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TSB - 2015-079. maver amilvia-confirma apelación

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2015-079. maver amilvia-confirma apelación
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO

Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110013120001-2015-00079 01

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá

Afectado: MAVER AMILVIA BEDOYA ÁLVAREZ Asunto: Apelación de la sentencia

Decisión: Confirma

Acta: No. 0134 ED

Bogotá D. C., Siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO La Sala de decisión desata la alzada invocada por el apoderado de MAVER AMILVIA BEDOYA ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la

cual extinguió el derecho de dominio del inmueble con M.I. 01N5125832, ubicado en la calle 79 No. 47-38 Interior 4, Barrio Manrique de Medellín, Antioquia.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La acción de extinción de dominio se originó en razón que las autoridades de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá tuvieron conocimiento que en varias viviendas se expendían estupefacientes; en consecuencia, se ordenó diligencia de allanamiento y registro realizado el 20 de enero de 2012 al

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Afectado: Maver Amilvia Bedoya Álvarez

Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio inmueble ubicado en la calle 79 No. 47-38 Interior 104 del Barrio Manrique de Medellín, Antioquia, donde en el closet de una de las habitaciones se halló una bolsa plástica que contiene ciento cuarenta y cinco (145) papeletas con sello hermético con una sustancia color blanco y dos rocas del mismo color; la prueba preliminar PIPH dio como resultado “positivo para cocaína y sus derivados”, con un peso total de 498 gramos netas, siendo capturado Carlos Alberto Vera. Por los anteriores hechos, los funcionarios judiciales solicitaron a la Fiscalía General de la Nación, iniciar el proceso de extinción de dominio sobre el predio mencionado, en virtud de la causal 3ª del Artículo 2 de la Ley 793 de 2002.

3. ANTECEDENTES PROCESALES La Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, Fiscalía 28 Especializada de Bogotá, mediante resolución del 11 de noviembre de 2011 ordenó el inicio de la acción respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-5125832 de Medellín

(Antioquia); así como las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, la cual fue aclarada el 28 de diciembre de 2011. (Folio 89 y 125 c.o. 1) La resolución fue notificada personalmente a la afectada

MAVER AMILVIA BEDOYA ÁLVAREZ el 30 de noviembre de 2011, quien atendió la diligencia de secuestro del inmueble realizada en la misma fecha. (Folio 100 y 128 c.o. 1) 3

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Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio El 29 de enero de 2012 se emplazó mediante edicto a los terceros e indeterminados con interés en la actuación para que comparecieran e hicieran valer sus derechos, el cual se publicó en el diario la República y se transmitió en la emisora Radio Auténtica, en los términos del artículo 13 de la Ley 793 de 2002. (Folio 138 y 139 c.o. 1) El día 6 de junio de 2012, fue designada como curadora Ad Litem la doctora Adela Amparo Barrios González, para garantizar los derechos de los terceros e indeterminados, como lo prevé el inciso 2º del artículo 10º de la Ley 793 de 2002, quien tomó posesión del cargo y se notificó de la resolución de inicio (Folio 154 c.o. 1) El 9 de agosto de 2012, se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado en tiempo contra resolución de inicio; el 7 de noviembre de 2012 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución del 11 de noviembre de 2011. (Folio 11 c. o. Segunda instancia).

En la misma fecha el proceso se abrió a pruebas, concluido el período probatorio, se ordenó correr el traslado para que las partes presenten sus alegaciones de conclusión, oportunidad en la cual guardaron silencio. (Folio 167, 183 c o 1). El 28 de abril de 2015 la Fiscalía 28 Especializada, profirió resolución de improcedencia de la acción de extinción de dominio del bien inmueble ubicado M.I. 01N-5125832, ubicado en la calle 79 No. 47-38 Interior 4, Barrio Manrique de Medellín -Antioquia. (Folio 253 c o 1). Como quiera que el 30 de octubre 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio de 2015 la Fiscalía Segunda Delegada se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta; por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados de la especialidad. (Folio 35 segunda instancia). El proceso se asignó por vía de reparto ordinario según acta del 22 de diciembre de 2015 (Folio 5 c o 2), al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que avocó conocimiento el 31 del mismo mes y año, y dispuso correr el traslado a los sujetos procesales por el término de 5 días para aportar y/o solicitar pruebas (Folios 5, 29 ib), resueltas

