 2015 declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho del dominio sobre el bien afectado tras concluir que no se hallaba acreditada la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 200210. En firme la resolución de improcedencia, se ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, correspondiéndole al Juzgado Segundo de esa designación11, autoridad que avocó conocimiento en auto del 17 de marzo de 2015 y ordenó correr el traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas12. Como quiera que las partes no solicitaron pruebas se dispuso correr traslado para que los intervinientes alegaran de conclusión13, precluido el término el 29 de mayo de 2015 el

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia en la que declaró la no extinción del derecho de dominio del inmueble afectado14; 7 Folio 179 c o 1 8 Folio 184 c o 1 9 Folio 210 c o 1 10 Folios 222 a 231 c o 1 11 Folio 2 c o 2 12 Folio 6 c o 2 13 Folio 12 c o 2 14 Folios 16 a 35 c o 2 4 República de Colombia

Rama Judicial Radicado: 110013120002-2015-00018 02

Afectado: Emma Veloza Noppe

Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio luego de lo cual, el expediente se remitió a esta sede para surtir el grado jurisdiccional de consulta15.

5. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del 29 de mayo de 2015, se abstuvo de extinguir la propiedad de Emma Veloza de Nope, identificada con matrícula inmobiliaria No. 156-38689, al razonar que no se encuentra estructurado el elemento subjetivo de la causal tercera del artículo segundo de la ley 793 de 2002.

Luego de realizar un recuento de la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales, las pruebas relevantes, sintetizar los argumentos de la resolución de improcedencia, identificar el bien y tras exponer algunas consideraciones en relación con

los fundamentos normativos y jurisprudenciales de la acción de extinción del derecho de dominio, destacó que a pesar de estar comprobada la realización de una actividad ilícita al interior de la vivienda, hechos consignados en el informe ejecutivo que dan cuenta de la diligencia de allanamiento y registro. De igual manera, referenció varios apartes de la declaración de Emma Veloza de Nope, resaltando las condiciones y plazos que concedió para la entrega del inmueble, otorgando credibilidad a las afirmaciones de la propietaria, en especial a la afirmación de no tener conocimiento de las actividades de comercialización de estupefaciente que se desarrollaba en su vivienda, que su hijo era consumidor y tenía antecedentes porque le habían 15 C.O Segunda Instancia 5 República de Colombia

Rama Judicial Radicado: 110013120002-2015-00018 02

Afectado: Emma Veloza Noppe

Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio encontrado unas “bolsitas” donde se empaca la marihuana, situación de la que se enteró solo hasta el día del allanamiento, además se encontraba huyendo de las autoridades. Indicó el Juez, luego de analizadas las declaraciones, que la afectada utilizó de manera lícita la vivienda cumpliendo con los fines constitucionales, pues lo destinó a su propia vivienda y la de su hijo en el primer piso y entregó en arrendamiento los dos niveles, por los cuales percibía un canon de arrendamiento, situación de la que afirma es permitida por la ley. Arguye, que los arrendatarios y su hijo aprovecharon que la propietaria residía en lugar diferente -la Mesa-Cundinamarca-,

que fueron los vecinos quienes alertaron a la policía, razón por la que no tenía conocimiento de tal situación; no obstante, apenas se enteró del uso que le daba a su inmueble acudió a las autoridades para que le fuera entregada su casa. Argumenta frente a las labores de vigilancia, que en declaraciones recibidas a los vecinos del sector, éstos afirman no conocerla ni saber que ella era la propietaria, situación que excusa el juez en el hecho que sus vecinos se encuentran ubicados a la vuelta de la casa, circunstancia que les impedía ver cuando la propietaria llegaba a golpear y era atendida por un menor de edad a través de una ventana, quien le comunicaba que estaban bajo llave y su progenitor no se encontraba. Asimismo, el fallador abordó la situación de William Alberto Nope Veloza, hijo de la propietaria, quien se enteró que era consumidor por información recibida de su ex esposo, que si bien es cierto el hijo contaba con antecedentes, estos no se 6 República de Colombia

Rama Judicial Radicado: 110013120002-2015-00018 02

Afectado: Emma Veloza Noppe

Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio pueden hacer extensivos a Emma Veloza de Nope, como acertadamente dice que lo señaló la instructora; pues no le era exigible un comportamiento diferente. Reiteró, el desconocimiento de las andanzas de su descendiente, razón por la que lo dejo vivir en el primer piso, recalcó que la actividad ilícita se dio solamente en aquella oportunidad sin que se volviera a presentar ningún incidente.

