TSB - 2015-oo5-02 Expendio confirma, niños. minimo vital movil
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2015-oo5-02 Expendio confirma, niños. minimo vital movil
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO
DE DOMINIO
Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 11003120002-2015-0005 02
Procedencia: Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Afectados: Denia Lucía Carmona Estrada y Firlelly
Álzate Estrada
Asunto: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Acta: Aprobación No. 102-2018
Bogotá D. C., Veinte (20) de septiembre dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala de decisión desata el recurso de apelación interpuesto por Denia Lucía Carmona Estrada y Firlelly Álzate Estrada, contra la sentencia del 28 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que extinguió el derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula 027-23054; sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado.
2. HECHOS RELEVANTES Mediante oficio No. 02795 del 19 de abril de 20101, el Departamento de Policía de Antioquia solicitó a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, la extinción del derecho de dominio del 1 Folio 1 c o 1
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Afectado: Denia Lucía Carmona Estrada y Firlelly Álzate Estrada
Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio inmueble ubicado en la calle 51 No. 53 A-91 del municipio de Segovia-Antioquia, que fuera objeto de varias diligencias de allanamiento a saber: En el primero, realizado el 06 de marzo de 2008, atendido por Firlelly Andrea Álzate Estrada, se incautaron 415 gramos de una sustancia vegetal color verde, que al practicársele la prueba preliminar PIPH arrojó positivo para cannabis y sus derivados; 11 gramos de una sustancia pulverulenta color blanco que al practicar la prueba de laboratorio resultó positivo para cocaína y sus derivados2. En una segunda diligencia de registro realizada el 2 de septiembre de 2010, se encontró en el piso de una habitación una bolsa negra con sustancia vegetal color verde junto a dos máquinas de armar cigarrillos; una caja pequeña con papelillo, más $156.000.oo; en un cajón dos máquinas para armar cigarrillos con tres cajas rojas con papelillo; en la nevera, en un recipiente plástico, una bolsa con sustancia vegetal de color y olor penetrante; en el piso de la cocina una bolsa con similar sustancia vegetal; en una porcelana colgada en la pared una talega con 12 tubos con sustancia pulverulenta de color blanco, olor fuerte y $49.000.oo; encima de una canasta de gaseosa se encontró una bolsa con 7 bolas de una sustancia vegetal color verde; encima del congelador dentro de
una coca plástica se hallaron 53 cigarrillos de una sustancia vegetal de color verde y olor penetrante y $25.000.oo3, resultando capturada y condenada por esos hechos Firlelly Andrea Álzate Estrada, por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de estupefacientes. 2 Folio 51 c o 1 3 Folio 28 c o 1 3
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3. EL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN Se trata del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria
No. 027-23054, ubicado en la calle Córdoba 51 No. 53 A – 91, Barrio Montañitas del municipio de Segovia, departamento de Antioquia, de propiedad de Denia Lucía Carmona Estrada y Firlelly Álzate Estrada, según el certificado de Instrumentos Públicos4.-
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de mayo de 20115 la Fiscalía 28 Especializada ordenó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 027-23054, ubicado
en la Calle 51 No. 53 A – 91, Barrio Montañitas, del municipio de Segovia-Antioquia, proveído que fue notificado personalmente a Firlelly Andrea Álzate Estrada el 16 de diciembre de 2011 y través
de despacho comisorio a Denia Lucía Carmona Estrada6 el 4 de noviembre de 2011, quien atendió la diligencia de secuestro del inmueble7. Mediante oficio No. 8281 del 8 de junio de 20118, la Fiscalía de conocimiento comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia, la medida cautelar decretada y la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble de marras, registrada el 2 de agosto de 2011, según se advierte en la anotación 49 del folio de matrícula inmobiliaria. 4 Folio 152 c o 1 5 Folio 132 c o 1 6 Folio 164 c o 1 7 Folio 165 c o 1 8 Folio 141 c o 1 9 Folio 151 c o 1 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio El 5 de febrero de 2012 se fijó el edicto10 para citar y emplazar a personas determinadas e indeterminadas, y se expidió la copia respectiva para la publicación en un diario de amplia circulación nacional11; mediante resolución del 21 de marzo de 201212, se designó al abogado Bernardo Suárez Camacho como Curador ad litem, quien se posesionó y se notificó del inicio del trámite. En proveído del 30 de septiembre de 201413, la Fiscalía General de
