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TSB - 201500015 01 (ED 185)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 201500015 01 (ED 185)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201500015 01 (ED 185)

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Estatuto: Ley 793 de 2002.

Afectados: Manuela Coy de Velandia y Otros.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Apelación.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta 101

Fecha: Ocho (08) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la afectada MANUELA COY DE VELANDIA, esta Sala confirmará la sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual se decidió, entre otras determinaciones, declarar la extinción del derecho de dominio del predio rural denominado la “TENERIA”, ubicado en la vereda Duraznos y Colorados del Municipio de Santa Sofía (Boyacá), como quiera que se estructuraron de manera probatoriamente fundada, los elementos objetivos y subjetivos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011.

República de Colombia

Radicado: 110013120001201500015 01 (ED185)

Afectados: Manuela Coy de Velandia y Otros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. SITUACIÓN FÁCTICA RELEVANTE 2.1. La presente actuación tuvo origen en la solicitud hecha mediante oficio No. 710/DIASEAPJUD del 25 de julio de 20051, por la Dirección Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional, en el que se señaló que en el predio ubicado en la vereda los Duraznos y Colorados del Municipio de Santa Sofía - Boyacá, denominado la “TENERIA”, se encontraba una persona retenida y que de acuerdo a la investigación penal se tuvo conocimiento que el día 08 de diciembre de 2004, fue secuestrado el señor Élger Marín Díaz, hecho denunciado2 por el señor Gustavo Marín Ramírez, quien manifestó que recibió una llamada en la cual le indicaron que tenían secuestrado a su hijo y que le exigieron cuatro millones de dólares en efectivo por su liberación. 2.2 De lo anterior, obra el acta del 29 de enero de 2005, en la cual se consignó el registro voluntario del inmueble en cuestión, relatando que los miembros del GAULA fueron atendidos por el señor Salvador Velandia, quien exteriorizó ser el administrador, y quien al indagársele respecto de los habitantes del predio, indicó que aproximadamente 15 días atrás le prestó la vivienda a sus nietos, misma donde se hallaron

elementos que permitieron establecer que allí se retuvo a una persona en contra de su voluntad, además de prendas distintivas y de uso exclusivo de la PONAL. 2.3 Sobre el particular, se tiene que el día 14 de febrero de 2005, fue ubicado por el GAULA, el señor Elger Marín Díaz, en un “cambuche” improvisado en el bosque, quien fue trasladado hasta allí luego que los secuestradores advirtieran la presencia de las autoridades en el sector, donde uno de los captores al verse hostigado se suicidó; igualmente, en la misma fecha se capturó al señor Velandia, quien en diligencia de indagatoria manifestó que su nieto e hijo tenían secuestrada a una 1 C.O. Principal No. 1, Folio 174. 2 Ibídem Folio 2 2

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio persona; por estos hechos la Fiscalía 4ª de la Unidad Nacional Antisecuestro y Extorsión le impuso medida de aseguramiento por el delito de secuestro extorsivo y agravado3. 2.4. En el desarrollo de la investigación penal se capturó a María del Carmen Álvarez Peña, Alba Luz Velandia Coy y Jhon Fredy Galindo Álvarez quienes se les dictó orden de detención, así como, Wilson Armando Velandia Coy, quien se acogió a sentencia anticipada y fue condenado a 20 años de prisión.

2.4. Finalmente, se logró establecer que la heredad en la cual tuvo ocurrencia las actividades delictivas, está identificado con matrícula inmobiliaria 083-36925, ficha catastral No. 000-0003-147 y, la titularidad la ostenta la señora MANUELA COY VELANDIA.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los referidos hechos, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante oficio No. 1529 del 1° de septiembre de 2005, asignó las diligencias a la Fiscalía 4ª de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, para que adelantara la fase inicial de la acción extintiva del dominio4, ente que en proveído del 8 de agosto del 2006, avocó el conocimiento de la actuación5. 3.2. Posteriormente, dando cumplimiento a la resolución No.- 169 del 13 de agosto de 2007, el jefe de la Unidad, dispuso que los despachos 3, 4 y 6, conformaran el grupo de fiscales que adelantaran las investigaciones en el nuevo sistema penal acusatorio, por lo cual remitió las presentes diligencias al despacho 22 de la Unidad Nacional contra el 3 Ibídem, Folio 30 4 Ibídem. Folio 180. 5 Ibídem. Folio 183.