en providencia del 29 de enero de 2016, decretada y vencida la práctica de pruebas en auto del 19 de febrero de 2016, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (Folio 38 ib.); luego de lo cual el Juzgado Primero de la especialidad el 26 de abril de 2016, profirió sentencia mediante la cual declaro la extinción del derecho de dominio del predio 01N-5125832; dentro del término de ejecutoria, el apoderado de MAVER AMILVIA BEDOYA presentó recurso de alzada, debiendo esta Sala pronunciarse. (Folio 51 y 67 c o 2).

4. DEL BIEN OBJETO DE EXTINCION La presente acción recae sobre el inmueble identificado con

matrícula inmobiliaria No. 01N-5125832, ubicado en la calle 79 No. 47-38 Interior 104, Barrio Manrique de Medellín-Antioquia, de propiedad de MAVER AMILVIA BEDOYA ÁLVAREZ, según escritura pública No. 5420 del 31 de diciembre de 2001 de la Notaría Cuarta de Medellín. (Folio 84 c o 1) 5

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5. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 26 de

abril de 2016, extinguió el derecho de dominio del inmueble de la calle 79 No. 47-38 Interior 104, Barrio Manrique de MedellínAntioquia, con M.I. 01N-5125832, bajo las siguientes consideraciones. Discurrió el a quo que, el inmueble objeto del presente trámite extintivo fue objeto de una diligencia de registro y allanamiento efectuado el 20 de enero de 2011, donde fue capturado CARLOS ALBERTO VERA e incautados 498 gramos de sustancia alucinógena, que luego de ser sometida a la prueba PIPH dio positivo para cocaína y sus derivados. Afirmó que de las sustancias incautadas y la información suministrada a través de una entrevista realizada a una fuente, humana, quien reconoció haber formado parte de una organización criminal que funcionaba en la vivienda, en la modalidad de almacenamiento y venta de alucinógenos al menudeo, circunstancias que demuestran que el predio era utilizado y destinado a la actividad de expendio de narcóticos. Enfatizó que el hallazgo de la sustancia no corresponde a un hecho fortuito, sino que el predio estaba destinado a la comercialización, aunado a los elementos hallados y la forma como se encontraba empacada la sustancia, que estaba dispuesta en bolsas herméticas listas para ser distribuidas, 6

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Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio estructurándose el aspecto objetivo de la causal 3ª del artículo 2 de a Ley 793 de 2002. Procedió, en su análisis, a demostrar que se cumple el aspecto subjetivo de la causal, indicando que, en virtud de las pruebas recaudadas, la propietaria del bien omitió los deberes de vigilancia y control que le eran exigibles por virtud del artículo 58 de la Constitución Política, permitiendo que esta fuera destinada indebidamente. Resaltó que la propietaria fue recibida en declaración, donde expuso que para el mes de enero de 2011, a través de una vecina, arrendó el inmueble de manera verbal a CARLOS ALBERTO VALDEZ, pero no estuvo atenta a la destinación que los inquilinos le dieron al lugar, siendo su vecina quien le cobraba el valor de arriendo. El a quo se pronunció respecto del cumplimiento de la función social de la propiedad, que le era exigible a la propietaria, quien lo quebrantó al permitir con su omisión que dentro del inmueble se acumularan sustancias estupefacientes destinadas al mercadeo por parte de su arrendatario. Destacó que, con tal alto grado de descuido por parte de la propietaria se evidencia el abandono del lugar frente a las personas que habitan la vivienda; circunstancias contrarias al comportamiento diligente que se espera del administrador de sus propios bienes. 7