la Nación declaró la procedencia de la extinción de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 027-23054, de propiedad de Denia Lucía Carmona Estrada y Firlelly Álzate Estrada, al considerar acreditada la destinación ilícita del predio por parte de sus propietarias, quienes faltaron a las obligaciones constitucionales en lo que concierne a la función social, siendo Firlelly Álzate sometida a sanciones penales ante la justicia ordinaria. La etapa final del procedimiento se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, agotada la incorporación de pruebas y alegaciones conclusivas de las partes, en sentencia del 28 de abril de 2015 se declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria 027-23054, de propiedad de Denia Lucía Carmona Estrada y Firlelly Álzate Estrada14. Decisión que al ser objeto de apelación arribó a esta Sala, el 24 de junio de 2015, que admitió el recurso de apelación presentado por Denia Lucía Carmona Estrada y Firlelly Álzate Estrada15. 10 Folio 171 c o 1 11 Folio 178 c o 1 12 Folio 184 c o 1 13 Folio 201 c o 1 14 Folio 17 c o 2 15 Folio 42 y 49 c o 2 5
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5. DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA16
El Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 28 de abril del año 2015, limitó el derecho del dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 027-23054, de propiedad de Denia Lucía Carmona Estrada y Firlelly Álzate Estrada, al amparo de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. Advirtió que el Estado está constitucional y legalmente facultado para despojar del derecho de dominio a quienes, a pesar de haber adquirido legalmente los bienes y gozar de un título, los utilizan para actividades ilícitas, aspecto que desvirtúa la función social que caracteriza la propiedad, tal como lo dispone el artículo 58 de la Constitución Nacional. Destacó para el efecto que, los elementos materiales probatorios que constituyen la génesis de este trámite, permitieron establecer que el inmueble en cita, fue destinado para la venta de alucinógenos, por Firlelly Álzate Estrada, copropietaria que en dos ocasiones fue capturada al interior de la vivienda por las autoridades judiciales e incautados 415 gramos de una sustancia vegetal que luego de la prueba preliminar PIPH arrojó como resultado ser positivo para marihuana y 11 gramos de una sustancia pulverulenta color blanco, de cuyo estudio preliminar se identificó ser positivo para cocaína. Aseveró que en un segundo allanamiento, el 2 de septiembre de 2010, igualmente fueron encontrados al interior de la vivienda
sustancias estupefacientes a las que se les practicó la prueba de 16 Folio 17 c o 2 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio campo arrojando positivo para cocaína, cannabis y sus derivados hechos por los cuales nuevamente fue capturada Firlelly Andrea Álzate Estrada. Destacó que del testimonio de Firlelly Andrea Álzate, se concluye que de manera voluntaria y consciente dedicó y destinó el bien a la ejecución de conductas lesivas del ordenamiento jurídico alejadas de la moral social, sin que obre prueba alguna que hubiera hecho el menor intento para poner fin a dicha actividad; por el contrario, continúo con la ejecución de la conducta dejando de lado el cumplimiento de los fines sociales y ecológicos de la propiedad. Prosiguió con el análisis del acervo probatorio, del que confirmó que no existe prueba alguna que permita señalar que su hermana Denia Lucía Carmona Estrada, hubiese tomado alguna medida correctiva frente a la conducta de su familiar, o que hiciera lo posible para impedir o detener la actividad ilícita que se ejercía dentro de la heredad, teniendo la obligación de ejercer el control y vigilancia que se exige a cualquier propietario sobre sus bienes; no obstante, de las declaraciones recopiladas se infiere que la propiedad estaba destinada para fines ilícitos y por tanto, incumple con la función social; situación que deteriora el tejido
social, y contraria las buenas costumbres afectando el desarrollo del país, razones por las que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble mencionado.