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del Derecho de Dominio Secuestro y la Extorsión6, mismo que avocó el conocimiento de la actuación, y dispuso la práctica de algunas pruebas7. 3.3. Seguidamente, el 04 de septiembre de 2007, en virtud de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, el ente investigador, decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio8, sobre los siguientes bienes: No.- Propietario Ubicación Inmueble ubicado en la calle, 2E # 13ª-34 (Actual carrera 9b BIS # 1B-39, Manzana G Lote 1 Rafael Téllez Mateus 8, Barrio los Ocales de Soacha – Cundinamarca), identificado con matrícula inmobiliaria No.- 50S-121119. 2 Arley Gallo López Vehículo Suzuki de placas, GPI-416, actualmente en custodia de Fondolibertad. Inmueble rural, denominado Finca “la Tenería” 3 Manuela Coy de Velandia. ubicado en la vereda Duraznos y Colorados del (quien falleció el 06 de municipio de Santa Sofía (Boyacá), identificado enero de 2005) con ficha catastral No.- 000-0003-147. Las propiedades reseñadas se afectaron con las medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, y fueron dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3.4. La anterior determinación fue notificada personalmente al delegado del Ministerio Público9, y por conducta concluyente al

apoderado de los herederos de la señora MANUELA COY DE VELANDIA10, por lo que el 25 de marzo de 2010, se ordenó el emplazamiento de ARLEY GALLO LÓPEZ y RAFAEL TÉLLEZ MATEUS, así como a los indeterminados y terceros que pudieran tener un interés legítimo para 6 Ibídem. Folio 185 7 Ibídem. Folio 186 8 Ibídem. Folios 244-249 9 Ibídem. Folios 250. 10 C.O. Principal No. 2, Folio 17-19 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del proceso11, para lo cual se fijó el Edicto correspondiente, mismo que fue publicitado a través del Diario “El Tiempo”12 y en la transmisión de la radiodifusora “INRAI”13. 3.5. Una vez superado el trámite de notificaciones, mediante resolución del 10 de mayo de 2013, se resolvió, por un lado proseguir con la designación de curador ad litem14, tomando posesión en el cargo la Doctora Smith Roció Moreno Rodríguez, según consta en acta del 26 de junio del mismo año15, oportunidad en la que fue notificada personalmente de la resolución de inicio y por otro lado, reasignar las diligencias a la Fiscalía 46 Delegada a la Fiscalía Nacional Especializada

de Extinción del Derecho de Dominio 3.6. Así las cosas, el 16 de junio de 2014, emitió pronunciamiento respecto de la etapa probatoria, ordenando decretar algunos medios suasorios solicitados por los sujetos procesales y otros de oficio16. Al término de la cual se corrió el correspondiente traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión17. 3.7. El 30 de enero de 2015, la Fiscalía 46 Delegada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, tras concluir la configuración de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011, declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto de los bienes comprometidos en este proceso18. 3.8. Ejecutoriada la referida providencia y surtido el respectivo reparto19, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio, mediante auto del 27 de marzo de 2015 avocó 11 Ibídem., Folio 10 12 Ibídem. Folio 26. 13 Ibídem. Folio 25. 14 Ibídem. Folio 69. 15 Ibídem. Folio 79. 16 Ibídem. Folios 117. 17 Ibídem. Folio 141. 18 Ibídem. Folios 152-164. 19 C.O Principal No. 3, Folio 1. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio el conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de cinco (5) días de que trata el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 a los sujetos procesales para que solicitaran o aportaran pruebas20. 3.9 Luego, el 04 de junio de 2015, el Juez decretó la práctica de algunos medios probatorios21, y una vez fenecido el término, el 6 de marzo de 2015, dispuso los traslados para alegaciones finales22; agotada esta etapa, las diligencias ingresaron al Despacho para fallo, el cual fue proferido el 20 de enero de 2016, mismo por medio del cual se declaró la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 083-36925 y 50S-1211219, así como del vehículo de placas GPI-416. 3.10. Frente a tal determinación, dentro del término de ejecutoria, esto es, entre los días 1°, 2 y 3 de febrero de 201623, interpuso y sustentó el recurso de alzada el apoderado judicial de los herederos de MANUELA COY DE VELANDIA24, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 30 de marzo del mismo año25. 3.11. En virtud de lo anterior, la actuación fue remitida a esta Sede para que se desatara la impugnación, misma que se admitió en proveído

del día 18 de mayo de 201626.

4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se anticipó, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) resolvió extinguir el derecho de dominio de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 08336925 de propiedad de MANUELA COY DE VELANDIA y 50S-1211219 20 Ibídem. Folio 4. 21 Ibídem, Folio 15-18. 22 Ibídem, Folio 34. 23 Ibídem. Folio 171. 24 Ibídem. Folios 182-185. 25 Ibídem. Folio 193.