Sostuvo el a quo, que los anteriores hechos fueron consecuencia del abuso del hijo de la afectada y el arrendatario, quienes se aprovecharon que tenía su domicilio en uno de los municipios vecinos, quien por esta circunstancia no se pudo percatar de la destinación ilícita dada a su inmueble. Seguidamente, analizó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 7 de diciembre de 2009, dentro del radicado 20090001-01; de otra parte adujo que el proceder de Veloza de Nope se encuentra dentro de los cánones de la buena fe, al observar la debida prudencia y diligencia para con su inmueble, aunado que se encuentra ubicado en un muy buen sector del municipio, situación que no la hizo dudar de las acciones de sus familiares. Por lo anterior, concluyó que no se privará del derecho de dominio a la propietaria de la heredad, toda vez que no se configuró la causal invocada en la resolución de inicio. 7 República de Colombia

Rama Judicial Radicado: 110013120002-2015-00018 02

Afectado: Emma Veloza Noppe

Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por

el canon 82 de la Ley 1453 de 2011. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. El Problema Jurídico En el presente asunto surge como cuestión nuclear a resolver si se configura la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 15638689, que permita concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio. 6.3. Naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio.- El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante 8 República de Colombia

Rama Judicial Radicado: 110013120002-2015-00018 02

Afectado: Emma Veloza Noppe

Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se

establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 9

República de Colombia

Rama Judicial Radicado: 110013120002-2015-00018 02

Afectado: Emma Veloza Noppe

Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”16, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. No obstante, lo expuesto no implica que el Estado se encuentre legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de la acción de extinción, pues el hecho de que en ésta, por ser distinta y autónoma del ius puniendi, no resulten aplicables las garantías penales, ello no exonera al ente investigador de “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio

de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas”17. 16 Sentencia C-740/2003. 17 Sentencia C-740/2003. 10 República de Colombia

Rama Judicial Radicado: 110013120002-2015-00018 02

Afectado: Emma Veloza Noppe

Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Para lo que resulta materia de nuestra competencia, se ha consagrado el grado jurisdiccional de consulta, previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que se ha negado la extinción del derecho del dominio y no se ha interpuesto el recurso de apelación. La consulta es un mecanismo procesal en virtud del cual el superior del juez que ha proferido la sentencia, en ejercicio de su competencia está habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión, con el objetivo de corregir o enmendar los errores jurídicos. 6.4. De la causal Precisados los anteriores prolegómenos, conviene destacar con base en la normatividad aplicable al caso concreto, que las diligencias fueron iniciadas con el fin de extinguir el dominio del inmueble con M.I. No. 156-38689, de propiedad de Emma Veloza de Nope con fundamento en la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, esto es: “cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”.

Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado 11 República de Colombia

Rama Judicial Radicado: 110013120002-2015-00018 02

Afectado: Emma Veloza Noppe

Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “Cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”18. En el presente trámite impera el principio de libertad probatoria, es decir, los hechos y circunstancias relevantes del proceso pueden ser demostrados por cualquier medio que tenga la capacidad para ello, así se desprende del artículo 9 A ejusdem19: “Artículo 9A. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la

confesión y el indicio. El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas”. 18Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 19 Adicionado por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010, y modificado, a su vez, por el artículo 77 de la Ley 1453 de 2011. 12 República de Colombia

Rama Judicial Radicado: 110013120002-2015-00018 02

Afectado: Emma Veloza Noppe

Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Expuesto lo anterior, obra en el expediente acta del 23 de enero de 2009 de la Unidad Investigativa SIJIN de Facatativá, que dio cumplimiento a la orden de allanamiento y registro proveniente de la Uri de Madrid-Cundinamarca al inmueble ubicado en la carrera 7 No. 9-85 del barrio Zambrano del Municipio de Facatativá20. Se consignó en la reseña correspondiente que la diligencia fue