6. DE LOS RECURSOS DE APELACION 6.1. Firlelly Andrea Álzate Estrada, copropietaria solicita se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se declare la no
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio extinción del dominio, en lo que tiene que ver con la parte que le corresponde del predio. Reconoce que en efecto se estructura la causal objetiva de cara a la comisión de la conducta punible, acepta su error que por su conducta recibió un severo castigo intramural, razón por la que discurre ya hizo frente y pagó su equivocación. Considera que la decisión asumida por el juez de primera instancia, afecta gravemente los derechos de terceros de buena fe y las normas de rango constitucional, pues bajo su cargo y cuidado tiene tres hijos menores de edad, siendo ésta la única propiedad con la que procura un techo a su prole, por lo que, de confirmarse la decisión de primera instancia, se quedarían sin vivienda, afectándose su vital móvil por lo que sus descendencias quedarían desprotegidas. Solicita, se tenga en cuenta la Ley 1098 de 2006, en lo referente a la protección los niños; los derechos fundamentales a tener una
vivienda digna, segura, dotada de los servicios públicos esenciales y ubicada en un ambiente sano. Agrega ser madre cabeza de familia, y suma a la responsabilidad del cuidado de sus hijos, el hecho que se encuentra desempleada, y cuyo único patrimonio es la propiedad aquí afectada. Asegura que en caso de ser confirmada la decisión, se vulnerarían los derechos de sus hijos, los que por expresa disposición legal y constitucional deben prevalecer. 6.2. De otra parte, Denia Lucía Carmona Estrada, solicitó se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se ordene la no 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio extinción del derecho de dominio del inmueble en lo que tiene que ver con la parte que le pertenece, bajo los siguientes argumentos: Reconoce la realización de una actividad ilícita al interior del predio en cabeza de su hermana; no obstante, afirma ser ajena a la comisión del delito por el que fuera condenada, reprocha la afirmación del a quo, al considerar que no se ejerció un adecuado ejercicio al control y vigilancia de la propiedad; circunstancia, que no fue comprobada, toda vez que para la fecha de los allanamientos no habitaba en el inmueble. Aseguró que no le estaba autorizado a involucrarse o inmiscuirse en la vida íntima y privada de su hermana, hecho que está
prohibido por la Constitución Política; contrario, se encuentra demostrado que en efecto se respondió a la censura de la conducta desplegada ante las autoridades penales. Aceptó que se enteró de la labor ilícita ejercida, sin embargo no se compadece con lo afirmado por el Juez, cuando aseguró que no hizo nada para impedirlo. Aseguró que ejerció actos para imposibilitar aquel proceder, tal como quedó consignado en su declaración, demandó la atención y el cuidado de su hermana con la heredad, pues no estuvo de acuerdo con la actividad que aquella ejercía. Aseveró que como propietaria de la mitad del predio actuó como debía hacerlo, pues se opuso a las actividades, pero en ningún momento estaba obligada a exponer los hechos ante las autoridades, menos a denunciarla cuando conoció la situación de precariedad por la cual atravesaba su familiar, reitera que constitucionalmente no está obligada a hacerlo, decisión que respalda con lo dispuesto en el artículo 33 superior que establece 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio que nadie está obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero, permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no puede el funcionario de primera instancia pretender el desconocimiento de esta norma superior, para dar cabida a una orden legal. De otra parte, agrega, que se vulneraron los derechos de los
terceros de buena fe, ya que su parienta es madre de hijos menores de edad y este el único haber que tienen, afectándose con la extinción de dominio el mínimo vital móvil y las normas que consagra la Ley 1098 en sus artículos 5, 6, 9 y 17. Concluye, reiterando su solicitud de revocar la decisión que le es contraria.