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Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio A juicio del funcionario, no fue de recibo la argumentación de Maver Amilvia, cuando manifestó que su lugar de residencia, está ubicado en un lugar muy distante, razón por la que le era difícil estar pendiente de su propiedad. Así mismo relievó la entrevista realizada a un individuo, luego de ser sorprendido cerca del lugar, quien manifestó ser consumir habitual de marihuana y que en esa casa era de público conocimiento el expendio de estupefacientes. Por las circunstancias anteriores, el juez de primera instancia, consideró demostrada la causal 3ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, por lo que contrario al concepto de la Fiscalía y reunidos los presupuestos exigidos por el legislador, declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble con M.I. 01N5125832, a favor del Estado.

6. FUNDAMENTOS DE LA ALZADA Dentro del término legal, el apoderado de Maver Amilvia Bedoya Álvarez, presentó recurso de apelación contra la sentencia, solicitando la revocatoria, bajo las siguientes consideraciones: Invocó para que se estudie más a fondo el caso, ya que es la única fuente de ingresos que posee, toda vez que no le parece justo que Carlos Alberto vera, quien ya cumplió su condena, se encuentre libre de todo reproche, mientras su predio fue objeto de extinción del dominio.

Aseveró, que si el juez de primera instancia refirió que era un perjuicio para la sociedad, se debe verificar el entorno en el cual 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio vive y se desenvuelve, pues es una persona honesta, trabajadora, pertenece a grupos parroquiales y puede demostrar que tiene una conducta ejemplar. No comparte lo expuesto en la sentencia de primer grado, pues no permitió que su propiedad fuera utilizada para propósitos antisociales, ya que fue arrendada con el fin de ayudar a cubrir la necesidad de vivienda de una persona; que su actuar fue de buena fe y no contó con la deshonestidad del señor Vera. Reiteró, que es el único bien que posee, que vive con su señora madre y trabajó para dejar a futuro un bien donde viva su hijo. (Folio 71 c o 2).

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. De la Competencia. - La Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal de Bogotá, es competente para conocer de los recursos de alzada contra la sentencia de especie, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, normas aunadas a los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7535, 7536 de 2010 y 7718 de 2011 y 9165 de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2. De la Causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002.

La presente acción procede bajo los supuestos normativos descritos en la causal 3ª, del artículo 2° de la Ley 793 de 2002,

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio modificada por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, en virtud de la cual procede la extinción del dominio, cuando: “…los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas, sean destinados a éstas o correspondan al objeto del delito…” Para ello, se relieva que la fuente de las actividades ilícitas se contraen a aquéllas que causan un grave deterioro a la moral social, que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, la extorsión y el proxenetismo (la subraya es nuestra). El texto legal, en su esencia, conserva el mismo contenido que tenía la causal antes de la modificación de la Ley 1453, por lo que es pertinente traer a colación un aparte del análisis efectuado por la Honorable Corte Constitucional al estudiar su exequibilidad: “…Cargos contra el numeral 3) del artículo 2º

31. La causal tercera amplía el ámbito de procedencia de la acción pues, de acuerdo con ella, no recae sólo sobre los bienes ilegítimamente adquiridos, sino también sobre aquellos utilizados como medios o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas o que se destinan a su comisión o que corresponden al

objeto del delito1”. La Sala, de manera breve y precisa, dilucidará sobre el marco legal que comprende la acción de extinción de dominio, haciendo especial énfasis en la causal que fue considerada por el Ente Fiscal en el trámite de la investigación; se analizará si de los medios de pruebas legal y oportunamente allegados a la 1 Corte Constitucional, Sentencia C-740 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio actuación determinan los presupuestos fácticos y jurídicos que permitan confirmar o revocar el fallo que declaró la extinción del dominio en primera instancia sobre el inmueble con M.I. 01N-5125832. El presente trámite se ajustó a las disposiciones procedimentales de la ley 793 de 2002, así como en lo pertinente del Código de Procedimiento Civil2, observando a cabalidad las formas propias de la actuación y los derechos y garantías fundamentales de los interesados, sin que, por tanto, exista circunstancia alguna que imponga declarar la nulidad de lo actuado. Precisado lo anterior, ha de indicarse que el artículo 34, inciso 2º de la Constitución Política dispone que “…por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”. A su vez el