atendida por William Alberto López Veloza quien vivía en el primer piso y en la segunda planta Wilson Velasco junto con sus dos hijos menores de edad, al iniciar el procedimiento en la primera planta dentro de un escritorio se encontró en un cajón una bolsa plástica con 78 bolsas pequeñas con cierre hermético utilizadas para empacar sustancia estupefaciente y en un rincón junto a la entrada de uno de los baños se halló otra bolsa plástica transparente con sello hermético la cual en su interior contenía una sustancia vegetal color verde con características similares a la marihuana. En el segundo piso se hallaron envolturas de papel silueta por todo el lugar, junto al lavadero se encontraron dos bolsas transparentes en cuyo interior se descubrieron dos alforjas màs: una, con sustancia vegetal color verde y otra con una sustancia pulverulenta de color beige semejante a la cocaína; siendo capturados y condenados William Alberto Nope Veloza y Wilson Velasco por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes. 20 Folios 3 c o 1 13 República de Colombia

Rama Judicial Radicado: 110013120002-2015-00018 02

Afectado: Emma Veloza Noppe

Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Realizadas las pruebas de campo por la Policía Judicial SIJIN de Facatativá, se obtuvo como resultado que las sustancias son positivas para Cannabis, Cocaína y sus derivados21. Hace parte del acervo probatorio copia de la sentencia del 1 de junio 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito

de Facatativá, mediante la cual se condenó a William Alberto Nope Veloza a la pena principal de doce (12) años de prisión y multa de 1.338.64 salarios mínimos legales, por el delito de Fabricación Tráfico y Porte de Estupefacientes agravado en concurso con destinación ilícita de inmueble, en la cual se resalta que dentro del proceso penal se recibieron varias personas en declaración asegurando que desde su casa podían observar que la vivienda era utilizada para la venta de alucinógenos por dos personas a quienes identificaron como Beto y Wilson, manipulando para su actividad a dos menores de edad22. Es menester precisar que el 17 de diciembre de 2008, la comunidad del Barrio Santa Rita de Facatativá, elevó derecho de petición para acabar con un expendio de droga; en consecuencia, el 23 de enero de 2009, se expidió la orden de allanamiento y registró a la vivienda23. Dada la importancia, la Fiscalía General de la Nación-Sistema de Información de Intendentes y Anotaciones, allegó copia de los antecedentes de William Alberto Nope Veloza, mediante el cual informó de una sentencia condenatoria por hechos ocurridos el 25 de agosto de 2008; súmese a ésta la sentencia, 21 Folios 15 c o 1 22 Folios 66 c o 1 23 Folios 97 c o 1 14 República de Colombia

Rama Judicial Radicado: 110013120002-2015-00018 02

Afectado: Emma Veloza Noppe

Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

del 1º de junio de 2009, con ocasión del allanamiento del 23 de enero de 2009 por el delito de Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes24. A su vez Wilson Velasco fue sentenciado por hechos ocurridos el 26 de septiembre de 1997 y nuevamente sentenciado por hechos del 29 de diciembre de 2002 por el mismo delito25. De lo anotado en precedencia, se devela sin lugar a dudas que el predio afectado en la presente acción de extinción de dominio fue utilizado como medio o instrumento para la comisión de una actividad contraria al ordenamiento jurídico, acción que a no dudarlo implica grave deterioro de la moral social, como quiera que afectó la salud pública, la que puede entenderse como el conjunto de condiciones que garantizan y fomentan la salubridad de todos los conciudadanos, circunstancia que se acompasa con el contenido del parágrafo segundo, numeral tercero del artículo segundo de la Ley 793 de 2002. Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado el supuesto fáctico al que se refiere la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 2º ejusdem, por lo que corresponde ahora, determinar si tal circunstancia le es atribuible a la propietaria del inmueble de Emma Veloza de Nope. Mediante las diligencias adelantadas, se estableció que la propietaria del inmueble es Emma Veloza de Nope, desde el 03 de marzo de 1997 según escritura pública No. 338 de la Notaría Primera de Facatativá (Fol. 50 c o 1), razón por la fue que recibida en declaración el 25 de noviembre de 2014, momento