7. PARA DECIDIR SE CONSIDERA 7.1 Competencia Con sujeción a las directrices de los cánones 31 Superior y 13 de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 72 de su similar 1453 de 2011, corresponde a la Sala conocer de la alzada en el presente proceso, cuya competencia fue atribuida por el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el numeral 79 de su homóloga 1453 de 2011, y los Acuerdos 7335 del 5 de octubre de 2010 y 7718 de 2011, emanados de la H. Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura. Sin que se advierta causal de nulidad alguna que pueda retrotraer la actuación procesal, dado que el procedimiento se impulsó ante los funcionarios judiciales competentes, bajo el rito legal preestablecido para el efecto, sin afectar las garantías de los 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio sujetos procesales, y en especial el derecho de defensa, no solo en favor de los intereses del accionado, sino de terceros
indeterminados. 7.2 Del Problema Jurídico La apelación propuesta se finca en los siguientes temas: i) Existe falta de valoración probatoria de los elementos allegados al proceso, para declarar la extinción de dominio. ii) Se vulneraron los derechos y protección de los niños, el mínimo vital móvil y las normas que consagra la Ley 1098 en sus artículos 5, 6, 9 y 17. iii) Debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 33 de la Carta Constitucional. iv) Son los hijos, en este caso, terceros de buena fe exentos de culpa. 7.3. De la extinción de dominio.- La acción de extinción del dominio, ha sido concebida como una institución autónoma, de carácter eminentemente patrimonial, en la cual, con observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa la aparente legitimidad que recae sobre el bien cuestionado, cuando se encuentre acreditada cualquiera de las circunstancias previstas por la Ley 793 de 2002, que dan lugar a que por su obtención o destinación ilícita se vicie el título que le precede, lo que hace que se excluya de la protección otorgada por el 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio artículo 58 Superior, que acarrea la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado, sin que implique contraprestación o
compensación de ninguna naturaleza para el afectado. El artículo 58 de la Constitución Política consagra el derecho a la propiedad privada como garantía de carácter económico, bajo el entendido que debe cumplir con una función social y ecológica; sin embargo, como ocurre con todos los derechos, para el titular se imponen una serie de obligaciones, deberes y limitaciones para su disfrute efectivo, debiendo observar un irrestricto respeto por la prevalencia del interés general, el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre otros proteger a la comunidad, promover la prosperidad general, y defender el medio ambiente; so pena de que el derecho real se extinga conforme a las previsiones de la Ley 793 de 2002. “Con todo, si bien la propiedad privada es un derecho, éste no se caracteriza por ser absoluto, toda vez que sobre el mismo recaen obligaciones, deberes y limitaciones para su efectivo goce. Tampoco es un derecho de aplicación directa, pues a diferencia de derechos fundamentales como la vida, la integridad física, etc., éste se caracteriza por ser un derecho carácter relativo cuya aplicación indirecta, obedece como ya se indicó, a las diferentes limitaciones o restricciones que sobre el mismo existe, pues se impone a su titular el necesario cumplimiento de requerimientos de orden legal para su pleno ejercicio. Tal y como lo dispone el mismo Código Civil en su artículo 669,17 el ejercicio de tal derecho puede extenderse en tanto no atente en contra de los derechos de los demás, como tampoco contravenga el interés general. En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos
adecuados para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones, y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar, se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan18…” 17 “ART. 669. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en un cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. “La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.” 18 Tutela-1321 de 2005 Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio Uno de los pilares fundamentales del Estado colombiano está constituido por el trabajo. La Constitución reconoce y ampara la propiedad obtenida con base en el esfuerzo y en el mérito que el trabajo implica, y se lo desestimularía en alto grado si se admitiera que sin apelar a él, de modo fácil, por fuera de escrúpulos y restricciones, puede obtenerse y acrecentarse el patrimonio personal y familiar. Lo propio tiene que afirmarse de la libertad de empresa, de la actividad económica y de la iniciativa privada, aseguradas en nuestro sistema dentro de los límites del bien común y bajo el supuesto de las obligaciones y los compromisos que implica su función social. La industria, el comercio, la producción agrícola y