artículo 58 Ib. dispone que “...la propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica (...) Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa...”. La ley 793 de 2002 establece las reglas que gobiernan la extinción de dominio, de acuerdo con la cual se trata de una acción constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 2 Art. 7 ley 793 de 2002. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio En efecto, el material de prueba allegado a la actuación demuestra de manera fehaciente que en el inmueble ubicado en la calle 79 No. 47-38 Interior 104, Barrio Manrique de MedellínAntioquia, con M.I. 01N-5125832, se expendían sustancias estupefacientes, razón que permitió a las autoridades de policía realizar el registro y allanamiento, proceder a la captura de Carlos Alberto Vera Osorio y la incautación de 498 gramos de cocaína. Obra el reporte emanado de la Policía Judicial SIJIN MEVAL, adscrita a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá del 14 de

octubre de 2011 por el cual se informa de la noticia criminal 050016000206201103521, mediante la cual se deja a disposición de la Fiscalía General de la Nación a Carlos Alberto Vera Osorio, capturado el día 20 de enero de 2011 a las 07:10 tras ser sorprendido en posesión de sustancia estupefaciente, base de cocaína en un peso neto de 498 gramos, quien por informe de la ciudadana vendía al menudeo a particulares y transeúntes. (Folio 7 ss. c.o. 1). La sustancia fue sometida a análisis físico, químico (reactivo TANRED, SCOTT) que concluyó que los elementos incautados indican prueba preliminar positiva para cocaína y sus derivados (Folio 61 c o 1) En virtud del anterior hallazgo se allegaron al expediente copia del acta de allanamiento de fecha 26 de enero de 2011, copia del informe ejecutivo que da cuenta de la información aportada por una fuente humana sobre la ubicación de dos personas dedicadas al tráfico de sustancias estupefacientes y la 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio destinación de su morada para el almacenamiento, preparación y distribución; es así como a folio 15 de original uno, se lee: “…en este inmueble se hallan almacenados varios bultos de sustancia estupefaciente tipo marihuana, conocimiento propio por que estuvo presente el día que les llegó este cargamento en un

camioncito de un señor conocido como –BERRIOy que les toco ingresarlos en horas de la madrugada para no levantar sospechas (…) la sustancia que se trafica en este lugar es preparada en el interior del inmueble por dosis o por bolsas y luego es transportada en motocicletas por personas de sexo femenino utilizando menores de edad como tripulantes, a los cuales les colocan chalecos reflexivos y cascos de moto de doble fondo con los cuales camuflan la droga a las autoridades policiales para que no sean detectados. (…) este lugar se encuentra ubicado en la CALLE 79 CON LA CARRERA 47 siendo una edificación de un piso en la parte frontal sin revocar y en ladrillo despintado y por dentro hay otro piso y que la única manera de entrar es por su vía de acceso principal que es un zaguán. Así mismo, se encuentra álbum fotográfico que identifica el predio ubicado en la calle 79 No. 47-38 y de las sustancias incautadas (folio 34 ib.), copia de la prueba preliminar (Folio 59 c o 1) y copia de la sentencia penal del 11 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín contra Carlos Alberto Vera Osorio, condenado a 48 meses de prisión por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. (Folio 69 c o 1). Puede verse con claridad, que efectivamente el inmueble objeto del presente trámite de extinción fue utilizado de manera reiterada para el expendio de sustancias estupefacientes; por