24 Folios 102 y 103 c o 1 25 Folios 107 y 108 c o 1 15 República de Colombia

Rama Judicial Radicado: 110013120002-2015-00018 02

Afectado: Emma Veloza Noppe

Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio en el que aseguró que su hijo -William Alberto Nope Velozatenía casa por cárcel en Madrid Cundinamarca donde vivía con su papá; ser consumidor y no saber de su paradero, además aseguró haberse enterado de las actividades realizadas al interior de su vivienda hasta el día del allanamiento26. De la observancia del plexo probatorio, no se encuentra prueba alguna que verifique la adicción o enfermedad de su hijo, contrario se encuentra suficiente ilustración que Nope Veloza, desarrolló actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes desde el 2008, verifíquese que el origen del allanamiento fue en cumplimiento a una orden impartida por la Policía Nacional, toda vez que fue la comunidad y los vecinos en general quienes se quejaron que el inmueble venía siendo destinado como expendio de sustancias estupefacientes desde hacía como seis meses, en la que se constatan los hechos descritos en precedencia. Sumado, se encuentra la declaración de César Augusto Barrera Daza, realizada el 2 de diciembre de 2014, quien al ser preguntado si conoce a los hijos de Emma contesto: “… Si al que tenía el negocio de venta de droga en la casa…para el allanamiento se reunieron firmas de los vecinos de la gran

mayoría del sector… no sé nada de la dueña de casa para esa época ni la distinguíamos mucho menos sabíamos dónde ubicarla... (Folio 207 c o 1) De lo anterior a simple vista daría lugar a decretar la extinción del derecho de dominio del inmueble, sino fuera porque Emma Veloza puso en conocimiento de las autoridades lo sucedido con 26 Folios 199 c o 1 16 República de Colombia

Rama Judicial Radicado: 110013120002-2015-00018 02

Afectado: Emma Veloza Noppe

Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio su inmueble, como soporte se arrimó copia de dos citaciones dirigidas a Wilson Velasco procedentes de la Alcaldía de Facatativá: una la No. 0060 con fecha de expedición del 15 de noviembre de 2008 con citación para el 10 de diciembre de 2008 a las 10:30 a.m., y la otra sin fecha con requerimiento de presentación para el 28 de enero de 2009, en la que el 10 de diciembre de 2008 se imprimió la siguiente constancia27: “se dejó fijada, no se localizó ninguna persona en la vivienda” A pesar que la propietaria estaba enterada con anticipación de las circunstancias que rodeaban su inmueble, ésta acudió a las autoridades el 15 de noviembre de 2008, casi dos meses antes de la diligencia de allanamiento, luego, reiteró su petición; de tal manera que es evidente que Emma Veloza cumplió con el deber constitucional del debido cuidado de su propiedad.

Sobre este punto, no puede dejarse de lado que el día del allanamiento su hijo William fue quien atendió la diligencia, razón por la que se hace necesario atender ese vínculo de familiaridad para comprender el por qué Emma dejó a su primogénito viviendo en el primer piso; sobre las relaciones y vínculos afectivos y familiares entre los tenedores y los propietarios, en pretérita oportunidad se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos: “…Debe recordarse que en el proceso extintivo, acorde con la doctrina constitucional, para que prospere la pretensión extintiva del Estado, las autoridades encargadas del ejercicio de la acción, deben aportar bases probatorias solidas que acrediten fehacientemente el origen o destinación ilícita de los bienes o derechos reales comprometidos, según sea el caso. 27 Folios 147 y 148 c o 1 17 República de Colombia

Rama Judicial Radicado: 110013120002-2015-00018 02

Afectado: Emma Veloza Noppe

Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En ese orden, si de los elementos probatorios que se incorporen en un determinado trámite se extrajera que el titular afectado confió, delegó, encargó, entregó o cedió uno o varios bienes o derechos de su propiedad a un miembro de su núcleo familiar, y éste con el conocimiento, asentimiento o autorización de aquel, los aprovechó, explotó o utilizó con fines ilícitos, sin lugar a dudas, es válido predicar el incumplimiento de la carga

constitucional establecida en el artículo 58 de la Carta, y en consecuencia la viabilidad de que el Estado proceda a desplazar de su prerrogativa real al dueño. En síntesis, la flexibilidad del juicio en relación con el deber de control y vigilancia –como lo denominó el Juez de primera instanciaque debe tener quien es titular de derechos reales, cuando los mismos son aprovechados por miembros de su círculo familiar, no constituye una regla general, sino que es uno más de los de los criterios –derivados del principio de la sana criticaque permitirán al fallador establecer si quien ostenta la calidad de afectado obró con buena o mala fe, pero en todo caso, partiendo del referente probatorio que obre en el proceso…” Sentencia del 27 de ju

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...