TSB - 2015-01844 01 (ED 198)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2015-01844 01 (ED 198)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 050013107005201501844 01 (E.D 198).
Afectado: Carlos Alberto Mesa González.
Proceso: Extinción de Dominio.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 075.
Fecha: Cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por el apoderado del afectado CARLOS ALBERTO MESA GONZÁLEZ, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, el dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual decidió, entre otras determinaciones, declarar la extinción del derecho de dominio de la aeronave con matrícula HK4221, cuya propiedad se halla inscrita a nombre del prenombrado, como quiera que se estructuraron de manera probatoriamente fundada, los elementos de las causales 4 y 6 del artículo 16º de la Ley 1708 de
2014.
2. HECHOS RELEVANTES La presente actuación tuvo origen en la solicitud hecha mediante oficio No. 147/DIRAN GRUIC-CACIV del 5 de mayo de 20141, por la
Unidad Control Aviación Civil y Embarcaciones DIRAN, en el que se 1 C.O Principal No. 2, Folios 3-6. 1
República de Colombia Radicado: 050013107005201501844 01 (E.D 198).
Proceso: Extinción de dominio.
Afectado: Carlos Alberto Mesa González.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio consignó que respecto de la aeronave que a continuación se relaciona, existen serias inconsistencias frente al origen de los recursos mediante los cuales fue adquirida. Igualmente, destaca que no es clara la destinación dada a misma. Matrícula: HK-4281 Marca: CESSNA Modelo: T-303 Serie: CT30300237 Propietario: Carlos Alberto Mesa González
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante Resolución No. 0420 del 14 de mayo de 2014, la Dirección de Fiscalía Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, asignó el trámite con radicación 13150 E.D., a la Fiscalía 12
Especializada adscrita a dicha Unidad, para que diera inició al trámite extintivo respecto de la avioneta con matrícula HK-42812. 3.2. El referido ente Fiscal avocó el conocimiento de las diligencias el 17 de junio de 2014, disponiendo la apertura de la fase inicial, así como la práctica oficiosa de algunas pruebas, de conformidad con las reglas contenidas en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de
20113. 3.3. Posteriormente, el presente trámite fue reasignado, mediante acto administrativo No. 0558 emanado de la precitada dirección, a la Fiscalía 38 Especializada4; autoridad que el 30 de septiembre de 2014 avocó conocimiento5. 3.4. El 26 de febrero de 2015, la Entidad instructora profirió la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva del derecho de 2 Ibídem. Folios 1-2. 3 Ibídem. Folios 46-51. 4 Ibídem. Folio 52. 5 Ibídem. Folio 53.
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Proceso: Extinción de dominio.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dominio –artículo 126 de la Ley 1708 de 2014– respecto de la aeronave con matrícula HK-42816, tras considerar la probable configuración de las causales 4ª y 6ª del artículo 16 del Código de Extinción7. Igualmente, en providencia separada, de esa misma calenda, se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien comprometido8. 3.5. Ahora, en contra de la determinación de imposición de cautelas, el propietario del bien aquí comprometido promovió incidente de control de legalidad9, razón por la cual, mediante oficio adiado el 30 de marzo siguiente, el ente fiscal, remitió la actuación al Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Medellín para lo de su cargo10. Autoridad que en proveído del 17 de abril de la misma anualidad, se declaró incompetente para conocer de la presente acción constitucional, disponiendo en consecuencia, la remisión inmediata de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá11. En virtud de lo anterior, correspondió por reparto al segundo de esa denominación12, quien propuso colisión negativa de competencia, ordenando el envío de la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia13. Así, el trámite fue asignado al H. Magistrado José Luis Barceló Camacho14, quien en decisión del 20 de mayo de 2015, resolvió que quien debía surtir el control de legalidad era el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín15. 6 C.O Principal No. 3, Folios 1-14. 7 “Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: 4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas. […]6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas. […]”. 8 C.C Principal No. 3, Folios 15-33. 9 Ibídem. Folios 61-64. 10 Ibídem. Folios 143. 11 Ibídem. Folios 174-175. 12 C.O Control de Legalidad Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá No. 1, Folio 2.