tanto, no cabe duda que la sustancia incautada estaba destinada a la distribución y venta, dadas las características en las que estaba empacada; aunado al hecho que fue hallada la suma de $13.982.000,oo, sobre los cuales a pesar que no se 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio adelantó ninguna investigación ha de reprocharse que no es común que en una vivienda de estas condiciones se halle semejante valor dinerario del cual no fue dada ninguna explicación, teniendo en cuenta que se trata de una cantidad muy significativa. Luego deviene claro que Carlos Alberto Vera Osorio y las personas que ostentaban la tenencia del predio, efectivamente lo utilizaban para actividades ilícitas, tal como lo informó la fuente humana. Su versión ostenta relevancia para la Sala, pues cada uno de los hechos relatados, fueron en efecto corroborados por los policiales al momento de la diligencia de registro, como también se evidencia a través del registro fotográfico. Por ello ha de concluirse válidamente que en este caso se trata de un inmueble destinado a la venta de estupefacientes, porque allí se realizó una diligencia de allanamiento originada bien en la información de la comunidad que daba cuenta de tal hecho, ora en las actividades de inteligencia realizadas por la policía judicial del Valle de Aburrá, donde efectivamente fueron halladas sustancias estupefacientes así como dinero en efectivo. Por consiguiente está probado debidamente en el proceso que el

inmueble fue destinado para la comisión de una actividad ilícita, esto es el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con lo cual se estructura la causal 3ª del artículo 2 de la ley 793 de 2002, teniendo en cuenta, además, de acuerdo con el parágrafo 2 numeral 3 Ib., que se trata de una conducta que implica grave deterioro de la moral social, en tanto que atenta contra el bien jurídico de la salud pública. 14

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así las cosas, la Sala reafirma que se encuentra acreditado el aspecto objetivo para decretar la extinción de dominio sobre el inmueble; así mismo, emerge necesario destacar, que esta Colegiatura ha sido reiterativa en señalar que, en dichos eventos, la sola presencia de la parte objetiva de la causal en comento no da lugar a la extinción del derecho de dominio, sin analizar previamente las circunstancias específicas de cada situación en concreto, debiéndose verificar el deber de cuidado predicable del titular del derecho de dominio del bien comprometido o de la actuación de buena fe cualificada predicable de un tercero, según sea el caso. De la investigación se pudo establecer que el inmueble ubicado es de propiedad de MAVER AMILVIA BEDOYA ÁLVAREZ, según folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5125832; que lo adquirió el 31 de diciembre de 2002 según escritura No. 5420 de la

Notaría Cuarta de Medellín. (Folio 124 c.o. 1) Al proceso concurrió María Amelia López Puerta, a fin de rendir declaración, manifestó conocer el predio ubicado en la calle 79 No.47-38, habitada por Paula Andrea y Carlos Vera en arrendamiento, que la propietaria, para la fecha del 20 de enero de 2011, vivía en las Cabañas y le enviaba al sobrino por el dinero del arrendamiento (Folio 171 c o 1). Además de las ya relacionadas declaraciones, se encuentra la versión rendida por Paula Andrea Gómez Cuartas, esposa de Carlos Alberto Vera Osorio, afirmó que vivió en el predio de la calle 79 No. 47-38 por cuatro meses “en el apartamento de Maver” desde el 16 de enero al 13 o 14 de mayo de 2011. 15

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio Reconoció que el 20 de enero de 2011 se adelantó un allanamiento donde fue encontrada sustancia estupefaciente y que a “principios del mes de enero su esposo le guardó a alguien esa sustancia”, de la cual Maver no tenía conocimiento a quien dijo conocer desde hace 17 años, quien les arrendó verbalmente. “…Un sobrino de ella iba a reclamar la plata, porque Maver nunca fue allá…” Ante la instructora concurrió a declarar Maver Amilvia Bedoya Álvarez, domiciliada en Bello, quien aseguró haber tenido

conocimiento del allanamiento meses después de ocurrido. Si bien Amilvia Bedoya no ejecutó directa o indirectamente la actividad ilícita, si faltó al deber de vigilancia y control que debía observar para impedir que su bien se destinara al delito. En efecto, es de observar que según la información que reposa en el expediente, en el inmueble se realizó un allanamiento, por cuanto las autoridades habían establecido de acuerdo con informaciones de la comunidad y labores de inteligencia, que el lugar era destinado al expendio de alucinógenos. Así, ésta se llevó a cabo el 20 de enero de 2011, hallando numerosas papeletas de sustancia estupefaciente; de las declaraciones puede deducirse la negligencia de Amilvia para cuidar sus bienes, por cuanto permitió que en él se desarrollara una actividad ilícita, al trasladar a una vecina su cuidado, al punto que no era ella quien se acercaba ni tan siquiera a cobrar el canon, responsabilidad que aligeró en su sobrino, carga que le es impuesta por nuestro ordenamiento jurídico, en tanto que, ésta –la propiedad– ostenta una función social. 16