ganadera, la intermediación financiera, la gestión empresarial en sus diversas modalidades, razonable y lícitamente ejercidos, son factores de desarrollo que la Constitución protege, y fuente legítima de progreso y bienestar para quien se ocupa en ellos. En cambio, el montaje de empresas delictivas, la ejecución de actos con objeto ilícito, el saqueo del Tesoro público, el negocio basado en la corrupción, la ganancia obtenida en abierta oposición a los valores jurídicos y éticos que la comunidad profesa son extraños al orden constitucional, atentan contra él y conspiran gravemente contra la pacífica convivencia y contra el bien público y privado, por lo cual no pueden acogerse a sus garantías ni contar con su protección”19. La acción de extinción de dominio tuvo su génesis en la propia voluntad del constituyente que se plasmó en la Carta, siendo autónoma e independiente de cualquier otra, por ejemplo la penal y, el Legislador le asignó cualidades de ser real, de contenido patrimonial, ello ha sido reiterado en el estudio de Exequibilidad20. Toda decisión judicial se funda en las pruebas regular y oportunamente acopiadas a la actuación procesal, respecto de las cuales se impone apreciarlas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin soslayar las exigencias procesales para la existencia y validez.21 Surge necesario predicar que la acción de extinción del derecho de dominio es de carácter real y de contenido patrimonial, tal y como 19 Sentencia C-374 de 1997 del 13 de Agosto de 1997, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo 20 Sentencia C-740 de 2003
21 Artículo 174 y 184 Código de Procedimiento Civil. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio lo prevé el artículo 4° de la Ley 793 de 2004, y entre los principios llamados a orientarla por expresa remisión de la Ley 1453 de 2011, están aquellos previstos para el proceso civil, y en materia probatoria el principio que la rige es la carga de la prueba; para el caso particular, quienes se consideren terceros de buena fe, deben acreditar que los bienes objetos de la acción tiene origen legítimo y que su situación jurídica no encuadra dentro de ninguna de las causales consignadas en el canon 2º de la Ley 793 de 2002, modificada por el 72 de la Ley 1453 de 2011, o que hayan prestado su anuencia para que fueran empleados en la comisión de las acciones ilegales que consagra esa normatividad. Esta acción, como en todas las actuaciones procesales, debe ajustarse a los parámetros del debido proceso y de legalidad, por ello exige una valoración ponderada de los hechos, de las pruebas y de las normas vigentes, para poder concluir si hay lugar a la extinción del derecho de dominio por la configuración de algunas de las causales taxativas previamente establecidas en la ley. 7.4. Del caso en concretoDebe señalarse que, la causal aducida por la Fiscalía General de la Nación en la resolución de inicio y que señaló configurada el a
quo en la decisión recurrida, corresponde a la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que procede cuando “…los bienes son utilizados como medios o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas o que se destinan a su comisión o que corresponden al objeto del delito…” Adentrándonos en los motivos de la queja planteados inicialmente por Firlelly Andrea Álzate Estrada y examinadas las piezas procesales compiladas en la presente actuación permiten sostener 14
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio sin hesitación alguna la concurrencia de la causal de extinción de dominio en comento; en tanto que quedó establecido, a través de las actas de allanamiento la incautación de sustancia estupefaciente en cantidad de 415 gramos de marihuana y 11 gramos de cocaína que Firlelly Andrea Álzate Estrada disponía para la venta. Así mismo, los informes de policía recopilados de los investigadores que intervinieron en el operativo y demás declaraciones permitieron concluir que el inmueble fue destinado al expendio de sustancias alucinógenas, conducta que fue aceptada tanto en las instancias penales, como dentro de este proceso extintivo, por parte de Firlelly Álzate. Las consideraciones que plantea la recurrente no pueden ser acogidas por esta Sala de decisión, de una parte, porque en su