13 Ibídem. Folios 3-6. 14 C. O Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia No. 1, Folio 2. 15 Ibídem. Folios 4-10. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En cumplimiento de lo dispuesto por la H. Corte Supremo de Justicia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en providencia del 4 de junio de 2015, se pronunció frente al control de legalidad, desechándolo de plano16. Ha de precisarse que contra tal determinación, se interpuso el correspondiente medio de impugnación por el afectado17, mismo que fue desatado negativamente por la instancia en decisión del 7 de julio de esa anualidad18, otorgando además, el mecanismo de alzada, el cual se surtió ante el Tribunal Superior de Medellín, que el 6 de octubre del 2015 confirmó lo resuelto por el a quo.19 3.6. Seguidamente, el 12 de marzo de 2015, se ordenaron los traslados de que trata el artículo 129 de la Ley 1708 de 2014, para que las personas interesadas en el asunto, presentaran, si es que así lo decidían, sus escritos de oposición20; luego, el 27 de abril de 2015, la Fiscalía 38 Especializada profirió requerimiento de extinción de la propiedad afectada en el diligenciamiento21, correspondiéndole el
conocimiento de tal solicitud, luego del trámite de reparto, al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín22, el cual mediante auto del 19 de mayo de la misma anualidad avocó conocimiento23. 3.7. El proveído que avocó conocimiento del juicio, fue notificado de manera personal, al afectado24, a la Delegada de la Fiscalía25 y al Representante del Ministerio Público.26 3.8. Agotado lo anterior, se dispuso correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y aportaran pruebas, además de las observaciones al acto de 16 C.O Principal No. 3, Folios 181-184. 17 Ibídem. Folios 195-199. 18 Ibídem, Folios 202-205. 19 Ibídem. Folios 212-217. 20 Ibídem. Folios 144-145. 21 Ibídem. Folios 151-168. 22 Ibídem. Folio 229. 23 Ibídem. Folio 231. 24 Ibídem. Folio 232. 25 Ibídem. Folio 256. 26 Ibídem. Folio 267. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio requerimiento27, de conformidad con las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. 3.9. El 13 de agosto de 2015, procedió a resolver frente a las solicitudes probatorias, dando apertura formalmente al período
probatorio28. Contra la aludida determinación, el apoderado del afectado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación29, pronunciándose el a quo respecto del primero, resolviendo no reponer la decisión y no conceder el mecanismo de alzada30. Respecto de la negativa de concesión del mecanismo de impugnación vertical, el abogado de MESA GONZÁLEZ solicitó la reposición, misma que fue desatada desfavorablemente31. En consecuencia, invocó el recurso de queja, el cual le correspondió conocer al H. Magistrado César Augusto Rengifo Cuello32, quien el 10 de diciembre de 2015, lo rechazó por improcedente33. 3.10. Posteriormente, se efectuó el emplazamiento de los sujetos procesales que aún no habían comparecido, para intervenir en el trámite y hacer valer sus derechos34, edicto que fue publicado en el diario El Mundo35 y difundido en la emisora La voz de la nostalgia de la cadena radial Júpiter S.A.S..36 3.11. Una vez corridos los traslados para solicitar pruebas y cumplido el período para la práctica de los medios suasorios decretados y fenecida la etapa de alegaciones finales37, el Juzgado Quinto Penal del 27 Ibídem. Folio 273. 28 C.O Principal No. 4, Folios 1-3. 29 Ibídem. Folios 24-27. 30 Ibídem. Folios 31-33. 31 Ibídem. Folios 76-77. 32 C.O de Queja No. 1, Folio 27.
33 Ibídem. Folios 31-34. 34 C.O Principal No. 4, Folio 60. 35 Ibídem. Folio 68. 36 Ibídem. Folio 67. 37 Ibídem. Folio 116. 5
República de Colombia Radicado: 050013107005201501844 01 (E.D 198).
Proceso: Extinción de dominio.
Afectado: Carlos Alberto Mesa González.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Circuito Especializado de Medellín, en decisión del 16 de junio de 201638, resolvió extinguir el dominio de la aeronave con matrícula HK-4281 de propiedad de CARLOS ALBERTO MESA GONZÁLEZ. 3.12. En virtud de la creación de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, se dispuso la remisión de las diligencias39, correspondiéndole conocer al Segundo de esa denominación, mismo que avocó conocimiento el 27 de julio de 201640. 3.13. Así, procedió con la notificación de la sentencia, la cual se logró de manera personal al apoderado del afectado41 y la fiscalía42; no obstante, dada la imposibilidad de enterar al Representante del Ministerio Público, procedió con la publicación de edicto el 3 de agosto de 201643. 3.14. Contra la determinación extintiva, el abogado de CARLOS ALBERTO interpuso recurso de apelación44, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo por auto del 25 de agosto de 201645, y en razón de
ello, el a quo remitió las diligencias a esta Corporación, las cuales una vez surtido el trámite de reparto correspondiente, arribaron a esta Sede el 8 de septiembre de 201646, para efectuar el pronunciamiento al que haya lugar.