26 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 5. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio propiedad de RAFAEL TÉLLEZ MATEUS, así como el vehículo de placas GPI-416 registrado a nombre de ARLEY GALLO LÓPEZ. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, individualizar los bienes objeto de la acción, y presentar una síntesis de la resolución de procedencia, así como de las intervenciones previas al fallo, inició el fallador sus consideraciones, al efecto, precisó los fundamentos normativos y jurisprudenciales para

luego de ello establecer si en este caso se estructuró la causal prevista en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. 4.3. Al valorar el acervo probatorio, destacó que con fundamento del delito cometido sobre la persona Elger Marín Díaz, esto es, el secuestro extorsivo agravado, el 08 de diciembre del año 2004, cuyo rescate ocurrió hasta el 14 de febrero de 2005, por los miembros de grupo GAULA, liberación que se dio con ocasión a una llamada anónima recibida a la línea de emergencia, aunado a las declaraciones recibidas por las personas que participaron en el plagio del prenombrado y la situación jurídica de estos resuelta en el proceso penal, le permitió establecer con certeza que la destinación de los inmuebles objeto de estudio, se utilizaron para la comisión de actividades ilícitas, como lo fue, la privación de la libertad de un ciudadano. 4.4. Resaltó la instancia que del sustento probatorio, en especial aquel derivado de los interrogatorios se extrae que, por un lado, los bienes correspondientes a MANUELA COY DE VELANDIA – o herederos - y ARLEY GALLO LÓPEZ, le permitieron al juzgador llegar al convencimiento de que sus titulares no cuidaban de la propiedad, lo que conllevó a decidir la procedencia de la acción extintiva, en tanto no se demostró la ejecución de actos idóneos por parte de los ya descritos, para restablecer el orden en su haber, como tampoco de la existencia de alguna situación que

mermara su capacidad para ejercer de manera efectiva el dominio sobre el bien, tal como recibir amenazas o la presencia de situaciones 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio personales, que les impidiera indefectiblemente supervisar su heredad y evitar su indebida destinación. Por otro lado, en lo que respecta al bien correspondiente al señor RAFAEL TÉLLEZ MATEUS, implicado en los hechos que originaron tanto la acción penal como la de extinción, resultó evidente para el instructor su utilización contraria a la función social y ecológica de su propiedad. 4.5. En ese orden, estimó el fallador de primer grado que los presupuestos de la causal tercera, incoada por la fiscalía instructora, se satisficieron, toda vez que el ente investigador logró acreditar el incumplimiento a los postulados consagrados en el artículo 58 de la Constitución Política.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro del término de ejecutoria27, el apoderado de los herederos de la afectada MANUELA COY DE VELANDIA interpuso el recurso de apelación28 contra la sentencia del 20 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el que solicita se revoque la decisión del a quo. 5.2. Luego de realizar una síntesis de los fundamentos de la

primera instancia para declarar la extinción del derecho de dominio, procedió el libelista a desarrollar los argumentos de su inconformidad, los cuales expuso de la siguiente manera:

I. Indicó que “el juez no logra encontrar como cierto que el dejar una finca a su hermana, quien por su número de hijos y por su estado económico, necesita de medios para poder subsistir es una conducta comprendida dentro del artículo 58 de la CP, al ser una función social, ni más ni menos que el de permitir a una hermana que con su familia

27 C.O Principal No. 3, Folio 171. 28 Ibídem. Folios 182-185. 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio pueda con recursos adicionados tener una vida digna y darle a sus hijos educación salud y bienestar”.

II. El juzgado instructor desconoce las “pruebas arrimadas” toda vez que se encuentra en el plenario que la señora María del Carmen, informaba sobre la finca en las visitas que realizaba a Bogotá, reconociendo a la afectada como dueña, igualmente a los poderdantes cuando asistían al inmueble con el fin de verificar su estado.

III. Sostiene, que al interior del proceso está probado que la señora MANUELA COY DE VELANDIA, se hallaba con vida al momento de los hechos por lo que sus herederos se encontraban en una mera expectativa de suceder, por ende “Solamente estaban obligados a

realizar vigilancia y control que la dueña del bien permitía y debemos reiterar que la dueña había dejado el bien a su hermana para su manutención y para la de sus hijos”.

IV. Reiteró que la señora COY, vigilaba su inmueble ya que recibía informes de su hermana, al igual que de las visitas que sus hijos le hacían al mismo o de sus vecinos, considera el profesional “todo dentro del principio de la buena fe”, a cuyo efecto cita apartes jurisprudenciales y el artículo 83 de la Constitución Política, que en su sentir fue valorado de manera restrictiva por el a quo, enfatizando que la vigilancia y control de la propietaria estaba de acuerdo a la que le sería exigible a una persona de la tercera edad.