afirmación revela un desacierto jurídico pues su argumentación defensiva acoge conceptos que defiende los derechos de los terceros de buena fe en cabeza de sus menores hijos, aspecto impropio frente a la causal por la cual la primera instancia declaró la extinción del derecho de dominio de su predio que es la destinación que le dio al inmueble. Como se advierte una confusión conceptual frente a la hipótesis planteada por la recurrente, se hace necesario precisar que desde el estudio de exequibilidad realizado en la sentencia C-740 de 2003, el Alto Tribunal Constitucional dejó por sentado que la extinción del derecho del dominio sobre los bienes, procede sin perjuicio de los derechos del tercero de buena fe exento de culpa en el entendido que quien ha adquirido un bien, pese a la prudencia de su obrar, pero desconoce su ilegítima procedencia, 15
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio no puede ser afectado con la extinción del dominio así adquirido; por cuanto es titular de la propiedad. Siendo ello así, la figura del tercero de buena fe, es correlativa al acto a través del cual se adquiere un título, se itera, que dicha particularidad se circunscribe exclusivamente a la adquisición del predio y no aquellos actos que sancionan la indebida utilización o destinación, que es la causal que concita este trámite, es decir, la tercera del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 enrostrada en el sub
judice, por haber ejercido actos que incumplen la función social y ecológica que impone las previsiones del artículo 58 Constitucional. Luego entonces, el argumento de la buena fe exenta de culpa, puesto de presente por las afectadas, se torna ausente de pertinencia frente a la conducta desplegada por Firlelly Andrea Álzate Estrada, de la cual se configuró la causal tercera, que es la que se debate en la presente causa. En conclusión, los terceros de buena fe exento de culpa dentro de la acción del extinción de dominio, opera solo frente de aquellos que han adquirido la titularidad de un bien, desconociendo que proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, por lo tanto no tendrá que soportar las consecuencias de la extinción de dominio; no obstante, se itera, en el sub lite no se discute el origen del predio sino la destinación al margen de la ley. En punto al tema, surge oportuno traer a colación que en desarrollo de las nociones de buena fe simple y de la creadora, así como los efectos jurídicos que ello comporta, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: 16
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio “… Lo acotado resulta suficiente para reseñar inicialmente que la norma refiere a la buena fe cualificada por cuanto para considerarse que se actuó exento de culpa es menester demostrar la conciencia y
certeza, y, también nos da paso para abordar lo siguiente: la Ley 793 de 2002, además de sancionar un origen ilícito de los bienes, castiga la no destinación de los mismos conforme a las Leyes vigentes, pues la extinción del derecho del dominio procede cuando además de que el titulo sea ilegitimo, el bien de que se trate se hayan utilizado para actividades delictivas, que contrarían la función para la cual se reconoció el derecho de propiedad. Por manera que según lo reseñado, cuando el legislador lo refiere y la Corte Constitucional interpreta la figura del tercero de buena fe, señalan tal calidad con relación a la forma cómo adquiere un título, es decir, dicha particularidad se circunscribe a la adquisición de la propiedad, o creación de derechos, que cuando no sean exentos de culpas son aparentes.
27. Bajo esta óptica, resulta lógico estimar que la calidad de tercero de buena fe exento de culpa, a que refiere la norma, opera con relación a las causales que contemplan la adquisición de los bienes comprometidos y no aquellas que sancionan su indebida utilización o destinación.”22
Ahora, en cuanto a la vulneración de los derechos de los niños contenidos en la ley 1098 de 2006 y el quebrantamiento del derecho al mínimo vital. Al respecto debemos decir que la afectada es madre de tres hijos, de los cuales uno de ellos es mayor de edad, de otra parte, se hace indispensable transcribir algunos apartes del informe ejecutivo No. 057366000348200880030 del que se lee: “… una vez iniciada la diligencia se hallaron en la residencia las
siguientes personas Firlelly Andrea Álzate Estrada (…) María Bertina Gómez, (…) Jesús Eduardo Estrada Calle, (…) las menores María Alejandra Acevedo de diez (10) años de edad y Katherine Marcela Gutiérrez de cinco (5) años de edad, 22 Fallo de 31 de marzo de 2012, Magistrado ponente Dr. Pedro Oriol Avella Franco, radicado 110010704013200900016 01 17
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Extinción de Dominio Por lo cual es incuestionable que la recurrente ante los ojos de sus menores hijos desplegó y utilizó su vivienda
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