4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) resolvió extinguir el derecho de dominio de la aeronave con matrícula HK-4281 de propiedad de CARLOS ALBERTO MESA GONZÁLEZ. 38 Ibídem. Folios 120-126. 39 Ibídem. Folio 162. 40 Ibídem. Folio 165. 41 Ibídem. Folio 139. 42 Ibídem. Folio 147. 43 Ibídem. Folio 178. 44 Ibídem. Folios 149-154. 45 Ibídem. Folio 187.
46 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 10. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, individualizar el bien objeto de la acción y reseñar las alegaciones finales, inició el fallador sus consideraciones, al efecto, precisó los fundamentos normativos y jurisprudenciales para luego de
ello establecer si en este caso se estructuraron las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. 4.3. Al valorar el acervo probatorio, destacó que del paginario se extrae que los hechos génesis de estas diligencias obedecen, de una parte, el dudoso origen de los recursos a través de los cuales el afectado adquirió la avioneta, toda vez que indicó que provienen de su empresa dedicada a la fabricación y comercialización al por menor de artículos deportivos; y de otra, la posible destinación de esta a actividades ilícitas, ya que si bien afirmó que la compró con el fin de “afiliarla a empresas de transporte aéreo y/o para transporte de personal en vuelos chárter”, lo cierto es que de ello no se allegó soporte alguno. 4.4. Señaló que las labores investigativas arrojaron evidencias que desacreditan el dicho del afectado, así como que develan serias contradicciones e inconsistencias. Así, empezó indicando la incoherencia en cuanto al valor del negocio, pues si bien en la escritura pública se anotó que fue por 80 millones de pesos, y el vendedor afirmó que tal cifra obedeció a que al aerodino había que realizarle arreglos por 45 millones, lo referido por el afectado durante toda la actuación fue que pagó 420 millones, sin que explicara la razón de la cuantiosa diferencia. 4.5. Igualmente, reseñó que de las labores de verificación pudo determinarse que el lugar en el cual supuestamente está ubicada la empresa de MESA GONZÁLEZ, es en realidad una casa de familia de 3
pisos, en la cual inclusive reside él, y en la que no hay maquinaria, ni empleados, ni elementos deportivos, ni nada que permita afirmar que allí funciona tal negocio. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.6. Indicó que situación similar ocurre frente a las manifestaciones del afectado con las cuales pretendió justificar la ausencia de herramientas y utensilios en su empresa, pues aunque dijo que ello es porque la confección de uniformes deportivos la encomienda a talleres de terceros, nunca allegó copia de algún contrato, facturas u otro documento que respalde su dicho. 4.7. Destacó que en la visita realizada por policía judicial, los gendarmes entrevistaron a la residente del segundo piso de la casa, quien manifestó que lleva 10 años viviendo allí, sin que a la fecha haya observado o escuchado que funcione un local comercial. 4.8. Así pues, señaló la instancia que lo anterior cobra más relevancia si se tiene en cuenta que respecto de tal razón social, no existe información financiera o bancaria, aunado a que sus activos según certificado de registro mercantil ascienden a la suma de $1’870.000. Aunado a lo expuesto, indicó que obran los certificados expedidos por Bancolombia S.A., y BBVA, de los cuales se extrae que dentro de sus movimientos bancarios no reporta altas cantidades de dinero o transacciones que justifiquen los recursos con los que compró la
avioneta. De ahí que, el estudio patrimonial concluyera que CARLOS ALBERTO “no presentaba en su momento la capacidad económica suficiente para la adquisición y pago en efectivo de la aeronave HK4281, marca CESNA”. 4.9. Sobre el particular, aseveró que si bien la defensa del afectado se dirigió en afirmar que la aeronave era utilizada para el negocio de pescadería y vuelos chárter, de esto tampoco se allegó sustento al proceso. 4.10. En consecuencia, coligió el fallador que “la mera existencia de una empresa no acredita una actividad productiva, comercial y lícita, como 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio parece entenderlo el afectado, para la suscrita existen elementos de conocimiento suficientes que permiten considerar razonablemente que el bien objeto de este proceso proviene de una actividad ilícita y que, incluso, podría estarse utilizando en la ejecución de las mismas”. 4.11. En efecto, frente a la posible destinación ilícita, narró que como se observa del proceso con radicado No. 13149, adelantado por la Fiscalía 44, este versó respecto de una avioneta que se usó para el tráfico de estupefacientes y que finalmente el 31 de enero de 2015, terminó incinerada en México. Exaltó que tales hechos tienen relevancia en el presente diligenciamiento, si se toma en cuenta que quien iba como acompañante