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio Es claro que en el presente caso no se cuestiona el origen de los recursos con los que Maver Amilvia Bedoya adquirió el bien, sino exclusivamente el uso que se dio de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 inciso 2 de la Constitución Nacional, que

pregona que la extinción de dominio procede por razón de aquellas conductas que implican grave deterioro de la moral social. No obstante la complejidad que puede representar la determinación de lo que es la moral social, para los casos de extinción de dominio como el que nos ocupa, esta puede concretarse en la vulneración de la función social de la propiedad consagrada en el artículo 58 Constitucional3, que reconoce el derecho a la propiedad privada, siempre y cuando esté sujeta al cumplimiento de las finalidades sociales y ecológicas de interés general; al tiempo, impone al particular deberes y obligaciones, pues su incumplimiento trae consigo un grave perjuicio para la comunidad. Indudablemente, cuando un inmueble es destinado al comercio de estupefacientes incumple la función social y ecológica que le es propia, ya que no se dedica a su fin natural que en este caso es servir de vivienda para una o varias personas incluidos menores de edad, contrario se destinó a la obtención de un lucro económico por medio de una actividad delictiva que genera graves consecuencias en la salud física y mental de una comunidad, agravado por el hecho que en el inmueble residían dos menores de edad. 3 “...la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica...” 17

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio Los narcóticos, en cualquiera de sus presentaciones, en especial

la cocaína, sustancia hallada dentro de la vivienda en cantidad de 498 gramos, producen un alto grado de dependencia que llevan al individuo a la necesidad del consumo constante y en mayores cantidades cada vez, por lo que se ha convertido en un problema de salud pública e inseguridad con las nefastas consecuencias que trae el comercio de tales estupefacientes, en tanto, se trata de un negocio que produce alta rentabilidad y por ello genera un desequilibrio en los sectores económicos del Estado. Y es en consideración de lo anterior que el propietario de un inmueble está en la obligación de orientarlo hacia la función social, lo que implica, en aquellos casos en que es entregado en arriendo, ejercer la vigilancia permanente para evitar que el arrendatario pueda emplearlo en una actividad ilícita, obligación que no es trasladable en ningún caso. No puede por tanto el propietario desentenderse totalmente de la destinación de su bien, interesándose exclusivamente en la obtención de un canon de arriendo, pues su calidad le obliga a desplegar actos que tiendan a favorecer a la comunidad. Subyace necesario traer a colación que la Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado la esencia del significado “social” como elemento definitorio de la propiedad en el Estado colombiano y es así que, en el Estado social, los derechos se atribuyen a la persona de cara a los principios de solidaridad y 18

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Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio de prevalencia del interés general4, en virtud a que la función social inherente a la propiedad se orienta a realizar el interés de la comunidad y busca atraer al sujeto de manera que logre la realización de intereses que trascienden la esfera meramente individual, bajo la amenaza en caso de carencia de cooperación del titular de dar por extinguido el derecho, al decaer el presupuesto social de la atribución. La necesidad de relaciones equitativas de poder en la sociedad, impide que la propiedad se pueda escindir de la comunidad y aislarse abstractamente de la misma. Por el contrario, la legislación da cuenta que en ella convergen múltiples intereses que están llamados a encontrar armonía en la fórmula concreta de función social que se adopte5. Así las cosas, deviene claro que MAVER AMILVIA BEDOYA ÁLVAREZ incumplió su deber de orientar su propi

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