V. Suponer que la dueña no es ajena al delito que se realizó en su bien, discute, es “considerar que ella también tiene reproche delictual y esa circunstancia nunca se ha tenido en la sentencia condenatoria del delito”. 5.3. Así las cosas, concluyó manifestando que “Se podría pensar que la señora MANUELA COY y sus hijos no vigilaron con diligencia y cuidado y,

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dentro del expediente se encuentra probado, que los vecinos nunca se dieron cuenta del hecho; que no vieron nada anormal y se pretende con la sentencia que la persona que tiene asiento en la ciudad de Bogotá debería tener la obligación

de conocer un hecho esporádico frente a los años que la hermana de MANUELA COY tuvo la finca bajo su explotación. Otra cosa sería si habitualmente en esa finca se hubiesen cometido delitos, pero se ha probado que lo sucedido fue abusando de una anciana, abuso de su propia familia, engañándola y colocándola en circunstancias de indefensión pues los involucrados son sus propios descendientes y su yerno ”. (Sic)

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente recurso de alzada, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico En esta ocasión, corresponde a la Colegiatura determinar si la decisión objeto de disidencia fue correctamente fundada en el sentido de decretar la extinción del derecho de dominio del bien comprometido denominado la “TENERIA”, ubicado en la vereda Duraznos y Colorados del Municipio de Santa Sofía (Boyacá), al encontrar satisfechos los

presupuestos de la causal 3ª de Ley 793 de 2002, para ordenar su confirmación. O si por el contrario, como lo sostiene el recurrente, los 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio herederos de la afectada MANUELA COY DE VELANDIA, no desatendieron su deber de cuidado, vigilancia y protección de su patrimonio a los fines sociales y ecológicos ordenados por la Constitución, evento en el cual, habría de revocarse. A ese exclusivo tópico, se remite la cuestión por resolver, en la medida en que los otros afectados con la determinación de primera instancia y los terceros intervinientes, no impugnaron la decisión en lo que dice relación con los bienes diferentes al referido en el párrafo anterior, por medio de la cual, como ocurrió con el antes aludido, también se declaró la extinción del derecho de dominio. Esto a cuenta del principio de limitación, según el cual, el funcionario de segunda instancia solamente tiene competencia respecto de los asuntos que fueron objeto de impugnación29, de conformidad con el artículo 357, inciso 1 del Código de Procedimiento Civil. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera

extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia 29ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues

se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 6.3.2. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 y los medios de convicción admisibles en el trámite extintivo. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que sean utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Dicha causal, según la Corte Constitucional, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 Superior, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “[C]uando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”30. Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”31. Ahora, en lo que respecta a los medios probatorios con los que se

pueden acreditar o desvirtuar los presupuestos fácticos de las causales contempladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, se tiene que en el presente trámite impera el principio de libertad probatoria, es decir, los hechos y circunstancias relevantes del proceso pueden ser demostrados por cualquier medio que tenga la capacidad para ello, siempre que se 30 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio respeten los derechos individuales constitucionalmente garantizados32. Así se desprende del artículo 9A ejusdem33, que a la letra reza: “Artículo 9A. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio. El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán

apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas”. En este contexto puede afirmarse que todo elemento que permita construir un juicio de convicción dentro del proceso de extinción de dominio, tendiente a determinar el origen de los bienes afectados, así como su destinación, uso etc., siempre que esté acorde con el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción, será susceptible de ser valorado de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica. 6.3.3. Del recurso interpuesto por el apoderado que representa a los Herederos de Manuela Coy de Velandia. El censor pretende la revocatoria de la decisión de primera instancia, en tanto que a su juicio: 1) Sus poderdantes son ajenos a los actos delictuales desplegados en el inmueble, 2) La providencia desconoce las labores ejercidas por los herederos de la señora MANUELA COY DE VELANDIA en procura del predio, 3) Los afectados nunca han descuidado su haber, pues confiaron la administración del mismo a la 32 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décimo Séptima Edición. Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, Colombia, 2009. Pág. 13. 33 Adicionado por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010, y modificado, a su vez, por el artículo 77 de la Ley 1453 de 2011. 14

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Afectados: Manuela Coy de Velandia y Otros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio hermana de la propietaria como ayuda debido a su situación económica y, 4) La errónea interpretación dada por el a-quo al principio de la buena fe. Pues bien, necesario es precisar que tratándose de la causal 3ª de extinción de derecho dominio prevista en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002 –en virtud de la cual, hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado cuando “los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”– son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el p

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