en ese último vuelo, por el cual se dio origen a la mencionada causa, es José Belisario Tenjo Rodríguez, mismo que se presentó en este trámite como responsable del bien de marras. 4.12. Es por todo lo expuesto que, afirmó el fallador que se configuran los elementos constitutivos de las causales, pues puede inferirse válidamente que esta tiene un origen ilegal, sin que MESA GONZÁLEZ en virtud de la carga dinámica de la prueba, allegara medios de convicción que demuestren lo contrario. 4.13. Por último, en cuanto a la destinación ilícita destacó las 147 operaciones de vuelo que reporta, las cuales llaman la atención dado que supuestamente el aerodino es de uso privado y no comercial, usos que tampoco acreditó.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN El representante de CARLOS ALBERTO MESA GONZÁLEZ interpuso el recurso de apelación47 contra la sentencia del 16 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de
47 C.O Principal No. 4, Folios 149-154. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Medellín, en el que solicita se revoque la decisión del a quo y, en consecuencia, no se decrete la extinción del derecho de dominio de la aeronave con matrícula HK-4281, de propiedad de su mandante. Inició sus alegaciones afirmando que en el presente proceso, la Sala
tiene dos problemas jurídicos por resolver, de una parte, si se cumplieron los principios del derecho probatorio al momento de justipreciar lo obrante en el paginario; y de otra, la valoración de las pruebas en concreto. Frente a lo primero, señaló que en virtud del principio de unidad de la prueba, “el juez (el funcionario) expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Así, indicó que como se extrae de la decisión objeto de apelación, tal fundamento fue dejado de lado por el a quo. De otra parte, en cuanto al análisis de los medios de convicción realizado por el Juez Quinto, aseveró que no le asiste razón cuando coligió con base en el informe patrimonial, que su prohijado no contaba con suficientes medios económicos, pues tal documento se limitó a transcribir lo recibido por las diferentes entidades, sin que se hiciera un estudio serio y que efectivamente determinara el perfil financiero de
MESA GONZÁLEZ.
Ahora bien, en punto a los 147 vuelos que reporta la avioneta, manifestó que si obedecieron a la comercialización de pescado y que la falta de soportes no es porque carezcan de ellos, sino que es la consecuencia de que su antecesor dejó vencer el término de solicitudes probatorias, sin que ello haga menos cierto el uso lícito dado al objeto de esta acción. Igualmente, afirmó que hizo falta más investigación por parte de la Fiscalía, pues en lo atinente a la actividad comercial de su mandante, esto es, el local de artículos deportivos, aquella no ahondó en la 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio búsqueda de elementos que determinaran “la real existencia de la actividad por parte de mi defendido”. En lo atinente a las inconsistencias relativas al costo del bien, indicó que como lo manifestó el Milton Rincón Velandia -vendedor-, y como consta en la escritura, el precio de la venta efectivamente fue de 80 millones, siendo los 480 millones el valor estimado que su prohijado le calculó teniendo en cuenta las mejoras que le realizó. Frente a este tópico, señaló que tal cantidad de recursos -80 millones-, no son un monto que requiera de una actividad comercial que genere altos ingresos. Por último, respecto a las copias del proceso con radicado No. 13149, destacó que las mismas no fueron conocidas por esa defensa, pues como se extrae de la actuación, no hubo una debida notificación del traslado, razón por la que se le cercenó la oportunidad de controvertirlas o solicitar alguna prueba que las debatiera. Así, destacó que “cuando este defensor se entera (por casualidad) ya había pasado el tiempo para pronunciarse, y al revisar el proceso aparece un edicto donde se me corre traslado para presentar alegatos de conclusión situación que a todas luces considero violatorio de todas las garantías constitucionales y legales”.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la
Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Del problema jurídico por resolver En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en establecer si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión de la Jueza de instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio del bien afectado, o si por el contrario, como lo sostiene aquél, hay lugar a la revocatoria de la misma. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Consideraciones preliminares: de la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014 El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991
contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando,
directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”48. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, 48 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de
Dominio la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”49, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201450–. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la resolución de fijación provisional de la
pretensión extintiva; xiii) Crear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio; xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de 49 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 50 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 14
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Proceso: Extinción de dominio.
Afectado: Carlos Alberto Mesa González.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de
titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la a
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